Sentencia Penal Nº 180/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 180/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 315/2021 de 05 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 180/2022

Núm. Cendoj: 28079381002022100008

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5122

Núm. Roj: SAP M 5122:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JUS_sección4@madrid.org

ECR

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0059417

Tribunal del Jurado 315/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 945/2020

Contra: D./Dña. Isidoro, PROCURADOR D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA, Letrado D./Dña. MARIA CARMEN DE LA HOZ ALVAREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 180/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmo. Sr. Magistrado Presidente

D. MARIO PESTANA PÉREZ

______________________________________

En Madrid, a 5 de abril de dos mil veintidós.

VISTO ante el Tribunal del Jurado en juicio oral y público el procedimiento núm. 945/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid; seguido por un delito de homicidio contra Isidoro, con DNI número NUM000, nacido en Madrid el día NUM001 de 1962, hijo de Magdalena y de Nazario, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido acusado, representado por la Procuradora Dª Amparo Ivana Rouanet Mota y defendido por la Letrada Dª María del Carmen de la Hoz Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado registrado con el número 945/2020, seguido contra Isidoro por un delito de homicidio.

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes, por auto de fecha 14 de junio de 2021 se fijaron los hechos justiciables y se señaló fecha para la constitución del Tribunal del Jurado e igualmente para el inicio de las sesiones del juicio oral, siendo ésta última el día 22 de marzo de este año.

TERCERO.- Realizados los trámites de selección y nombramiento correspondientes, el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y se iniciaron las sesiones del juicio oral, las cuales concluyeron el día 30 de marzo de este año.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal; delito del que consideró responsable en concepto de autor a Isidoro, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la imposición de una pena de dieciocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas procesales. En materia de responsabilidad civil accesoria, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Isidoro a que indemnice a Dª Rebeca en la suma de 40.000 €, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-La Sra. Letrada defensora de Isidoro, en sus conclusiones definitivas, pidió la libre absolución de su patrocinado. Con carácter alternativo y subsidiario, consideró que los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio imprudente previsto en el artículo 142.1 del Código Penal, del que resultaría responsable como autor Isidoro, a quien procede imponer en tal caso una pena de prisión en la extensión mínima de un año y un día.

SEXTO.- Concluidas las sesiones del juicio oral, y elaborado el objeto del veredicto previa audiencia de las partes y sin que ninguna de ellas realizase objeciones a su contenido, se entregó a los miembros del jurado el día 29 de marzo para que procedieran a su deliberación y votación.

SEPTIMO.- El Jurado, tras la deliberación y las votaciones correspondientes, emitió su veredicto en los términos que constan en el acta extendida con fecha 30 del pasado mes de marzo, acta que se leyó en audiencia pública por la Portavoz y que se unirá a esta sentencia.

Conforme al veredicto emitido, el Jurado ha considerado probados los hechos que más abajo se consignan y ha declara al acusado, Teodosio, culpable de un delito de homicidio doloso.

OCTAVO.- Tras la lectura del veredicto y el subsiguiente cese de los jurados, se celebró audiencia en la que el Ministerio Fiscal y la Sra. Letrada defensora informaron sobre las penas a imponer y sobre el objeto civil accesorio.

NOVENO.- Durante las sesiones del juicio oral se tuvo conocimiento de que uno de los miembros del Jurado había divulgado datos de la causa en un foro de mensajería instantánea, lo que dio lugar a que el Ministerio Fiscal anunciara la apertura de unas diligencias de investigación por tales hechos. Tras verificarse por la afectada que la divulgación se había producido, a petición del Ministerio Fiscal y con la expresa conformidad de la Sra. Letrada defensora, acordé separar del Tribunal del Jurado a Dª Zaira y disponer su sustitución por el primer suplente, Dª Tarsila. Con independencia de la valoración jurídico penal que pueda merecer el comportamiento de la Sra. Marí Luz, parece claro que ha protagonizado una conducta manifiestamente inapropiada de quien forma parte de un Tribunal de Jurado que se halla en medio de las sesiones del juicio, y que el hecho de que el Ministerio Fiscal anuncie la apertura de unas diligencias de investigación contra la Sra. Marí Luz compromete significativamente la independencia y la apariencia de imparcialidad de la misma.

