Sentencia Penal Nº 180/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 180/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 53/2018 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 180/2022

Núm. Cendoj: 36057370052022100194

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1381

Núm. Roj: SAP PO 1381:2022

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRASENTENCIA: 00180/2022

-

C/ DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001 DIRECCION001

Teléfono: NUM002- NUM003

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MM

Modelo: N85850

N.I.G.: 36038 37 2 2018 0500086

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000053 /2018

Delito: LESIONES CUALIFICADAS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carina

Procurador/a: D/Dª , JOSE JAIME PEREZ ALFAYA

Abogado/a: D/Dª , JUAN ANTONIO AMIL GOMEZ

Contra: Alejandro

Procurador/a: D/Dª MANUEL JUAN LAMOSO REY

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER MARTINEZ COUTO

SENTENCIA Nº 180/2022

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. LUIS BARRIENTOS MONGE

Magistrados/as:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En DIRECCION001, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000053 /2018, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE DIRECCION002 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de LESIONES CUALIFICADAS, contra Alejandro sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. MANUEL JUAN LAMOSO REY y defendido por el Abogado D. FERNANDO PRIETO BUJAN. Siendo parte acusadora Carina, representada por el procurador D. JAIME PÉREZ ALFAYA y defendida por el Abogado D. JUAN ANTONIO AMIL GÓMEZ y el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de LESIONES CUALIFICADAS y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES CUALIFICADAS de los artículos 139.1ª, 15.1, 16.1 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando se impusiera al acusado, la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 100 metros respecto de Carina, de su domicilio, lugar de trabajo, o lugares que ésta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio por un período superior en tiempo de tres años a la pena de prisión ( artículos 48 y 57 del Código Penal, abono de las costas procesales y que indemnizara al perjudicado en la cantidad de 11.500 euros por los días de estabilización de las lesiones y en la cantidad de 750 por las secuelas consistentes en trastorno por estrés postraumático leve y en la cantidad de 2300 euros por las secuelas consistentes en perjuicio estético.

El acusado deberá indemnizar al Complexo Hospitalario Universitario de DIRECCION001 en los gastos de hospitalización y de asistencia médica a la Sra. Carina, derivados de los hechos objeto del presente procedimiento, en la cuantía que se determine o finalmente se acredite en el acto de juicio o en tramite de ejecución de sentencia.

TERCERO.-Por la Acusación Particular se solicita se imponga al acusado la pena de prisión de diez años e inhabilitación absoluta e idéntico plazo.

Se interesa que se imponga a Alejandro la prohibición de aproximación a Carina en una distancia no inferior a cien metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, por un periodo superior en ocho años a la pena de prisión. Para el cumplimiento de esta pena se solicita el control mediante pulsera telemática para aquellos períodos en los que el acusado no esté ingresado de forma efectiva en un centro penitenciario.

CUARTO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

Hechos

Se declara probado que: sobre las 19.00 horas del día 03 de diciembre en 2017, Alejandro - mayor de edad- se aproximó por la espalda a Carina quien se encontraba agachada echando agua en una finca sita en CAMINO000 NUM004 DIRECCION003 ( DIRECCION002) y con afán de acabar con su vida, de forma sorpresiva le golpeó con una azada en la parte posterior de la cabeza. La Sra. Carina cayó al suelo a consecuencia de ese impacto y tras lograr levantarse y advertir que estaba sangrando abundantemente, le dijo a Alejandro que iba a llamar a la policía, contestándole éste 'llama a quien quieras que de aquí ya no sales'. En ese momento se inició un forcejeo entre ambos, en el curso del cual Carina logró arrebatarle la azada y lanzarla a varios metros de distancia. A continuación, el procesado la empujó fuertemente tirándola al suelo, donde, insistiendo en su propósito, le golpeó reiteradamente con una piedra en la cara. Alejandro abandonó el lugar tras percatarse de que se estaba aproximando gente que había escuchado los repetidos gritos de auxilio proferidos por la Sra. Carina.

Como consecuencia de esta agresión la Sra. Carina sufrió traumatismo cráneo-encefálico con herida contusa en cuero cabelludo en la unión parietal con occipital sin complicaciones intracraneales, contractura cérvico-dorsal, luxación de la articulación temporo-mandibular izquierda, erosiones y contusiones faciales , lesiones que pudieron causarle la muerte al haber podido lesionar estructuras vitales, y que requirieron para su sanidad sutura con 14 grapas, así como analgesia. A su vez, la Sra. Carina ha sido diagnosticada de trastorno de estrés postraumático, estabilizado el 12 de julio de 2018, requiriendo tratamiento médico por la Unidad de Psiquiatría del Sergas.

Las lesiones sufridas por Carina requirieron para su sanidad 220 días, de los cuales uno de ellos fue de perjuicio grave (de ingreso hospitalario) y 219 de perjuicio moderado.

Presenta como secuelas, cicatriz en región parieto-occipital en forma de 'L' invertida que se encuadra en un perjuicio estético ligero; y secuela derivada de estrés postraumático leve.

Por Auto de fecha 5 de diciembre de 2017 se prohibió al acusado aproximarse en su radio de 100 metros a la Sra. Carina y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la causa.

