Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 172/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA
Nº de sentencia: 181/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100271
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0011720
MESA 4
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 172/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 287/2010
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: PELAYO MUTUA DE SEGUROS y D./Dña. Juan Ramón
Procurador D./Dña. MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO y Procurador D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30
ROLLO RAA 172/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES
P.A. 287/10
MAGISTRADOS
Dª PILAR OLIVAN LACASTA
D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)
SENTENCIA Nº 181/2014
En Madrid, a 31 de marzo de dos mil catorce
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 287/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y omisión del deber de socorro contra el acusado Juan Ramón venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, Pelayo Mutua De Seguros y por la representación del acusado contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
Sobre las 04.30 horas del día 6 de mayo de 2006, el acusado, D. Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Volkswagen Polo, matrícula WA-....-WJ , propiedad de Dña. Sacramento , y asegurado en la Compañía Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros, por la vía de servicio de la carretera A-2, a la altura del punto kilométrico 28.00, en el término municipal de Alcalá de Henares, con sus facultades psicomotrices notablemente mermadas a consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas. A consecuencia de dicha previa ingesta de bebidas alcohólicas, el acusado omitió la diligencia debida en la conducción en el punto indicado, colisionando con un ciclomotor marca Yamaha, matrícula X .... XLQ , conducido por su propietario, D. Nicolas . Pese a haber sido responsable el acusado de la colisión, D. Juan Ramón abandonó el lugar del accidente sin cerciorarse del estado en que se encontraba el conductor del ciclomotor, ni avisar a nadie en ese mismo momento de lo ocurrido.
Como consecuencia de los hechos descritos, D. Nicolas sufrió lesiones consistentes en fractura por aplastamiento de vértebra C 6 y esguince de ligamento lateral interno de rodilla derecha, las cuales precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en rehabilitación, tardando 180 días en curar, durante 60 de los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, y durante los 120 restantes no estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Como secuelas quedaron al Sr. Nicolas síndrome postraumático cervical con cervicalgia y cefaleas esporádicas y gonalgia derecha postraumática inespecífica. Los daños causados en el ciclomotor han sido pericialmente tasados en la cantidad de 838 euros, reclamando el Sr. Nicolas su indemnización.
Transcurridos, aproximadamente, quince minutos desde que acaecieron los hechos expuestos, la Sr. Juan Ramón le contó a su padre el incidente, poniéndolo en conocimiento de la comisaría, manifestando a los agentes, y antes de que se hubieran incoado diligencias, tanto el hecho del atropello como que había abandonado el lugar del accidente. A continuación, en comisaría, los agentes requirieron al acusado a fin de que se sometiera a las pruebas dirigidas a determinar el grado de impregnación alcohólica, arrojando un resultado positivo de 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, y de 0,73 en la segunda, practicadas, respectivamente, a las 07.15 y 07.32 horas.
Acaecidos los hechos expuestos el día 6 de mayo de 2006, y emitido el informe de sanidad por el Médico Forense en fecha de 7 de mayo de 2007, se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación en fecha de 15 de octubre de 2008, acordándose por auto de 14 de abril de 2009 la apertura de juicio oral contra D. Juan Ramón por un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de lesiones por imprudencia grave y un delito de omisión del deber de socorro. Presentado el escrito de defensa en fecha de 30 de noviembre de 2009 y remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha de 10 de junio de 2010, se dictó auto de fecha de 6 de julio de 2011 resolviendo sobre la admisión de pruebas y señalando fecha para la celebración del acto del juicio oral. Acordándose en fecha de 19 de julio de 2011 la suspensión del acto de la vista por incomparecencia de dos testigos, se señaló nueva fecha para juicio, celebrándose finalmente la vista el día 23 de enero de 2013. El lapso de tiempo transcurrido entre el día en que acaecieron los hechos enjuiciados en este procedimiento y la celebración del acto del juicio oral no es imputable a conducta alguna del acusado'.
La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que debo condenar y condeno al acusado D. Juan Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, antes definido, en concurso del artículo 383 del Código Penal , con un delito de lesiones por imprudencia grave con uso de vehículo a motor, antes definido, a penar la infracción sólo la infracción más grave, y de un delito de omisión del deber de socorro, antes definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de confesión de la infracción a las autoridades, prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal , de disminución de los efectos del daño causado, prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal , y de dilaciones indebidas muy cualificada, prevista en el artículo 21.6 ª del Código
Penal, a las siguientes penas:
- Por el delito de lesiones causadas por imprudencia grave con uso de vehículo a motor: TRES MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO MESES.
