Sentencia Penal Nº 181/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 15/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 181/2014

Núm. Cendoj: 21041370032014100236


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Proc. Abrev. nº 15 de 2014

Dil. Prev. 1189 de 2013

Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José María Méndez Burguillo

D. Santiago García García

Don Florentino Gregorio Ruiz Yamuza

En la ciudad de Huelva a 26 de Junio de 2014.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en juicio oral, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte, seguida, por el procedimiento abreviado contra Juan Manuel y Abel , con pasaporte NUM000 y DNI núm. NUM001 , hijos de Artemio y Eva , Candido y Isabel , nacidos el NUM002 de 1979 y el NUM003 de 1973; naturales de Rumanía y Huelva, vecinos de Cartaya y Punta Umbría, con domicilios en CALLE000 , NUM004 y URBANIZACIÓN000 , CALLE001 , NUM005 , con instrucción, con antecedentes penales no computables el segundo, y en libertad provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y los acusados, defendidos por los Letrados D. Juan Manuel Teresa Pereles y Dª. Erika Reyes Jiménez y representados por la Procuradora Sra. Doña Rosario Barroso Rebollo.

Antecedentes

PRIMERO.-

Incoadas Diligencias Previas y siguiendo los trámites del Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva una vez practicadas las diligencias pertinentes, contra Juan Manuel y Abel , en su momento se formuló acusación por delito continuado de estafa, fue decretada apertura de juicio oral y remitidas las actuaciones a esta Audiencia.

SEGUNDO.-

Tramitado el proceso conforme a Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y por la representación de los acusados, propusieron las pruebas que estimaron convenir a sus derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 19 de Junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-

En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, de los arts. 74 , 248 , 249 y 250.1º CP , estimando criminalmente responsable del mismo en concepto de coautores a los acusados Juan Manuel y Abel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para los que pidió pena de prisión de cuatro años para cada uno, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de diez meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas y pago de costas, interesando además para el segundo pena de inhabilitación especial para el desempeño de profesión u oficio relacionadas con la asistencia, asesoramiento, tramitación, intermediación, formación o representación de ciudadanos extranjeros en España o que pretendan acceder a su territorio, conforme al art. 56 CP , y en cuanto a la responsabilidad civil que indemnizaran conjunta y solidariamente a Rosana en 1.000 euros mas intereses del art. 576 LEC .

CUARTO.-

En el mismo trámite, las defensas de los acusados solicitaron al Tribunal sentencia absolutoria.

II.HECHOS PROBADOS

1.- En el mes de Agosto de 2010, la ciudadana marroquí Rosana , sin autorización gubernativa para residir en España, a través de su pareja, el también marroquí Claudio , contactó en Cartaya con una tercera persona -en ignorado paradero actualmente-, que le ofreció facilitarle un contrato de trabajo por el que pudiera regularizar su situación en España, debiendo pagarle por ello la cantidad de dos mil euros. A lo que accedió Rosana , que recibió de dicha persona un contrato de trabajo de servicio doméstico en el que figuraba como empleador el acusado Juan Manuel , de 31 años de edad y de nacionalidad rumana. A cambio Rosana hizo un pago inicial de mil euros a dicho tercero, dinero del que no consta que recibiera cantidad alguna, ni que elaborase el documento, el también acusado Abel , de 37 años de edad, abogado y con antecedentes penales no computables.

2.- En similares circunstancias, y por esas fechas del año 2010, la ciudadana marroquí Agueda , vecina de Cartaya y sin autorización gubernativa para residir en España, a través de su novio, el también marroquí Humberto , contactó con el acusado Abel , que le ofreció facilitarle un contrato de trabajo por el que pudiera regularizar su situación en España, sin que conste le solicitase dinero por ello. Agueda accedió así a recibir un contrato de trabajo de servicio doméstico elaborado por el referido Candido y en el que figuraba como empleador el acusado Juan Manuel .

3.- Como trámite previo a la solicitud de autorización de residencia y trabajo en la Oficina Única de Extranjería en Huelva, tanto Rosana como Agueda necesitaban un informe de arraigo social que debía expedirle la oficina de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cartaya, para lo que entre otros documentos presentaron los referidos contratos de trabajo, que por su duplicidad y dudosa realidad levantaron las sospechas de dicho servicio local, que los rechazó devolviéndolos a sus presentadoras y denunciando el hecho a la Guardia Civil el 15 de Octubre de 2010.


