Sentencia Penal Nº 181/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 181/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 85/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 181/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100315

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo:85/15

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 66/15

SENTENCIA Nº 181/15

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Ilmos. Magistrados

D. Juan Pedro Yllanes Suárez

Dª Eleonor Moyá Rosselló

Dª Cristina Díaz Sastre

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Palma, diecinueve de junio de 2015

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 66/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, rollo de esta Sala núm. 85/15, incoadas por un delito de estafa, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 por la procuradora Dña. Sara Coll Sabrafín en nombre y representación de Esteban , admitido a trámite el día 7 de abril de 2015, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 28 de abril de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 16 de marzo de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a D. Esteban , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo hacer frente al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Leovigildo en la cantidad de 1.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago'.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO. Dos son los motivos que se entrecruzan para sustentar la pretensión revocatoria del acusado que recurre la sentencia de instancia, y que se concretan en la errónea valoración efectuada por el juez de instancia en la apreciación de las pruebas, relacionándola con la infracción del precepto legal al interpretar que en la conducta del recurrente no se dan los requisitos para su reproche como constitutiva de un delito de estafa.

Dichos motivos de discrepancia con la sentencia de instancia deben ser íntegramente desestimados. Si de la errónea apreciación de la prueba practicada se trata, esta misma Sección ya ha tenido oportunidad de reseñar, en numerosas resoluciones anteriores que le constan a quien discrepa de la resolución de fondo y que no está de más recordar en este momento, que constituye reflexión constante de la misma la de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

No se discute si el dinero ha sido en efecto o no pagado, pues basta repasar las declaraciones de las partes en el plenario para comprobar que tal circunstancia es admitida, si bien se discrepa abiertamente de la suma de la que se dispuso a favor del acusado, que este mismo cifró en cien euros, frente a los mil que el denunciante dice que le entregó. Frente al testimonio de Leovigildo y una testigo presencial llamada Francisca , exhaustivamente valorados por el Juez de lo Penal, se alza la defensa de Esteban otorgando plena credibilidad a su relato y negando que la testigo citada pudiera apercibirse de la suma que se entregaba, si bien en la sentencia se especifica cual fue la razón de conocimiento de Francisca para descartar que por parte de Leovigildo se entregaran dos billetes de 50 euros, y además se glosa que su testimonio ofreció cumplidos detalles de cómo se desarrollaron los hechos, donde se recogió el dinero y donde se entregó y cual era el destino que el presunto vendedor del vehículo iba a dar a parte de ese dinero. Sobre una y otra versión ofrecidas en el plenario hizo su tarea de valoración probatoria el Juez de lo Penal, otorgando mayor credibilidad a la versión de Leovigildo corroborada por la amiga común de denunciante y denunciado, no de manera acrítica y voluntarista sino explicando en la fundamentación de la sentencia las razones que justificaban su decisión. Se destacan a lo largo del escrito de recurso las pretendidas discrepancias existentes en las versiones de Francisca y Leovigildo , si bien se ignora, de forma interesada, que la testigo presencial ofreció cumplida explicación de los motivos que le llevaron a poner en contacto al interesado en vender y a quien quería comprar el coche. Y también se orilla el dato esencial de que la versión defensiva de Esteban , aludiendo a una persona de etnia gitana que frecuentaba el gimnasio y que fue quien le encargó la venta, del que no puede aportar dato identificador alguno, y afirmando que la suma entregada que cifra en cien euros lo fue a modo de reserva por los múltiples interesados en adquirir el vehículo, carece del menor sustento probatorio y está ayuna de cualquier corroboración.

Partiendo de la numerosa y pacífica doctrina jurisprudencial que delimita los requisitos del delito de estafa - valga como ejemplo más reciente la STS 751/2008, de 13 de noviembre - concurren en la conducta de Esteban todos y cada uno de estos, incluidos el engaño precedente o concurrente y bastante para inducir a error a la víctima y mover su voluntad para el desplazamiento patrimonial que determina su propio empobrecimiento, por lo que la aplicación del derecho que realiza el Juez 'a quo' en la resolución de instancia es impecable, siendo procedente la condena del apelante como autor de un delito de estafa previsto y penado, respectivamente, en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , por lo que esta primera causa de impugnación ha de ser desestimada.

SEGUNDO. El segundo motivo alude a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, tutelado en el artículo 24 de la Constitución . Acudiendo a la doctrina jurisprudencial, valga como ejemplo la STS 1312/2005, de 7 de noviembre , la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez y que puedan objetivamente reputarse como prueba de cargo y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración probatoria, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos. Bastará que nos remitamos a lo expuesto en el anterior fundamento acerca del material probatorio con el que ha contado el Juez de lo Penal para fundar su convicción, para convenir con el mismo en la existencia de prueba de cargo racional y suficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio, en esencia la declaración del perjudicado corroborada por el testimonio de la amiga común, además de lo inverosímil de la versión defensiva del acusado, por lo que esta segunda causa de discrepancia debe seguir la misma suerte de la primera determinando la correlativa confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dña. Sara Coll Sabrafín en nombre y representación de Esteban , contra la sentencia de 16 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma , en sus diligencias de procedimiento abreviado 66/15, confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. AMAGOYA CASTRO CERQUEIRO, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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