Sentencia Penal Nº 180/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 180/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 46/2018 de 31 de Mayo de 2021

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 180/2021

Núm. Cendoj: 29067370022021100114

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1888

Núm. Roj: SAP MA 1888:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN: SEGUNDA

Rollo Abreviado : 46/2018

Causa de origen: Procedimiento abreviado nº 83/2016 del Juzgado de Instrucción nº dos de Fuengirola

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 180

Presidenta:

Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña María Luisa De La Hera Ruiz Berdejo.

Ilmo. Sr. Don Javier Soler Céspedes.

En Málaga, a 31 de Mayo de 2021

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga la causa ya referenciada, seguida por delitos de daños mediante incendio, contra:

Enma, con DNI nº NUM000 nacida el NUM001/1970 en Madrid, hija de Doroteo y Flora, con domicilio en CALLE000 número NUM002 NUM003, DIRECCION000, Mijas Costa (MALAGA), sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa el día 14 de agosto de 2015 hasta 17 de agosto de 2015, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador don Álvaro Ortigosa Cadenas y defendido por el Letrado Don Fernando segura Iglesias.

Es parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere.

Antecedentes

PRIMERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar el 26 de mayo de 2021, en una única sesión, en los términos que resultan de la grabación audiovisual del plenario.

En dicho acto, en el trámite al efecto, el Ministerio Fiscalmodificó su escrito de conclusiones en los siguientes términos:

Respecto a los hechos: suprimió los hechos referidos a los dias 25 de julio, 31 de julio, 4 de agosto, y 10 de agosto de 2015.

Calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: Un delito de daños continuado tipificado en el artículo 266.1º, en relación con el artículo 263.1º y artículo 74 del código penal.

Consideró responsable, en concepto de autora a, Enma a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal.

Solicitó las siguientes penas:

Dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsabilidad civil deberá indemnizar en la cantidad de 9.025 €, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la ley de un Enjuiciamiento Civil. Además de su condena en las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-La Defensa de la acusada solicitó su libre absolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Resulta probado y así se declara, expresamente:

Primero.-La acusada, Enma de nacionalidad española, mayor de edad por cuanto nacida el NUM001 de 1970 sin antecedentes penales.

El día 14 de agosto de 2015 hacia las 20:10 horas utilizando material inflamable cuyas características no han sido determinadas, con el fin de causar menoscabo en el ' URBANIZACION000' perteneciente al término municipal de Mijas, procedió intencionadamente a provocar fuego en la zona de la DIRECCION003, que se propagó y degeneró en un incendio que afectó a una superficie aproximada de dos hectáreas y media de monte bajo y matorral, precisando para su extinción de la intervención de dotaciones de bomberos, dos helicópteros, dos hidroaviones, una avioneta y diversas patrullas de la G. Civil y Policia local de Mijas. Valorando la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio ha los gastos de su extinción en 7.472, 53 euros

La acusada fue detenida inmediatamente por funcionarios de la Guardia civil, que se hallaban de vigilancia en la zona dado que en la misma se habían producido anteriormente otros incendios.

El incendio referido no causó daños personales ni materiales, si bien durante las labores de extinción hubo de ser desalojada la urbanización cercana ' DIRECCION001' .

Segundo.-No ha resultado acreditadala participación del acusada en la provocación del fuego que el día el día 19 de julio de 2015 afectó una parcela de las existentes en la referida zona ' URBANIZACION000' perteneciente al término municipal de Mijas, concretamente entre las calles DIRECCION002 y DIRECCION003.

Ni en la provocación del fuego, que posteriormente sobre las las 22:50 horas del mismo día afectó a la calle DIRECCION002 y la calle CALLE000 del referido paraje .

Fundamentos

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

1.Con carácter previo conviene recordar que en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente la sentencia 12/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha de atender ante situaciones de incertidumbre o duda al principio in dubio pro reo, de modo que, de no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de los hechos objeto de acusación, debe optar por una declaración de inculpabilidad, ya que, como expresa la S.T.S. de 11 de octubre de 2006, ' el sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'.

2. La prueba practicada en el plenario consistió en prueba de carácter personal:

Declaracion de la acusada Enma, la cual contestó tanto a las preguntas del M. Fiscal como a las formuladas por su defensa, manifestó: ' que en julio y agosto del año 2015 residía en la zona, conocía y frecuentaban las parcelas que la circundan, eran matorral monte bajo. Tiene un vehículo Mercedes clase A color turquesa azul metalizado, la detienen el 14 de agosto de 2015 cuando conducía ese vehículo'.

Preguntada por el incendio acaecido el día 19 de julio de 2015, manifestó:' no recordar haber estado en esa parcela, negó haber prendido fuego a los matorrales si bien conocía que en esa zona hubo varios incendios'.

