Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 23/2013 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 181/2013
Núm. Cendoj: 27028370022013100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00181/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 181
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, veintisiete de septiembre de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala (Procedimiento Abreviado) nº 23/2013-M, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 25/12, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, por un delito de atentado y una falta de lesiones, contra:
D. Torcuato , con DNI NUM000 , nacido en Lugo el NUM001 /1980, hijo de Vicente y de María del Pilar, con domicilio en AVENIDA000 . NUM002 - NUM003 , de Lugo, representado por la procuradora Dª Mª Eugenia Iglesias Penelas y asistido de la letrada Dª Ana Mª Veiga Aguiar.
D. Balbino , con DNI NUM004 , nacido en Lugo el NUM005 /1965, hijo de Servando y de María del Carmen, con domicilio en CARRETERA000 , NUM006 , de Lugo, defendido por el letrado asesor del Ayuntamiento de Lugo D. Luis Casais por tener la condición de Policía Local el Sr. Balbino .
Además, intervienen: como Acusación Pública, el Ministerio Fiscal; como Acusación Particular, el coacusado D. Torcuato , representado y asistido por los mencionados profesionales; y como Responsable Civil subsidiario, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO, bajo la dirección letrada de D Luis Casais.
Actúa, como ponente, el Magistrado Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO.
Antecedentes
PRIMERO.Esta causa se inició en virtud de atestado nº NUM007 de la Comisaría de Lugo, incoándose DP 1074/11 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, que posteriormente se transformó en PA 25/12. Se celebró el juicio oral el día 17/9/13 en la Sala de Vistas de este Tribunal.
SEGUNDO.La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra D. Torcuato , como presunto autor de un delito de atentado, previsto y penado por los arts. 551.1 y 550 del Código Penal en concurso ( art. 778 del Código Penal ) con una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal . Solicitó que se le impusiera la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena (por el delito), y la pena de 45 días-multa con cuota diaria de 9€ y responsabilidad personal subsidiaria determinada en el art. 53 del Código Penal (por la falta), así como el abono de las costas procesales. Asimismo, dicho acusado, debería indemnizar al agente NUM008 en la cantidad de 300€ por las lesiones, que devengarían el interés a que se refiere el art. 576-LEC .
En el acto de juicio oral, el M. Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.
TERCERO.La representación de la acusación particular, ejercida, a la sazón, por el coacusado D. Torcuato , formuló un escrito de acusación contra D. Balbino y D. Remigio , como presuntos autores de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad del art. 22.2- CP . Solicitó que se les impusiera la pena, a cada uno de ellos, de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante 2 años ( art. 56-CP ), y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 4 años, con aplicación del art. 47-CP . Debería imponérseles las costas procesales e indemnizar a D. Torcuato , en concepto de responsabilidad civil, y con responsabilidad subsidiaria del Estado, en la cantidad de 2.000€ por las lesiones causadas. A dicha cantidad sería de aplicación los intereses legales previstos en el art. 576-LEC , asimismo, deberían indemnizar al Sr. Torcuato en la cantidad de 3.000€ por los daños morales causados.
En el acto de juicio, dicha acusación, modificó sus conclusiones iniciales, en el sentido de 'no formular acusación contra el agente D. Remigio ', el resto, las elevó a definitivas.
CUARTO.La defensa del coacusado Sr. Torcuato , en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió el escrito de acusación del ministerio público, solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto de juicio oral, dicha defensa, elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.
QUINTO.El letrado asesor del Ayuntamiento de Lugo, como responsable civil subsidiario y también como defensor de los coacusados D. Balbino y D. Remigio , en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió lo consignado por la acusación particular, solicitando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables y sin que proceda hablar de responsabilidad civil alguna en su contra.
En el acto de juicio oral, dicha defensa/responsable civil subsidiario, elevó a definitivas sus conclusiones iniciales. Y, concedida la palabra a los acusados por si tenían algo que decir al Tribunal, los Sres. Balbino y Remigio ' manifiestan su disconformidad con el hecho de que en la instrucción de la causa se hayan consignado sus datos personales'.
SEXTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales.
ÚNICO:Probado y así se declara que sobre las 3 horas del día 1 de Mayo de 2.011, el acusado Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de la policía local con carnet profesional nº NUM008 , y su compañero Remigio , con número profesional NUM009 , se dirigieron en cumplimiento de su labor profesional, al local denominado Café Bar 'El Nido' sito en la Calle Mar Cantábrico nº 2 de esta ciudad, con ocasión de una denuncia derivada de ruido excesivo proveniente del mismo, encontrando en el lugar además de la camarera del mismo, a dos clientes que se encontraban cantando, tratando de identificar a ambos, haciendo lo propio Geronimo , y negándose a identificarse el también acusado Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a estos efectos, señalando que no tenía carnet, pese a portarlo en el bolsillo y obstaculizando la función profesional de los agentes, manteniendo una conducta chulesca frente a los mismos. Con motivo de tal conducta, el agente con número profesional NUM008 y el acusado se enzarzaron en una discusión durante la cual el agente empujó a Torcuato contra la máquina tragaperras y lo tiró al suelo procediendo a su detención. Como consecuencia de esta conducta resultaron lesionados el agente referido con lesiones consistentes en traumatismo en región escapular y torcedura del primer dedo de la mano derecha, curando en 10 días sin secuelas, y Torcuato resultó lesionado con fisura de la cabeza del quinto metacarpiano de la mano derecha precisando de férula de yeso, lesiones que tardaron en curar 46 días, 10 de ellos impeditivos, curando sin secuelas.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de respeto a agentes de la autoridad prevista y penada en el art 634 del C.P ., y de una falta de lesiones imprudentes del art 621 nº 3 del C.P .
