Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 181/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 544/2009 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS
Nº de sentencia: 181/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00181/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección 002
Rollo : 0000544 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000541 /2007
SENTENCIA Nº 181/10
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ
En ALBACETE, a veinticinco de Junio de dos mil diez.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 541/07 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre LESIONES, siendo apelante en esta instancia Eliseo , representado por el/la Procurador/a D./ª ENRIQUE MONZÓN RIOBOO, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "1º.- Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor de un delito de lesiones, ya definido y circunstanciado, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º.- En el orden civil condeno a Eliseo a que indemnice a Juan en la cantidad de 1200 € por las lesiones sufridas y en 2000 € por las secuelas, con aplicación de lo establecido en el art. 576 LEC. 3º .- Que debo absolver y absuelvo a Sabino y a Paulina de los delitos por los que venían siendo acusados en este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas a su instancia. 4º.- Condeno a Eliseo al pago de un tercio de las costas procesales ocasionadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª ENRIQUE MONZÓN RIOBOO en nombre y representación de Eliseo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 18 de Marzo de 2010.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a dos de los acusados, y condena al tercero, Eliseo , como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º CP a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en el orden civil, a indemnizar a Juan en la cantidad de 1200 euros por las lesiones sufridas y de 2000 euros por las secuelas, con expresa imposición de un tercio de las costas procesales causadas.
Frente a esta sentencia interpone el condenado recurso de apelación, en el que solicita que se dicte sentencia absolutoria o, subsidiariamente, se dice otra por la que se califiquen los hechos como constitutivos de una falta del art. 617 CP , imponiéndose una condena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros.
El recurso de fundamenta en dos motivos de impugnación. En primer lugar, alega error en la valoración de la prueba, pues se condena teniendo en cuenta exclusivamente la declaración de la víctima y de dos testigos, amigos suyos, cuando lo cierto es que esas declaraciones no pueden desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En segundo lugar, considera que la sentencia impugnada ha llevado a cabo una deficiente calificación de los hechos, entendiendo que los mismos deberían calificarse como una falta de lesiones del art. 617 CP .
SEGUNDO.- El proceso tiene su origen en los hechos que la sentencia de instancia declara probados y que, sucintamente, se refieren a la agresión que Juan sufrió el día 1 de enero de 2006 en el restaurante El Lomo de Albacete cuando finalizaba la fiesta de fin de año. En el marco de una pelea, en la que intervienen varias personas, Juan recibe un golpe en la cabeza con una botella por parte de una persona que no ha sido identificada. Acto seguido cayó al suelo, y el acusado Eliseo le agredió, propinándole patadas en la cara que le causaron erosiones y contusiones múltiples, dos heridas inciso contusas en la zona occipital y en el labio, y una contusión cráneo encefálica leve, por las que tuvo que recibir tratamiento médico y la aplicación de puntos de sutura.
TERCERO.- En el primer motivo de impugnación denuncia el apelante que la resolución apelada infringe los arts. 14 y 24.2 de la Constitución, en relación al art. 846 bis c), letra b) y e) de la LECrim. Sostiene el apelante que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues no se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo suficiente para destruir esa presunción. En su opinión, la condena se fundamenta exclusivamente en las declaraciones de la víctima y de dos testigos amigos de la víctima, declaraciones que son irracionales e insuficientes para enervar la presunción de inocencia.
El motivo debe ser desestimado.
Aunque el apelante no lo indica expresamente, este primer motivo de impugnación parte de que el juzgador de instancia ha cometido un error en la valoración de la prueba testifical, dando relevancia y credibilidad al relato de los hechos formulado por la víctima y por dos testigos.
En relación con el alcance del error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación, una vez más debemos señalar, como ya hemos hecho en multitud de sentencias, que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda: no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica" siempre que se realicen en juicio -art 741 LECrim -). La apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones, como recurso ordinario que es, pues el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la "reformatio in peius".
Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación. Esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y la ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena, salvo que se alegue y acredite en estos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado. En este último sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre , recoge en su Fundamento Jurídico Décimo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de Hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas". Esta doctrina sobre la apelación en el proceso penal ha sido seguida en posteriores sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre, 230/2002 de 9 de diciembre .
Las sentencias que suelen invocarse en apoyo de tan errónea tesis (intangibilidad de la convicción a que llegó el Juez), dictadas por el Tribunal Supremo, no son aplicables al caso ni al recurso de apelación cuando se refieren a las limitaciones de dicho Tribunal en el ámbito de otro recurso, como es la casación, extraordinario y con limitaciones de conocimiento probatorio que no afectan al recurso de apelación.
Cabe y se debe incluso, pues, reexaminar la prueba y cotejar la convicción que le merece la misma a este Tribunal, que puede variar aún sin error patente o ilegalidad en la apreciación del Juzgado de primera instancia (salvo supuestos puntuales relativos a la credibilidad de pruebas personales, en que -conviene insistir- también puede revisarse si se acredita error manifiesto o conclusión contraria a la lógica).
CUARTO.- En su primer motivo de impugnación sostiene el apelante que el juzgador ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba, pues la consideración de estos hechos como probados se funda en las declaraciones de la víctima y de dos testigos amigos de la víctima. Sin embargo, lo cierto es, en su opinión, que estas declaraciones no pueden constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
En relación con las declaraciones de la víctima ( Juan ), señala el apelante que éste ha ido cambiando en su declaración a lo largo del procedimiento hasta en cuatro ocasiones. Por ello, no puede constituir prueba de cargo suficiente, toda vez que carece de cualquier atisbo para ser creíble, persistente y carente de motivos espurios.
Sobre el particular, hay que indicar que en el acto de la vista oral el agredido señala con total claridad al acusado Eliseo como la persona que le agredió cuando estaba en el suelo. Así consta en el acta de la vista, que establece que él "cayó al suelo, cuando se iba a levantar le dieron una patada en la cabeza Eliseo " (folio 335, anverso y reverso); más adelante añade que "sabe claramente que... otro distinto, Eliseo , le dio la patada" (folio 336). Es cierto que en sus declaraciones previas el agredido no se expresa en esos mismos términos, pues no imputa a Eliseo la agresión, sino que se limita a identificar a Eliseo como una de las personas que forman parte del grupo de agresores (así, en su declaración ante la Guardia Civil, folios 91 y 98 de los autos). En cualquier caso, esta declaración no contradice la realizada por el agredido en la vista oral, pues antes de la vista en ningún momento afirmó que Eliseo no le hubiera agredido. Además, en esa misma declaración ante la Guardia Civil el agredido sostiene "que uno de ellos [ Eliseo ]... se dirige al manifestante diciendole "que como se encontraba", haciendo ademan de golpearle, en ese momento su amigo Camilo se interpuso, evitando que le volvieran a agredir" (folio 97); el acusado le preguntó "si le había pasado algo intentando agredirle de nuevo evitándolo su amigo Camilo " (folio 100). Por lo tanto, no es cierto que el agredido, en sus declaraciones previas, hubiera exculpado al acusado de las agresiones; más bien al contrario, declaró que formaba parte del grupo de agresores, y que al final de la agresión se acercó al acusado, intentando agredirle de nuevo.
En relación con la testifical de Leon , sostiene el apelante que no es cierto, como establece la sentencia de instancia, que éste afirmara haber visto, sin ningún género de dudas, como Eliseo daba patadas a Juan . Más bien al contrario, pues este testigo en ningún momento, durante la tramitación de los autos, ha afirmado que el acusado fuera el agresor de Juan . Y en esa misma línea se expresa en el acto de la vista oral, donde según el acta, dice que " Eliseo le estaba agrediendo al declarante, no vio que agrediera a Juan " (folio 337). En esa misma página, en el reverso, añade que " Eliseo le pegaba patadas al declarante". En conclusión, este testigo nunca ha declarado que el acusado Eliseo hubiera participado en la agresión a Juan .
