Sentencia Penal Nº 181/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 430/2016 de 13 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO

Nº de sentencia: 181/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100177

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1130


Encabezamiento

?

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000430/2016

NIG: 3502643220160000560

Resolución:Sentencia 000181/2016

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000220/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Raimunda

Apelante Raimunda Blanca Villavicencio Calvo

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a TRECE de MAYO de 2016.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 430/2016 dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves número 220/2016 del Juzgado de Instrucción número 3 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6) de Telde, seguidos entre partes, como apelante, Raimunda , bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Blanca Villavicencio Calvo y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL y Basilio .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Telde, en los autos de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves número 220/2016, en fecha 8 de febrero de 2016, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: 'ÚNICO.- La denunciante y el denunciado son vecinos y tienen mala relación sin que por ello haya quedado acreditado que el día 27 de enero de 2016 éste amenazara a doña Raimunda .'.

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'ABSUELVO A Basilio del delito leve del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Raimunda con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Telde, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves número 220/2016 , se alza la representación procesal de doña Raimunda en recurso de apelación sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2 , no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en el error en la valoración probatoria, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se condene a don Basilio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 a la pena de 60 días de multa a razón de seis euros diarios con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

SEGUNDO.- Delimitado el debate procesal en esta alzada en los términos sucintamente expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado prueba alguna en esta segunda.

Desde esta perspectiva, la principal cuestión que debemos tratar, para abordar adecuadamente el recurso que nos ocupa, es la derivada de que el Juzgado de Instrucción dictó una sentencia absolutoria, contra la que se ha interpuesto recurso de apelación en el que se solicita el dictado de una sentencia condenatoria, lo que entraña una enorme dificultad a la hora de poder dictar una sentencia de condena en la segunda instancia, cuando como acontece en el presente caso se han valorado pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio oral.

A este respecto debe señalarse que la cualidad del recurso de apelación, siendo un recurso ordinario y a fin de compatibilizarlo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que forma parte el derecho a la segunda instancia, no es otra que la de posibilitar la revisión por parte de un órgano distinto y superior de la prueba practicada en primera instancia, de modo que lo que se trata es de colocar al órgano ad quem en la misma posición en la que se encontraba el órgano a quo cuando dictó sentencia, con la única proscripción de la reformatio in peius.

No obstante, cuando se trata de sentencias absolutorias, debe traerse a colación la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , respecto a la posibilidad del Tribunal de apelación de revisar la valoración de pruebas sobre las que esencialmente recaen los principios de oralidad e inmediación, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos.

Sobre este particular, dicha sentencia comienza haciendo alusión a la doctrina que se venía manteniendo hasta ese instante, en que se venía entendiendo que además del supuesto de práctica de pruebas en la segunda instancia, cabía llegar a distinta consideración de la alcanzada por el Juez a quo en el ejercicio de la revisión de la prueba que corresponde al órgano de apelación, sin que ello implicase vulneración del derecho fundamental a un proceso con toda las garantías. No obstante, 'una cierta inflexión en la doctrina constitucional reseñada la constituye el ATC 220/1999, de 20 de septiembre , en el que, ante una queja por falta de celebración de vista en el recurso de apelación penal, el Tribunal, tras aludir a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (TEDH 19880) (caso Ekbatani), y resaltar la eficacia y conveniencia de la celebración de vista en el recurso de apelación, declaró que la garantía procesal, al respecto contenida en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999190y 1572), «afecta al sistema legal de recurso establecido cuando hay, como sucede entre nosotros, más de una instancia y en la apelación se pueden ver de nuevo todas las cuestiones», si bien inadmitió en ese caso la demanda de amparo porque la condena de los actores en la segunda instancia, tras haber sido absueltos en la primera, la dedujo el Tribunal «ad quem» «de la valoración de la prueba documental y no de otras pruebas, testificales o periciales, que exijan inmediación y oralidad».Pero avanzando en la línea apuntada en ese Auto, es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida, lo que es facultad del Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE .Esta ha sido en definitiva nuestra propia pauta jurisprudencial reflejada en múltiples Sentencias (en concreto, y en cuanto a la interpretación del art. 6.1citado, STC 36/1984, de 14 de marzo [RTC 19846], F. 3, y en el mismo sentido, y por todas, SSTC 113/1987, de 3 de julio [RTC 198713], F. 2 ; 37/1988, de 3 de marzo [RTC 19887], F. 6 ; 223/1988, de 24 de noviembre [RTC 198823], F. 2).

10. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000[TEDH 20008 y TEDH 20000] -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000(TEDH 200045) -caso Constantinescu contra Rumania - y 25 de julio de 2000[TEDH 200004] -caso Tierce y otros contra San Marino-).En relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, el TEDH tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el TEDH ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempenar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Así pues, respecto a la exigencia de aquella garantía en la apelación, debe determinarse si, en atención a las circunstancias del caso, las particularidades del procedimiento nacional, examinado éste en su conjunto, justifican una excepción en la segunda o tercera instancia al principio de audiencia pública ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia § 24 y 27-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia § 31 y 32-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania , § 53-).No se puede concluir, por lo tanto, que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La publicidad, ha declarado en este sentido el TEDH, constituye ciertamente uno de los medios para preservar la confianza en los Tribunales; pero desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia. De modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia. Así lo ha admitido el TEDH respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia § 36-; 29 de octubre de 1991 [TEDH 19916] -caso Jan-Ãke Anderson contra Suecia , § 27-; 29 de octubre de 1991 [TEDH 1991 5]-caso Fejde contra Suecia , § 31-; 22 de febrero de 1991 -caso Bulut contra Austria, § 40 y 41-; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria , § 35-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55-; 8 de febrero de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , § 94 y 95-).Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia § 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ãke Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32). En este sentido elTEDH ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , § 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

11. La utilización por nuestra parte de esos criterios jurisprudenciales para la solución del problema constitucional que afrontamos aquí, y que antes quedó enunciado (esto es, el de la relación entre la exigencia de inmediación y contradicción como contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y la regulación de la apelación en el procedimiento abreviado de la LECrim), puede sin duda suscitar algunas dificultades a la hora de interpretar el art. 795 en el marco de la Constitución .En realidad de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en elart. 795.2 LECrim- actual 790.2- (y habida cuenta que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho), es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por esas limitaciones, y no, en principio, los otros dos («quebrantamiento de las normas y garantías procesales» o «infracción de precepto constitucional o legal»).Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre [RTC 199772], F. 4 ; 120/1999, de 28 de junio [RTC 199920], FF. 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso, dada la prohibición constitucional de valorar como pruebas de cargo, como ya se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 9, las diligencias de entrada y registro practicadas en el local de la entidad mercantil de uno de los demandantes de amparo y en el domicilio del otro y la pericial llevada a cabo respecto al material intervenido con ocasión de dichos registros, la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.En otro orden de consideraciones, a la conclusión alcanzada no cabe oponer la circunstancia, destacada en la STC 120/1999, de 28 de junio , F. 6, de que los demandantes de amparo no hubieren solicitado la celebración de vista en la apelación, pues en la medida en que dicha vista en este caso estaba llamada a servir a la finalidad buscada por el apelante, y no por el apelado, es al primero al que incumbe la carga de establecer los presupuestos precisos para que el Tribunal al que acude pueda satisfacer la pretensión que ante él formula. La ausencia de tal solicitud no puede considerarse decisiva, ya que el art. 795.6 LECrim establece que la Audiencia podrá acordar la celebración de vista, citando a las partes, cuando estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada (en este sentido, en relación con un supuesto similar, STEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria , § 43-).'.

La reseñada doctrina sigue estando plenamente en vigor, como así nos lo recuerda la STC, Sala Segunda, 184/2009, de 7 de septiembre , a lo que debe añadirse la matización que efectúa la STC 120/2009, de 18 de mayo , en el sentido de que la posibilidad que tiene el órgano de segunda instancia de presenciar el juicio mediante aparatos que permitan la reproducción del sonido y la imagen no implica inmediación -y en idéntico sentido, STC 30/2010, de 17 de mayo (BOE 12/06/2010).

En la misma línea las Ss TC 4/2004, de 14 de enero , y 48/2008, de 11 de marzo , destacando como en esta última se recuerda que la revisión de una sentencia penal absolutoria no impone nueva práctica de prueba, ya que ello depende del sistema de recursos configurado por el legislador, sin que exista un derecho fundamental a la repetición del juicio, e insistiéndose que en todo caso cuando se pretenda revocar y condenar, no podrá hacerse si ello supone efectuar una nueva valoración de pruebas personales que no ha presenciado. Y a raíz de tales postulados, las SsTC 1/2010, de 11 de enero ; 30/2010, de 17 de mayo ; y 127/2010, de 29 de noviembre , ahondan en la exigencia de que para condenar en la segunda instancia cuando la absolución previa se ha sustentado en pruebas personales, no solo debe celebrarse vista en que se oiga a los acusados, sino que debe oírse nuevamente a testigos y peritos en la segunda instancia para garantizar la inmediación, pues como recuerda el propio Tribunal Constitucional - STC 120/2009, de 18 de mayo - la reproducción de la grabación del juicio no implica inmediación.

'.Existe una consolidada jurisprudencia de este Tribunal en relacio?n con el derecho a un proceso con todas las garanti?as y el derecho a la presuncio?n de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las u?ltimas, SSTC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9 ; 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5 ; 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 6 ; 195/2013, de 2 de diciembre, FJ 3 , y 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7).