El presente procedimiento fue incoado el 04/12/2017. El Auto de Conclusión del Sumario se dicta el 16/11/2018 y el treinta de noviembre de dos mil dieciocho se remiten las acciones a esta Sección y en Providencia del 21/03/2019 se devuelve el Sumario al Juzgado de Instrucción a fin de que se tramiten los recursos que se habían interpuesto contra el Auto de Procesamiento y el de transformación en Sumario de 07/02/2018, remitiéndose finalmente las actuaciones a este Tribunal , tras la tramitación y resolución de los distintos recursos por resolución de 12/01/2021, dictándose el 14/06/2021 Auto confirmando el de Conclusión del Sumario y abriendo el Juicio Oral que se celebró el 06/04/2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio, en condiciones de oralidad, bilateralidad y contradicción con todas las garantías legales, en los términos previstos en el art 741 de la LECrim . que tienen aptitud suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

En particular, el Tribunal llega a la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que se relatan en los Hechos Probados, con fundamento principalmente en:

1.- En cuanto a los hechos y la participación del acusado, el Tribunal ha valorado:

La declaración de la propia víctima, que, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.

Los tres parámetros clásicos utilizados por la jurisprudencia para testar la credibilidad de las declaraciones de la víctima ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre , 64/94 de 28 de febrero , 195/02 de 28 de octubre , SSTS 339/07 de 30 de abril , 187/12 de 20 de marzo , 688/12 de 27 de septiembre : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , 104/18 de 1 de marzo , entre otras), consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación y son:

1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art 109- 110 LECrim ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;

3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su veracidad. En todo caso debe recordarse que son meros presupuestos de validez, que no de autenticidad o plena credibilidad, siendo necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Desde esa perspectiva, en el caso enjuiciado, este Tribunal ha oído el testimonio que en el acto del juicio prestó la víctima, Carina quien relató en el Plenario con absoluta precisión, concreción y contundencia lo acontecido, manifestando como sobre las19:00h del día 3 de diciembre de 2017cuando estaba agachada echando agua para el riego sintió un golpe en la cabeza, se giró y estaba Alejandro con un azadón , que intenta quitarle el azadón, forcejean ,y le quita el azadón y lo tira lejos y que entonces Alejandro la tira al suelo y ella con los brazos y piernas intenta quitarse, que noto que sangraba por sus partes y pensó que la había reventado por dentro pero luego le dijeron que era pis y no sangre ,( en el parte de asistencia en urgencias - folio 20 - en la anamnesis se hace constar la relajación de esfínter urinario), que ella gritaba y le decía '¡voy a llamar a la policía! ''¡voy a llamar a la policía!' y él le contesta ' llama a quien quieras que de aquí ya non sales', que cuando estaba ella en el suelo él le seguía pegando y con una piedra le dio en el labio, en la nariz...y que luego no sabe si se le cayó la piedra pero le seguía pegando y ella se defendía con las manos y las piernas, que empezaron a venir luces de coches y la dejó y se marchó hacía abajo, e inmediatamente después de marcharse él llegaron unos que vivían más arriba de donde fue la agresión, habrá unos 300mts desde donde ella estaba a donde vivían los vecinos que acudieron, sobre eso, no sabe calcular, y la ayudaron a levantarse, vino la policía y la ambulancia, que estuvo ingresada en Povisa por la lesión en la cara que le había desplazado la mandíbula , que las lesiones de la cara se las hizo con la piedra, que cuando ella está en el suelo es cuando la golpea con la piedra, tanto en la cara como en el cuerpo, y ella le daba con las manos y con los pies, que temió por su vida porque no veía que la dejara, ella decía que llamaba a la policía y pedía socorro y él no se inmutaba, cree que si no llega a venir ese coche no sale de allí. Que era un sacho ancho de acero con el palo de la azada, que la piedra con la que la golpeó la dejó allí y la encontró la policía . Manifiesta también Carina que Alejandro es el acusado, que lo conocía de antes como vecino y desde hace tiempo y que lo identificó perfectamente.

No consta ni se aprecia rasgo alguno en la personalidad de Carina que pueda afectar a su declaración, y si bien es cierto que la propia testigo en el plenario afirma que el acusado había agredido antes a su marido y a ella le había dado con el azadón pero sin cortarla , y que al acusado le habían quemado un galpón y le echaba a ellos la culpa, de donde se desprende que las relaciones previas entre Carina y el acusado no eran buenas, no advierte el Tribunal móvil espurio ni que existan razones que afecten a la credibilidad personal de la referida testigo, siendo esas malas relaciones previas las que precisamente explicarían la agresión, resultando su relato plenamente creíble para este Tribunal en atención, además, a la concurrencia de numerosos elementos corroboradores, como son:

La declaración de los testigos D Leoncio y D Luis ,testigos que conocían tanto a Carina como a Alejandro , sin que conste que tuvieran mayor relación con una que con el otro ,y que manifiestan, el primero, que llegaba con el otro testigo de andar con las motos y oyeron a una Sra. pedir auxilio, avisa a sus padres que salen inmediatamente con el coche hacia ella, y que cuando ellos bajaron ve a una persona que bajaba llevando algo al hombro, que a la distancia a la que estaba en su casa no se identificaba quién era. Lo que vio es que llevaba un mango a lo largo del hombro que sujetaba, esa persona iba andando normal, no corriendo, que él no la veía(a la mujer), solo escuchaba los gritos, que los gritos que oye eran claramente de una mujer, cuando él bajo ya no había nada .

