Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 181/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 127/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 181/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100301
Núm. Ecli: ES:APNA:2015:546
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000181/2015
En Pamplona/Iruña , a 10 de septiembre del 2015 .
ElIlmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ,Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 127/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela, en el Juicio de Faltas nº 2096/2014, seguido por presuntas faltas de lesiones; siendoapelanteeldenunciante Sr. Nicolas , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Señor Jesus Ignacio Hualde Garde, defendido por la Abogada Señora Mª Pilar Nueno Benito
Estando apelados: (i) ElMinisterio Fiscal;(ii) El denunciado Señor Jose Manuel , representado procesalmente por el Procuradora de los Tribunales Señor Pedro Luis Arregui Salinas, defendido por el Abogado Señor Luis Hualde Garde.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela , en el Juicio de Faltas nº 2096/2014, seguido por presuntas faltas de lesiones, se dictó sentencia cuyoFalloes del siguiente tenor literal:
'DEBO CONDENAR y CONDENO a Nicolas como autor de una falta de injurias a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A Nicolas de la falta de lesiones por la que ha sido acusado.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel como autor de una falta de lesiones a la pena de 1 mes y 15 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a Nicolas , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 1732,23 euros, con los intereses del art. 576 LEC y al pago de la mitad de las costas procesales.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución, por la representación procesal Don. Nicolas , mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2014, se interpuso recurso de apelación en el cual después de exponer un único motivo de recurso, contraído:
'...única e exclusivamente a la condena de Don Nicolas como autor de una falta de injurias, confirmando el resto del fallo de la sentencia, y teniendo por formalizado, previos los demás trámites legales y su remisión a la Audiencia Provincial de Navarra, con estimación del presente recurso, se sirva dictar en su día nueva Sentencia por la que revocando en ese extremo la dictada por el Instrucción nº 2 de Tudela, y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la se absuelva a DON Nicolas como autor de una falta de injurias...'
Dicho recurso, fue impugnado por:
(i) ElMinisterio Fiscal,con arreglo al contenido de su informe presentado el 27 de enero, interesando '...La confirmación de la resolución recurrida, a la vista de que el fiscal no interviene en las faltas de injurias cometidas entre particulares.'.
(ii) La representación procesal del denunciado Don Jose Manuel , mediante escrito presentado con fecha 17 de febrero pasado en el cual después de exponer una única alegación, solicitaba que se desestimara el recurso, con condena en costas a la parte apelante.
CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª., formándose el rollo Penal de Sala 127/2015.
QUINTO.-HECHOS PROBADOS:Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia apelada,que son delsiguiente tenor literal:
'Sobre las 13 horas del día 20 de junio de 2014 Jose Manuel , se personó en el domicilio de Nicolas quien previamente había tenido una discusión con la suegra de Jose Manuel a la que le dijo que éste era un traficante y, al abrir Nicolas la puerta, le pegó un puñetazo tirándole al suelo, donde le siguió pegando puñetazos y rodillazos, causándole lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 21 días de los cuales 7 fueron impeditivos, quedando como secuela un trastorno de estrés postraumático valorado en un punto. Además causó daños en la manillera de la puerta que el denunciante no reclama. En el transcurso de la agresión Nicolas intentó defenderse agarrando a Jose Manuel causándole una laceración en la región supraclavicular izquierda.'.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Dado el contenido propio de la regulación de las actuaciones delictuales, en relación con las vulneraciones provistas de relevancia penal del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, en vigor desde el pasado uno de julio, no ha lugar a pronunciarse específicamente, sobre la conformidad con el pronunciamiento de la Sentencia de instancia, en el extremo que es materia del recurso, es decir la condena Don Nicolas , por la falta de injurias, con arreglo a la tipicidad establecida en el artículo 620.2 del Código Penal , con anterioridad a su derogación por la Ley Orgánica 1/2015.
