Sentencia Penal Nº 180/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 180/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1092/2021 de 28 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: ANE GARAY OLABARRIA

Nº de sentencia: 180/2021

Núm. Cendoj: 20069370012021100168

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1967

Núm. Roj: SAP SS 1967:2021

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.-

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/021361

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 1092/2021-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 139/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

SENTENCIA N.º 180/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D.ª Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

D.ª ANE GARAY OLABARRIA

En Donostia / San Sebastián, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 139/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por dos delitos de lesiones, en el que figura como apelante D. Edemiro,representado por el Procurador Sr. José Eizaguirre y defendido por la Letrada Sra. Elixabete Salvatierra, habiendo sido parte apelada D. Emilio y D. Eugenio , representados por el Procurador Sr. Castro Mocoroa y defendidos por el letrado Sr. Asier Iglesias, habiendo sido igualmente parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2021, que contiene el siguiente FALLO:

'CONDENOa Edemiro como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de DIEZ MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP .

En concepto de responsabilidad civil, deberá INDEMNIZAR a Emilio en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS (560,7) por las lesiones y secuelas sufridas y a Eugenio en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS Y QUINCE CÉNTIMOS (157,15), por las lesiones causadas, más los intereses legales de dichas cantidades que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

ABSUELVOa Edemiro del delito de amenazas del artículo 169.2 del CP , del que venía siendo acusado por la acusación particular ejercida por Emilio y Eugenio, con todos los pronunciamientos favorables.

CONDENOa Emilio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP .

En concepto de responsabilidad civil deberá INDEMNIZAR a Edemiro en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (1.896) por las lesiones y secuelas causadas, más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición a Edemiro de las dos terceras partes de las costas procesales causadas y a Emilio de una tercera parte de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 5 de octubre de 2021, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1092/2021, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 28 de octubre de 2021, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Dª ANE GARAY OLABARRIA.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

'PRIMERO.- El día 1 de noviembre de 2015, sobre las 7:20 horas, en las inmediaciones de la discoteca Komplot sita en la calle Pedro Egaña nº 5 de San Sebastián, se produjo una discusión entre Emilio, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales y Edemiro, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales y, durante el trascurso de la misma y con el ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron mutuamente.

A continuación, Edemiro, con idéntico ánimo, agredió al hermano de Emilio, Eugenio.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión por parte de Edemiro, Emilio sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones varias en espalda y cabeza y herida inciso contusa de 2,5 cm en región malar derecha, lesiones que precisaron para su curación de limpieza, cura y sutura de la herida y tratamiento farmacológico, invirtiendo en su sanidad siete días, ninguno de ellos impeditivo para su ocupación o actividad habitual, restándole como secuela un perjuicio estético ligero de entidad leve consistente en cicatriz de 1,5 cm en región malar derecha.

TERCERO.- Como consecuencia de la agresión por parte de Edemiro, Eugenio sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario derecho, hiposfagma, hemorragia subconjuntival, ojo derecho, hematoma y erosiones en hemicara derecha y hematoma en labio superior e inferior, precisaron para su sanidad de limpieza, cura y sutura, invirtiendo en su sanidad cinco días, ninguno de ellos impeditivo para su ocupación o actividad habitual, sin restarle secuelas.

CUARTO.- Como consecuencia de la agresión por parte de Emilio, Edemiro sufrió lesiones consistentes en herida irregular con pérdida de sustancia auricular de 8 mm (con mínima pérdida de cartílago), en borde superior (hélix concha y dorso) del pabellón auricular izquierdo y fractura subcapital de 3º-4 metacarpianos de mano derecha, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en cirugía para cortar el cartílago redundante y sutura de la piel afrontando bordes de la herida y cubriendo el cartílago en su totalidad e inmovilización con férula dorsal de antebrazo a mano derecha, invirtiendo en su sanidad veintisiete días, todos ellos impeditivos para su ocupación o actividad habitual, restándole como secuela un perjuicio estético ligero de entidad grave consistente en pérdida de sustancia con pequeña cicatriz de 1 cm aproximadamente de longitud a nivel de polo superior de oreja izquierda (nivel hélix-concha dorso), causándole pequeño escalón a este nivel.

QUINTO.- Todos los lesionados reclaman por las lesiones y secuelas que sufrieron.

