Sentencia Penal Nº 181/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 493/2016 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 181/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100188


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0061984

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 493/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 350/2014

SENTENCIA NUM: 181

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

---------------------------------------- En Madrid, a 7 de abril de 2016.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº31 de Madrid y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelantes Adolfo , y Antonia , representados por la Procuradora doña Gloria Llorente de la Torre y defendidos por el Letrado don Juan José García Carretero, y como apelados el Ministerio Fiscal y Diego representado por el Procurador don Ignacio Batllo Ripoll y defendido por el Letrado don José Manuel Gómez Saiz Pardo, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de noviembre de 2015, cuyo FALLO decretó: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adolfo , y Antonia , como coautores penalmente responsables de un delito de lesiones ( art. 147.1 C.P .), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Diego , en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.726,44 €), más los intereses legales del artículo 576 de la LEC ; así como al pago por mitad de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Adolfo , y Antonia , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa de Diego .

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 493/2016 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Comienza el extenso y elaborado recurso alegando la infracción de normas del ordenamiento jurídico, y bajo dicho título se refiere en primer lugar a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia dado que "No concurren en el testigo los requisitos exigidos en la Jurisprudencia para que su declaración pueda enervar la presunción de inocencia", refiriendo seguidamente la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación, y detallando las razones por las que, según los recurrentes, no concurrirían dichos requisitos en el testimonio de Diego . La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración de un testigo presencial.

De entrada cabe advertir que lo que el recurso califica de requisitos para que una declaración testifical pueda enervar la presunción de inocencia, no merecen tal consideración. Dice la STS de 13 de julio de 2005 "hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos ", en similar sentido la STS 187/2012, de 20 de marzo " Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan." y en similar sentido y de forma contundente la nº726/2010, de 22 de julio, dice " Esos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de la documentación de las declaraciones percibidas de forma inmediata. "

Por lo demás el Tribunal ha visionado la grabación del acto del juicio, que incluye la declaración testifical de Diego que la sentencia califica firme, coherente y sin ambages, y al que la defensa de los acusados no formuló ni una sola pregunta. En cualquier caso no hay, con anterioridad a los hechos, una situación de enemistad o enfrentamiento, y no cabe introducir la condición de personación como acusación particular de testigo/perjudicado para invalidar el testimonio prestado que, en lo esencial, ha sido mantenido en el tiempo, descartando una repetición memorística o aprendida más que vivida y que, en cuanto a la realidad de las lesiones está corroborada por el inicial informe de asistencia médica. La explicación del Médico Forense, relativa a que la causa más habitual de lesiones como las que presentaba Diego es por caída al suelo, y que de producirse por medio de una patada, con el brazo apoyado, sería más factible una rotura a nivel del tercio medio, no se revela como excluyente de la fractura mediante patada, y además en cierta forma el tema es irrelevante dado que el tipo básico del delito de lesiones, que es el aplicado, no requiere una mecánica de causación concreta, y así el artículo 147 comienza por decir "el que por cualquier medio...". Por lo demás el testigo no dijo que se salió el hueso del brazo y sí algo más sencillo "..ve que el hueso se quiere salir del brazo"

SEGUNDO.- La sentencia con la condena de Antonia ni infringe la presunción de inocencia, ni la jurisprudencia sobe la autoría. En el curso de la instrucción Diego no concreta la causación de la fractura del radio a una acción o golpe concreto, y sí lo hace en el plenario al referirla a una patada cuando esta con el brazo apoyado en el suelo, pero tal patada no la atribuye a la persona de Adolfo . La testifical lo que revela es una agresión conjunta y simultánea de dos personas, en una actuación concertada, aun cuando obviamente no vaya precedida de una negociación o pacto, y tampoco sea objeto de una documentación. Se trata de una situación propia de la coautoría y así la STS 111/2015, de 12 de marzo , dice que "son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85 , 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común". De otra parte la condena lo es por el tipo básico del delito de lesiones , causándose un resultado que es normal, no extraño o insólito, en una agresión como la sufrida por Diego , por tanto no se ha rebasado el acuerdo previo ni en los medios utilizados ni en el alcance de la agresión.

TERCERO.- Reiterada la legítima defensa, art.20.4 del Código Penal , lo primero que cabe advertir es que el principio constitucional de presunción de inocencia no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes, por cuanto la concurrencia y prueba de las mismas no corresponde a la acusación sino a la defensa que las alegan ( STS 21-1-2002 , 20-5-2003 , 12-5-2010 ). Es decir que el acusado viene obligado a probar los hechos impeditivos de la responsabilidad penal que para él derive de lo imputado y probado.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( STS 19-12-98 ; 29-11-99 ; 2-2-2000 ; 21-1-2002 ; 4.11.2002 y 20.5.2003 ) que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo, STS 1125/2011, de 2 de noviembre , y la STS 493/2005 de 2-4 recuerda que 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas.'

No hay prueba de una agresión ilegítima por parte de Diego hacia la persona de Adolfo y/o Antonia y, todo lo más, las lesiones que sufrieron y documentadas lo que revelarían es algo habitual en absurdos incidentes, ni siquiera accidentes, de tráfico: una situación recíproco acometimiento y de riña consentida, con intercambio entrecruzado de golpes que es incompatible con la legítima defensa toda vez que cuantos intervienen buscan agredir y no repeler la agresión. La expresión en los hechos probados del menoscabo físico sufrido por los recurrentes, en los términos que con toda corrección técnica se exponían en su escrito de defensa, no lleva a modificar el fallo recurrido.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo , y Antonia contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº31 de Madrid en autos de Juicio Oral 350/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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