PRIMERO.-El exclusivo objeto de recurso de apelación, que se resuelve en la presente sentencia, se centra exclusivamente en la condena Don Nicolas , como autor de una falta de injurias - es preciso añadir, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , con anterioridad a su derogación por la Ley Orgánica 1/2015- a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
El escrito de interposición de recurso articulado por su representación procesal, se justifica la pretensión absolutoria, sostenida en la presente alzada porque: '...En virtud del presupuesto procesal, se exige para esta falta el art. del Código Penal -sic-, la previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'
Para añadirse en el desarrollo argumentativo de dicho recurso que:
'...En el caso que nos ocupa en la propia sentencia 11/2014 ya se recoge expresamente que habiendo visto y oído en Juicio oral y público la presente causa Juicio de Faltas 976/2014, seguida por una falta de lesiones contra DON Jose Manuel Máxime cuando ya no solo en la denuncia que presenta el propio D. Jose Manuel ante la Policía Foral con fecha 20 de junio de 2014, en cuyo atestado consta en el apartado HECHO DENUNCIADO, que lo que denuncia son por lesiones en el Hecho: Falta de lesiones. Posteriomente tampoco interpuso denuncia por injurias, Y a mayor abundamiento a preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, de por qué no puso denuncia en su caso por injurias, derivadas de las supuestas manifestaciones vertidas a su suegra por D. Nicolas con anterioridad, respondió que ' porque a mi estas cosas no me gustan. A mí los juicios no me gustan', en definitiva no tuvo ningún interés en denunciar las posibles injurias. En conclusión si no existe la denuncia del agraviado o supuesto agraviado por una falta de injurias difícilmente cabe condenar por ello a mi representado.
Máxime cuando el artículo 620 del Código Penal establece que las injurias solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. No existiendo denuncia no puede existir condena.
D. Jose Manuel sólo interpuso denuncia por lesiones contra Don Nicolas .
Va contra lo preceptuado en el Código Penal que sin existir denuncia del agraviado se le castigue o condene por algo que no ha denunciado.
Y ello, porque sólo puede tenerse conocimiento y existir defensa de aquello que se denuncia por lo que difícilmente se puede defender lo que no es objeto de denuncia. El debido proceso, con todo el conjunto de garantías que supone, solo adquiere dicho status cuando se cumple con informar de manera adecuada a un ciudadano de las denuncias que pesan en su contra.
No hay debido proceso ni proceso justo si no existe denuncia sobre una falta concreta
El denunciado no es objeto del proceso, sino sujeto del mismo. Por lo que tiene que tener conocimiento a que se enfrenta en el procedimiento para poder ejercitar sus derechos en el juicio penal. El presente procedimiento penal se contrae única y exclusivamente a una falta de lesiones de DON Nicolas contra D. Jose Manuel y a una falta de lesiones de D. Jose Manuel
La ley exige denuncia para que se castigue la falta de injurias. No la hubo tal y como reconoció D. Jose Manuel en el acto del juicio. Y además a preguntas al Ministerio Fiscal ya respondió que no quería reclamar nada D. Nicolas .
Por tanto si no existe denuncia mucho menos puede existir condena, por mucho que se solicite en trámite de conclusiones por un letrado cuando el agraviado (o supuesto agraviado) no lo ha denunciado.
Además el art. 962. 2 de la Lecr establece que a la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.
La denuncia que obra en las actuaciones y sobre la que sí tenía conocimiento mi patrocinado era sobre las supuestas lesiones, nada se le dijo por las supuestas injurias.
El Juicio de Faltas es un proceso penal sencillo, de carácter rápido, sin demasiadas formalidades, que tiene por objeto el enjuiciamiento de hechos de poca gravedad que, aunque no son castigados ni perseguidos como delitos, no dejan de ser constitutivos de una infracción punible penalmente.
En el presente caso, sólo se informó de las supuestas lesiones.
La denuncia se refiere única y exclusivamente a las supuestas lesiones. El juicio de faltas debe circunscribirse a los hechos denunciados.
Por todo ello, no habiendo existido denuncia por una falta de injurias por parte de D. Jose Manuel , no cabe condenar a mi mandante por una falta de injurias.