- Por el delito de omisión del deber de socorro: DOS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado y la compañía Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros, indemnizarán conjunta y solidariamente, y de forma subsidiaria Dña. Sacramento , a D. Nicolas en las siguientes cantidades: 9.915,85 euros por las lesiones sufridas (3.735,6 euros por los sesenta días que estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, 3.655,2 euros por los días que no estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, y 2.881,75 euros por las secuelas) (Suma total a indemnizar por los daños personales 10.272,75 euros), y en la cantidad de 838 euros por los desperfectos causados en el ciclomotor propiedad de D. Nicolas .
A las cantidades indicadas les serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se aplicarán los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de los hechos hasta la consignación por Pelayo de la cantidad de 9.681,72 euros, y por la diferencia entre esta suma y la que realmente correspondía abonar con arreglo a lo expuesto en esta sentencia, desde la fecha de la consignación hasta la fecha en que se abone efectivamente la misma por los responsables civiles'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por El Ministerio Fiscal, Pelayo Mutua Seguros y por el acusado Juan Ramón .
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos y una vez presentados los escritos de impugnación de los recursos de apelación interpuestos se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada,
Fundamentos
PRIMERO.-El acusado recurre la sentencia en cuanto al delito de omisión de socorro, alegando que debe apreciarse la eximente de miedo insuperable del art. 20.6 del REC.
El Tribunal Supremo, exige para la apreciación de esta eximente, entre otras STS de 6 Oct. 2011 :
'a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS. 332/2000, de 24-2 ); 143/2007, de 22-2 ; y 172/2008, de 30-4 ).
Y también ha incidido este Tribunal reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de
La víctima ( STS 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ); y 152/2011, de 4-3 , entre otras).
En el caso presente, tal como se dice en la sentencia, el único elemento probatorio que constaba para acreditar el miedo insuperable es la declaración del propio interesado. Por tanto, al no haberse acreditado por la parte que alega la eximente la concurrencia de presupuestos fácticos, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal recurre la sentencia alegando dos motivos, incorrecta apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado al entender que no procede apreciar las atenuantes de confesión, de dilaciones indebidas muy cualificada ni la de disminución de los efectos del daño causado e inadecuación de la pena impuesta por el delito de omisión del deber de socorro, pues en caso de apreciarse las atenuantes, la pena de dos meses de prisión debe quedar automáticamente sustituida conforme al artículo 71 del Cp y ello sin perjuicio de la eventual suspensión de la condena que pudiera proceder.
El recurso será parcialmente estimado.
Compartimos el criterio de la Magistrada de Instancia en cuanto a la apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada y confesión de la infracción a las autoridades.
Comenzando por la de dilaciones como muy cualificada, basta señalar un dato objetivo y es que los hechos se remontan a mayo de 2006 y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia es 24 de enero de 2013 . Este dato por sí mismo, da lugar a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues es evidente que la instrucción de esta causa no revestía complejidad, habiéndose producido excesivas paralizaciones, tal y como se indica en la sentencia, sin que las mismas sean imputables al acusado. Además hay que añadir el periodo transcurrido entre la llegada de los autos a esta Sección y el momento de la deliberación y fallo, que equivale a casi un año más, lo que justifica la aplicación de dicha atenuante.
A tal efecto ha de tenerse en cuenta la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: ' 3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:
'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS .
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .'
En cuanto a la atenuante de haber procedido el culpable antes de conocer el procedimiento judicial que se dirige contra él a confesar la infracción, ninguna duda cabe que, tal y como se indica en la sentencia, concurren todos los requisitos para su aplicación, pues de las propias manifestaciones de los agentes de la Policía en el plenario resulta acreditado que cuando se hizo la llamada a la policía para comunicar lo ocurrido ninguna actuación se había iniciado contra el acusado. También narraron como el acusado compareció voluntariamente a comisaría y se sometió a las pruebas de alcoholemia.
