Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 181/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 21/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 181/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00181/2012
Rollo número 21/2011
Sumario número 5/2009
Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)
Los anteriores magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 181/2012
En Madrid, a diez de mayo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 28 de marzo de 2012, la causa seguida con el número 21/2011 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 5/2009 del Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid, por un supuesto delito de homicidio en grado de tentativa contra DON Juan Miguel , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 de 1959, hijo de Valentín y de Isabel, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia , representado por la Procuradora Doña Nuria Lasa López, y defendido por el Letrado Don Eugenio Francisco Abadín Delgado ; y por un supuesto delito de lesiones contra DON Clemente , con DNI NUM002 , nacido en Madrid el NUM003 de 1964, hijo de Valentín y de Isabel, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor y asistido de la Letrado Doña Eva María Navarrete Larrondo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Jimeno Tolosa y ha sido designado Ponente para la presente causa el Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 62 del Código Penal , atribuyendo la responsabilidad penal en concepto de autor al procesado, DON Juan Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se la imposición de la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo solicitó la imposición de la prohibición de aproximación a Clemente en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por éste en un radio no inferior a 1000 metros, durante ocho años y de comunicarse con éste por cualquier medio de comunicación o medio informático, o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de ocho años.
Así mismo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 del Código Penal atribuyendo la responsabilidad penal en concepto de autor al procesado DON Clemente , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años solicitando la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Juan Miguel en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por éste en un radio no inferior a 1000 metros, durante DOS AÑOS, y de comunicarse con éste por cualquier medio de comunicación o medio informático, o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de dos años y costasá Juan Miguel indemnizará a Juan Miguel en la cantidad de 300 euros por las lesiones producidas, con aplicación en su caso del artículo 576 de la LEC .
SEGUNDO.- El Letrado de Juan Miguel , en su escrito de defensa calificó los hechos como un delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal , con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en concreto de las eximentes del artículo 20.4 º y 6º del Código Penal ; solicitando de forma alternativa la eximente incompleta del artículo 21.1º del CP e interesando, en caso de no acogerse la eximente, la imposición a su defendido de una pena de tres meses de prisión.
TERCERO.- Por la defensa de Clemente , se negaron los hechos y se solicitó la libre absolución de su defendido, interesando en caso de entenderse enervada la presunción de inocencia, la calificación de los hechos como una falta de lesiones del artículo 617 del CP con la imposición de la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros, apreciando la circunstancia eximente completa de adicción al consumo de drogas del art. 20.2º del Código penal , o eximente incompleta del 21.1 o atenuante analógica con aplicación de la pena mínima.
Hechos
Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 23:45 horas del día 31 de Agosto del 2008, el procesado Juan Miguel , con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; llegó al domicilio familiar sito en CALLE000 NUM004 , donde también residían su madre Valentina y su hermano Clemente DNI NUM002 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que en ese momento se encontraba en el domicilio. Previamente Clemente había llamado por teléfono a su madre diciéndole que si Juan Miguel se acercaba al domicilio, iba a ir por él. Una vez en el domicilio Juan Miguel se dirigió desde su habitación al salón donde estaba su hermano, acostado en un sofá junto a su hijo menor, para recriminarle que hubiera llamado a la madre de ambos por teléfono para amenazarle y Clemente se dirigió hacia su hermano esgrimiendo en ambas manos dos cuchillos de grandes dimensiones, atacándole con ellos y causándole erosiones en antebrazo y codo. Ante esta agresión Juan Miguel , con la intención de defenderse esgrimió un "cutter" que llevaba en la mano y lanzó un golpe hacia su hermano, clavándoselo en el cuello.
A resultas de lo anterior Clemente fue rápidamente atendido por un vehículo del SAMUR, el cual le trasladó al Hospital Clínico San Carlos, donde gracias a ser atendido de urgencias y practicársele una sutura de estructuras lesionadas se evitó su fallecimiento.- Consecuencia de los hechos anteriores Clemente sufrió lesiones consistentes en "herida inciso contusa en región cervical con sección de piel, tejido subcutáneo, músculo esternocleidomastoideo y afectación de la parte externa de la vena yugular" que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico posterior, tardando en curar 2 días que fueron de impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiendo quedado como secuela "cicatriz en cuello" constitutiva de perjuicio estético ligero (2 puntos).
Juan Miguel sufrió lesiones consistentes en "erosiones en antebrazo y codo derecho" que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 6 días ninguno de ellos de impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales no habiendo quedado secuelas.
Ambos acusados han renunciado al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderles por consecuencia de los hechos anteriores.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos hermanos han coincidido en lo esencial en la secuencia de los acontecimientos inmediatamente anteriores al enfrentamiento que ha sido objeto de juicio. Así, Juan Miguel ha manifestado que su hermano Clemente llamó por teléfono a su madre, que estaba siendo atendida en un hospital, para decirla que iría a por Juan Miguel si se presentaba por el domicilio y esta amenaza ha sido confirmada y reconocida por el propio Clemente . Consta igualmente que Juan Miguel , temeroso por su integridad física, antes de ir a su domicilio, donde estaba su hermano y donde podía ser objeto de agresión, acudió a una Comisaría de Policía (folio 157) para denunciarle y reclamó protección policial que no le fue prestada.