Hechos

De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, han resultado probados los siguientes hechos:

Sobre las 17 horas del día 14 de junio de 2020 y en la zona del intercambiador de transporte ubicado en la Avda. de América de Madrid, se suscitó un agrio enfrentamiento verbal entre Isidoro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a afectos de reincidencia, y Amanda, enfrentamiento provocado por el referido acusado al censurar a Amanda la sustracción del teléfono móvil de una amiga suya llamada Bárbara.

En el contexto de dicho enfrentamiento, y por causas no determinadas, Amanda perdió el equilibrio y cayó al suelo, lo que dio lugar a que muy poco tiempo después fuese atendido por una unidad del SAMUR.

Algunas horas después, sobre las 21,55 horas, Amanda se hallaba tumbado encima de un banco del pequeño parque ubicado a la altura del núm. 90 de la calle General Díaz Porlier de Madrid. Amanda estaba dormido y embriagado.

En tal contexto, el acusado, aprovechando que Amanda no tenía capacidad de defenderse, se dirigió hacia el mismo y, después de tomar carrerilla, le propinó una fuerte patada en la cabeza.

Como consecuencia de dicha patada, Amanda sufrió un traumatismo cráneo-encefálico cerrado con hemorragia y hematoma subdural agudo que le produjo la muerte esa misma noche.

Cuando propinó la fuerte patada, el acusado fue consciente de que tal acción violenta, atendiendo a la intensidad del golpe y al lugar del impacto, ponía con alta probabilidad en peligro no solo la integridad física de Amanda sino también su vida, y que aunque su intención no era causarle la muerte, no obstante, aceptó tal probabilidad y no le importó que Amanda pudiera llegar a morir.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración probatoria del Tribunal del Jurado y derecho a la presunción de inocencia. Las cuestiones probatorias que se le plantearon al Jurado en la formulación del objeto del veredicto vienen lógicamente determinadas por las respectivas conclusiones definitivas de las partes y las implícitas posiciones antagónicas del Ministerio Fiscal y de la defensa letrada del acusado sobre la valoración de las pruebas practicadas en las sesiones del juicio oral. No puede ser de otro modo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 52.1.a) de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado.

Tales controversias probatorias han versado fundamentalmente sobre tres aspectos. Uno, el relativo a la causa del fallecimiento de Amanda en la noche del 14 al 15 de junio de 2020. Otro, íntimamente ligado al anterior, si la conducta del acusado desencadenó o no el proceso causal que determinó la muerte del citado Amanda. Y el tercero, si el resultado mortal registrado le es imputable al acusado bien a título de dolo, directo o eventual, o bien a título de imprudencia -en este último caso, asociada a una de las proposiciones alternativas planteadas en función de lo alegado por las partes-.

1.- Conviene recordar que como consecuencia de las investigaciones desarrolladas en la fase de preparación del juicio, el auto del Juzgado de Instrucción de fecha 17 de febrero de 2021, por el que se dispuso la apertura del juicio oral ante el Tribunal del Jurado contra Isidoro, incluyó como hechos justiciables dos secuencias fácticas distintas aunque acaecidas el mismo día 14 de junio de 2020, y en las que se vieron involucrados dicho acusado y el fallecido Amanda. Según el mencionado auto, la primera secuencia ocurrió sobre las 18,30 horas de ese día en el intercambiador de la Avda. de América de Madrid, y en ella Isidoro propinó un puñetazo a Amanda que le precipitó al suelo, golpeándose en la cabeza con el bordillo de la acera. El segundo hecho ocurrió sobre las 20,30 horas del mismo día en un pequeño parque sito junto al núm. 90 de la calle General Díaz Porlier de Madrid, y habría consistido en que el acusado propinó una fuerte patada en la cabeza de Amanda cuando éste se hallaba tumbado en un banco y dormido. Ambas agresiones aparecían en el referido auto supuestamente ligadas causalmente al fallecimiento esa misma noche de Amanda como consecuencia del traumatismo cráneo-encefálico, seguido de un hematoma subdural hemisférico derecho, que se le apreció en la autopsia.

