Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 116/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION
Nº de sentencia: 181/2014
Núm. Cendoj: 27028370022014100184
Núm. Ecli: ES:APLU:2014:528
Núm. Roj: SAP LU 528/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00181/2014
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
213100
N.I.G.: 27030 41 2 2010 0201592
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Santiago
Procurador/a: D/Dª JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO
Abogado/a: D/Dª LUIS REGO VALCARCEL
Contra: MINISTERIO FISCAL, BBVA
Procurador/a: D/Dª , MANUEL CABADO IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
SENTENCIA NÚMERO 181
ILMOS. SRES.:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO
Dña. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS, Juez de Apoyo
Lugo, diecisiete de octubre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 116/14-H ,
dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 476/10.º , tramitados por el Juzgado de Instrucción
nº 2 de Mondoñedo y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Lugo en el Rollo N.º 629/13 por el delito
de ESTAFA ; siendo apelante , Santiago representado por el procurador Sr. FERNÁNDEZ EXPÓSITO y
defendido por el letrado Sr. REGO VALCARCEL y apelados , la entidad BBVA representado por el procurador
Sr. Cabado Iglesias y defendido por el letrado Sr. Ferreras Díez , y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente
la Juez de Apoyo Iltma. Sra. Dña. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 21.05.2014 , el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados, Santiago y Julia , como autores responsables de un delito de estafa en grado de tentativa, el primero y un delito continuado de estafa, la segunda, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro meses de prisión al acusado y un año de prisión a la acusada, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y a que Julia indemnice a la entidad BBVA en 2.895,88 euros, con aplicación de lo previsto en el seno de los arts. 576 de la LEC y 1108 del CC , y al pago por mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular '.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Santiago , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- Los acusados Santiago y Julia aperturaron sendas cuentas en la entidad BBVa después de contactar por internet con personas no identificadas respondiendo a supuestas ofertas de trabajo que consistiría en recibir diversos ingresos mediante transferencia en las referidas cuentas para a su vez y tras extraer las cantidades mencionadas remitirlas mediante transferencia a cuentas en el extranjero de los supuestos contratantes a través de Western Union, obteniendo los acusado un porcentaje de la operación del 5 o del 7 %.
SEGUNDO. - Con fecha 20 de abril de 2004 por personas desconocidas que habían obtenido las claves de acceso online, que Constancio tenía en una cuenta abierta en la entidad BBVA de Mondoñedo, se ordenaron dos transferencias contra su cuenta por valor de 2.807,17 euros que fue ingresada en la cuenta nº NUM000 Y DE 2,895,88 euros que fue ingresada en la cuenta nº NUM001 aperturadas, respectivamente, por los acusados Santiago y Julia .
Con esa misma fecha y por el mismo sistema se efectuó una transferencia por valor de 1.781,68 euros de la cuenta que la empresa Revestimento de la Gralla S.L, disponía en la entidad BBVA en la localidad de Granollers y que fue ingresada en la cuenta referida de la acusada Julia .
TERCERO. - Los acusados en la referida fecha se desplazaron a la entidad BBVA de sus localidades de residencia donde intentaron sacar las cantidades transferidas anteriormente referidas, consiguiendo Julia extraer de su cuenta la cantidad de 2.895,88 euros procedentes de la cuenta de XoséCastro que envió a través de Western Union a una supuesta YrinaYesypenko con domicilio en Ucrani, quedándose con el 7% de la operación, mientras que el dinero procedente de las otras transferencias no pudo ser extraído por los acusados al haber bloqueado el BBVA de sus cuentas.
CUARTO. - Constancio fue indemnizado por el BBVA que reclama la cantidad defraudada.
QUINTO.- Al tiempo de los hechos los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se tendrán por sustituidos por los que siguen.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº2 de Lugo dictó sentencia de 21 de mayo 2014 por la que condenaba al acusado Santiago como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa.
La defensa del acusado se alza contra la indicada resolución, solicitando la revocación del pronunciamiento condenatorio y consiguiente absolución al considerar que los hechos enjuiciados no son incardinables en el delito de estafa del art. 248.2 CP ; subsidiariamente, que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto.
TERECERO.- El motivo invocado por el recurrente no puede ser acogido.
El juzgador de instancia ha apoyado el relato de hechos probados en la documental obrante en las actuaciones; principalmente, los correos electrónicos entre los acusados y las personas que los contrataron para la apertura de cuentas bancarias en las que recibieron las transferencias de dinero procedentes de la cuenta de Constancio ; así como, los justificantes de las transferencias indicadas. Igualmente, ha considerado decisivas las declaraciones de los propios acusados, los cuales no niegan los extremos declarados probados.
Finalmente, también ha destacado la prueba testifical. Todas estas pruebas han sido válidamente incorporadas al proceso.