Una vez en el domicilio se produjo el enfrentamiento entre ambos hermanos, que han ofrecido versiones contrapuestas y no coincidentes. Juan Miguel manifestó durante el juicio que al salir de su habitación fue al salón donde estaba su hermano al que pidió explicaciones por haberle amenazado mediante llamada telefónica a la madre de ambos que estaba hospitalizada. Su hermano esgrimió dos cuchillos y le atacó con ellos, produciéndole algunos cortes, por lo que con intención de defensa buscó en la mochila que llevaba algo con qué defenderse y encontró un cutter con el que cortó en el cuello a su hermano, sin intención de matarlo. Este relato no es coincidente con el prestado en la fase de instrucción, dado que en su declaración del día 02-09- 2008 manifestó que cuando fue a la vivienda tenía miedo y llevaba el cutter en la mano; que cuando iba a entrar a la habitación su hermano se acercó a él, quedaron cara a cara, tuvieron un intercambio de palabras, su hermano le intentó agredir con unos cuchillos y él se defendió (folios 25-26). Tampoco es coincidente con el prestado el día 05-09-2008 en que refirió los hechos de forma similar a la antes expuesta pero indicando que no llevaba el cutter en la mano al entrar en la casa sino que lo cogió una vez entró en su habitación y antes de tener el enfrentamiento con su hermano. El acusado ha explicado las contradicciones apreciadas en sus distintos testimonios por los nervios y el estado de shock que tenía en los días siguientes al enfrentamiento. Por el contrario, Clemente ha reconocido que amenazó a su hermano mediante llamada telefónica a su madre en la que le hizo la siguiente advertencia: "dile a mi hermano que no venga, que voy a ir a por él"; que, una vez en la vivienda, estaba tumbado en el sofá con su hijo y cuando llegó su hermano le enseñó dos cuchillos en señal de advertencia; que cuando su hermano se dirigió hacia él para recriminarle sus amenazas él se levantó sin portar arma alguna mientras que Juan Miguel llevaba ya el cutter en la mano y de forma súbita le agredió en el cuello.
Para determinar cómo ocurrieron los hechos las únicas pruebas disponibles son las declaraciones de los contendientes y los informes periciales médicos, puesto que las declaraciones de los agentes policiales y demás testigos que han depuesto durante el juicio no han aportado datos especialmente relevantes, al no haber presenciado los hechos, sino lo acontecido con posterioridad a la agresión. Aún cuando las declaraciones de Juan Miguel han sido en algún punto contradictorias, en lo esencial son coincidentes, en tanto que siempre ha manifestado que fue su hermano quien se dirigió hacia él con los cuchillos en la mano y el se defendió con el cutter, mientras que Clemente se ha manifestado en sentido contrario afirmando que fue su hermano quien le agredió y que él en ningún momento le lesionó con los cuchillos. Pese a la existencia de versiones contradictorias estimamos que Juan Miguel agredió a su hermano con la única intención de defenderse de una agresión ilegítima previa por lo siguiente: a) El propio Clemente ha reconocido que amenazó gravemente por teléfono a su hermano, haciéndole llegar a través de su madre el recado de que "iría a por él" en caso de que fuera a la casa; b) La seriedad de la amenaza fue tal que Juan Miguel denunció los hechos en Comisaría de Policía, relatando que fue a varias Comisarías a pedir protección policial y que finalmente no se la dieron por falta de efectivos; c) Aún cuando Clemente ha negado que agrediera con dos cuchillos a su hermano, la realidad de tal agresión ha quedado probada sin duda alguna mediante el informe médico obrante al folio 24 de las actuaciones, que ha sido ratificado por el médico forense durante el juicio que ha explicado que las lesiones eran recientes, que debieron producirse necesariamente con un objeto cortante (cristal o cuchillo) y que están localizadas en una zona generalmente defensiva (antebrazo); d) Clemente no ha dado una explicación convincente sobre la existencia de tales lesiones afirmando que se las habría causado su hermano en el trabajo antes del incidente, afirmación que no merece crédito alguno en base a las explicaciones del médico forense, a la firme y contundente declaración de Juan Miguel y a la previa conducta amenazante del propio Clemente que advirtió a su hermano que "iría a por él" si aparecía por la casa, como así fue; e) Por último, también ha quedado probado que la agresión a Juan Miguel fue previa a la agresión de éste con el cutter porque ambos contendientes han reconocido que una vez que Juan Miguel usó el cutter su hermano se fue de la casa.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la STS 1760/2000 de 16 de Noviembre , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. En este sentido cabe señalar:
a) Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ( SSTS de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1998 ), admitiendo que por agresión no sólo debe entenderse un acto de fuerza sino también sino también la percepción de una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima «constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo», juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia «el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio». Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Por tanto para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva «ex ante». Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa ( STS 614/2004 de 12 de Mayo ). Por otra parte, en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS 14.3.97 ).