En este contexto, es oportuno traer a colación la solicitud del Ministerio Fiscal formulada mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2020 dirigido al Juzgado de Instrucción, en la que pidió una aclaración del informe de autopsia que dio lugar a la ampliación de dicho informe realizada con fecha 5 de noviembre de 2020. En esta ampliación o aclaración constaba lo siguiente: 1) La dinámica lesiva descrita ('coge carrerilla y propina una patada en la cabeza al fallecido') constituye un mecanismo que potencialmente puede dar lugar al hematoma subdural agudo descrito en el informe de autopsia. 2) No es posible determinar si una asistencia médico-quirúrgica inmediata hubiera podido evitar el fallecimiento. 3) El mecanismo descrito de 'caída, golpeándose contra la acera' potencialmente puede dar lugar a un hematoma subdural agudo.

La tesis acusatoria del Ministerio Fiscal, reflejada en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el plenario, consiste en considerar que el acusado, tras coger carrerilla, propinó una fuerte patada en la cabeza a Amanda que le produjo un traumatismo cráneo encefálico y la subsiguiente hemorragia y hematoma subdural que desembocó en el fallecimiento del así agredido. El Ministerio Fiscal excluyó implícitamente que el fatal traumatismo cráneo encefálico tuviese origen en el suceso acaecido en la tarde del 14 de junio de 2020 en el intercambiador de la Avda. de América, es decir, un supuesto golpe en la cabeza contra el bordillo causado por el previo puñetazo o empujón dado por el acusado a la víctima.

La Sra. Letrada defensora de Isidoro modificó en el plenario sus conclusiones provisionales. En estas conclusiones provisionales se limitó a negar los hechos descritos por el Ministerio Fiscal en las suyas, a afirmar que la actuación de Isidoro no era constitutiva de delito, y a alegar alternativamente que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio imprudente, con la eximente del artículo 20.2 del Código Penal, o bien de la eximente incompleta del artículo 21.2 del citado Código.

En el juicio, el acusado y su defensa letrada negaron rotundamente la existencia de la patada en la cabeza de la víctima, si bien Isidoro admitió -como ya lo hizo en la fase de investigación-, que estuvo presente en los hechos acaecidos el 14 de junio de 2020 en el intercambiador de la Avda. de América, y también después en el parque ubicado a la altura del núm. 90 de la calle General Díaz Porlier de Madrid. En sus conclusiones definitivas, la Sra. Letrada defensora mantuvo como principal pretensión la absolución de su patrocinado, y alternativa y subsidiariamente, consideró que la provocación de la caída al suelo y el golpe contra el bordillo solo podrían integrar un homicidio imprudente. También modificó sus conclusiones en lo relativo a la eximente o atenuante alegadas, en el sentido de suprimirlas, y ello en coherencia con la completa ausencia en el plenario de actividad probatoria sobre la eventual ebriedad del acusado la tarde-noche del día de los hechos, o bien su adicción al consumo de bebidas alcohólicas u otras drogas. Es de agregar en este punto que el acusado ejerció con una amplia y detallada intervención su derecho a la última palabra y no hizo la más mínima referencia a que pudiera estar embriagado en el curso de los hechos que se le atribuyen.

En el contexto anterior, el objeto del veredicto trató de reflejar la controversia causal señalada, definida por las partes procesales, e incluyó tres opciones alternativas y excluyentes respecto a la posible relación de causalidad entre la conducta atribuida a Isidoro y el resultado mortal producido. Dos de dichas opciones incluían hechos desfavorables al acusado, ya que afirmaban que había sido una concreta conducta suya la que provocó el traumatismo cráneo encefálico a Amanda y el subsiguiente hematoma subdural que provocó su muerte. La tercera integraba un hecho favorable y consistía en que no cabía descartar racionalmente que el traumatismo cráneo encefálico pudiese tener origen en una causa ajena a la conducta del acusado.