SEGUNDO:Los hechos descritos constitutivos de las infracciones indicadas se hallan consumados.
TERCERO:De la falta del art 634 es autor ( art. 28 del C.P ) el acusado Torcuato por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución, y de la falta del art 621 es autor el agente de la policía local nº NUM008 , Balbino . Se procede a su identificación personal, pese a su disconformidad en el plenario por tratarse de un imputado, por lo que pierde la condición que le permite no ser identificado, salvo por el número profesional.
La Sala llega a tal conclusión tras el examen de la prueba practicada en el plenario, donde alcanza una importancia capital el testimonio de la camarera del bar, única persona ajena a los agentes y a los clientes del mismo, que relata con claridad cómo sucedieron los hechos. Ha quedado acreditado que el acusado Torcuato faltó al respeto y consideración a los agentes, tanto por la conducta obstruccionista frente a la labor de los mismos, como a su negativa a identificarse cuando fue requerido para ello, pese a tener el carnet en el bolsillo tal y como se evidenció en la comisaría de la policía nacional, sin que sea creíble el extremo que refiere sobre la validez del mismo en el plenario. Lo cierto es que mostró una conducta chulesca que provocó una reacción excesiva del agente de la Policía Local, Balbino , que se extralimitó en sus funciones, profiriendo frases tales como 'si tengo que patearte la cabeza te la pateo', y llevando a cabo una detención, en donde utilizó una fuerza desmedida, tal y como refirió la camarera que depuso en el acto de la vista. El Tribunal Supremo ha reiterado que la protección que otorga el delito de atentado, por el que venía acusando el Mº Fiscal, solo está concebido para 'el caso de moverse dentro de su actuación normal conforme a derecho', evidenciándose en el presente caso una conducta por parte del agente NUM008 que se excede del normal ejercicio que le viene encomendado como agente de la autoridad, evidenciando una extralimitación que le deja fuera de la protección penal que invoca.
Por ello, y sujetándose la Sala al principio acusatorio en ambos casos, se estima que la conducta del agente es incardinable no en el art 147 por no estimar doloso el resultado lesivo sufrido por Torcuato con ocasión de la detención, sino en la falta de lesiones imprudentes con ocasión de la detención llevada a cabo con exceso de celo. Discute el letrado del Concello de Lugo el nexo causal entre la detención y las lesiones sufridas, pero en el plenario se dio cumplida respuesta por el lesionado, así como por el médico forense, señalando que la fisura tan solo se observó tras el estudio radiográfico al no haberse hecho antes por descartarse fractura mediante una exploración manual, pero no existe duda de la vinculación de las lesiones sufridas por Torcuato con la detención.
No se ha acreditado la existencia de un acometimiento por parte del acusado Marcos frente al agente de la Policía Local, y ello toda vez que la camarera refiere que no existió ese acometimiento que narra el agente que existió cuando ya abandonaban el establecimiento, y que tampoco tendría una explicación lógica, sino que es más creíble el relato ofrecido por ella señalando que discutían entre ambos y en un momento dado el agente procedió a la detención, señalando que no existió ni provocación ni acometimiento por parte de Torcuato , salvo su actitud obstruccionista y chulesca, por lo que las lesiones del agente han de derivarse del propio hecho de la detención y por tanto no imputables a Torcuato .
Ha quedado acreditado igualmente que el agente con número profesional NUM009 no participó en los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que se limitó a auxiliar a su compañero, habiendo retirado la acusación respecto a él, la Acusación Particular.
CUARTO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO:Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendidas las circunstancias del caso, procede imponer al acusado Torcuato la pena de 30 días multa a razón de 6 € diarios y Balbino la pena de 20 días multa con cuota diaria de 6 €.
SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del C.P toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo será también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y en tal sentido Balbino habrá de indemnizar a Torcuato en la cantidad de 551 € por días impeditivos y 1.080 por días no impeditivos, cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C ., y de las que responderá de manera subsidiaria el Concello de Lugo por estar desempeñando el agente sus funciones de Policía Local.
SÉPTIMO:Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Torcuato , como autor criminalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridaddel art 634 del C.P , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 €, y asimismo debemos condenar y condenamos a Balbino como autor de una falta de imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad en ambos casos, personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
De igual modo debemos absolver y absolvemos al agente de la Policía Local nº NUM009 del delito de lesiones de que venía siendo acusado, así como a Balbino de un delito de lesiones y a Torcuato de un delito de atentado.Las costas procesales serán las correspondientes a un juicio de faltas y abonadas por mitad por los acusados . En concepto de responsabilidad civil, el acusado Balbino habrá de indemnizar a Torcuato en 1.631 € por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C . y de la que responderá de manera subsidiaria el Excmo. Concello de Lugo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