Por el contrario debe estimarse el motivo de impugnación en cuanto a la atenuante de reparación del daño, pues estamos ante una reparación llevada a cabo no directamente por el acusado sino por la Aseguradora.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sentencia de 17 Jul. 2013 que señala ' 1. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.
En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre ) y nº 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril ), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre ( RJ 20046042) ; la STS núm. 145/2007, de 28 de febrero ( RJ 20072607) ; la STS núm. 179/2007, de 7 de marzo ( RJ 20073248) ; la STS núm. 683/2007, de 17 de julio , y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero ( RJ 2007252) .
Al exigir una conducta personal y voluntaria de la persona penalmente responsable, se han excluido los supuestos de consignaciones efectuadas por compañías de seguro y los de prestación de fianza requerida judicialmente para garantizar eventuales responsabilidades civiles ( STS nº 1414/2011 ).
2. En los hechos probados de la sentencia impugnada, nada se dice acerca de la base fáctica de la atenuante de reparación. En el fundamento jurídico tercero, sin embargo, se contienen referencias a datos fácticos que resultan relevantes. Así, se recoge que hace ya un año, que habrá de referirse a la fecha de la sentencia, se consignó toda la cantidad reclamada por la acusación particular, y que tal consignación fue realizada por el padre del acusado, lo cual considera indiferente el Tribunal de instancia, ya que entiende que lo importante es la pronta reparación de la víctima.
Sin embargo, es precisamente ese dato el que hace imposible la aplicación de la atenuante, pues el artículo 21.5 exige que sea precisamente el culpable quien proceda a reparar o a disminuir el daño causado a la víctima, habiéndose excluido, como antes se dijo, los supuestos de consignaciones realizadas por las compañías de seguros a los efectos de una posible condena a indemnizar. Y en el caso ha sido el responsable civil subsidiario quien realiza una consignación para garantizar las eventuales responsabilidades civiles, supuesto asimilable a los anteriores'
Por las razones expuestas no procede apreciar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, del artículo 21.5 del Código Penal al haber sido la aseguradora la que consignó.
Finalmente, alega el Ministerio Fiscal, inadecuación de la pena impuesta por el delito de omisión del deber de socorro, pues en caso de apreciarse las atenuantes, la pena de dos meses de prisión debe quedar automáticamente sustituida conforme al artículo 71 del Cp y ello sin perjuicio de la eventual suspensión de la condena que pudiera proceder.
El motivo debe ser desestimado dado que la pena puede ser sustituida por multa o trabajos en beneficio de la Comunidad y en este último caso es necesario el consentimiento del penado ( art 49 del CP ) .
TERCERO.-La Aseguradora Pelayo fundamenta su recurso en los siguientes motivos: error en la aplicación del baremo, que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en dos STS de fecha 17 de abril de 2007 debe ser el de la fecha en la que se obtiene la sanidad y en todo caso y obviando la jurisprudencia que considera aplicable , entiende que debe abonarse la diferencia entre las cantidades vigentes cuando se obtiene la sanidad y las vigentes al momento en que se pagó, pero no a las de la fecha actual.
Alega, asimismo infracción del art. 7 de la Ley 21/2007 de 11 de julio al considerar errónea el pronunciamiento de la sentencia de imponer los intereses por mora a la aseguradora recurrente desde la fecha del accidente hasta el momento que se consigno sobre la suma total y desde el momento del accidente hasta el pago sobre la diferencia, al entender que no es de aplicación interés legal alguno sobre las cuantías indemnizatorias , al haberse abonado con anterioridad y por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para evitar la situación de mora a los efectos prevenidos en la Ley 21/2007, que es la norma aplicable al supuesto y no los preceptos legales que se invocan en la sentencia para la imposición de los intereses, que no estaban vigentes.
El recurso debe ser desestimado.
Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial sec. 1ª, S 22-7-2010:
' Los intereses moratorios del art . 20 LCS , tienen un indudable carácter penitencial, para sancionar a las aseguradoras que incumplan su obligación de pago. Las aseguradoras para evitar el pago de los intereses, podían realizar una consignación , que como disponía el art . 9 a) del RDL 8/2004 antes de su modificación, no exigía el previo ofrecimiento, sino que las indemnizaciones fueran 'satisfechas o consignadas ', y ha sido tras la reforma operada por la Ley 21/07, cuando no se exige ni pago ni consignación sino 'oferta motivada '.
