Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 211/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP Albacete
Nº de sentencia: 181/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:213100
N.I.G.:02003 37 2 2013 0003205
ROLLO APELACION PENAL - RAM nº 211/2013R.APELACION ST MENORES 0000211 /2013
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000320 /2011
RECURRENTE: Eugenio
Letrado: D. SERGIO FAJARDO CASTAÑO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 181/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a seis de junio de dos mil trece.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Expediente de Reforma nº 320/2011, seguidos ante el Juzgado de Menores de Albacete, sobre LESIONES, contra Eugenio , en esta instancia apelante, representado y defendido por el Letrado D. Sergio-Julián Fajardo Castaño, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:UNICO.- Sobre las 15.00 horas del día 22 de agosto de 2011, el menor Eugenio , nacido el día NUM000 /94, de 17 años de edad el momento de los hechos, se hallaba en la calle carretera de Liétor, de la localidad de Hellín, mantuvo una discusión con Nemesio y le propinó un puñetazo en la cara.- Como consecuencia de la acción del menor Nemesio sufrió lesiones consistentes en contusión en boca con resultado de rotura de incisivo, y contusión en pirámide nasal, que requirieron de tratamiento médico odontológico, (endodoncia, colocación de muñón y corona) y que tardaron en sanar 21 días, de los cuales 17 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolores intermitentes en territorio inervado por el nervio trigémino y pérdida traumática de un incisivo, que se valoran en tres puntos. El perjudicado reclama.- FALLO: ACUERDO declarar al menor Eugenio como autor/a responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , e imponerle la medida de ocho fines de semana de permanencia en Centro y la obligación de indemnizar al perjudicado, solidariamente con sus padres, en la cantidad de 970 euros por las lesiones, y 1500 euros por las secuelas, más los intereses legales del artículo 576 LEC ...'
2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Letrado D. Sergio-Julian Fajardo Castaño en nombre y representación del menor Eugenio , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de Menores de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, señalándose para la vista oral del presente recurso la audiencia del día 5 de junio de 2013, en el curso de la cual, las partes, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.-El menor recurrente fue condenado por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal discrepa de la sentencia, pues sostiene que se incurrió en error en la valoración de la prueba, ya que no se han tenido en cuenta las heridas que sufrió, con las que se prueba que, en vez de una agresión unilateral, se produjo una agresión mutua, por lo que su hecho debe calificarse como delito del artículo 154 del código penal , con una pena inferior al impuesto.
SEGUNDO.-Los hechos que constituyen el delito por el que se condena en la sentencia han tenido prueba de cargo sobrada para acreditarlos, que basta para destruir la presunción de inocencia del recurrente, las declaraciones prestadas en primer lugar por la víctima como testigo por el recurrente, que confiesa haber sido él quien dio un puñetazo con el que se produjo la lesión, antes de que se produjera la agresión contraria que alega pero no prueba, ya que las lesiones que también sufrió el recurrente, consistentes en fractura de la mano con la que propinó un puñetazo, pueden perfectamente atribuirse como hace la señora juez a la agresión y las restantes son simples erosiones, puede entenderse tanto a la defensa por la víctima como por quienes acudieron a separarlos defendiendo a la víctima, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia y carece de fundamento la alegación sobre error en la apreciación de la prueba, pues la juez evidentemente ha creído los testimonios que incriminan al apelante, tal como relata acertadamente al motivar la sentencia y no ha creído las alegaciones exculpatorias.
TERCERO.-Al mantenerse el relato de hechos que se declaran probados en la sentencia, también hay que mantener la calificación como delito de lesiones del artículo 147. 1, se castiga al 'que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico', pues el recurrente voluntariamente propinó un puñetazo a la víctima, con el que le rompió un diente lo que hizo necesario tratamiento odontológico endodoncia, colocación de muñón y corona. Por otro lado no es posible calificar los hechos como delito del artículo 154, que castiga a 'quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas', pues aunque se aceptase la tesis del recurrente (lo que no procede como ya se ha explicado) faltarían elementos del delito tales como el acometimiento tumultuario, que es difícil concebirlo cuando sólo son dos los contendientes y también faltaría el otro elemento necesario, la utilización de medios o instrumentos peligrosos, pues el recurrente empleó su propia mano que además se fracturó al golpear para causar las lesiones, por ello no procede ni la modificación de los hechos probados, ni el cambio en su calificación como delito, ni la imposición de medidas diferentes como consecuencia de dicho cambio.
CUARTO.-Por las razones expuestas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Sergio-Julian Fajardo Castaño, en nombre y representación del menor Eugenio , contra la Sentencia dictada con el nº 256/12 en fecha 29 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Menores de Albacete, en el Expediente de Reforma nº 320/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete, a seis de junio de dos mil trece.