Sentado lo anterior consideramos que la actuación de Juan Miguel estuvo justificada en una situación de defensa legítima y ello porque fue precedida de una agresión previa e ilegítima, cuya relevancia y seriedad provenía tanto de las amenazas previas como de la peligrosidad del medio empleado para agredir (cuchillos de grandes dimensiones). La respuesta de Juan Miguel fue proporcionada y objetivamente necesaria, en tanto que respondió de forma rápida y utilizando un medio de similar contundencia (cutter) al empleado por su agresor. Además, no consta que el agredido pudiera evitar la situación de violencia, una vez que fue a la vivienda, ya que la agresión de su hermano se produjo cuando salía del dormitorio, situándose su hermano frente a él y a medio camino de la salida de la vivienda. Por todo ello, la acción lesiva protagonizada por Juan Miguel está justificada por una situación de legítima defensa y conforme a lo previsto en el artículo 8.4º del Código Penal procede su libre absolución.
SEGUNDO.- Distinta consideración ha de merecer la acción protagonizada por Clemente quien agredió a su hermano, después de unas amenazas previas, causándole lesiones que precisaron tratamiento médico posterior a la primera asistencia. La agresión fue inferida a un hermano, mediante uso de arma y en presencia de un menor por lo que tal hecho es legalmente constitutivo de un delito de lesiones tipificado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal por el que debe ser condenado Clemente como autor del mismo por haber realizado la conducta punible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .
TERCERO.- La defensa de este acusado ha interesado la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción ( artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal ) en base al informe pericial obrante en autos (folios 740-743), que ha sido ratificado durante el plenario. En dicho informe se indica que el acusado es consumidor de droga de larga evolución y tiene "alteración psicopatológica de prácticamente la totalidad de las funciones psíquicas" y tiene "alteración de la capacidad de juicio y raciocinio, inteligencia y voluntad libre". En el acto del juicio el Sr. Forense ratificó que el acusado "tiene disminución de las facultades volitivas y cognitivas" como consecuencia de la dependencia al consumo de drogas. Precisando aún más, el Forense indicó que el acusado "tiene una disminución de su capacidad psíquica global" pero en relación con un hecho que no tenga relación con el consumo de drogas cree que no tendría afectación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 resume la doctrina jurisprudencial sobre la valoración que, desde un punto de vista penal, ha de efectuarse del consumo de sustancias estupefacientes. Así, señala la referida Resolución lo siguiente: "Reiteradamente ha declarado esta Sala (SSTS. 282/2004 , 1217/2003 , 1149/2002 , 1014/2000 ), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
El alto tribunal viene afirmando que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente la capacidad de culpabilidad aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).
Por ultimo, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP " .
En el presente caso si bien está comprobada la existencia de un hábito de consumo de larga evolución, con afectación del psiquismo global del acusado, su acción ilícita no estuvo vinculada al consumo de drogas, sin que conste que en esa concreta acción, ajena a dicho consumo, tuviera gravemente limitadas o mermadas su capacidades cognitivas y volitivas. Tampoco consta que el consumo prolongado esté vinculado a otras causas deficitarias del psiquismo. Por ello, lo único que resulta evidente es que en el momento en que se produjo la agresión el acusado tenía una afectación leve de sus capacidades psíquicas por consecuencia del consumo prolongado de droga, de ahí que debe apreciarse la atenuante analógica del artículo 21.6 CP en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo texto legal .
CUARTO.- Como consecuencia de lo expuesto en los dos fundamentos jurídicos precedentes debe imponerse a Clemente , como autor responsable del delito antes descrito, la pena establecida en el artículo 153.2 y 3 CP en su límite mínimo, es decir, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debe igualmente condenársele a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por otra parte, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 1 y 2 y 48.2 del Código Penal y teniendo en consideración el ámbito en el que se produjo la agresión (domicilio familiar) y el grado de parentesco entre agresor y agredido debe condenarse al acusado a que no se aproxime a su hermano Juan Miguel , ni a su domicilio o a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 1000 metros, y a que no se comunique con él por carta, teléfono ni por cualquier otro medio de comunicación ni a través de medios informáticos por tiempo de DOS AÑOS.
QUINTO.- Debe condenarse a Clemente al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad, según dispone los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.- Debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Miguel de los hechos por los que ha sido acusado.
Segundo.- Debemos condenar y condenamos a Clemente como autor responsable de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Se prohíbe a Clemente que se aproxime a su hermano Juan Miguel , o a su domicilio o a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 1000 metros, y a que se comunique con él por carta, teléfono o por cualquier otro medio de comunicación o a través de medios informáticos por tiempo de DOS AÑOS, condenándole, por último, al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