Y, en consecuencia solo procede dictar sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado de la falta de injurias de la que viene condenado en sentencia.'.
Pero como se ha indicado en la introducción a la presente fundamentación jurídica, en la vigente - desde el pasado uno de julio -, regulación normativa en sede penal de las actuaciones delictuales , en relación con las vulneraciones provistas de relevancia penal del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen, no ha lugar a realizar un análisis que se pudiera denominar en términos amplios 'de fondo', con respecto a los motivos de recurso, que como se vé son de un tono de eminentemente jurídico-procedimental, ni tampoco con relación al pronunciamiento de la Sentencia de instancia, en el extremo que es materia del recurso, es decir la condena Don Nicolas , por la falta de injurias, con arreglo a la tipicidad establecida en el artículo 620.2 del Código Penal , con anterioridad a su derogación por la Ley Orgánica 1/2015.
En la nueva regulación de los delitos leves contra las personas, se ha llevado a efecto una despenalización parcial de las injurias y vejaciones para las personas no unidas con el agresor por alguno de los vínculos descritos en el art. 173.2 del CP . Así las vejaciones injustas de carácter leve se despenalizan totalmente, si bien subsiste el problema de la diferenciación entre la simple injuria y la vejación justa de carácter leve, de hecho en las vejaciones el elemento subjetivo del injusto consistente en 'ánimus iniurandi', de ofensa y afrenta a la víctima, como se define en la STS 23 61/2001 de 4 de diciembre ,, prácticamente coincide con el la injuria; diferenciándose de ella en que, aparte de pretender vulnerar el sentimiento de autoestima de la víctima, no se busca tanto el dañar la exteriorización de tal sentimiento, la impresión que la víctima tiene de su reputación en el entorno social en que convive, como simplemente buscar su humillación, el daño en su integridad moral. Mientras que se retrasa la línea divisoria de las injurias punibles hasta el concepto de gravedad definido por el art. 208, párrafo segundo; es decir: en función de su naturaleza, efectos y circunstancias, según el concepto social.
Ello supone la definitiva despenalización de los simples insultos e improperios, ni siquiera acompañada de su inclusión en la larga lista de infracciones en materia de seguridad ciudadana; y más en un contexto social en el que el empleo de los mismos de forma tan habitual y cotidiana ha dado lugar a su plena desvalorización semántica.
Para las personas que mantengan los vínculos descritos en el art. 173.2 del CP , el art. 173.4 sí mantiene la tipicidad de injurias y vejaciones de carácter leve - en el que se dispone: «Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal».
Las penas y la posibilidad de opción penológica son idénticas que los supuestos de amenazas y coacciones leves en el ámbito de la violencia doméstica; sin embargo se convierten en infracciones solamente perseguibles a instancia de la persona agraviada o su representante.
Como se ve, en la regulación ya en vigor desde el pasado 1 de julio, para la comisión del delito leve de injurias, se exige que las expresiones en que las mismas se materializa, revistan los caracteres de 'grave', en los términos que se acaban de expresar.
La expresión que se considera injuriosa, en el relato de hechos probados, pretendidamente atribuida al ahora recurrente, no reviste, las notas propias que merezcan su enjuiciamiento en la presente sede Penal, de modo que debe establecerse una decisión de sobreseimiento libre de las actuaciones.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas, ha de acordarse el sobreseimiento libre de la causa, en base al supuesto normativo contenido en el número 1 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que los hechos susceptibles de enjuiciamiento ciertamente en el momento actual y por las razones ya expresadas '... No son constitutivos de delito'.
En base a las razones que se acaban de expresar, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fallo
Por las razones expresadas en la presente Sentencia, procede acordar elsobreseimiento libre de la causa,con relación a la falta de injurias leves, en base al supuesto normativo contenido en el número 1 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que los hechos susceptibles de enjuiciamiento ciertamente en el momento actual y por las razones indicadas, ya '...No son constitutivos de delito'.
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