Y respecto de los hechos acaecidos el día 14.8.2015, manifestó :' que ese día fue a comprar cervezas a una gasolinera, después al volver subió por una de las calles y vio dos conatos de fuego, unas lucecitas y en el suelo unas toallitas, salió del coche con intención de apagarlas, les dio un pisotón pero no pudo apagarlas, posteriormente llegó la policía la detuvo de malos modos. En la gasolinera no compró pastillas de barbacoa, sólo compró cervezas, reitera que vio como dos puntitos brillantes y por eso paró el coche con intención de apagarlos, no vio nadie en el lugar. El día anterior no recuerda si estuvo en esa parcela aunque solía pasar por la zona'.

En su anterior declaración prestada en el Juzgado de instrucción ( folio 103 y 104), negó igualmente los hechos, si bien facilitó otra versión, manifestó: ' que el dia de su detención había acudido al lugar del incendio porque habia visto humo y vivía cerca, por lo que fue a comprobar si había fuego con intención de apagarlo, y para recoger pruebas, por si había huellas, que vio una pastilla de barbacoa'.

Testifical Enrique, manifestó que el día 19 de julio de 2015 tras extinguir los bomberos el fuego que se había producido en las parcelas ubicadas entre calle DIRECCION002 y DIRECCION003 de la URBANIZACION000, vio en la zona llegar un coche color gris de pequeño tamaño, del cual no puede aportar ni modelo y matrícula que tras parar, bajo del mismo una mujer la cual se agachó, instante en que los matorrales que había en la cuneta comenzaron a arder, tras lo cual la mujer subió precipitadamente al coche abandonando el lugar'. Añadió que :' se encontraba lejos a unos 100 ms, por lo que no pudo reconocer a la señora que vio salir del coche y provocar el fuego, que se extinguió enseguida y apenas afectó a 1 metro apagándose sólo. Avanzada la tarde hubo otro incendio, vio humo pero no sabe nada más del mismo.'

A preguntas de la defensa reiteró que:' si bien la policía le enseñó una foto del vehículo que supuestamente usaba la persona que provocó el incendio el día 19 de julio de 2015, no pudo reconocerlo'.

Testifical del funcionario de la Guardia civil TIP NUM004. Tras ratificar el atestado, en el que participó en la detención de la acusada. Relató como en los meses de julio y agosto de 2015 se produjeron una serie de incendios en la zona URBANIZACION000, termino de Mijas ( Málaga), con motivo de ello iniciaron una investigación una familia que vivía cercana a la parcela donde se producían lo incendios les manifestó que pensaban que la autora de los mismos era una mujer que frecuentaba el lugar, la cual conducía un coche de color gris o verde. En agosto empiezan a realizar una serie de vigilancias en la que también participó su compañero guardia civil TIP NUM005. Identificaron en dos ocasiones a un vehículo que circulaba por la zona que respondía la característica que le había facilitado los testigos.

Continuo relatando como el día anterior al incendio ocasionado el día 14 de agosto de 2015, vio a la acusada parar en esa zona, introducirse en los matorrales e ir y venir de los matorrales al coche. Y el día del incendio (14 de agosto de 2015) vieron como la acusada se dirigía con su vehículo a una gasolinera, siendo seguida por su compañero el guardia civil TIP NUM005, mientras él se dirigió al punto de observación, ubicado en un punto alto desde el que se divisa completamente la zona. Viendo cómo llegó la acusada a la calle DIRECCION003 paro el vehículo en una zona seca de matorral se apeó del mismo, y tras abrir el portón trasero saco un objeto del maletero adentrándose en los matorrales portando en la mano un objeto de color blanco, acto seguido vio como se agachó, tras lo cual y de forma inmediata se inició una pequeña llama, abandonando la acusada del lugar el lugar de forma apresurada en su vehículo

Que intento apagar el incipiente fuego pero no lo consiguió. Comunicando con su compañero que se encontraba en otro lugar en funciones de vigilancia procediendo a la interceptación del vehículo y a la detención del acusada'.

A preguntas de la defensa reiteró que : ' vio a la acusada provocar el fuego, pues vio como se aproximaba a los matorrales se agachaba y a continuación surgió el fuego, Y si bien no puede precisar dada la distancia en que se encontraba, el mecanismo que uso para producirlo, lo que si vio claramente es que las llamas surgieron justo cuando la acusada llegó al lugar y se introdujo en los matorrales agachándose entre ellos. Había mucho viento, motivo por el cual le fue imposible apagar el incendio, por lo que dio aviso a los servicios de extinción de incendios'.