Las dos opciones desfavorables presuponían a su vez que los jurados se hubieran pronunciado previamente aprobado otras proposiciones correlacionadas. Así, la proposición 1ª del objeto del veredicto afirmaba que el acusado, tras coger carrerilla, propinó una fuerte patada en la cabeza de Amanda cuando este se hallaba tumbado encima de un banco del parque ubicado a la altura del número 90 de la calle General Díaz Porlier de Madrid, y ello sobre las 21,55 horas del día 14 de junio de 2020. La proposición 2ª, que presuponía la aprobación de la anterior, aseveraba que como consecuencia de dicha patada, Amanda sufrió un traumatismo cráneo encefálico cerrado con hemorragia y hematoma subdural agudo que le produjo la muerte esa misma noche.

Como alternativa a la proposición 2ª, la núm. 10 afirmaba que como consecuencia de golpearse en la cabeza contra el bordillo en el curso del enfrentamiento entre el acusado y Amanda que se produjo en la zona del intercambiador de transporte sito en la Avda. de América, el referido Amanda sufrió un traumatismo cráneo encefálico cerrado con hemorragia y hematoma subdural agudo que le produjo la muerte pocas horas después cuando se hallaba tumbado en un parque sito en la calle General Díaz Porlier de Madrid. La proposición 10 implicaba necesariamente haber aprobado antes la núm. 8, según la cual durante el enfrentamiento ocurrido en la Avda. de América el acusado propinó un empujón o un puñetazo a Amanda que motivó que este perdiera el equilibrio, cayera al suelo y se golpease en la cabeza contra el bordillo.

Finalmente, como ya señalé antes, la favorable proposición 11, alternativa a las dos anteriores, incluía la opción de la duda razonable sobre un posible origen distinto a los anteriores del traumatismo cráneo encefálico sufrido por la víctima.

En las instrucciones dadas a los miembros del Jurado al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, subrayé que el orden de las proposiciones alternativas en el objeto del veredicto carecía por completo de un significado preferencial y que podían empezar deliberando y votando cualquiera de ellas en el orden que decidiesen, y siempre teniendo en cuenta que eran proposiciones alternativas y excluyentes. Indiqué igualmente que si comenzaban votando la proposición 11 y había cinco votos favorables, la deliberación estaba terminada y solo cabía la declaración de inculpabilidad en los términos establecidos en el enunciado 1º del veredicto sobre culpabilidad o no culpabilidad.

El Jurado aprobó por unanimidad las proposiciones 1ª y 2ª del veredicto sobre los hechos, es decir, declaró probado que sobre las 21,55 horas del día 14 de junio de 2020 y en el parque ubicado a la altura del número 90 de la calle General Díaz Porlier de Madrid, Isidoro, tras coger carrerilla, propinó una fuerte patada en la cabeza de Amanda cuando este se hallaba tumbado encima de un banco, y que como consecuencia de la patada, Amanda sufrió un traumatismo cráneo encefálico cerrado con hemorragia y hematoma subdural agudo que le produjo la muerte esa misma noche. Coherentemente, el Jurado declaró no probada también por unanimidad la proposición 9ª, es decir, que el traumatismo cráneo encefálico sufrido por la víctima se produjese como consecuencia de un golpe de la cabeza contra el bordillo tras caer al suelo en el curso del incidente acecido en la Avda. de América, lo que necesariamente excluía la proposición alternativa 10ª. Por otra parte, la aprobación por unanimidad de las proposiciones 1ª y 2ª excluía implícitamente, por manifiesta incompatibilidad lógica, la proposición favorable 11ª.