Por lo que atañe a la primera de las infracciones denunciadas, esa doctrina impone, por referencia a los principios de inmediacio?n y contradiccio?n, que la prueba personal se practique ante el o?rgano judicial al que corresponde su valoracio?n, posibilitando su examen directo y personal en un debate pu?blico (por todas, STC 167/2002 , FFJJ 11 y 12), sin que la sola reproduccio?n de la grabacio?n del juicio oral faculte para realizar una valoracio?n de las pruebas de cara? cter personal practicadas en dicho juicio, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oi?r personal y directamente a quienes habi?an declarado en el juicio oral de primera instancia (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 6, y 2/2010, de 11 de enero , FJ 3).[.]

[.]No sirve para salvaguardar las garanti?as de inmediacio?n y contradiccio?n la reproduccio?n de la grabacio?n del acto del juicio, ni siquiera respecto a la valoracio?n de los testimonios reproducidos, cuando no se cuenta con la posibilidad de oi?r personal y directamente a los declarantes en instancia, tal y como se ha reiterado por este Tribunal (SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 7 , y 2/2010, de 11 de enero , FJ 3)[.]'. ( STC 105/2014, de 23 de junio de 2014 ).

TERCERO.- La cuestión queda delimitada pues en torno a las atribuciones de legislador negativo que tiene el Tribunal Constitucional, en el sentido de precisar qué garantías del proceso penal pueden quebrarse con una sentencia de segunda instancia que condena por primera vez, y por tanto qué posibilidades legales caben desde la óptica de la doctrina que fija, debiendo resaltarse que como recuerda la STC 48/2008, de 11 de marzo , es al legislador a quién corresponde configurar el sistema de recursos, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la segunda instancia, siendo así que el legislador procesalista, pudiendo articular una sistema de segunda instancia distinto, ni siquiera lo ha hecho en la más reciente reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en que sigue limitando la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia a supuestos excepcionales que nada tienen que ver con una repetición del juicio que por tanto no prevé, más allá de la posibilidad de reproducir la grabada en la primera instancia, y que el propio Tribunal Constitucional ( STC 120/2009, de 18 de mayo ; STC 30/2010, de 17 de mayo ) entiende que no equivale a la inmediación probatoria como una de las garantías básicas del proceso penal.

Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera, ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.

Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.

En este sentido, debe reseñarse que como línea de principio no cabe practicar pruebas de carácter personal en la segunda instancia cuando contraríen el resultado de otras del mismo carácter practicadas en la primera instancia ( STC 126/2007, de 21 de mayo), e igualmente, de forma muy reciente se destaca por la Sala Segunda del Tribunal Supremo - STS 32/2012, de 25 de enero - la imposibilidad de practicar pruebas personales en la segunda instancia fuera de los supuestos legalmente previstos (rechazando la posibilidad que así prevé la STEDH de 22 de noviembre de 2011,caso Lacadena Calero contra España ), al indicar que '.como segundo extremo destacable hemos de referirnos al ya advertido de la necesaria audiencia del acusado y también a la posible práctica de prueba testifical en la vista oral de la segunda instancia, exigencia que se contradice con la esencia y la naturaleza impugnativa del recurso de casación, que, tal como recuerda el propio TEDH en su sentencia, carece de un trámite para tales fines en nuestro ordenamiento jurídico.

A tal afirmación debe hacerse una apostilla. Y es la de que no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3 o actual).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).'.

En igual sentido la STS número 602/2012, de fecha 10 de julio , resultando particularmente ilustrativa, la STS número 670/2012, de fecha 19 de julio , o la más reciente STS de fecha 22 de julio de 2015 .

CUARTO.- Con todo, y como resultado de la doctrina constitucional expuesta, cuando mediante el recurso de apelación se pretenda la revocación de la sentencia absolutoria de instancia será imprescindible oír al acusado con solo una excepción: cuando la mutación del pronunciamiento absolutorio en condenatorio devenga única y exclusivamente de una distinta valoración jurídica de los hechos declarados como probados, pues en tal caso, dicha modificación supondrá respetar éstos sin que sea preciso por ello ni la inmediación ni la oralidad, satisfaciéndose la contradicción con los respectivos escritos de alegaciones.

En este sentido, la reciente STC número 126/2012, de 18 de junio de 2012 (B.O.E. de fecha 9 de julio de 2012), pone de manifiesto: '.a) Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia, serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final» ( STC 153/2011 , FJ 3; en igual sentido, entre otras muchas, SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2)

b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano ad quem, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, la exigencia de tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En el mismo sentido, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31) resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Ahora bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica también que «tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates» (entre otras SSTEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España , § 24 ; y de 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España , § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 32). De donde, contrario sensu, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 CEDH , en la medida en que «los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados» (§ 36).