Testifical del Guardia Civil TIP NUM005. Corroboro lo manifestado por su compañero. Y respecto a su participación en la vigilancia del 14 de agosto de 2015, manifestó que llevó a cabo el seguimiento del vehículo de la acusada hasta una gasolinera donde se detuvo realizó compras y tras breves instantes salió iniciando la marcha, vio como se dirigía hacia la zona alta de la DIRECCION000, en concreto hacia la calle DIRECCION003 donde ya su compañero se encontraba apostado en funciones de vigilancia. Participando posteriormente en la detención de la acusada.

Por último contamos con la prueba documental:

Informe técnico sobre determinación de la causa del incendioque se produjo en fecha 14 de agosto de 2015 en Cala de Mijas URBANIZACION000, elaborado en fecha 26 de agosto de 2015 por la brigada de investigación de incendios forestales (BIIf), ( Folio 196 a 206 ), no impugnado de contrario, en el que se hace constar que si bien no se encontraron medios de ignición en el lugar, el medio de ignición consistió en la aplicación directa de una fuente de calor a la vegetación fina y seca. Respecto al área de inicio del incendio, se hace constar la existencia de vegetación que permite a la persona autora del mismo ocultarse de la posible vista de testigos que tuvieran en la calle o incluso en las viviendas.

Informe de valoración de gastos de extinción del incendioocurrido el día 14 de agosto de 2015 en el URBANIZACION000 del término municipal de Mijas, (folios 205 a 275), en el que se hace constar que los gastos generados en el incendio asciende a 7472, 53€.

SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.

El Ministerio Fiscal califica los hechos por los que acusa de un delito continuado de daños por incendio de los arts. 266.1, 263.1 y 74 del C.P..

1.Partiendo de la prueba mencionada practicada en el plenario, la Sala no considera acreditada la participación de la acusada en el incendio que se originó el día 19 de julio de 2015 en una parcela de las existentes en la zona ' URBANIZACION000' perteneciente al término municipal de Mijas, concretamente entre las calles DIRECCION002 y DIRECCION003. Ni en el incendio que posteriormente sobre las las 22:50 horas del mismo día, se origino entre la calle DIRECCION002 y la CALLE000 del referido paraje.

En este sentido, negada por la acusada su participación, únicamente contamos con el testimonio de Enrique, del cual si bien podemos concluir que el primer incendio fue provocado por una mujer que llegó al lugar conduciendo un vehículo, sin embargo de este testimonio no podemos concluir que se trate de la acusada. Pues el testigo afirmó que dada la distancia a la que se encontraba, no pudo ver a la mujer como para poder reconocerla. Ni identificar el vehículo en el que llegó al lugar, pues ni siquiera pudo reconocerlo en la fotografía que la policía le exhibió del vehículo que supuestamente usaba la persona que provocaba los incendios. Razón por la cual en el acto del juicio a la vista de su testimonio no se le preguntó si reconocía a la acusada, como la persona que vió en el paraje, coincidiendo con el momento en que de los matorrales comenzaron a arder.

En consecuencia este Tribunal considera que siendo esta la única prueba de cargo en la que se sustenta la acusación por estos hechos, la consideramos insuficiente para destruir la presunción de inocencia de la acusada, lo cual nos conduce a su absolución por tales hechos.

2.Respecto de los hechos acaecidos el día 14 de agosto de 2015 en el ' URBANIZACION000', zona de la calle DIRECCION003 perteneciente al término municipal de Mijas. Del material probatorio obrante en los autos ha quedado acreditado que sobre las 20:10 horas, se produjo un incendio. Dicho incendio que afectó a una superficie aproximada de dos hectáreas y media de monte bajo y matorral, según resulta acreditado por el informe técnico elaborado en fecha 26 de agosto de 2015 por la brigada de investigación de incendios forestales (BIIf) (folios 196 a 206), fue intencionado, al no haber ningún medio de ignición que pudiera haberlo provocado accidentalmente, por tendido eléctrico o maquinaria o cualquier otro, reseñando el referido informe que el medio de ignición fue la aplicación directa de una fuente de calor a la vegetación fina y seca, señalando que el punto de inicio se sitúa al borde de la carretera lo que facilita la rápida huida. Se precisaron de varios medios y personas de extinción, dada su propagación por el fuerte viento de poniente reinante, siendo este uno de los principales problemas para su extinción.