Fundamentos

PRIMERO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA.

Antes de entrar en una valoración jurídica de los hechos probados, procede por imperativo constitucional la realización de la fundamentación fáctica, esto es, la valoración de la prueba practicada sobre los hechos en que se basa la convicción judicial.

La prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia viene constituida principalmente por las declaraciones de las víctimas, contrastadas con las propias declaraciones de los acusados, y corroborada por declaraciones testificales e informes periciales y documentales sobre hechos periféricos que los confirmen, y no aparezcan eficazmente contradichos ni impugnados en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción de partes; en supuestos de delitos como el del caso de autos, el Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de marzo de 1997 ) ha considerado suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de la víctima.

Ahora bien, para que esta prueba pueda considerarse como 'suficiente' es necesario que el testimonio incriminatorio este revestido de la nota de la verosimilitud (su grado ha de ser determinado de acuerdo con criterios de la lógica y de experiencia, determinantes a la inclinación en la búsqueda de la verdad en uno u otro sentido, conforme a las circunstancias concurrentes ( STS 24 de enero de 1994 ).

La Sala considera que las declaraciones prestadas por quienes aparecen como perjudicadas, Rosana y Agueda , han sido suficientemente confirmadas en sus aspectos objetivos por las de los propios acusados, y el testigo restante, Claudio , en juicio oral y contrastadas con las prestadas en fase de instrucción. Tienen general credibilidad objetiva, y por ello han sido tenidas en cuenta para la elaboración de los hechos probados.

Rosana y Agueda , que aparecen como perjudicadas por los hechos, y los acusados Artemio y Abel afirman básicamente que ocurrieron como se declaran probados, con las importantes salvedades de las circunstancias en que desarrollaron los acuerdos por los que ellas recibirían un contrato de trabajo doméstico para obtener autorización de residencia y trabajo, si medió precio y si respondían a un empleo real o simulado.

Los acusados, contestando a las preguntas de la acusación y defensa, en acto de juicio, con el matiz de oponer Artemio no haber participado en los hechos, lo que no niegan las perjudicadas, y Abel que nunca intervino en el contrato de Rosana y si en el de Agueda . Sin recibir dinero ni uno ni otro acusado, en ningún caso.

Las perjudicadas declaran abiertamente en juicio, no eludían hablar de los hechos, pero sin transmitir suficiente convicción judicial sobre su creencia de que el contrato de trabajo que recibían respondía a una realidad y que no solo eran suscritos para obtener autorización de residencia y trabajo en España. Rosana y Claudio nos dicen que la cantidad de mil euros se entregó sin recibo alguno. Que no conocían al empleador. Y que reclaman la devolución del dinero cuando la oficina de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cartaya rechaza el contrato de trabajo diciéndoles que es falso.

El acusado Abel niega su intervención material en la confección y entrega del contrato de Rosana y haber recibido dinero por ello, pero admite que buscaba una chica árabe para que trabajase como empleada doméstica en casa de Juan Manuel , para que cuidase a su hija, y que le hizo una oferta de trabajo a Rosana , para que obtuviese informe de arraigo social favorable y finalmente autorización de residencia y trabajo, pero que Claudio le dice que Rosana ya había obtenido el contrato a través de otra persona, a la que pagó mil euros. Claudio , por su parte, opone que no fue asi, sino que en todo momento Abel intervino en la puesta en circulación del documento y recibió dinero por ello, a través del tercero intermediario.

Tal testimonio incriminatorio no viene corroborado por los suficientes elementos periféricos y, en todo caso, es inocuo a los efectos de su tipificación penal como delito de estafa, que analizaremos mas adelante.

Por su parte, Agueda admite abiertamente que quería el contrato de trabajo para tratar de obtener el permiso de residencia y trabajo en España. Nos dice en juicio que 'lo quería para arreglar los papeles' y descendiendo sensiblemente el tono de voz añade que 'para trabajar también'. Que no pagó cantidad alguna por ello y que tan pronto fue rechazado por la Administración por falso, se olvidó del asunto.