En definitiva, «la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte» ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).'.

Bien entendido, que no cabe revisar el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales para corregir el relato de hechos probados, pues el Tribunal Constitucional ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.

En este sentido, la STC 120/2014, de fecha 23 de junio , razona:

'.En cuanto a la lesio?n del derecho a la presuncio?n de inocencia, conforme a la doctrina de este Tribunal aqui? sucintamente expuesta, se sigue de la vulneracio?n del derecho a un proceso con todas las garanti?as, «si al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediacio?n, el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaracio?n de culpabilidad del acusado, bien cuando la prueba personal eliminada sea la u?nica tenida en cuenta por la resolucio?n impugnada, o cuando dicha prueba fue esencial para llegar a la conclusio?n fa?ctica incriminatoria, de modo que con su exclusio?n la inferencia en dicha conclusio?n devenga ilo?gica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia» (entre muchas, recientemente, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 5 , y 195/2013, de 2 de diciembre , FJ 6).

.La declaracio?n de la vulneracio?n del derecho a un proceso con todas las garanti?as ( art. 24.2 CE ) conlleva en el presente caso la declaracio?n de vulneracio? n del derecho a la presuncio?n de inocencia ( art. 24.2 CE ), puesto que, como evidencian los antecedentes, la prueba personal indebidamente valorada fue esencial para llegar a la conclusio?n fa?ctica incriminadora, de modo que con su exclusio?n la Sentencia condenatoria se ve privada de soporte constitucionalmente apto para enervar la presuncio?n de inocencia.

El nuevo relato de hechos probados incriminador del recurrente se asienta de forma casi exclusiva en la nueva valoracio?n de la prueba personal efectuada por la Audiencia Provincial de Asturias sin respetar las garanti?as de inmediacio?n y contradiccio?n. Excluidas las pruebas personales irregularmente valoradas, no quedari?a ma?s que la prueba documental consistente en la diligencia de antecedentes policiales del acusado en el atestado y los informes me?dicos de asistencia hospitalaria, que si? puede valorarse en segunda instancia sin necesidad de reproducir el debate procesal, pero de la que no cabe inferir un juicio auto?nomo de culpabilidad desconectado de las pruebas personales excluidas, lo que conduce a estimar lesionado el derecho a la presuncio?n de inocencia y anular la Sentencia condenatoria sin retroaccio?n de las actuaciones ( SSTC 144/2012, de 2 de julio, FJ 6 ; 43/2013, de 25 de febrero, FJ 7 , y 120/2013, de 20 de mayo , FJ 5).'.

'.En definitiva, «la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte» ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6). Como ha sido enfatizado, a partir de las citadas SSTC 184/2009 y 45/2011, y a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , hemos trazado una delimitación, nítida al menos en el plano teórico, entre el ámbito de decisión relativo a la valoración de la prueba y fijación de los hechos probados, para el que resultará insoslayable la audiencia personal del acusado y, en su caso, de otros testigos, y aquellos pronunciamientos que quedan circunscritos a la calificación jurídica del hecho, que pueden ser resueltos por el órgano ad quem sin necesidad de celebrar vista oral. Atendiendo ahora a los concretos motivos de apelación formulados por el demandante de amparo (.) el primero de ellos presuponía una revisión de la prueba -para lo que sí hubiera sido precisa la audiencia al acusado-.' ( S.T.C. Sala Segunda, número 201/2012, de 12 de noviembre de 2012 , B.O.E. de fecha 13 de diciembre de 2012).

Presupuesto lo anterior, no se puede obviar que el art. 791.1 de la LECRIM no regula de forma específica el tratamiento que en la vista que pudiere celebrarse en la segunda instancia deba tener el acusado, pues no prevé ningún trámite de audiencia al mismo más allá del informe de las partes, lo cual determina que el legislador procesalista no haya acogido aún la doctrina del Tribunal Constitucional.

En todo caso, y aún admitiendo esas facultades del Tribunal de segunda instancia para convocar vista, tampoco podemos desconocer las exigencias derivadas del principio acusatorio, pues si el Tribunal Constitucional exige que el acusado sea oído -o al menos que sea citado al efecto- en la segunda instancia para que pueda condenarse, no parece razonable que sea el Tribunal de apelación quién lo acuerde -siempre potestativamente-, pues parece que ya está anticipando un juicio previo sobre la razonabilidad de la pretensión de condena, dado que únicamente se exige esa audiencia si se va a condenar -en cambio, si la decisión de la Sala va en el mismo camino de la sentencia de instancia, ninguna duda de constitucionalidad plantea la decisión de no convocar vista-. Parecería pues que cuando se convoca sin pedirlo ninguna de las partes, el Tribunal está anticipando un juicio de razonabilidad sobre la pretensión del apelante que no resulta compatible con su esencial posición objetiva e imparcial.