Fundamentos

PRIMERO.-Debate jurídico.-

1.-Con fecha 28 de Junio del 2021, la Ilma Magistrada -Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, ha dictado sentencia cuyo fallo ha sido transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.-Contra el referido pronunciamiento ha recurrido en apelación la defensa técnica del Sr. Edemiro, interesando la absolución del Sr. Edemiro con todos los pronunciamientos a favor y la condena del Sr. Emilio como autor de un delito de lesiones contra el Sr. Edemiro, debiendo abonarle en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 9.147,59 euros.

Se invoca, en síntesis, disconformidad con la valoración de la prueba y por ende con los hechos probados y consecuentemente con la condena establecida al recurrente. Considera que no se ha demostrado que el Sr. Edemiro fuera el autor de la agresión al Sr. Emilio y que se ha vulnerado la presunción de inocencia.

También alega su disconformidad con la condena que se le impone por el delito de lesiones causadas al Sr. Emilio y con la responsabilidad civil a la que ha sido condenado el Sr. Emilio por las lesiones que causó al recurrente. Alega que deberían de haberse valorado con mayor puntuación la lesiones y secuelas del recurrente y asimismo alega no se motiva en la resolución recurrida la no aplicación del 10% de factor de corrección establecido por el Baremo 2014.

Por último, impugna también los pronunciamientos referidos a la compensación aplicada en la sentencia (fundamento séptimo) y las costas a cuyo pago ha sido condenado el recurrente (fundamento octavo).

3.-Evacuado el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal y la representación de D. Emilio y Eugenio presentaron escritos de impugnación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y estos últimos también la condena en costas.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia.

Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto obtenida constitucionalmente, como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba , debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 162/2016, de 2-3; 271/2012, de 9-4).

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS n.º 27/2021, de 20-1; 140/2008, de 31-1; 2047/2002, de 10-12; 1077/2000, de 24-10...), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS 590/2003, de 23-4), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4; 271/2012, de 9-4; de 28 de diciembre de 2005, etc.).

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

TERCERO.-Examen del caso de autos.

I.- Valoración de la prueba.

La sentencia de instancia recoge en el primero de sus Fundamentos de Derecho el cuadro probatorio las pruebas practicadas y en el fundamento de derecho segundo el resultado probatorio respecto a la acusación formulada contra Edemiro.

Y así fundamenta este último:

' De la documental obrante en autos y de la prueba practicada en el acto del juicio, resulta acreditado que el día 1 de noviembre de 2015, sobre las 7:20 horas, Edemiro agredió a los hermanos Emilio y Eugenio en las inmediaciones de la discoteca Komplot sita en la calle Pedro Egaña nº 5 de San Sebastián, en los siguientes términos:

En primer lugar, Emilio, afirmó en el plenario que ese día salía de la discoteca junto con su hermano, fuera de la discoteca se encontraron a un grupo de personas que les dijeron 'hijo de puta, que te mato', era el otro acusado, que siguió el camino con su hermano y sintió un golpe seco en la nuca, se conmocionó, en ese momento no cayó al suelo, giró y vio quien le agredió, era el otro acusado, que su hermano intentó cogerle y el acusado le dijo 'no te metas que te voy a matar', se abalanzó sobre su hermano y sobre el declarante, le golpearon en la cabeza, le dieron puñetazos y se cayó de rodillas, se tapó la cabeza y siguieron golpeándolo y fue el otro acusado y su hermano cayó al suelo y le patearon.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014 señala que en este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004 de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC.233/2002 o 92/2008 de 21.7 ).