Y el segundo testigo, Luis, dice que estaba en casa de Leoncio en el jardín y escucharon unos gritos, avisaron a la madre y luego se quedaron en casa de la abuela. Se veían sombras, dos personas estaban allí. Estaba anocheciendo. No sabe a qué distancia estaban. El vio una persona que se iba pero no puede identificarla. Iba andando tranquilamente, no había nadie más caminando por la zona. Les llamaron la atención unos gritos de socorro, una voz femenina. Estaban por debajo de la casa, se veían las sombras de las personas, movimientos para arriba y para abajo de lo que viene siendo un palo, podía ser un sacho. Vieron como una de las personas se fue, llevaba un palo en el hombro, se fue tranquilísimo, como si no hubiera pasado nada.

Es cierto que ambos testigos no identifican al acusado como la persona a la que ven abandonar el lugar llevando al hombro una especie de palo largo que uno de los testigos dice que pudiera ser un azadón, pero corroboran en gran parte la declaración de Carina en cuanto a que en una finca situada más abajo de la vivienda en la que los testigos, entonces menores de edad, se encontraban ,se produjo un incidente entre dos personas, una de las cuales era una mujer que gritaba pidiendo auxilio, y en el curso del cual uno de los testigos pudo observar los movimientos de ese 'palo' hacía arriba y hacia abajo, que los testigos avisaron a los padres de uno de ellos que salieron inmediatamente con el coche hacia allí, abandonando una de las personas el lugar con un palo al hombro.

Las declaraciones testificales de los Agentes de la Policía Local nº NUM005 y NUM006, quienes acudieron tras los hechos al lugar en el que se había producido la agresión y que manifiestan que se encuentran a la Sra. sentada en el suelo rodeada de gente, con un corte grande en la parte de atrás de la cabeza, toda ensangrentada, y al lado una piedra con restos de sangre y pelos, que la Sra. identifica al agresor.( el agente NUM006 dice que tanto la Sra. como todos los que estaban allí sabían dónde vivía el que la Sra. decía ,pero no querían figurar porque no querían problemas con el Sr.) Un niño había oído los gritos y acude a ver que pasa y avisa a los padres. Se entrevistan con el acusado y les dice que viene de trabajar en una finca y que había tenido una discusión con una vecina, que el acusado tenía sangre en la cara y en la mano y les dijo que se la había hecho trabajando en la finca. Ella les dijo que estaba en el camino y él le da por detrás con la azada, que ella consigue quitársela y la tira y en el suelo la golpea con una piedra. Manifiestan también los agentes que la piedra era de tamaño considerable, como un adoquín pero irregular, la Sra. les dice que el acusado le decía más o menos 'de esta ya vas, aquí te mato', afirma el agente NUM005 ,'de esta no sales' ,dice el agente nº NUM006 Ella les dice que estaba agachada cuando recibió el golpe.( el agente nº NUM006 precisa aún más y dice que la Sra. les dice que estaba cogiendo agua cerca de un riego y de repente se vio sorprendida con el golpe de la azada, se revolvió y luego cayó al suelo y la golpea con la piedra, que la piedra era como un trozo de cemento, una piedra sólida, que él cree que la Sra. tuvo suerte) Desde que se entrevistan con la Sra. hasta que acuden al domicilio del acusado no sabe cuánto tiempo pasó , dice el agente nº NUM005, porque esperaron a la llegada de la ambulancia, cuarenta y cinco minutos o una hora ,dice el agente nº NUM006, que se notaba que la sangre de la cara y de la mano no acababa de hacérsela, ya no estaba sangrando en ese momento ,dice el agente NUM006. Que el menor les dice que escucha a la Sra. pedir ayuda y ve al sr con la azada por el camino.

Se alega por la defensa que en el atestado figura (al folio 2)que Carina les dice:' que momentos antesiba caminando por el lugar de los hechoscruzándose con el ahora presentado como detenido, el cual sin mediar palabra le propina un golpe con la azada , derribándola al suelo ...',no que estuviera agachada y la hubiera golpeado por detrás con la azada ,pero ambos agentes manifiestan que ellos no redactaron el atestado y que la Sra. sí les dijo que cuando recibe el golpe con la azada estaba agachada cogiendo agua de un riego y que se vio sorprendida por el golpe, y lo cierto es que ya en el informe de alta en urgencias de Carina( al folio20) el propio día 3 de diciembre y hora de las 20:13 en el apartado de exposición de hechos se hace constar:' la paciente relata que estaba echando el agua en una finca y la golpeo un vecino con un azadón (la parte metálica) por detrás en la cabeza, ella se voltea...', y lo mismo declara Carina en la policía el día 4 de diciembre ,al folio 14,así como en el Juzgado de Instrucción al folio 62vto y en el plenario, corroborando ya el parte médico del folio 17vto y el informe médico- forense a los folios 187 a 189 que sufrió traumatismo cráneo encefálico y herida contusa a nivel parieto-occipital, es decir que el golpe lo recibe en la parte posterior de la cabeza.