No obstante, sobre este particular, resulta particularmente ilustrativa la STC número 201/2012, de fecha 12 de noviembre de 2012 (B.O.E., número 299, de fecha 13 de diciembre de 2012), que aborda el supuesto de denegación por la Audiencia Provincial de la celebración de vista en la segunda instancia peticionada por la acusación particular, en un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria:

'... 4. A los efectos de determinar si el pronunciamiento de la Audiencia Provincial puede ser calificado como arbitrario o manifiestamente irrazonable, procede analizar por separado cada una de las dos premisas argumentales esgrimidas por el órgano judicial: la referida a las posibilidades de repetición de prueba en segunda instancia; y la atinente al margen de respuesta del órgano ad quem sin necesidad de celebración de vista oral, que abordaremos en el fundamento jurídico siguiente.

En primer lugar, y por lo que respecta a las posibilidades de celebración de vista oral en segunda instancia, recuerda la STC 16/2009, de 26 de enero , 'con la Sentencia de Pleno STC 48/2008, de 11 de marzo , que `[no] forma parte de nuestra competencia la de interpretación de las normas procesales que rigen la prueba ni, en concreto, en lo que ahora importa, qué pruebas deben practicarse en la apelación penal a partir de la dicción de los apartados 2 y 3 del art. 790 LECrim ' (FJ 3) y, en relación con la STC 167/2002 `y las numerosas Sentencias que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción', no es el objeto de la misma `el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente... el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad... puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la `corrección de la valoración' (FJ 4). Del mismo modo que esta doctrina `no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él' (FJ 5), tampoco comporta, obvio es decirlo, que no puedan practicarse pruebas en apelación; del mismo modo que `[e]n la STC 167/2002 ... este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionalesZ, obvio es que tampoco ha venido a cuestionarlo por excesivo (FJ 5)' ... Es más: cuando se practique prueba en apelación, podrá resultar en ciertos casos constitucionalmente obligada aquella comparecencia como exigencia de la garantía de contradicción o del derecho de defensa. Como indicaba la STC 48/2008, de 11 de marzo , `la de inmediación no es la única garantía constitucional del proceso que debe respetarse en fase de apelación. Deben respetarse todas las garantías del proceso, pues sin ellas no se dan los presupuestos mínimos para la defensa y para la corrección de las constataciones y valoraciones judiciales ... La preservación de tales garantías podrá comportar desde la perspectiva de las garantías constitucionales que, cuando proceda legalmente la práctica de prueba de cargo en apelación para que el órgano de apelación proceda con inmediación y contradicción a la valoración de la misma, deban practicarse otro tipo de pruebas imprescindibles para confrontar las primeras y, singularmente, la declaración del acusado' (FJ 6).' ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 4).

De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución -o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia- sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria. Aplicando tales presupuestos al caso de hecho que ahora nos ocupa, debe tomarse en consideración que, de igual modo a como acontecía en el supuesto resuelto por la STC 48/2008, de 11 de marzo , y a diferencia del planteado en la STC 285/2005, de 7 de noviembre , en el presente caso no se solicitó la práctica de pruebas admisibles con arreglo al art. 790.3 LECrim a las que, en aras al ejercicio de la contradicción, hubiera de vincularse la repetición de otras ya practicadas ante el órgano a quo, por lo que la celebración de vista no habría de servir al fin de asegurar las garantías de la correcta valoración de esas nuevas pruebas.

Afirmado lo anterior, no podemos compartir el planteamiento en que el Ministerio Fiscal apoya su alegación de que la Audiencia Provincial habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no haber citado al acusado pese a que una interpretación constitucional de la ley le facultaría a hacerlo. Al respecto, procede tomar en consideración que las garantías de inmediación y contradicción, como principios esenciales de una correcta valoración de la prueba ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 48/2008, de 11 de marzo , FJ 4), así como la de audiencia personal, son garantías vinculadas al derecho de defensa y al derecho a la presunción de inocencia ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3), cuya exigencia también en la segunda instancia a través de la celebración de vista se fundamenta en la particular protección constitucional de quien, como acusado, es sometido al ius puniendi estatal. Como ha puesto de manifiesto el ATC 467/2006, de 20 de diciembre , 'desde su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de este Tribunal en torno a la exigencia constitucional de la garantía de inmediación para la valoración de las pruebas personales ha situado la titularidad del derecho correspondiente en el acusado' (FJ 4). Ello se fundamenta en que 'en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso' ( STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ 3). 'Esta asimetría se justifica plenamente por la trascendencia de sus intereses en juego, pues `al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales' ( SSTC 41/1997, FJ 5 ; 88/2003, de 19 de mayo , FJ 7).' ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3).