Tiene razón el apelante cuando sostiene que no la declaración de Leon no constituye por sí sola prueba de cargo contra el acusado, pues el testigo en ningún momento ha dicho que Eliseo haya agredido a Juan . Siendo esto cierto, hay que afirmar que su testimonio no es contradictorio con los hechos declarados probados en la sentencia. Que Leon diga que el acusado le agredió a él, como afirma en el acto de la vista, y que no vio que le agrediera a Juan , no significa que realmente no le agrediera, sino simplemente que él no lo vio.
Por último, y en relación con el testigo Camilo , destaca el apelante que en su declaración ante la Guardia Civil imputa la patada y el botellazo al coimputado -y absuelto- Sr. Paulina , acusando únicamente a Eliseo de estar en el grupo, pero no de participar en la agresión. Su declaración no es inculpatoria, y por ello no puede ser tomada en consideración para condenar a Eliseo .
Sobre este extremo, y analizando las declaraciones de este testigo, hay que partir del hecho de que el 4 de enero, ante la Guardia Civil, declara que uno de los componente del grupo de agresores es Eliseo (folio 90). Pero especialmente relevante es su testimonio en el acto de la vista oral, donde declara que " Eliseo estaba dando patadas a Juan , entre otros" (folio 339, reverso). " Eliseo no estaba con Leon , cuando lo vio estaba con Juan dándole una patada en la boca".
Conforme a lo expuesto, cabe concluir que en el acto de la vista realizan declaraciones inculpatorias contra el acusado tanto Juan como Camilo . Y que el otro testigo, Leon , no le inculpa, pero tampoco le exculpa. El juzgador de instancia, apreciando en conciencia estas pruebas, conforme a lo expuesto en el art. 741 LECrim , ha llegado a la convicción de que el acusado Eliseo fue el autor de la agresión, y por eso considera esos hechos probados. El juzgador de instancia, con la inmediación de que esta Sala carece, da credibilidad al testimonio de estos testigos, y esa decisión ha de respetarse por esta Sala, pues de las declaraciones de los mismos no cabe concluir que el juzgador de instancia haya llevado a cabo un error u omisión del proceso lógico interpretativo.
Por todo ello, este primer motivo de impugnación ha de desestimarse.
QUINTO.-En el segundo motivo de impugnación el apelante alega infracción del art. 846 bis c), letra b), al considerar que la sentencia de instancia ha llevado a cabo una deficiente calificación de los hechos, entendiendo que los mismos deberían calificarse como una falta de lesiones del art. 617 CP , y no como un delito de lesiones. Sostiene el apelante que, aunque se considere al acusado autor de una patada al agredido, esa única patada no pudo causar todas las lesiones que se verifican por el forense, Además, como el acusado no fue autor del botellazo ni de la patada en la cara, el resto de las lesiones no precisaban más que de una primera asistencia médica.
El motivo debe ser desestimado.
La sentencia de instancia considera probado que el acusado propinó a Juan patadas en la cara; por tanto, no una, sino varias patadas. Esta agresión causó varias lesiones: erosiones y contusiones múltiples, dos heridas inciso contusas en la zona occipital y en el labio, y una contusión cráneo encefálica leve, por las que tuvo que recibir tratamiento médico y la aplicación de puntos de sutura.
Estos hechos constituyen la conducta típica del delito de lesiones, que consiste en la causación de lesiones cuando la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico (art. 147 CP ). Esto distingue el delito de la falta de lesiones, pues en esta última no se requiere tratamiento alguno.
En el caso de autos, es claro que el agredido hubo de recibir tratamiento quirúrgico, pues como tal viene considerándose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo la aplicación de puntos de sutura.
Conforme a lo expuesto, la conducta del agresor constituye un delito de lesiones, y no una falta de lesiones del art. 617 CP .
SEXTO.-Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- Se imponen las costas al apelante dada la desestimación del recurso (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eliseo , contra la Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos nº 541/07, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