Se dice también que no figura en el atestado que el acusado hubiera manifestado a los agentes que había tenido una discusión con una vecina, pero ambos agentes afirman que desconocen por qué no se recogió en el atestado ,pero que el acusado les reconoció que había tenido una discusión con la Sra., y lo cierto es que no son los testigos los que redactan el atestado y sí son ellos quienes se entrevistan con el acusado poco después de los hechos en el domicilio de aquel, y son testigos directos de lo que él les dice en ese momento, coincidiendo ambos agentes en afirmar que les dijo que había discutido con la vecina, pero que había sido una pequeña discusión.

Declaración de los agentes de la policía nacional nº NUM007 y nº NUM008 , que manifiestan ,el primero ,que ,exhibido el folio 6, se ratifica en que el acusado presentaba diversos arañazos y le dijo que había estado cortando con una máquina de cortar césped y le habían saltado astillas y piedrecitas, pero él vio que era compatible con arañazos o rozaduras de piedras y por eso lo mandó al médico; y el agente nº NUM008 que refiere que el instructor a la vista de las lesiones que presentaba el detenido , heridas similares a arañazos en la cara y cabeza ,decidió que lo viera un médico. Que el acusado decía que eran debidas a que estaba trabajando en el campo, cree que con una desbrozadora de hilo de esas. (Figura al folio12 parte de asistencia médica del acusado del propio día 3 de diciembre y hora de las 23: 55 en que se objetivan erosiones en cara sin heridas incisas. Restos sanguinolentos en cuero cabelludo. Erosión facial. Se indica en el parte 'Acude en condición de detenido por la policía por erosiones en cara tras contacto accidental con unas silvas esta mañana').

Los partes de asistencia medica y los informes forenses relativos a Dña. Carina (a los folios 17 a 22, 37, 38, 110ª113,143 a146, 149, 170 a 174, 187 a 189) que objetivan lesiones compatibles con la dinámica lesional relatada por la lesionada y que además se tienen en consideración para determinar las lesiones y secuelas con que resultó la misma.

La secuela de trastorno por estrés postraumático de grado leve que guarda relación de causalidad total y directa con los hechos, tal y como se desprende del informe médico- forense de sanidad.

2.- En lo atinente al animus del acusado, entiende el Tribunal que en el caso presente existe ánimo homicida.

El animus necendi, que integra el elemento o base subjetiva del delito, se trata de un ánimo o elemento interno del sujeto que solamente puede ser inferido a partir de otros elementos de naturaleza objetiva que resulten plenamente probados, entre los que se pueden destacar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante, características del arma e idoneidad para lesionar o matar; lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; ; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión ,insistencia o reiteración de los actos agresivos y conducta posterior del autor, la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 338/11 de 16 de abril , que cita las SSTS 57/04 de 22 de enero , 26/11/08 y 140/10 de 23 de febrero , entre otras).

Atendiendo a la doctrina expuesta consideramos que en el caso presente existe ánimo homicida y que se deduce de la ponderación conjunta de los siguientes datos: Los relativos al arma empleada, en este caso, una azada, instrumento de contundencia material e indudable peligrosidad, la zona del cuerpo a la que la dirige el golpe, parte posterior de la cabeza, la intensidad del golpe que le provoca un traumatismo cráneo encefálico con herida contusa a nivel parieto -occipital, señalando los forenses que era una herida grave y amplia, de mucha entidad, con mucho sangrado y pérdida de control de esfínteres, y potencialmente mortal al haber afectado a la región cefálica, que por la importancia anatómica de la misma reviste un riesgo particular, pudiendo lesionar estructuras vitales, precisando 'el riesgo vital es porque los golpes asientan en zonas vitales, se utilizan instrumentos además de las manos, la posición de la víctima, era una herida amplia con mucho sangrado y perdida de control de esfínteres, lo que preocupó a los sanitarios.( El propio perito de la defensa ,Sr Horacio, también en el epígrafe 3º de su informe referente a gravedad de las lesiones indica 'otra cuestión que recogen los médico-forenses es si la lesión es potencialmente mortal, sabido es que cualquier traumatismo a nivel craneal incluso leve, es potencialmente mortal ...',centrando su discrepancia en la cuestión de la intencionalidad del procesado, cuestión que corresponde a la valoración de este Tribunal.), la reiteración de los acometimientos, pues cuando la víctima , tras ese golpe forcejea con el agresor y consigue quitarle el azadón y arrojarlo lejos , Alejandro no desiste en la agresión ,sino que empuja a Carina, tirándola al suelo donde la golpea con una piedra irregular de considerables dimensiones en la cara. Además, se valora el propio comportamiento del acusado y la conducta desplegada durante y después de la acción violenta. En concreto, son significativas, las propias expresiones del acusado que ante los gritos de socorro de la víctima y cuando ella le dice que va a llamar a la policía le dice que llame a quien quiera que de allí no va a salir, y acto seguido, la arroja al suelo donde la golpea con la piedra y solo ceja en la agresión al aproximarse las luces de un vehículo, dejando allí a la Sra. Carina tirada en el suelo sangrando.