La declaración del coacusado, Emilio, resulta corroborada, en primer lugar, por la declaración de su hermano Eugenio, que afirmó en el plenario que cuando salieron de la discoteca e iban hacia el autobús un grupo de doce o catorce personas empezaron a amenazarles diciéndoles que les iban a matar e hijos de puta, hicieron caso omiso y siguieron su camino, que golpearon a su hermano por detrás, vio a la persona que le golpeaba y reconoció a Edemiro como el que agredió a su hermano por detrás a la altura de la nuca, su hermano se giró conmocionado por el golpe y fue hacia él y empezó a pegarle, intentó separar a su hermano para llevárselo y seguir su camino y entonces le empezaron a agredir también, a su hermano le agredió Edemiro y otras personas más, vio a su hermano arrodillado y le estaban pegando, cuando le sujetaron fue Edemiro quien le golpeó en la boca y que a él le agredieron Edemiro y otras personas más y que le dieron patadas y puñetazos hasta que perdió el conocimiento; en segundo lugar, por la declaración de los agentes de la Ertzaintza que depusieron en el plenario, que afirmaron que fueron requeridos para acudir a la discoteca Komplot porque se había producido una pelea, cuando llegaron los testigos les señalaron las personas que habían participado en la pelea e identificaron a los dos acusados, a Emilio y Edemiro, ambos tenían lesiones, Emilio en el pómulo y Edemiro en la oreja y que Emilio les dijo que la persona que tenía la herida en la oreja le había agredido; en tercer lugar, los testigos que depusieron en el plenario que esa noche salían del Komplot, Fructuoso, Guillermo, Josefina y Julieta, que de nada conocían a los acusados, afirmaron que vieron a un grupo de personas agredir a una sola, escucharon que el agredido era militar y que era de Ecuador o Colombia y reconocieron a Emilio como la persona que fue agredida esa noche, si bien es cierto que manifestaron que no recordaban si Edemiro fue uno de los agresores; y, en cuarto lugar, resulta corroborada, desde un punto de vista objetivo con el parte médico emitido por el servicio de urgencias del centro hospitalario al que acudió Emilio el mismo día de los hechos, en el que se objetivaron lesiones consistentes en policontusiones y herida facial y se le realizó sutura con seda 6-0 (cuatro puntos) para cerrar herida en región malar (folios 35 y 36), confirmado por el informe de sanidad del médico forense que reconoció a Emilio (folios 74 y 75), no impugnado por ninguna de las partes, en el que se hace constar que las lesiones sufridas por Emilio, consistentes en contusiones y erosiones varias en espalda y cabeza y herida incisa contusa de 2,5 cm en región malar derecha, precisaron para su sanidad de limpieza, cura y sutura, así como tratamiento farmacológico, invirtiendo en su sanidad siete días, ninguno de ellos impeditivo para su ocupación o actividad habitual, restándole como secuela un perjuicio estético ligero de entidad leve consistente en cicatriz de 1,5 cm en región malar derecha; y por el parte médico emitido por el servicio de urgencias del centro hospitalario al que acudió Eugenio el mismo día de los hechos, en el que se objetivaron lesiones consistentes en hematoma periorbitario ojo derecho, hiposfagma ojo derecho hematoma y erosiones hemicara derecha y hematoma labio superior e inferior (folio 1), confirmado por el informe de sanidad del médico forense que reconoció a Eugenio (folios 72 y 73), no impugnado por ninguna de las partes, en el que se hace constar que las lesiones sufridas por Eugenio, consistentes en hematoma periorbitario derecho, hiposfagma, hemorragia subconjuntival, ojo derecho, hematoma y erosiones en hemicara derecha y hematoma en labio superior e inferior, precisaron para su sanidad de limpieza, cura y sutura, invirtiendo en su sanidad cinco días, ninguno de ellos impeditivo para su ocupación o actividad habitual, sin restarle secuelas; lesiones que son compatibles con la forma en la que según sus declaraciones, se produjo la agresión.

Finalmente la valoración médico legal de la repercusión física de la agresión, pone de manifiesto que las lesiones sufridas por Emilio y Eugenio, preciaron de tratamiento médico, en concreto, de sutura de las heridas.

Por otro lado, el acusado, Edemiro negó los hechos, afirmando que no agredió a Emilio, sin embargo, sí que reconoció que intercambiaron unas palabras y reproches y que ambos forcejaron y que cuando se defendía pudo soltar patadas y puñetazos; y, asimismo negó haber agredido a Eugenio, declaración que debe entenderse realizada con fines exculpatorios y ha quedado desvirtuada por la documental obrante en autos y la prueba practicada en el plenario.

En relación con el delito de amenazas del artículo 169.2 del CP del que ha sido objeto de acusación por la acusación particular, si bien es cierto que Emilio y Eugenio afirmaron en el plenario que el acusado Edemiro se dirigió a ellos a la salida de la discoteca Komplot y le dijo a Emilio 'te voy a matar', sin embargo su posible comisión debe quedar en todo caso absorbida por el delito de lesiones, por cuanto responde al fenómeno de la progresión delictiva, al encontrarnos ante lo que la doctrina penal dominante conoce como unidad natural de la acción, que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, por cuanto todas estas infracciones, vistas las circunstancias concurrentes y en especial al hecho de que las lesiones se causaron sin solución de continuidad con las amenazas, llevan a consideran dichas infracciones como una unidad. De este modo, el ánimo de lesionar absorbe las posibles amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena de los artículos 8.1 , 8.3 y 8.4 del Código Penal ; amenazas que habrán de regularse, por tanto, en una sola infracción, la prevista en el artículo 147.1 del Código Penal ; por lo que procede declarar la absolución de Edemiro por el delito de amenazas por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento.'