La autoría de la acusada ha quedado plenamente acreditada, por el testimonio de los funcionarios de la Guardia Civil con carnet profesional , TIP NUM005 y TIP NUM004, que participaron en la investigación de los hechos, y ratificaron el atestado. Ambos relataron los detalles de la investigación, como a través de testimonios de vecinos lograron identificar al vehículo que frecuentemente era visto en el lugar de los incendios coincidiendo con el momento en que se originaban, y posteriormente identificaron a su conductora la acusada. A partir de ese momento desplegaron un dispositivo de vigilancia, que culminó el dia 14/8/2015, en el que la acusada tras dirigirse con su vehículo a una gasolinera donde realizó unas compras, se dirigió a la C/ DIRECCION003 de la DIRECCION000 ( Mijas Costa), donde fue sorprendida por el funcionario de la G. Civil TIP NUM004, cuando tras apearse del vehículo, adentrarse y agacharse en los matorrales portando en la mano un objeto de color blanco, se inicia una llama, tras lo cual abandona el lugar de forma apresurada.

No estamos frente conclusiones o inferencias policiales, sino ante un testimonio de un testigo directo y presencial de los hechos. El testigo describe con precisión la llegada al lugar de la acusada; la accion que realiza,- adentrarse en los matorrales con un objeto en la mano-; el incendio que se origina inmediatemante a los pocos momentos ; y su marcha precipitada del lugar.

La propia acusada confirmó este iter o secuencia de actos relatada por la policia, asi reconoció que estuvo sóla en el lugar al que acudió tras haber estado en una gasolinera donde realizo algunas compras, que detuvo su vehículo, se apeo del mismo, y se acerco a los matorrales. Y aun cuando pretendió justificar este proceder alegando que intentaba apagar unos ' puntos brillantes que vió', alegación sobre la cual su defensa pretende atribuir la ignición a un tercero desconocido. Tal hipótesis no solo esta huérfana de prueba, sino que es rebatida por el resto de la prueba practicada, tanto por la declaración de la propia acusada, como por el testimonio del funcionario de la G. Civil TIP NUM004 reseñado, que coincidieron en afirmar que no había nadie en el lugar.

Por otra parte la acusada no paso ocasionalmente por la parcela y se encontró con el incipiente fuego, sino que tal y como como reconoció a preguntas del M. Fiscal de vuelta a su domicilio tras haber realizado compras en la gasolinera, en lugar de dirigirse directamente a él, se introdujo por la zona donde se habian produicido anterormente incedios, callejeando por la misma. Por último el comportamiento de la acusada no es compatible con la de una persona que intenta apagar fuego en un paraje de matorrales próximos a zonas urbanizadas, pues lo logico es que al no conseguirlo, pidiera ayuda a los servicios de emergencias, no que se marcha precipitadamente del lugar.

En consecuencia los hechos declarados probados resultan constitutivos de un delito de daños mediante incendio del artículo 266.1 del Código Penal, que sanciona con la pena de prisión de uno a tres años, al que cometiere los daños previstos en el apartado 1 del art. 263 mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas, al concurrir también los requisitos del art. 263.1 del CP, que requiere: 1º) que se causen unos daños ; 2º) que lo sean en propiedad ajena; 3º) que tenga el agente ánimo o intención de daños animus damnandi'. Por lo tanto la acción típica consiste en dañar , inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar, que se refiere al propósito o voluntad del autor de causar el daño, intención que en este caso resulta inherente a la acción realizada, quedando evidenciado el elemento subjetivo en la conducta de la acusada, con pleno encaje en el ámbito típico del delito imputado.

TERCERO.-. AUTORIA.

De dicho delito es responsable, en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal, la acusada Enma por su participación material y directa en la ejecución de la infracción penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

CUARTO.- INDIVUDUALIZACON DE LAS PENAS

La pena adecuada a la culpabilidad de la acusada habrá de individualizarse, siempre en el marco prefijado por el Principio Acusatorio, en la forma prevista por el art. 66.1.6 del Código Penal. En el caso de autos, la extensión de la pena para el delito de daños por incendio previsto en el artículo 266 del Código Penal es de uno a tres años de prisión, y atendiendo a la situación producida que se tardó en sofocar el incendio, la proximidad a urbanizaciones, se le impone a la acusada la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN, la mitad superior de la pena, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

QUINTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL.

Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente, si del hecho punible se deriva la producción de daños y perjuicios.

La acusada deberá indemnizar a la Junta Andalucia- Consejeria de Medio Ambiente en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTE TRES EUROS (7472,53 €), asumiendo la cuantía del informe aportado a las actuaciones con fecha 15 de noviembre de 20145 (folios 265 a 275)). La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576LEC.

SEXTO.- COSTAS.Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o delito leve.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Enma , como autora responsable de un delito de daños, previsto y penado en el art. 266.1 en relación al artículo 263.1 del Código Penal, a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; deberá indemnizar a la Junta Andalucia- Consejeria de Medio Ambiente en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTE TRES EUROS (7472,53 €), la condena al abono de la referida cantidad se entiende sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576LEC. Así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a la acusada el tiempo de privación de libertad preventivamente sufrido por razón de esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Publica en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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