Se dice por la defensa, con apoyo en el informe pericial prestado por el perito D Horacio, que no existe acreditación alguna de que Alejandro hubiera golpeado a Carina con una piedra en la cara ,pues si la hubiera golpeado repetidamente con una piedra irregular en la cara tendría erosiones y la única herida que presenta es en la cabeza ,y que la piedra a la que aluden los policías podía tener sangre de la proximidad con la cabeza de Carina, en la que ésta tendría la única herida sangrante ,pero la víctima dice , y ya cuando refiere el propio día de los hechos la agresión sufrida cuando es atendida en urgencias, que después de que Alejandro la golpea con el azadón ella se voltea para defenderse y él prosigue golpeándola con una piedra en la cabeza y en la cara , lo mismo reitera en su declaración en la policía donde habla de golpes repetidos con la piedra en la cabeza, e igualmente en su declaración en instrucción habla de la cara , labio, ojo ,y en el plenario de que cuando estaba en el suelo le daba con una piedra en el labio, en la nariz...y que la piedra con la que la golpeaba la dejo allí y la encontró la policía ,y los dos policías locales nº NUM005 y NUM006, ya mencionados ,dicen que vieron allí al lado de Carina la piedra y, además de describirla ,dicen que tenía no solo sangre ,sino pelos, lo que excluye la tesis de la defensa de que se hubiera podido manchar con la sangre que salía de la cabeza de Carina cuando ésta se encontraba tirada en el suelo junto a esa piedra y sin que la hubieran golpeado con ella. De otro lado ,en el parte de asistencia del propio día de los hechos (folios 17 a 19) en el apartado de diagnóstico se habla de erosiones y contusiones faciales en plural ,y en la exploración física se objetivan la herida inciso contusa en cuero cabelludo en la unión parietal con occipital, sangrando, erosión en parpado inferior izquierdo, dolor a la palpación de parpado inferior izquierdo, aumento de volumen de labio inferior, luxación en apertura cierre de articulación temporo mandibular izquierda, dolor a la palpación de apófisis espinosas cervicales altas-dorsales bajas, dolor a la palpación de glúteo izquierdo . Y en el mismo sentido en el informe médico-forense de sanidad se dice ,en cuanto al mecanismo de producción, que las lesiones sufridas por Carina son compatibles con la acción de dos agentes vulnerantes , uno de tipo contuso, y otro de tipo contuso cortante , habiendo afectado a la región cefálica y facial y en el apartado de diagnóstico inicial se habla de erosiones y contusiones faciales, en plural, además de TCE sin complicaciones intracraneales y herida contusa en cuero cabelludo, contractura cérvico dorsal y luxación ATM izquierda(folios 170y ss) , señalando los médico-forenses en el plenario ,en que se ratifican en los informes prestados y obrantes a los folios 37, 38, 110a113,143 a146, 149, 170 a 174, 187 a 189, que examinaron a la agredida y observaron las lesiones que presentaba y ella les manifestó que se las habían producido con una azada , con una piedra y le habían dado golpes, y eran compatibles las lesiones con una azada y con una piedra.

En cuanto a la alevosía, como circunstancia cualificadora del asesinato, que, en este caso se aprecia, resulta acreditada por el carácter inesperado, súbito e imprevisible del ataque, sin capacidad alguna de reacción o defensa para la víctima que se encontraba agachada recogiendo agua de un riego cuando el agresor se le acerca por la espalda golpeándola con la azada en la parte posterior de la cabeza ,y sin riesgo alguno para él.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos:

De un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 en relación con elart 15,1,16,1y 62 del CP que castiga como reo de asesinato, al que matare a otro concurriendo, entre otras, como circunstancia la alevosía.

En cuanto a la alevosía, como circunstancia cualificadora del asesinato, que, en este caso, se aprecia, el carácter sorpresivo, inesperado, súbito del ataque, sin capacidad alguna de reacción o defensa para la víctima y sin riesgo alguno para el agresor, resulta acreditado por el modo en que el ataque se realizó, tal como resulta de la prueba practicada y ya hemos razonado.

En SSTS de 14/7/21 703/2013 de 8/10 , 599/12 de 11/7 , 632/2011 de 28/6 , se explica que la jurisprudencia viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que en el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en ataque súbito, inesperado y repentino y la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona .

El hecho de que Alejandro finalmente se hubiera marchado del lugar antes de consumar la acción no impide que el ataque fuera alevoso, sino que determina que los hechos sean constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, pues tal forma imperfecta de ejecución ha de apreciarse cuando el resultado no se produce, al haberse creado por el autor una situación que podría haberlo causado. Ha de tenerse en cuenta que, aun cuando no se produjo el resultado de muerte buscado, por parte del procesado se llevaron a cabo todos los hechos que deberían de haberlo causado, se utilizaron los medios adecuados para ocasionar el resultado de muerte perseguido, que si no se produjo fue por causas ajenas a su voluntad, concretamente por acercarse las luces de un vehículo alertados sus ocupantes por los gritos de socorro de la víctima.

TERCERO.-De dicho delito resulta responsable criminalmente en concepto de autor al procesado Alejandro, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran.

CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alega por la defensa del procesado la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas con fundamento en que la instrucción de la causa que no revestía de especial complejidad se habría dilatado durante 4 años y en el largo periodo transcurrido desde el auto de conclusión del sumario.

En relación a esta circunstancia la reciente STS29/2021 de 20 de enero decía :'Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-10-2016 (rec. 499/2016), y 262/2009 de 17 marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 17/03/2009 (rec. 1059/2008)Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Art. 6.1 CEDH., en este punto son significativas, al declarar que 'debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-06-2011 (rec. 2524/2010), que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

2) En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/12/2018 (rec. 2784/20 17)Atenuante de dilaciones indebidas, tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida 'extraordinaria' en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 17/02/2016 (rec. 1212/2015)Atenuante de dilaciones indebidas, 318/2016 de 15 abril Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 15/04/2016 (rec. 1542/2015)Atenuante de dilaciones indebidas, 320/2018, de 29 de junio Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 29/06/2018 (rec. 2352/2017)Atenuante de dilaciones indebidas).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 21/07/2016 ( rec. 193/2016)Atenuante de dilaciones indebidas 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 03/03/2003 (rec. 2813/2001)Atenuante de dilaciones indebidas de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 08/05/2003 (rec. 3634/2001)Atenuante de dilaciones indebidas ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 21/03/2002 (rec. 133/2000)Atenuante de dilaciones indebidas ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 15/01/2007 (rec. 733/2006)Atenuante de dilaciones indebidas); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duraciónJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 12/12/2008 (rec. 2227/2007)Atenuante de dilaciones indebidas); 132/2008 de 12 de febrero (16 añosJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 12/02/2008 (rec. 11243/2006)Atenuante de dilaciones indebidas); 440/2012 de 25 de mayo (diez añosJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 25/05/2012 (rec. 1078/2011) Atenuante de dilaciones indebidas ); 805/2012 de 9 octubre (10 añosJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 09/10/2012 (rec. 2518/2011)Atenuante de dilaciones indebidas); 37/2013 de 30 de enero (ocho añosJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 30/01/2013 (rec. 428/2012)Atenuante de dilaciones indebidas ); y 360/201, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 03/12/2015 (rec. 412/2015)Atenuante de dilaciones indebidas estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.'

En el caso que nos ocupa, acaecidos los hechos el 3 de diciembre de 2017, incoadas Diligencias previas al día siguiente , dictado auto de transformación en procedimiento abreviado el 18 de diciembre de ese mismo año ,fue recurrido en reforma por el Ministerio Fiscal y resuelto el recurso el 9 de enero de 2018estimandoloy acordándose practicar una serie de Diligencias , el 7 de febrero de 2018 se acuerda la transformación de la Diligencias en sumario y en esa misma fecha se declara procesado a Alejandro y el 13 de febrero se le recibe declaración indagatoria, en providencia de 16 de marzo, entre otras se acuerda estar a la espera de la sanidad de la perjudicada el 16 de mayo de 2018 se presenta parte de estado de la perjudicada por los médicos- forenses y dado traslado del mismo tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular solicitan estar a la espera del informe forense de sanidad , y la defensa del procesado solicita una diligencia de prueba consistente en la elaboración por los médico- forenses de un nuevo informe en relación a determinados extremos, acordándose el 14 de agosto estar a la espera de la sanidad de la perjudicada y requerir a los médico-forenses para la emisión de nuevo informe., el informe de sanidad se emite el 4 de octubre y el 11 se da traslado a las partes, solicitando tanto la defensa del procesado como la Acusación Particular una serie de aclaraciones que se acuerdan por resolución de 26 de octubre y realizadas las mismas en informe de 13 de noviembre se dio traslado a las partes en ese mismo mes y se dicta el día 16 auto de Conclusión del Sumario remitiéndose las actuaciones a esta Sección el 30 de noviembre de 2018 y el 5 de diciembre se designa Magistrado ponente y se tiene por personados a los distintos procuradores de las partes, el 25 de enero de 2019 se inicia el trámite de Instrucción y el 18 de marzo de 2019 presenta la representación procesal de D Alejandro escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación dirigidos al Juzgado de Instrucción y en relación a los autos de transformación en sumario y auto de procesamiento fechados en febrero de 2018, y en providencia de 21 de marzo de esta sección se acuerda devolver el sumario al Juzgado de Instrucción a fin de que se proceda a la tramitación de esos recursos ,que el 4 de abril de 2019 resuelve inadmitiendo el recurso, resolución recurrida en reforma y subsidiario de apelación , resolviéndose la reforma el 23 de mayo de 2019 y tras el procedente tramite se resuelve el recurso de apelación por esta sección el 3 de octubre de 2019 estimando el recurso de apelación y acordando la admisión a trámite del recurso de reforma y subsidiario de apelación formulado contra el auto de 7 de febrero de 2018, el 7 de noviembre de 2019 el Juzgado de Instrucción da traslado del recurso y el 7 de julio de 2020 dicta auto desestimando el recurso y dando traslado a las partes para alegaciones y el 10 de septiembre acuerda remitir testimonio del recurso que es resuelto en auto de 7 de diciembre de 2020 de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial que desestima el recurso de apelación y el 12 de enero de 2021 por el Juzgado de Instrucción se acuerda elevar las actuaciones a esta Sección que por Diligencia de Ordenación de 18 de febrero da inicio al trámite de Instrucción y finalizado dicho trámite el 8 de junio , se dicta el 14 de 3 junio auto confirmando el del Conclusión del Sumario y abriendo el Juicio oral, dándose inicio el 18 de junio al trámite de calificación que recurrido en súplica se resuelve el recurso el 21 de septiembre de 2021y el 16 de noviembre finalizado el trámite de calificación se pasa la causa al ponente que el 18 de noviembre dicta auto de admisión de pruebas y en Diligencia de ordenación de 18 de noviembre se señala el juicio oral el día 6 de abril de 2022 en que se celebra.