En el caso presente, el accidente se produjo en mayo de 2006, por tanto antes de la entrada en vigor de la Ley 21/07 y la Aseguradora no consigno hasta el 13 de julio de 2009 la cantidad de 9.681,72 euros, cantidad inferior a la que correspondía , por lo que, como se señala en la sentencia, al margen de las ofertas que pudo hacer extraoficialmente, la Aseguradora no consigno hasta el año 2009 parte de la indemnización. Procedía, en consecuencia, la aplicación de los intereses del art. 20.4 de la LCS .
Finalmente , el baremo aplicable es el vigente en la fecha en la que se dicta la sentencia. Este es el acuerdo adoptado en la Junta para la unificación de Criterios de esta Audiencia Provincial. La sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia , sentencia de 28 Jul. 2010 analiza la cuestión planteada por el recurrente, señalando ' El criterio seguido por esta Sección 3 ª, coincidente con el de otras secciones de la Audiencia Provincial de Madrid (Sentencias de la Sección 1ª de 12 de junio de 2000 ; Sección 2ª de 12 de mayo y 15 de noviembre de 1999 y 31 de julio de 2001 ; Sección 4ª de 17 de febrero de 2000 ; Sección 5ª de 14 y 28 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2001 ; Sección 6ª de 11 de noviembre de 1999 , 29 de febrero , 2 , 3 , 10 y 14 de marzo y 27 de octubre de 2000 ; Sección 7ª de 12 de enero de 2001 ; Sección 16 de 13 de septiembre de 1999 , 13 de febrero y 18 de noviembre de 2002 ; Sección 17 de 20 de enero de 2000 y 8 de octubre de 2001 ; y Sección 23 de 7 de junio y 27 de diciembre de 2002 ) en lo referente al valor económico que deben tener los días de incapacidad y las secuelas, es el de considerarlo como una deuda de valor, de manera que debe fijarse conforme a la actualización del Baremo vigente en la fecha en que se dicta la sentencia. Las razones que apoyan seguir sosteniendo la indicada perspectiva son las siguientes:
a) Así lo entiende la doctrina e igualmente y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto enseña desde una perspectiva genérica que las obligaciones indemnizatorias son auténticas 'deudas de valor' en las que el dinero no constituye propiciamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor ( Sentencias de la Sala 2ª de 25 de enero de 1990 , 14 de marzo y 15 de abril de 1991 , 16 de junio de 1992 y 17 de febrero de 1994 ).
Por su parte, la Sala 1ª ha considerado que la solución valorista resulta más justa que la nominalista, en cuanto mantiene así el principio de equivalencia de las prestaciones, compensando del tiempo transcurrido desde que ocurrió el siniestro hasta el momento de su indemnización. Si bien, sin decidida claridad nuestro Código Civil parece seguir el sistema nominalista, a tenor del contenido de los artículos 1170 en relación a los 1754 y 1753 y en cierto sentido el precepto 312 del Código de Comercio respecto a los préstamos en dinero, por lo que se ha venido tradicionalmente considerando las deudas pecuniarias como obligaciones de suma; no obstante la jurisprudencia más reciente se encamina a superar tal concepción, para considerar las deudas indemnizatorias como deudas de valor, y así el Código Civil aporta cierto apoyo en sus artículos 1106 , 1045 y 1079 ( Sentencias de la Sala 1ª de 15 junio 1990 , 4 febrero y 15 de junio de 1992 , 10 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 19 de octubre de 1996 , 16 de junio , 21 y 28 de noviembre de 1998 , 15 de julio de 1999 y 15 de marzo de 2001 ).
b) La jurisprudencia recaída ya específicamente sobre el Baremo de la Ley 30/95 igualmente apoya mayoritariamente esta interpretación. Así, la sentencia de la Sala 1ª de 21 de noviembre de 1998 , y las sentencias de la Sala 2ª de 15 de febrero de 2001 y 30 de noviembre de 2001 , indicativas de que la nueva redacción dada al título primero, capítulo primero, de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, art. 1.2 , no establece cuál es el ámbito de vigencia temporal de los baremos. En el anexo, sólo se prevé que la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será referida a la fecha del accidente (Primero 3). Pero no existe una norma que establezca si la cuantificación del daño se debe realizar según la actualización del momento de dictar sentencia o según el momento del accidente. Sin embargo, el primero de los aludidos es el correcto, dado que de otra manera se beneficiaría injustificadamente al deudor que, habiendo podido calcular la cantidad adeudada, para satisfacerla inmediatamente desde el momento en el que ella es exigible, ha preferido disfrutar de la demora que genera la duración del proceso.