Existe una realización de prueba (plural) de la cual queda constancia en el fundamento de derecho primero, siendo sometido a un análisis de contradicción en sus declaraciones, y su resultado consta en la grabación y se corresponde con lo recogido en la sentencia recurrida, y sobre la base de tal resultado probatorio se procede a razonar sobre el valor de cada uno en la construcción de la conclusión que la juzgadora 'a quo' desarrolla de un modo lógico y razonado, sin que pueda sostenerse la existencia de atisbo alguno de irracionalidad o arbitrariedad en las conclusiones alcanzadas, en tanto que fundamenta la conexión entre el hecho corroborado en base a la prueba y la conclusión alcanzada.

A estos efectos, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

No obstante, el apelante pretende sustituir la imparcial e independiente valoración probatoria de la magistrada 'a quo' por su versión de los hechos, lo cual no puede prosperar, como razonamos a continuación.

El recurso de apelación no consiste en comparar la valoración de la prueba que ha efectuado el juzgador 'a quo' con la que propone el recurrente o con cualquier otra posible, para elegir la que resulte más ajustada al criterio de la Sala. Ésta no ha presenciado la totalidad de la prueba y, aunque puede apreciar la inconsistencia, el manifiesto error o la irracionalidad en la valoración, no puede proceder a una valoración completa del cuadro probatorio.

El recurrente fundamenta su motivos de alegación en algunas pruebas (la mayoría de ellas personales, limitada su valoración por este Tribunal como se ha indicado anteriormente, para negar su participación en los hechos a pesar de que la juzgadora 'a quo' recoge expresamente en la sentencia que si bien éste negó su participación en los hechos enjuiciados, la prueba practicada en el plenario acredita dicha participación.

Todos estos elementos han de valorarse interrelacionados entre sí, como se hace en la sentencia, y no de forma aislada, con la finalidad de atribuirles un significado distinto del consignado por la juzgadora a quo, como pretende el recurrente.

La juzgadora 'a quo' ha examinado todas las declaraciones y evaluado con el conjunto del material probatorio para llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió.

Analizada la sentencia recurrida, llegamos a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, y para ello nos remitimos a los fundamentos jurídicos primero, segundo de la sentencia apelada.

Por lo tanto, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo y que la jueza a quo la ha valorado con arreglo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que no se aprecia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto a la alegación de versiones contradictorias de las partes que declaran en el acto del juicio, señala la STC de 16-1-1995 que:

' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

y la STS de 4-7-1995 que '... la discordancia entre las distintas versiones...solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

Es decir, la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio y la relevancia que se pueda otorgar a unas frente a otras, es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del

Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ).

En el presente supuesto se ha procedido por la Ilma. Magistrada a otorgar validez a la declaración de D. Emilio en atención a una valoración conjunta de la prueba en virtud del art. 741 y 973 LECrim que ha motivado y justificado de manera adecuada por lo que debe rechazarse la alegación realizada sobre la no adecuación de la declaración de éste como prueba de cargo válida, como a continuación analizamos.

En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1010/2009 de 27-10-2009 (rec 152/2009):

'... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.'

El juzgador a quo, al valorar la declaración del coacusado, analiza si esta reúne los requisitos que Tribunal Supremo exige para que pueda resultar prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y en este sentido, reseña que la declaración del coacusado resulta corroborada por: la declaración de su hermano, por la declaración de los agentes de la Ertzaintza, por los testigos que depusieron en el plenario y por los partes médicos emitidos por el servicio de urgencias.

Asimismo, manifiesta que la declaración de Edemiro debe entenderse realizada con fines exculpatorios y ha quedado desvirtuada por la documental obrante en autos y la prueba practicada en el plenario.

En cuanto a la declaración de Eugenio, víctima en este caso, es jurisprudencia, por todas Tribunal Supremo, en su sentencia, Id Cendoj: 28079120012021100683 de fecha 15/09/2021, : '(...) Pero esta asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, o a la vulneración del principio in dubio pro reo, ya que ello se supone que existe ante ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge en estos casos en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el tribunal y debidamente motivada en la sentencia que dicta el mismo.

