Sentencia Penal Nº 181/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 181/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 124/2010 de 10 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 181/2010

Núm. Cendoj: 27028370022010100252

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00181/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

ROLLO: 124/10-A-

PTO. ORIGEN: P.A. 118/09

ORGANO PROCEDENCIA: JDO. PENAL 2 LUGO.

SENTENCIA NÚMERO 181

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS.

MAGISTRADOS:Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO.

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA.

Lugo, diez de diciembre de dos mil diez .

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 124/10, dimanante de los autos de

Procedimiento Abreviado N.º 31/08 , tramitados por el Juzgado de Instrucción de Sarria, y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º

2 de Lugo en el Rollo N.º 118/09, por el delito de lesiones ; siendo apelante Doroteo , representado por la

procuradora Sra. Villaverde Quiroga, y apelados Gines , representado por la procuradora Sra. Sexto Rivas y el

Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2010 , el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que debo condenar y condeno a Gines como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, debo condenar y condeno a Doroteo como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones multa de 2 meses a razón de 10 euros la cuota diaria, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del mismo texto legal.

Asimismo procede condenar a ambos acusados a las costas del presente procedimiento con exclusión de las correspondientes a las respectivas acusaciones particulares.

Finalmente, debo absolver y absuelvo a Doroteo de la falta de injurias que le veía siendo imputada, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicha imputación.

En concepto de responsabilidad civil, Gines deberá indemnizar a Doroteo en la suma total de 17.764,70 euros, y al Sergas en la cantidad de 1.277,37por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Doroteo . Por su parte, el acusado Doroteo deberá indemnizar a Gines en la suma de 990 euros, a Doroteo en la de 108 euros, y al Sergas, en la cantidad de 276,70 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada Gines . A las sumas a abonar en concepto de responsabilidad civil se aplicarán los intereses de los artículos 576 de la LEE y 1.108 del Código Civil .".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Doroteo , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: " UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente lo siguiente:

Que en hora no determinada de la tarde del dia 10 de octubre de 2005, se desencadeno un altercado entre varios transportistas en relación con la situación conflictiva que en aquellos días se vivia en el sector del transportes al existir una huelga general , altercado en el que se vieron implicados los coacusados Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Doroteo , también mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación. En el transcurso de dicho incidente el acusado Gines golpeó al coacusado Doroteo con un puñetazo y patadas con ánimo de menoscabar su integridad física, ocasionándole lesiones consistentes en hematoma a nivel de pómulo derecho, herida incisa en órbita derecha y contusión en miembro superior izquierdo con rotura de tendones del manguito rotador del hombro izquierdo. Dichas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en artroscopia de hombro izquierdo con reparación quirúrgica de la rotura de tendones referida, y tardaron en curar 269 dias, 100 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales 3 fueron de hospitalización, restándole como secuela una limitación de la abducción del hombro izquierdo.

A su vez, el acusado Doroteo , guiado igualmente por el ánimo de menoscabar la integridad física de sus oponentes, golpeó dándoles un puñetazo a Doroteo y a Gines , ocasionándoles lesiones que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, consistiendo las de Doroteo en hematoma en región supraciliar izquierda y erosión en región maxilar izquierda, las cuales tardaron en curar 6 dias no impeditivos, y las de Gines en una herida incisa superficial e inflamación maxilar izquierda, fisura nasal y latigazo cervical, las cuales tardaron en curar 45 dias, de los cuales 15, fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. ".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, excepto en lo que se dirá .

El primer motivo del recurso versaba sobre la disconformidad con la no aplicación de la circunstancias agravante de abuso de superioridad; tal motivo ha de ser desestimado y ello, por las razones que exponía la Juzgadora, que se comparten por la Sala, entendiendo que, en efecto, no concurren los elementos y requisitos necesarios para la aplicación de tal pretendida circunstancia modificativa, no observándose los elementos de desequilibrio y desigualdad que indicasen una situación de clara desventaja en uno de los implicados con respecto al otro, a lo que ha de añadirse - en el caso, que el Sr, Doroteo en el momento de los hechos - como también se plasmaba en la sentencia recurrida- estaba acompañado de otras tres personas, dato, este, que viene a alejar, todavía mas, la aparición de una situación de superioridad.