Como afirmaba la STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ 3, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho 'sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo `uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso' ( STC 41/1997, de 10 de marzo , FJ 5). Por ello, también en la segunda instancia 'cuando se trate de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado será necesario que la conducta delictiva que se le atribuya venga sólidamente sustentada por pruebas de cargo que hayan sido practicadas con las necesarias garantías de `defensa efectiva' y de `corrección de la valoración' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2)' ( STC 141/2006 , FJ 3), garantías que sólo admiten la titularidad del acusado y que, por tanto, no pueden ser invocadas por la parte acusadora para solicitar la celebración de vista ante el órgano ad quem , o para con posterioridad denunciar su denegación. En definitiva, ningún derecho fundamental del recurrente se ha visto afectado por la decisión de la Audiencia Provincial de Albacete de no celebrar vista oral, teniendo en cuenta, además, que la denegación de vista se ha motivado a partir de una interpretación no arbitraria ni irrazonable de la legalidad vigente.

5. Sentado lo anterior, la siguiente cuestión a dilucidar radica en si, a partir de las pretensiones aducidas por el actor en su recurso de apelación, el órgano de segunda instancia disponía de un margen de respuesta sin necesidad de celebración de vista o si, en cambio y como argumenta la Audiencia Provincial, debía esta convocarse ineludiblemente como condición previa a poder pronunciarse sobre las alegaciones del apelante, de modo que, ante la imposibilidad legal de hacerlo conforme al art. 790.3 LECrim , tenía únicamente la opción de desestimar el recurso sin entrar en el fondo de las mismas. Como ya se puesto de relieve, es en relación con esta controversia donde el recurrente hace especial hincapié en su demanda, centrando su denuncia en que el órgano judicial podía y debía haber entrado en el fondo de sus alegaciones aun sin celebración de vista oral. Se proyecta, así, la misma sobre el contenido y alcance de las garantías de la apelación penal, por lo que será bueno enunciar con cierto grado de detalle la doctrina constitucional establecida al efecto.

a) Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ... Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3).

b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 32). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados' (§ 36).

En definitiva, 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte' ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6)...'.

QUINTO.- Presupuesto lo anterior, la aplicación de la anterior doctrina constitucional al caso de autos supone que, siendo de carácter eminentemente personal los medios de prueba tenidos en cuenta por la Juez de Instrucción para formar su convicción (esto es, la declaración de denunciante y denunciado), no es posible en esta alzada proceder a efectuar una nueva valoración probatoria de las referidas pruebas personales a fin de, en su caso, declarar probados los hechos integrantes del delito leve pretendido por el apelante y de, en consecuencia, dictar sentencia condenatoria, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, propios de la actividad probatoria en el juicio oral y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quienes en primera instancia han sido absueltos y que no pueden ser condenados en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio, no es posible, o sin que hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas - -no planteadas en el supuesto de autos- -, debiendo tenerse presente que no cuenta el recurso de apelación dentro de su marco legal con un trámite específico para oír al acusado/denunciado y a posibles testigos, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ni tampoco en las operadas posteriormente, señaladamente las habidas por las Leyes 13/2015, de 5 de octubre y 41/2015, de 5 de octubre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación, y, desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia, debiendo reiterarse la matización que efectúa la STC 120/2009, de 18 de mayo , en el sentido de que la posibilidad que tiene el órgano de segunda instancia de presenciar el juicio mediante aparatos que permitan la reproducción del sonido y la imagen no implica inmediación -y en idéntico sentido, STC 30/2010, de 17 de mayo (BOE 12/06/2010), amén de que las garantías que comporta la audiencia del acusado/denunciado en la segunda instancia sólo admiten la titularidad del acusado y, por tanto, no pueden ser invocadas por la parte acusadora para solicitar la celebración de vista ante el órgano ad quem, es claro que, a tenor de la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria del Juzgado de Instrucción.

La hipotética declaración de culpabilidad del denunciado debería fundarse no en una distinta interpretación del derecho aplicable al caso, sino en una nueva valoración por la Sala, a la vista de la prueba practicada en el juicio consistente en esencia en la declaración de los interesados, de la actuación del denunciado en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, que al ser pruebas principalmente de carácter personal no pueden ser modificadas por quien no ha recibido directamente la actividad probatoria; valoración que obligaría, además, a modificar radicalmente los hechos que se declararon probados para, mediante la inclusión en ellos de los elementos objetivos y subjetivos necesarios, convertirlos en típicos. Lo cual, como hemos dicho, resulta vedado por la jurisprudencia constitucional citada más arriba, pues no cabe modificar la valoración de las pruebas ya practicadas; ni, por mor del artículo 790.3 LECrim , repetirlas en esta instancia.