En la sucinta pero clara motivación del Jurado se justifica racionalmente la decisión unánime a favor de las indicadas proposiciones 1ª y 2ª. Respecto a la prueba de la fuerte patada en la cabeza, el Jurado se remite al testimonio de la Sra. Reyes en términos sustancialmente fieles al contenido de su declaración en el plenario. La implícita valoración del Jurado sobre la credibilidad subjetiva de la Sra. Reyes y la fiabilidad de su testimonio no es de ningún modo arbitraria o bien errónea. Se trata de una persona que no tenía relación previa con el acusado ni con la víctima, y que carece de cualquier interés en el asunto. Su testimonio es ecuánime y cuajado de elocuentes matices, y desde luego no trasluce ningún afán incriminatorio. Es también persistente en lo sustancial, tal como se extrae del examen comparativo entre las declaraciones que prestó en la fase de instrucción y lo que depuso en el plenario. La Sra. Reyes declaró además auxiliándose del croquis que obra al folio 99 del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. El mencionado croquis fue elaborado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con carnés profesionales números NUM002 y NUM003 y está incluido en el acta de inspección ocular que figura a los folios 88 y ss. del testimonio, diligencia que fue ratificada contradictoriamente en el juicio oral por los citados funcionarios del CNP.

La declaración de Dª Adoracion en el plenario auxiliada del croquis mencionado evidencia que vio los movimientos realizados por el acusado dirigiéndose corriendo tras tomar carrerilla a cierto punto del parque y dar una patada generando un ruido de impacto, para que muy escaso tiempo después la testigo, que bordeaba el pequeño parque, se situara en una perspectiva visual desde la que la ausencia de setos le permitió ver claramente a una persona tumbada en un banco que se hallaba en el lugar donde el acusado había lanzado la patada. Agregó la testigo que había farolas en la zona y que la visibilidad era suficiente, así como que llamó a la Policía cuando se percató de que la patada se había lanzado contra la persona que estaba en el banco tumbada, extremo este, la llamada coetánea a los hechos, que en efecto está verificado conforme consta a los folios 63 y 64 del testimonio remitido -acta de transcripción de la llamada registrada por el servicio del 091 a las 21,57 horas del día 14 de junio de 2020 desde el teléfono de la testigo-.

La prueba de la fuerte patada por parte del acusado a Amanda en el indicado contexto espacio-temporal, tal como lo ha considera el Jurado por unanimidad, se basa por tanto en una apreciación racional del testimonio de la Sra. Reyes.

Pero no menos importante en la decisión del Jurado ha sido la declaración en el plenario de los Médicos Forenses autores del informe de autopsia emitido en los autos, unida a los testimonios de los sanitarios del SAMUR y de los Policías Municipales que intervinieron en el incidente acaecido la tarde del día 14 de junio de 2020 en la Avda. de América de Madrid. Recordemos que este último suceso enmarca la alternativa propuesta al Jurado sobre el origen del traumatismo cráneo encefálico objetivado a Amanda, a saber, un golpe en la cabeza contra el bordillo tras precipitarse al suelo como consecuencia de un empujón o puñetazo propinado por Isidoro.

El Jurado motiva su decisión al respecto basándose precisamente en los testimonios de la Sra. Reyes, de los sanitarios del SAMUR y de los Policías Municipales, y desde luego en el informe pericial de los Médicos Forenses. Así se extrae del examen de la coherente motivación que acompaña a las propuestas 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 9ª del objeto del veredicto sobre los hechos.