En relación a la declaración del acusado recurrente, se ha dado por reproducida la prestada ante el Juzgado de Instrucción, dada su incomparecencia injustificada al acto de juicio oral, manifestando la defensa y acusaciones personadas su conformidad. En fase de instrucción, el propio acusado admitió los hechos denunciados, si bien matizando que 'no sabía que estaba cometiendo un delito; que él pensaba que estaba haciendo una operación financiera'.
En el escrito de apelación, la defensa insiste en la misma línea argumental. Esto es, que 'don Santiago no cometió ninguna manipulación informática ni creó artificio alguno a fin de producir engaño a tercero'. En relación a este punto, el juzgador explica acertadamente en el fundamento de derecho segundo, reproduciendo la STS de 12 de junio de 2007 , que 'se está en ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en la que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración; la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento'.
Examinado el contenido de los correos enviados entre el acusado y los 'estafadores originarios' se advierten motivos más que sobrados para sospechar que la supuesta 'oferta de trabajo' no era tal, sino que encubría, cuando menos, una actividad ilícita. El solo hecho de que alguien ofreciese al Sr. Santiago una retribución tan elevada por abrir una cuenta bancaria a través de la cual habría de recibir dinero vía transferencia, que luego debería reenviar a otra cuenta domiciliada en país extranjero era suficiente para levantar alguna duda de la legalidad de la operación. Como bien indica la STS de 16 de abril de 2009 , 'cualquier persona con un nivel intelectivo medio es sabedora, sin necesidad de especiales conocimientos técnicos, de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta corriente de un tercero'.
Por otro lado, sorprende la pasividad o credulidad que alega el recurrente ante una situación tan anómala.
Ciertamente no es habitual, salvo que se trate de encubrir un negocio ilícito, que un trabajador ofrezca su cuenta particular a al empleador, del que además se desconocen los más elementales datos identificativos, para recibir ingresos de dinero transferidos de diversas cuentas con objeto de reenviarlos a beneficiarios desconocidos. Ante tal anomalía, llama la atención que el acusado no llegase a cuestionarse la posible ilegalidad de la operación y que no indagase sobre el origen de las transferencias recibidas, cuando este dato era fácilmente constatable. El Sr. Santiago únicamente tenía que acudir a una oficina del BBVA a fin de obtener tal información.
Por otro lado, no es creíble la versión del acusado para justificar su error. Éste manifestó que creía que se trataba de una operación financiera, por la que, además, 'le pagabanun dineral a la semana mas comisiones'.
Es palmario que el acusado tuvo que suponer la ilicitud de la operación, no sólo por su evidente irregularidad, sino también por la facilidad de obtener 'un dineral' por realizar una acción tan sencilla como extraer dinero de su cuenta ingresarla en otra. Por otro lado, no puede desconocerse que el modo de contratación choca con las más normas habituales de proceder. Es extraño que se contrate a una persona para 'operar en el mundo financiero' sin exigir conocimientos específicos sobre ese ámbito, sin acreditar mínimamente una cualificación y sin datos identificativos del empleador.
Por tanto, esta Sala comparte la valoración efectuada por el juzgador de instancia. Entendemos que la prueba practicada ofrece datos sobrados que revelan que el acusado tuvo una colaboración consciente y causalmente relevante en la estafa cometida. El acusado no puede invocar el error bajo una supuesta ignorancia, dadas las irregularidades que rodearon su contratación y laelevada retribución que percibiría por una operación tan sencilla y altamente sospechosa de ilicitud. Estas circunstancias le convierten en cooperador necesario de la conducta. El hecho de que no hubiese realizado la manipulación informática para obtener las claves del Sr. Constancio no excluye su participación, ya que aperturó una cuenta bancaria a la que se transfirió un importe procedente de la cuenta de aquél. Por tanto, jugó un papel decisivo, ya que la transferencia no se hubiera podido efectuar sin la apertura de la cuenta.
Así las cosas, ha quedado claramente acreditada la concurrencia de todos los elementos exigidos por el tipo delictivo del art. 248.2 CP .
Finalmente, debe decaer la petición relativa a la aplicación de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP . El recurrente aduce el excesivo tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento. Sin embargo, este dato no es por sí solo suficiente, debiendo tomar en consideración la complejidad del procedimiento y el tipo de delito. Como indica el juzgador en fundamento de derecho cuarto, ' no se observa paralización del procedimiento'. Así las cosas, el tiempo transcurrido no resulta excesivo, si se tiene en cuenta la ubicación espacial de ambos acusados y el perjudicado en el momento de comisión de los hechos y lo largo de todo el procedimiento, lo que acarrea una dilación aceptable.
Con base en todo lo anterior, esta Sala entiende ajustada a derecho la decisión del juzgador de instancia, el cual ha realizado un razonamiento totalmente lógico, sin incurrir en ningún tipo de arbitrariedad o irracionalidad. En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación formulado.
CUARTO.- De acuerdo con los art. 239 y 240 LECR , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago contra la sentencia de 21 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Lugo en autos de Procedimiento Abreviado número 629/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