La falta de descripción de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos imputados (descartada su concurrencia en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y en el relato fáctico), constituyen cuestiones fácticas -no estrictamente jurídicas- que afectan finalmente a la culpabilidad, para lo que es preciso tanto la apreciación inmediata de la prueba personal, como el ejercicio del derecho de defensa, siendo oído el acusado ante el tribunal que efectúa el juicio de culpabilidad, lo que por las razones expuestas no puede realizar esta Sala en las condiciones en las que se ha tramitado el presente recurso de apelación, por otra parte, de acuerdo a las previsiones de la ley procesal penal, y, singularmente, atendiendo a la circunstancia de que el acervo probatorio de instancia es fundamental y básicamente personal, siendo así que a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional expuesta extensamente en los fundamentos de derecho precedentes, en los supuestos en que la absolución depende de la valoración de la prueba personal, como es el caso, la única interpretación que cabe con la legalidad vigente es que no es posible de facto revocar en segunda instancia dichas sentencias, limitándose así el derecho al recurso de los perjudicados o denunciantes y el Ministerio Fiscal. En este punto, resulta elocuente la redacción dada al artículo 792.2 LeCrim , por mor de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, con entrada en vigor el día 6 de diciembre, que haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial citada establece que '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'.

En efecto, en el supuesto de autos, tanto el relato fáctico como la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada no sólo no describen los elementos del tipo sino que descartan expresamente su concurrencia en coherencia con la valoración probatoria y conclusión fáctica a la que llega la Juez a quo, por lo que nos topamos con una cuestión fáctica que afecta a la culpabilidad del denunciado para la que es precisa, en primer término, la apreciación inmediata de la prueba personal, pues la reconstrucción histórica de los hechos procesales, al margen de los datos que pudieren dimanar de la prueba documental, se vertebra principalmente en torno a la declaración de los interesados habida en el plenario, prueba personal cuya valoración no puede realizar esta Sala conforme a lo expuesto.Y, en segundo término, lo cierto es que el pronunciamiento en esta alzada habría de ser necesariamente el mismo, toda vez que seguiríamos estando ante una cuestión fáctica-no estrictamente jurídica- que afecta a la culpabilidad, para lo que sería preciso en todo caso el ejercicio del derecho de defensa, siendo oído el denunciado ante el tribunal que efectúa el juicio de culpabilidad, lo que por las razones expuestas no puede realizar esta Sala en las condiciones en las que se ha tramitado el presente recurso de apelación, por otra parte, se reitera, de acuerdo a las previsiones de la ley procesal penal, singularmente, atendiendo a la circunstancia de que el acervo probatorio de instancia es fundamental y básicamente personal.

Por lo tanto, al concurrir pruebas personales, y, además, no haber sido oído el denunciado en esta segunda instancia por no contar el recurso de apelación dentro de su marco legal con un trámite específico para oír al acusado y a posibles testigos y peritos, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ni por las posteriores, incluidas las más recientes reformas operadas por las leyes 13/2015, de 5 de octubre y 41/2015, de 5 de octubre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación, y, desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia, amén de que la parte apelante no ha interesado expresamente siquiera la celebración de vista con citación del denunciado, es claro que, a tenor de la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional, así como de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 792.2 LeCrim ., no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria del Juzgado de Instrucción, debiendo reiterarse que a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la posibilidad que tiene el órgano de segunda instancia de presenciar el juicio mediante aparatos que permitan la reproducción del sonido y la imagen no implica inmediación ( STC 120/2009, de 18 de mayo , STC 30/2010, de 17 de mayo (BOE 12/06/2010)).

Por otra parte, como señaló esta misma Sala, en la sentencia de fecha 13 de junio de 2014, Rollo de Apelación número 386/2014 , Ponente: Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, '. debe añadirse que no cabe modificar la convicción de no culpabilidad del tribunal de instancia en equivalencia a una especie de presunción de inocencia invertida que no existe, pero sí anular -previa y expresa petición de parte- la sentencia recurrida si la absolución se sustenta en razonamientos absurdos o arbitrarios, como nos lo recuerda la STS 601/2012, de 12 de julio , la cuál dispone que 'Como señala la reciente sentencia de esta Sala de 23 de Marzo de 2012 , el loable esfuerzo por ampliar espacios a la revisión casacional para garantizar la protección de los derechos constitucionales y en concreto la del derecho a la presunción de inocencia, carece de fundamento si lo que se pretende es abrir la posibilidad de corregir el relato fáctico de las sentencias absolutorias, fundadas en la falta de convicción del Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del acusado, por la vía de la presunción de inocencia invertida, posibilidad que ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la de esta Sala.

Al margen de esta prohibición de modificar peyorativamente el relato fáctico de las sentencias absolutorias, salvo en los supuestos de infracción de ley indirecta previstos en el art 849 2º de la Lecrim , el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o por la acusación privada, 'cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS núm. 178/2011, de 23 de febrero )'.