Los Médicos Forenses ratificaron en el plenario sus respectivos informes de autopsia y ampliatorio, en los que figura como causa de la muerte de Amanda un traumatismo cráneo-encefálico cerrado con hemorragia y hematoma subdural agudo. Expuesto en síntesis, y tras señalar que la Medicina no es una ciencia exacta, descartaron que la causa de la muerte fuese natural -por ejemplo, un ictus-, y consideraron improbable que dicho traumatismo tuviese por causa una caída con impacto de la cabeza contra un bordillo, ya que faltaban signos externos que con alta frecuencia aparecen en tales casos, concretamente heridas en la zona del golpe o en las extremidades por movimientos reflejos defensivos. Así, estimaron que el área equimótica de 3 cm. que observaron en la zona occipital del cráneo no respondía a un golpe por caída, dado que la ubicación del cardenal o 'chichón' no era estrictamente nucal sino significativamente más elevada. Señalaron que dicha área equimótica se correspondía topográficamente con la infiltración hemorrágica interna que apreciaron y, más hacia el interior del cerebro, con el hematoma subdural de 120 gramos que encontraron en el cadáver, es decir, de un volumen superior al mortal -de 100 gramos-. Especificaron que el área equimótica, la hemorragia y el hematoma subdural agudo que presentaba el cadáver era compatible con el impacto de una patada de cierta intensidad en esa zona de la cabeza.

Las declaraciones testificales de los técnicos del SAMUR Srs. Sergio y Victoriano, así como las de los funcionarios de la Policía Municipal de Madrid con carnés profesionales números NUM004 y NUM005, confluyeron en un extremo relevante. Los cuatro testigos intervinieron con ocasión del incidente ocurrido en la Avda. de América asistiendo y auxiliando a Amanda. Todos ellos aseguran que Amanda se recuperó tras su caída al suelo, rehusó ser asistido por los sanitarios y abandonó el lugar por su propio pie y sin signos de malestar.

La valoración de la referido informe pericial y de los testimonios señalados conduce al Jurado a excluir que la caída de Amanda en el intercambiador de la Avda. de América fuese el origen del traumatismo cráneo encefálico que a la postre le causó la muerte, y a optar alternativamente por la tesis causal de la patada en la cabeza propinada por el acusado en el pequeño parque sito en la calle General Díaz Porlier. Considero que el Jurado ha realizado por unanimidad una apreciación razonable de tal material probatorio.

Para concluir en este apartado, el Jurado aprobó por unanimidad y de modo coherente con las restantes decisiones ya analizadas, las proposiciones 5ª, 7ª y 8ª. Se refieren al incidente de la Avda. de América y el veredicto va acompañado de una motivación que es fiel a las pruebas practicadas en el plenario sobre tales extremos. Conviene recordar que el acusado no niega el incidente y su agrio enfrentamiento con Amanda, aunque niegue que le golpeara.

2.- En lo que concierne a las bases fácticas del título de imputación del resultado a la conducta de Isidoro, el Jurado ha optado por mayoría de siete votos frente a dos por la proposición 6ª y ha declarado no probada por igual mayoría la proposición 4ª, es decir, ha excluido que el acusado tuviera la intención de matar a Amanda y ha entendido probado que sí aceptó la probabilidad de provocar su muerte y no le importó que esta se produjera. La exclusión del dolo directo homicida es motivada por el Jurado resaltando que no se observa que el acusado conociese que hubiera causado la muerte de Amanda hasta el día siguiente, cuando se descubre el cadáver, y entonces mostró sorpresa. Y respecto al dolo eventual, el Jurado se basa en el testimonio de la Sra. Sra. Reyes y subraya que el acusado cogió carrerilla para dar la patada, que esta fue contundente y que es claro para cualquier ciudadano que la cabeza es una zona vital.

Esta valoración del Jurado es racional y conforme a máximas de experiencia. Una patada en la cabeza, dada con intensidad, es un medio capaz de causar la muerte con una probabilidad significativa.

3.- El Jurado también declaró probada la proposición 3ª, según la cual 'el acusado se aprovechó de que la víctima estaba dormida y bajo los efectos del alcohol, es decir, sin capacidad de defenderse', y motiva la aprobación señalando que consta en el informe toxicológico el alto estado de embriaguez en el que se encontraba la víctima, que la Sra. Reyes manifestó que aquella estaba tumbada en un banco, y que el propio acusado declaró que Amanda estaba dormido y roncaba fuerte. El informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses obra a los folios 79 a 81 del testimonio, y sus resultados son los siguientes: 1,03 gramos de alcohol por litro en el análisis de sangre, y 2,95 gramos por litro en el análisis de orina.