El error del recurrente consiste en estos casos en minusvalorar la valoración de la declaración de la víctima y entender que supone un ataque a la presunción inocencia el hecho de que el tribunal asuma que esta declaración se constituye como prueba de cargo, lo que no constituye un ataque a la presunción de inocencia, el cual es inexistente.

Por ello,suele alegarse con error, en ocasiones, que cuando se apuesta por entender que existe credibilidad en la declaración de la víctima se está atentando contra la presunción de inocencia. De suyo, es uno de los alegatos que con mayor frecuencia se verifican en los recursos de apelación y casación, por entender que cuando el tribunal de enjuiciamiento valora la declaración que hace la víctima en el juicio oral, la asunción del contenido de esa declaración como válida, y que cumpla los requisitos establecidos por la jurisprudencia, puede atentar a la presunción de inocencia.

Sin embargo,ello supone confundir los conceptos básicos que se refieren a lo que significa desde el punto de vista de la valoración de la prueba y su debida plasmación en la sentencia por el proceso de motivación en relación a lo que al juez o Tribunal le parecen de creíble la declaración de la víctima y la declaración del acusado, ya que el tribunal examina ambas declaraciones, las confronta en sus signos de oposición y lo evalúa con el conjunto del material probatorio. Todo ello, para tomar, finalmente, una decisión acerca de cuál es el balance que le supone al juez o tribunal de enjuiciamiento la respuesta del mismo a lo que entiende que realmente ocurrió, pero no como una convicción subjetiva acerca de ello, sino, objetiva, en base al conjunto del material probatorio.

Y es quela valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia por la oportuna motivación no es lo que el tribunal cree que ocurrió, sino el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió. (...)'

Consecuentemente, resulta que se ha practicado en relación a los hechos o elementos constitutivos del acto delictivo, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, con pruebas obtenidas sometidas a la libre y razonada valoración de la juzgadora de instancia.

Esta Sala considera que la juzgadora a quo ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia de los hechos y a la autoría del recurrente; las pruebas son válidas y han sido obtenidas e incorporadas con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; que la prueba de cargo es suficiente para enervar la presunción de inocencia; que el razonamiento efectuado por la Ilma. Magistrada a quo resulta, atendiendo a la argumentación aportada, coherente y racional, y congruente con el relato de hechos y en consecuencia, la valoración realizada para llegar a los hechos probados que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica ni de las máximas de experiencia.

Por lo que no podemos estimar las alegaciones relativas a la disconformidad con la valoración de la prueba y hechos probados ni la pretensión de absolución del recurrente.

II.-.- Responsabilidad civil.

También alega su disconformidad con la condena que se le impone por el delito de lesiones causadas al Sr. Emilio y con la responsabilidad civil a la que ha sido condenado el Sr. Emilio por las lesiones que causó al recurrente. En cuanto a esto último, alega que deberían de haberse valorado con mayor puntuación la lesiones y secuelas del recurrente y asimismo que no se motiva en la resolución recurrida la no aplicación del 10% de factor de corrección establecido por el Baremo 2014 e interesado por el recurrente.

1.-Comenzando por las lesiones causada al Sr. Emilio por el recurrente.

No procede estimar las alegaciones realizadas por el apelante.

Tal y como hemos indicado anteriormente, la aplicación del baremo no es preceptiva y así refiere la juzgadora de instancia, quien asimismo, reconociendo el carácter leve del perjuicio estético sufrido por el Sr. Emilio estima que lo valora en 2 puntos (ligero leve). Valoración imparcial que realiza la juzgadora a quo sin que quepa estimar la valoración de parte que propone el recurrente.

Y tampoco cabe acoger la alegación de que no se ha calculado convenientemente el importe de 7 días de estabilización, ya que como hemos señalado anteriormente el baremo no es de aplicación preceptiva y además la juzgadora simplemente ha 'redondeado' el importe, al igual que en el cálculo realizado en cuanto a las lesiones del Sr. Edemiro.

.

2.- En cuanto a las lesiones del Sr. Edemiro

El fundamento sexto de la sentencia dice expresamente (la negrita es nuestra):

(...) Por loque aplicando con carácter orientativo el Baremo de 2014aprobado por resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, debe indemnizarse por los siguientes conceptos y cantidades:

-por los 27 días impeditivos para su ocupación o actividad habitual, la cantidad de 1.620 euros (60 euros por día impeditivo).