La consecuencia de esta infracción no puede ser imponer al Tribunal de la instancia una convicción que no obtuvo, sino, en su caso, devolver la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiendo la causa al estado que tenia cuando se cometió la falta, dicte una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.'.'. En este sentido, los artículos 790.3, párrafo tercero , y 792.2 de la LeCrim .

Todo ello determina la inviabilidad de la posibilidad de revocar, en el presente caso, y respecto al delito leve que se imputa, la sentencia de instancia, por cuanto además de que la parte apelante no solicita esa vista con citación del denunciado, tampoco interesa la nulidad de la sentencia recurrida con sustento en argumentos arbitrarios o irrazonables, justificando '.la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' ( art. 790.3, párrafo tercero, LeCrim .), encontrándonos, por lo demás, con una sentencia absolutoria que se justifica por la apreciación de prueba personal en un sentido y en otro, efectuando el Juez de instancia una exposición razonada y razonable del motivo de la absolución, todo ello sobre la base de parámetros objetivamente aceptables conforme a los principios que rigen la prueba en el proceso penal, no apreciándose, por tanto, que la valoración efectuada haya sido arbitraria, caprichosa o absurda, siendo así que el examen de la resolución dictada permite comprobar que la Juzgadora de instancia llevó a cabo un análisis suficientemente motivado del resultado que se desprende del conjunto de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error, ponderando la concurrencia de versiones contradictorias, con la preexistencia en la denunciante de elementos de incredibilidad subjetiva derivados de su relación previa con el denunciado y, singularmente, la ausencia de elementos de corroboración objetiva. En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia absolutoria dictada por la juzgadora de la instancia, pues, no se han quebrantado las reglas de la lógica ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa, no pudiendo obviarse, por un lado, que la precedente condena a que alude la recurrente no hace más que abundar en la preexistencia de una mala relación que subraya los elementos de incredibilidad subjetiva concurrentes en la persona de la denunciante que, por lo demás, refuerzan la exigencia de concurrencia de elementos periféricos de corroboración objetiva, en relación a los cuales, finalmente, el parte médico resulta insuficiente por cuanto éste no acredita la etiología de la crisis de ansiedad padecida por la denunciante, no pudiendo obviarse que ésta dolencia puede tener una etiología diversa y variada no siempre asociada a una amenaza o una agresión, pudiendo tener su origen, por ejemplo, en una discusión acalorada. La prueba, pues, se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció.

La recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los implicados, así como de la prueba documental, y reconsiderando la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación, y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida, a tenor de lo manifestado por los interesados en el acto del Juicio Oral, aunque por error material la Juez a quo refleje la incomparecencia del denunciado, pues en realidad se hace eco implíctamente de su negación de los hechos que se le imputan, debiendo de insistirse en que no cabe revisar el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales para corregir el relato de hechos probados, pues el Tribunal Constitucional ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, como ocurre en el caso que nos ocupa, en que los datos que toma en consideración el Juez a quo para formar su convicción a través de lo percibido provienen inequívocamente de la valoración de la prueba personal practicada en el plenario, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación, de modo que no habiéndose practicado más pruebas en esta alzada, es evidente que el recurso ha de ser desestimado.

'.En cuanto a la lesio?n del derecho a la presuncio?n de inocencia, conforme a la doctrina de este Tribunal aqui? sucintamente expuesta, se sigue de la vulneracio?n del derecho a un proceso con todas las garanti?as, «si al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediacio?n, el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaracio?n de culpabilidad del acusado, bien cuando la prueba personal eliminada sea la u?nica tenida en cuenta por la resolucio?n impugnada, o cuando dicha prueba fue esencial para llegar a la conclusio?n fa?ctica incriminatoria, de modo que con su exclusio?n la inferencia en dicha conclusio?n devenga ilo?gica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia» (entre muchas, recientemente, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 5 , y 195/2013, de 2 de diciembre , FJ 6).' STC 120/2014, de 23 de junio .

La pretensión de condena se trata de sustentar en una distinta visión de la prueba con un acento marcadamente subjetivo, entendible en el legítimo derecho de acceso a los recursos, pero rechazable a la vista de como se configura la apelación en el sistema procesal español de no repetición del juicio sino de revisión.

Por tanto es evidente que ahora, no apreciándose que la valoración efectuada haya sido arbitraria, caprichosa o absurda y no habiéndose practicado más pruebas en esta alzada, es evidente que el recurso ha de ser desestimado.

Procede, pues, la desestimación de los motivos de impugnación analizados y, consecuentemente, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada, debiendo recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

SEXTO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación supletoria de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, pues todas sus pretensiones han sido rechazadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Raimunda , contra la sentencia dictada en fecha de 8 de febrero de 2016, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Telde, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves número 220/2016 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.