En conclusión, la valoración de la prueba realizada por el Jurado, ciertamente en un caso no precisamente exento de dificultad, ha sido racional, respetuosa con la información científica derivada de la prueba pericial médico forense practicada, y ajustada a máximas de experiencia, por lo que considero que cabe estimar enervada la presunción de inocencia del acusado.

4.- En el veredicto sobre culpabilidad, el Jurado ha aprobado por siete votos contra dos que el acusado es culpable de causar la muerte de Amanda, ya que si bien no tuvo intención de matarle sí fue consciente de la alta probabilidad de que su violento golpe en la cabeza podía producirle la muerte, y no obstante le fue indiferente ese alto riesgo para la vida del fallecido.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio doloso previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal. En efecto, debe afirmarse la imputación objetiva del resultado típico registrado a la violenta acción del acusado consistente en pegar una fuerte patada en la cabeza a la víctima, y considerar que el riesgo no permitido generado por dicha acción peligrosa se concretó en el fallecimiento de Amanda. Dados los hechos probados, es apreciable que el acusado actuó dolosamente, concretamente con dolo eventual, ya que fue consciente de la alta probabilidad de que se produjera un fatal resultado y esto le fue indiferente, no inhibiendo su agresividad. Respecto a la apreciación del homicidio por dolo eventual en casos de un solo golpe en la cabeza de la víctima -tal como el Jurado he entendido en su veredicto-, es pertinente traer a colación las SSTS núm. 614/1999, de 26 abril, núm. 908/2008, de 22 de diciembre, y núm. 564/2014, de 10 de julio.

La compatibilidad del dolo eventual y la alevosía ha sido admitida por la jurisprudencia - SSTS núm. 709/2021, de 20 de septiembre, y núm. 739/2021, de 30 de septiembre-. En el caso enjuiciado, la acción homicida se comete cuando la víctima se hallaba durmiendo, extremo que el acusado aprovechó según establecen los hechos declarados probados. En principio podrían ser apreciables los rasgos propios de la alevosía por desvalimiento, es decir, aquella en la que el autor se aprovecha de la situación de desamparo de la víctima, situación que impide cualquier reacción defensiva, siendo los ejemplos más comunes el ataque a un niño o a una persona inconsciente -entre otras muchas, SSTS núm. 546/2012, de 25 de junio, y la antes citada núm. 739/2021, de 30 de septiembre-. No obstante, la apreciación de la alevosía también requiere en el ámbito subjetivo que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido; además es preciso que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. Así se extrae de la jurisprudencia precitada.

En el caso enjuiciado, tal componente subjetivo no aparece claramente en la descripción de los hechos probados. Obsérvese que no se ha declarado probado que el acusado tuviese la intención de matar a la víctima. La existencia de un dolo directo de matar encaja fácilmente con un ataque en el que el autor busca la indefensión de la víctima, su situación de desamparo, para asegurar el éxito del objetivo criminal. Cuando no es así, cuando no se tiene intención de matar sino de agredir, aunque la acción violenta sea concretamente peligrosa para la vida y el resultado mortal finalmente producido sea susceptible de imputarse a título de dolo eventual, la afirmación del ámbito subjetivo de la alevosía requiere algo más que la existencia de una situación de indefensión, requiere de esa mayor antijuridicidad que se deriva de la orientación del autor a la finalidad de asegurar la ejecución del hecho delictivo.

En la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal se equiparaba el dolo directo y el eventual en lo relativo al concurso de la alevosía. Así resulta de la escueta descripción que consta en el escrito de calificación provisional elevado a definitivas. La víctima estaba dormida ergo hay alevosía en cualquier caso. Sin embargo, descartado el dolo directo, es dudoso que el acusado propinase la patada a la víctima porque estaba dormido y no podía defenderse, de tal suerte que no hubiere hecho lo mismo si hubiese estado despierto. Por otra parte, y en rigor, el aprovechamiento de la situación de desamparo como factor que animó al acusado a cometer el hecho, no está incluido en los hechos probados.