Pero quizás el extremo mas dudoso en los hechos de cara a su tipificación penal como delito de estafa, único por el que se ejercita la acusación pública, sea si tales contratos eran susceptibles de obtener la apariencia de realidad suficiente para la eficacia pretendida de mostrar arraigo social de las interesadas. Este Tribunal entiende que si, que de no haber sido por la coincidencia de ambos contratos en la oficina de Asuntos Sociales, referidos al trabajo doméstico de dos empleadas en un mismo domicilio (folio 8), ninguna sospecha de falsedad hubieran levantado. La cuestión es importante porque, entre los hechos por los que califica como delito de estafa y acusa el Ministerio Fiscal, incluye como dato integrante del engaño bastante para inducir a error a las perjudicadas que los acusados sabían de la ineficacia de los contratos laborales entregados para obtener los permisos de residencia y trabajo pretendidos.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. ESTAFA.

En el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio (así STEDH 16-12-1.988 ).

Partiendo de esta doctrina, no podemos entender que en el presente caso resulte acreditada la estafa continuada que viene siendo imputada a los acusados, y en base a los hechos probados, de los que resulta como prueba principal de cargo el testimonio incriminatorio de las perjudicadas, que nos dicen en juicio que creyeron que los contratos de trabajo recibidos eran reales y susceptibles de obtener por ellos, además de un empleo y junto con otros requisitos, permiso de residencia y trabajo en España.

Entendemos que no se dan los requisitos del delito de estafa por el que acusa el Ministerio Fiscal, ya sea con carácter continuado o único. Dicen los arts. 248 , 249 y 250.1º CP , en redacción vigente en la fecha de los hechos, anterior a la reforma por L.O. 5/2010 :

Artículo 248

1.Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2.También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

3.La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

Artículo 249

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Artículo 250

1.El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.ºRecaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

Este Tribunal duda que las beneficiarias desconocieran la falta de realidad de tales ofertas de empleo, y por tanto que la finalidad de su suscripción fuese otra que tratar de desplegar una simulación de empleo con la que tratar de obtener la autorización gubernativa de residencia y trabajo en España. Así como también hay dudas de su falta de eficacia material, como sostiene la Acusación Pública, para obtener una apariencia susceptible de provocar la autorizaciones gubernativas de residencia y trabajo que se trataban de conseguir con ellos.

El Ministerio Fiscal califica los hechos como delito continuado de estafa porque incluye entre ellos unos elementos subjetivos y objetivos del injusto que este Tribunal duda que concurran. O al menos no se han probado. Y es que, aunque se diesen todos los demás elementos objetivos que señala en su acusación, no ha quedado acreditado que los acusados recibiesen en ambos supuestos un beneficio económico, y sobre todo que participasen en la suscripción de los contratos u ofertas de trabajo conociendo que los mismos no eran susceptibles de provocar la apariencia de reales y obtener con ellos la finalidad perseguida.

Desplegando un engaño bastante en las perjudicadas, susceptible de provocar con ello un perjuicio económico en ellas y un beneficio ilícito correlativo. Ya hemos visto como, de no ser por la coincidencia de ambos contratos en la oficina de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cartaya (folio 8) es posible que no fuese detectado por la Administración que no respondían a unos empleos reales, obteniendo así la apariencia que con toda probabilidad constituyó la finalidad acordada con las beneficiarias.

El pronunciamiento debe ser absolutorio, ante la ausencia de pruebas que con carácter de certeza permitan deducir tanto la realidad de la estafa como la falta de conocimiento y capacidad de los contratos para obtener lo pretendido por las perjudicadas, por aplicación del beneficio de la duda en que consiste el principio 'in dubio pro reo'.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.-Con declaración de oficio de las costas del juicio, conforme al art. 123 CP y 240 LECrim .

Vistos los arts. citados y demás de aplicación

Fallo

ABSOLVEMOSa Juan Manuel y Abel del delito continuado de estafa del que venían siendo acusados, con cese de medidas cautelares personales y reales, y cancelación de piezas, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y contra la que cabe RECURSO DE CASACION a preparar ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia de la que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago García García, en audiencia pública, en el día de la fecha.


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