De cuanto se ha expuesto de infiere que desde que se remiten las actuaciones por vez primera a esta sección el 30/11/2018 hasta que, vuelven a remitirse por resolución de 12/01/2021 transcurren 2 años y casi 2 meses y durante este largo intervalo de tiempo únicamente se han tramitado y resuelto los recurso formulados contra el auto de 07/02/2018, estimándose el periodo indicado claramente excesivo, teniendo presente igualmente que estimado el 03/10/2019 el recurso de apelación contra el auto 04/04/2019, no se resuelve el recurso de reforma formulado contra el auto de 07/02/2018 hasta el 07/07/2020, (nueve meses) y hasta el 07/12/2020 no se resuelve el recurso de apelación, de ahí que teniendo en consideración los datos expuestos, debe apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pero como simple atenuante al no poder considerarse la dilación indicada de la relevancia necesaria como para integrar la atenuante cualificada conforma a la doctrina jurisprudencial ya mencionada en este fundamente de derecho.

QUINTO.-En orden a la penas a imponer y por lo que respecta al delito de tentativa de asesinato, el art 139 del cp . contempla la imposición de la pena de prisión de quince a veinticinco años, al autor del delito de asesinato que, en el presente caso, ha de ser reducida, al haber tenido lugar en grado de tentativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art 16 en relación con elart 62 del cp. y art 66,6 del cp . , en un solo grado , en atención al peligro inherente a la acción cometida, a la situación de evidente peligro en que el acusado situó a la víctima y al bien jurídico protegido aun cuando en atención al resultado concreto producido la vida de la víctima no llegó a correr peligro, pues el acusado llevó a cabo la ejecución completa de actos que podrían haber producido un fatal resultado, y dentro del marco penológico correspondiente, de siete años y seis meses a quince años de prisión, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 , 1º del CP ,procede imponer la pena en la mitad inferior pero diferenciada del mínimo legal en atención a la gravedad del hecho puesta de relieve en la reiteración de los acometimientos descritos en los hechos probados ,estimando adecuada la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de acuerdo con lo dispuesto en el art 56 del CP .

De conformidad con lo dispuesto en el art 57,1 del CP . en relación con el art 48 del mismo cuerpo legal procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 100metros a la víctima Carina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años superior a la pena de prisión impuesta.

SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 109, 113, 116 y 123 del Código Penal ).

Para fijar la cuantía de las lesiones y secuelas considera la Sala la conveniencia de considerar, aun cuando sea a título orientativo, el Baremo previsto en la Ley de tráfico, teniendo en consideración que como resulta de la sentencia del TS de 3-5-2006 (recurso nº 28/2005) debe aplicarse como un mínimo en los delitos dolosos. Se aplica las cuantías actualizadas al año 2021 por la Resolución de 2 de febrero de 2021 de la Dirección General de Seguros al ser lo solicitado por la Acusación Particular y no haberse discutido las concretas cuantías por la defensa del procesado.

En lo que se refiere a la determinación de las concretas lesiones y secuelas ,nos basamos en el informe médico forense de sanidad de 4 de octubre de 2018 (folios 170 a 174) y aclaraciones al mismo de 13 de noviembre de 2018(folios 187 y ss) ratificados en el plenario. Así se concretan en la existencia tanto de lesiones físicas como psíquicas consistentes estas últimas en trastorno de estrés postraumático, requiriendo las primeras de ingreso hospitalario y tratamiento quirúrgico y las segundas de tratamiento médico, y precisando un total de 220 días de curación de los cuales uno fue de perjuicio grave (de ingreso hospitalario) y 219 de perjuicio moderado. Como secuelas cicatriz en región parieto- occipital en forma de L invertida que se encuadra en la consideración de perjuicio estético ligero ( 1a 6 puntos) fijándose en la puntuación media de 3 puntos a falta de más datos; y secuela derivada de estrés postraumático leve (el arco de puntuación va de 1 a 2 puntos)que se valora en 2 puntos por lo que a continuación se razonará.