Esta cuestión trascendió al veredicto de culpabilidad o inculpabilidad del jurado, ya que de las cinco proposiciones planteadas solo la segunda incluía el delito de asesinato, mientras que la tercera y cuarta recogían el delito de homicidio doloso -la cuarta por dolo eventual-, y la quinta el delito de homicidio imprudente. El jurado aprobó la cuarta proposición, es decir, el delito de homicidio por dolo eventual, en cuya proposición no se había incluido la descripción del ataque alevoso. La decisión del Jurado en el ámbito de la culpabilidad fue la correspondiente al delito de homicidio doloso, no de asesinato ni tampoco de homicidio imprudente, y tal decisión la tomó el Jurado plenamente consciente de la distinta gravedad de los tres delitos y su distinta penalidad.

Es cierto que lo anterior sugiere una posible contradicción en el veredicto o un defectuoso planteamiento del objeto del veredicto. Sin embargo, el objeto del veredicto fue examinado previamente por el Ministerio Fiscal y por la Letrada defensora del acusado y no se hizo la más mínima objeción sobre este punto. En segundo lugar, y como ya he señalado, la alevosía no se sostiene solo en una determinada situación objetiva sino que requiere también un dolo específico, directo y finalista. Este aspecto subjetivo, insisto, es fácilmente identificable cuando el autor persigue el resultado típico y elige el medio o la situación alevosos para asegurar la ejecución del hecho. No sucede lo mismo en el caso del dolo eventual, y como ya he señalado, los hechos probados no recogen claramente que el aprovechamiento de la situación de desamparo de la víctima fue determinante en el ánimo del acusado al cometer el hecho.

En conclusión, considero que no está claro en el caso el aspecto subjetivo de la alevosía por desvalimiento, y ello desde la única perspectiva en la que debemos situarnos para valorarla, es decir, desde la del acusado en el momento en el que cometió el hecho. En consecuencia, los hechos deben calificarse como constitutivos de un delito de homicidio y no de asesinato.

TERCERO.-Del referido delito resulta responsable en concepto de autor el acusado, Isidoro, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 138.1 del Código Penal.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-Procede imponer a Isidoro una pena de diez años y un día de prisión. La extensión de la pena de prisión prevista en el artículo 138 del Código Penal es de diez a quince años. Atendiendo a que el acusado no actuó con dolo directo y a que su acción violenta se expresó en un solo golpe, considero como más proporcionada la imposición de la extensión mínima indicada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-Respecto a la pretensión civil accesoria deducida por el Ministerio Fiscal a favor de Dª Rebeca, no se han practicado la más mínima prueba sobre la relación entre dicha señora y el fallecido. Ni siquiera se ha alegado el tipo de relación que pudiera existir entre ellos. Sí resulta claramente de la prueba practicada que Amanda, de nacionalidad rumana, era una persona sin techo y no consta que tuviera familia en España. En estas precarias condiciones, no cabe estimar en esta resolución que Dª Rebeca tenga el carácter de perjudicada, es decir, que este legitimada para pedir, por si o a través del Ministerio Fiscal, una indemnización por el fallecimiento de Amanda; todo ello sin perjuicio de la reserva de acciones civiles a favor de quienes acrediten haber sufrido daños morales y/o perjuicios económicos derivados de la muerte del Sr. Amanda.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal procede condenar a Isidoro al abono de las costas procesales.

En función de todo lo expuesto,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Isidoro, como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de diez años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Desestimo la pretensión civil accesoria deducida por el Ministerio Fiscal a favor de Dª Rebeca, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a dicha señora si acredita su carácter de perjudicada por la muerte de D. Amanda, acciones que se le reservan, al igual que se reservan a quien pueda ostentar tal carácter.

Condeno a Isidoro a satisfacer las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se abonará a Isidoro el tiempo que lleva ingresado en prisión provisional por esta causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a Isidoro.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y cuyo plazo de interposición es de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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