-por elperjuicio estético ligero,al que el baremo valora en una horquilla de uno a seis puntos, debe valorarse, en atención a su entidad grave en cinco puntos; por lo que aplicando con carácter orientativo la Tabla III del Baremo y teniendo en cuenta la edad del lesionado en la fecha de los hechos, veinte años, debe fijarse por este concepto la cantidad de 4.700 euros (940 euros por punto de secuela).

Por lo que se fija en 6.320 euros la cantidad que correspondería a Edemiro por las lesiones y secuelas producidas. (...)'

Ahora bien, cuando la víctima de la infracción penal dolosa sea a su vez y al

propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona

autora de la primera como ocurre en este caso al tratarse de una agresión recíproca,

sufriendo lesiones contundentes y siendo los mismos condenados como autores de

sendas infracciones, es factible la compensación, incluso total, ya que en estos

supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen

con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una

evidencia de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios ( SSTS 882/11 de 16

de junio); por lo que se estima adecuado y proporcionado, reducir en un 70%, la

indemnización que hubiera correspondido a cada uno de los condenados, Emilio

y Edemiro, por las lesiones sufridas; por lo que la indemnización por las lesiones y

secuelas de Emilio se fija en 560,7 euros y la indemnización por las lesiones y

secuelas de Edemiro se fija en 1.896 euros.

Más los intereses legales de dichas cantidades que se devenguen de conformidad

con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

La juzgadora, de conformidad con lo reseñado en el informe forense ,perjuicio estético ligero de entidad grave, lo valora con 5 puntos (en una escala de 1 a 6); sin que tenga que proceder a aplicar la baremación de perjuicio moderado que indica el apelante. La juzgadora considerando el carácter grave ha aplicado 5 puntos. No procede aplicar la valoración que propone el recurrente de perjuicio moderado 7 puntos, cuando ha sido valorado como leve ni los 6 puntos que solicita ahora, ya que la valoración realizada por la juzgadora es conforme a derecho.

En cuanto a la aplicación del factor de corrección del 10% que interesa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, por todas Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de noviembre de 2019, rec. 771/2017.

III.- Compensación y costas

En cuanto a la compensación aplicada en Sentencia (Fundamento Séptimo) es criterio de este Tribunal que no procede reducir la cuantía de la indemnización por la vía del artículo 114 CP, en aquellos supuestos de desproporción entre las lesiones causadas.

Por lo que en el presente caso, aunque ambos se acometieron mutuamente, teniendo en cuenta la desproporción entre las lesiones mutuas, justifica no hacer uso de la facultad de moderar el importe de la indemnización. El resultado lesivo para la salud de Sr. Edemiro es immputable, objetivamente, en su totalidad al Sr. Emilio, al igual que el resultado lesivo para la salud de éste es imputable por completo al acusado Sr. Edemiro, dado que ambos se acometieron mutuamente.

Por lo que procede acoger la solicitud del apelante y no reducir la indemnización que corresponde a cada uno de los condenados por las lesiones sufrida; por lo que la indemnización por las lesiones y secuelas de Emilio se fija en 1.869 euros y la indemnización por las lesiones y secuelas de Edemiro se fija en 6320 euros.

En cuanto a las costas, alega el recurrente que no puede ser condenado a las 2/3 partes de las mismas en atención a su ausencia de responsabilidad en los hechos. Motivo que por lo expuesto hasta ahora no puede prosperar y tampoco la alegación que realiza de que las lesiones que él ha padecido son las más graves y siendo por tanto desproporcionado que siendo el mayor perjudicado deba hacer frente en mayor medida a las mismas. Motivo que no puede prosperar, ya que ha sido condenado por 2 delitos y no hay que olvidar que Eugenio es víctima. Se desestima el motivo.

IV.- Costas

En relación con las costas devengadas en esta segunda instancia, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las mismas.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Edemiro, contra la Sentencia dictada en 28 de Junio del 2021 por la Ilma Magistrada -Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, en el sentido de modificar la responsabilidad civil respecto a las lesiones que mutuamente se provocaron los condenados; en consecuencia Edemiro deberá indemnizar a Emilio en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE (1.869) euros por las lesiones sufridas y Emilio deberá indemnizar a Edemiro en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE (6.320) euros por las lesiones sufridas; confirmando el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.

La presente resolución es firme por lo que no cabe contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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