SEGUNDO.- El segundo motivo, se refería a la disconformidad con la pena impuesta, motivo que también debe de ser desestimado, habiendo señalado la Juzgadora las razones por las que adoptaba tal criterio, dentro del abanico temporal previsto en el precepto aplicado (artículo 147 del Código Penal ), en el fundamento cuarto de la sentencia, no observándose motivos para su rectificación .

TERCERO.- El tercer motivo se refería a la disconformidad con la responsabilidad civil acordada.

Así, en primer lugar, solicitaba el recurrente (amparándose en el baremo de daños y perjuicios en accidente de circulación), la aplicación de un incremento, sobre la indemnización principal, del veinte por ciento; tal pretensión ha de ser desestimada, no entendiendo la Sala aplicable al caso, tal concepto de indemnización; a la vista de las circunstancias del caso, y la naturaleza de los hechos.

La misma respuesta ha de darse a la pretensión de aplicación de un factor de corrección, que tampoco se entiende aplicable por las razones dichas anteriormente.

CUARTO.- Igualmente, también exponía el recurrente disconformidad con las cuantías concedidas, en concepto de dias de hospitalización, incapacidad y restantes días de curación, asi como de secuelas.

En tal punto, entiende la Sala que debe de ser atendidos tales motivos pues no existe razón para otorgarle a un lesionado en una acción dolosa, una cantidad menor por dichos conceptos, que le otorgara en caso de lesiones causadas por imprudencia en un accidente de circulación, siendo así, que se estima que las cantidades por los distintos referidos conceptos deben de ser más acordes a los previstos en el baremo, al tiempo del dictado de la sentencia, debiendo en consecuencia, acordarse las siguientes cantidades; en concepto de los tres dias de hospitalización, a razón de 66 euros, resulta una cantidad de 198 euros, en concepto de los 97 dias impeditivos, a razón de 50 euros, suponen una cantidad de 4850 euros, en concepto de los 169 dias no impeditivos a razón de 28 euros, resulta una cantidad de 4.732 euros, y en concepto de secuelas, tres puntos a la vista de la secuela plasmada en el informe médico forense y apreciada en la sentencia- - a razón de 600 euros suponen una cantidad de 1800 euros, resultando, así la cantidad de 9780 euros en concepto de dias de hospitalización , incapacidad y curación, y la cantidad d 1800 euros en concepto de secuelas, lo que supone un total de 11.580 euros, con la aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , intereses que también deben aplicarse a la cantidad otorgada en concepto de gastos médicos y curación.

QUINTO.- Planteaba el recurrente también su disconformidad con la no imposición a D. Gines , de las costas de la parte aquí apelante, tal alegación ha de ser rechazada, pues estamos en el caso de dos acusados cuyas representaciones y asistencias letradas ejercen su defensa y ejercitan acusación, respectivamente, entendiéndose que, habiendo sido condenados los dos acusados ( si bien uno de ellos por delito y el otro por faltas), no se dan las condiciones para llevar a cabo la imposición uno de ellos, de las costas del otro, estimándose acertado el criterio adoptado por la Juzgadora.

SEXTO.- Por último alegaba el recurrente, en su carácter de defensa, su disconformidad con la pena impuesta, por cada una de las dos faltas por las que fué condenado su defendido; tal motivo ha de ser rechazado, habiendo de presumirse que la Juzgadora ha valorado las circunstancias concurrentes en el caso, no observándose motivos para su modificación.

SEXTO.- Por todo lo anterior entiende la Sala que ha de revocarse la sentencia apelada únicamente en el sentido señalado en el fundamento cuarto de esta resolución, manteniéndose en todo lo demás.

SEPTIMO.- A la vista del contenido de los fundamentos anteriores, y demás circunstancias concurrentes, no resulta procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal número Dos de Lugo, con fecha nueve de marzo de dos mil diez , únicamente en el sentido señalado en el fundamento cuarto de esta resolución, manteniéndose en todo lo demás; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.