Deben hacerse las siguientes consideraciones: En el informe pericial presentado a instancias de la defensa en que las lesiones y secuelas son coincidentes, y donde el perito por la razón de no haber examinado a la lesionada personalmente asume la determinación de las secuelas como perjuicio estético ligero , y como leve respectivamente realizados por los forenses, la discrepancia que se advierte respecto del informe forense atañe a los días de curación que estima en 180, en lugar de los 220 considerados por los forenses, por razón de la estabilización de la lesión psíquica que considera que se produce antes de lo que consideran los forenses al valorar como momento de estabilización cuando va al psiquiatra , le confirma el diagnóstico y no recibe ningún control más, momento que el perito fija el 2 de mayo de 2018 ,indicándose en el propio informe pericial de parte que no existen informes psiquiátricos posteriores ,y considerando que la terapia psicológica no puede considerarse como tratamiento de curación, ahora bien sobre este extremo hay que tener presente que en el plenario se le pregunta al perito si ha tenido en cuenta que los forenses dicen que la paciente fue vista por última vez por psiquiatría el 12 de julio de 2018, refiriendo mejoría de su sintomatología ,manteniéndose el tratamiento pautado, y que el perito dice que a él no le consta, que hubiera sido vista en psiquiatría cuando dicen los forenses, de ahí que considerando estos datos, que ya en el parte de estado obrante al folio 149 se hacía constar el tratamiento que se le había pautado en el servicio de psiquiatría el 13 de abril de 2018, se hacía constar que tenía la próxima cita con psiquiatría el 12 de julio de 2018y que esa visita se refleja además en el informe médico-forense de sanidad ((folio 172) en el que se hace referencia a que refiere mejoría significativa de su sintomatología , manteniéndose el tratamiento pautado, se considera por estos motivos como fecha de estabilización la fijada en el informe médico- forense y días de curación totales los 220 que señalan éstos.

Por su parte la Acusación Particular en tramite de informe también indica que no pone en duda las consideraciones forenses salvo respecto de la graduación de la secuela de estrés postraumático que considera que debe calificarse como grave .Se basa en las conclusiones del informe pericial obrante a los folios 297yss declaraciones dela perito Dña. Elena en el plenario, pero este Tribunal a la vista de las manifestaciones de los 2 médico- forenses que en el acto del plenario ratifican en relación con la calificación de esta secuela como leve las conclusiones de sus informes precisando que hablan en su informe de seis meses para la curación del estrés postraumático, y si en ese periodo no se cura del todo lo consideran a efectos médico- legales estabilizado con una secuela que en este caso califican de leve conforme al baremo, y dicen que es leve porque no es constante en el tiempo, puede tener periodos de exacerbación y de estabilidad. Y ello teniendo en consideración que la última vez que los forenses ven a la perjudicada es en octubre de 2018 y manifiestan en el plenario que ellos la valoran cuando la vieron y ella misma les dice que está mejor y tanto a ellos como al psiquiatra, y que la propia perito dice que a su consulta dejó de acudir poco después, en enero de 2019 considerando ya los forenses al hacer su valoración los fármacos prescritos a Dña. Carina , de ahí que considerando además que la perito de la defensa dice que la prueba se la pasó a los 5 o 6 meses y luego fue mejorando pero cada vez que veía al agresor había una regresión muy grande , lo que pone de relieve la propia Carina en su declaración ' cada vez que lo ve se pone mala', lo que viene a corroborar las conclusiones de los forenses sobre que no es constante en el tiempo, se considera como leve si bien en la puntuación máxima del arco de 2 puntos. Por cuanto se ha expuesto , se fija la indemnización por un día de perjuicio grave en 79,02 €y cada día de los 219 de perjuicio personal moderado en 54,78 € que hacen un total de 11996,82€( en total las 2 cantidades de 12.075€)la indemnización por secuelas estéticas en 2.500 €y la indemnización de secuela por estrés postraumático en 1913€.Por todos estos conceptos son por tanto 16488€. Habida cuenta, sin embargo, de que tales lesiones y secuelas fueron causadas, con dolo, debe ser incrementada dicha cuantía en un 10% (1648,8€) lo que hace un total de 18137€

Se solicita además por la Acusación Particular una indemnización por daño moral de 6000€como consecuencia del sufrimiento, amargura y tristeza que el delito ha causado alterando el estado psicológico y emocional de la víctima así como las graves somatizaciones padecidas a raíz del temor y angustia vividas por Carina, pero no procede fijar cantidad alguna por estos conceptos al encontrarse ya indemnizados dentro de la secuela de derivada del síndrome de estrés postraumático.

Deberá asimismo el acusado indemnizar al Complexo Hospitalario Universitario de DIRECCION001 en los gastos derivados de la hospitalización y asistencia médica de Carina que se acrediten en ejecución de sentencia.

Todas estas cantidades devengaran el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el art 576 de la LEC .

SEPTIMO.-Según dispone el art. 123 CP las costas, incluidas las de la acusación particular, deben ser impuestas a los criminalmente responsables.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

CONDENAMOS a Alejandro como autor de un delito de tentativa de asesinato - ya definido- y concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a la víctima, Carina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de tres años superior a la pena de prisión impuesta.

Se condena expresamente al acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar por las lesiones causadas a Carina en la cantidad de 18.137€ y al Complexo Hospitalario Universitario de DIRECCION001 en los gastos derivados de la hospitalización y asistencia médica de Carina que se acrediten en ejecución de sentencia, cantidades que devengaran el interés legal del art 576 de la LEC .

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 de la LECR .

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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