La única sentencia de la Sala 2ª en sentido contrario al expuesto, de fecha 5 de marzo de 2003 , en modo alguno puede entenderse que zanje el debate en el sentido pretendido; se trata de una resolución aislada, como tal incapaz de configurar jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ).
Por último, las dos sentencias de fecha 17 de abril de 2007, dictadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo , sientan una doctrina que toma como punto de partida un supuesto inaplicable en este jurisdicción, y que resulta exclusivo de la civil: la necesidad de evitar que la víctima tenga a su disposición la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que, por medio de la interrupción de la prescripción, puede alargar la fecha de interposición de la demanda, con la inseguridad que tal situación crea. En el ámbito penal, en cambio, la mayor parte de las actuaciones se siguen de oficio, de manera que no concurre la eventualidad de una actuación deliberada de la víctima en fraude de ley.
c) El sistema de valoración refiere expresamente a la fecha del siniestro los datos que deben permanecer inalterables para el cálculo de la indemnización, como sucede respecto a la edad de las víctimas en la previsión del apartado Primero punto 3, antes mencionado. A contrario sensu, la omisión de mención expresa en el mismo sentido, lleva a concluir que el legislador no quiso vincular la cuantía de la indemnización a la fecha del siniestro, sin duda consciente de la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil como deuda de valor, y del fenómeno usual de la extensión de los procesos judiciales en el tiempo.
d) Todas las resoluciones de la Dirección General de Seguros, desde la de 13 de marzo de 1997, expresan que dan publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año que corresponda al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Y el momento de aplicación ha sido precisamente aquél en que se dictó la sentencia.
e) Es necesario distinguir entre la fecha del siniestro como causa determinante del perjuicio y el momento en el que se procede a la liquidación de los daños que son su consecuencia ( Sentencia de la Sala 1ª de 17 de diciembre de 1994 ), desde la perspectiva además de que la responsabilidad indemnizatoria se devenga por días.
Como consecuencia de lo expuesto, en el momento del accidente lo que ha contraído el responsable del mismo frente a los perjudicados es una deuda indemnizatoria; a lo que debemos añadir la aplicación del principio 'restitutio in integrum' contenido en el Baremo ( DA. 8ª Ley 30/95 y Exposición de Motivos de la Resolución 13-3-97 de la DG.S)
f) Finalmente, este es el sentido del acuerdo adoptado a tal efecto en la Junta para Unificación de Criterios de las Secciones Civiles y Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de junio de 2005 , que supera y deja sin efecto la precedente decisión adoptada por la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de fecha 23 de septiembre de 2004, criterio además nuevamente ratificado en la Junta de 29 de mayo de 2008'.
CUARTO.-Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos interpuestos por el acusado y la Aseguradora Pelayo y estimar parcialmente el interpuesto por el Ministerio Fiscal en el particular de no aplicar la atenuante de disminución del daño causado, si bien se mantiene la reducción de la pena en dos grados, pues al concurrir las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas como muy cualificada y no concurrir agravantes, se considera adecuado el criterio de la Magistrada de Instancia. Ahora bien, se observa que la sentencia ha incurrido en error al aplicar la pena por el delito contra la seguridad del tráfico en concurso del art. 383 del Código penal , con un delito de lesiones por imprudencia grave con uso de vehículo a motor pues al reducir la pena en dos grados procede modificar la pena de tres meses de prisión por la de 30 días de prisión, a sustituir conforme a lo dispuesto en el art. 71.2 del Cp .
QUINTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )
Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ramón Y por el Ministerio Fiscal y desestimando el interpuesto por Pelayo Mutua de seguros contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares del que este rollo dimana , REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de no apreciar la atenuante de disminución del daño causado e imponiendo al acusado por el delito de lesiones causadas por imprudencia grave con uso de vehículo a motor la pena de 30 días de prisión , a sustituir conforme a lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
