Sentencia Penal Nº 181/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 450/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 181/2017

Núm. Cendoj: 50297370062017100252

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1347

Núm. Roj: SAP Z 1347:2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 450/2017

SENTENCIA Nº 181/2017

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO

En la ciudad de Zaragoza, a trece de junio de dos mil diecisiete.

EstaSección Sexta de la Audiencia Provincialconstituida por los Iltmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado Nº 242/2016 procedentes del Juzgado de lo Penal Nº seis de esta Ciudad,rollo 450/2017seguido por delito de Quebrantamiento de condena ó alternativamente por delito de desobediencia grave a la autoridad judicial contra el acusado Diego cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por elProcurador D. Alberto Javier Bozal Cortés, y defendido por laLetrado Dª. Mª Pilar Laguna Marin-Yaseli. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acusación pública.

EsPonente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINIquien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En los citados autos recayó Sentencia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO:Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor penalmente responsable de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD JUDICIAL del art. 556 del CP , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota DIARIA DE SEIS EUROS Y APLICACIÓN DEL ART. 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA, Y A ABONAR LAS COSTAS PROCESALES .

SEGUNDO.-La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: Diego resultó condenado en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 11 de Zaragoza a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad por un delito contra la seguridad vial. El día 5-10-2011 en el mismo Juzgado se le requirió personalmente para acudir a los servicios sociales para cumplimiento de los trabajos con apercibimiento de desobediencia.

Diego fue citado por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Zaragoza para elaborar el plan de ejecución, constando que no estaba en el domicilio, y se le volvió a requerir ante el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Zaragoza que tramitaba la ejecutoria de forma personal el día 31-3-2015 para que en tres días acudiera a los servicios sociales penitenciarios, y nuevamente citado el 20-8-2015 Diego no acudió al mencionado servicio, y por diligencia del Juzgado de lo Penal Nº 5 de nuevo se acordó requerirle para que justificara la incomparecencia, con lo que impidió que pudiera ejecutarse la condena impuesta.

Hechos Probados que como tales se aceptan

TERCERO.-Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Diego , alegando en síntesis los motivos que se dirán y admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de Ponente y señalamiento para votación y fallo el día 15-5-2017.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Diego , contra la Sentencia Nº 102/2017 de fecha 31-3-2017 dictada en su contra por la señora Juez de lo Penal Nº 6 de Zaragoza , en su Procedimiento Abreviado Nº 242/2016, esgrime los motivos siguientes:

1º Nulidad del acto del juicio oral por no haber sido suspendido pese a haberse solicitado por la defensa del acusado con anterioridad a la celebración del mismo.

2º Subsidiariamente para el caso de no ser declarada la nulidad de la vista oral solicitó la defensa del acusado el motivo de errónea apreciación de las pruebas por la Juzgadora de la 1ª Instancia con la consiguiente indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal vigente al acusado Diego .

SEGUNDO.-Respecto del primer motivo cabe decir que no puede ser estimado en esta alzada ya que si bien es cierto que la representación procesal del acusado solicitó en escrito de fecha 8 de marzo de 2017 la suspensión del juicio oral señalado para el día veintidós de marzo a las 10 horas y 15 minutos por el supuesto fallecimiento de su madre y su hermano en Bélgica, también es cierto que la carta del acusado Diego no está firmada por él mismo y se trata de una mera fotocopia. Además tal solicitud del acusado Diego está dirigida a su Letrada defensora no al Juzgado de lo Penal Nº 6 de Zaragoza y sobre todo no justifica mínimamente siquiera ese fallecimiento de su madre y de su hermano en Bélgica en un accidente de tráfico y su necesidad de llevar los cuerpos de los fallecidos a África (al Congo).

Por ese motivo el juzgado de lo Penal Nº Seis de Zaragoza, le denegó la suspensión del Juicio Oral y su aplazamiento durante dos meses, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10 de marzo de 2017 de la Ltda. de la Administración de Justicia de dicho Juzgado de lo Penal y ello sin perjuicio de que pudiera su defensa reproducir tal petición de suspensión en la fase de cuestiones previas al inicio de la vista oral del día 22 de marzo de 2017.

Al inicio de la vista oral del día 22 de marzo de 2017 la defensora del acusado reprodujo su petición de suspensión de la vista y su aplazamiento por dos meses pero sin aportar justificación alguna que apoyara tal pretensión de suspensión y aplazamiento de la vista oral contra su patrocinado.

No tiene nada de extraño que la señora Juez de lo Penal Nº Seis de Zaragoza denegara tanto esa suspensión de la vista oral como su aplazamiento por dos meses pues el artículo 786.1. párrafo segundo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente al acto del juicio oral en la persona por él designada, no será causa de suspensión del juicio oral, si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, oída la defensa estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento cuando las penas solicitados no excedan de dos años de prisión.

Esta normativa es totalmente homogénea con lo dispuesto en el artículo 746.6º párrafo segundo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de enfermedad o incomparecencia del procesado.

Pero es que además el acusado Diego en el escrito que dirige a su abogada (que no al Juzgado de lo Penal Nº 6 de Zaragoza ni siquiera dijo en qué día habían supuestamente fallecido en Bélgica su madre y su hermano ni en que ciudad de Bélgica y cuando era el traslado de los cadáveres.

La pretendida suspensión y aplazamiento del acusado parece a todas luces un fraude, por lo que ésta ha de ser desestimada lo mismo que lo fue en la 1ª Instancia.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación cabe decir que tampoco puede ser estimado en esta alzada pues la señora Juez de lo Penal Nº seis de Zaragoza no erró ni un ápice en la apreciación de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del Juicio oral con plena aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el acto del Juicio Oral.

En efecto, la prueba documental fue reproducida en el acto del juicio oral sin que la defensa la impugnara siquiera.

El ahora, otra vez acusado Diego fue requerido de forma personalísima el mismo día de su condena por delito contra la seguridad vial (día 5-10-2011 a que acudiera al llamamiento de los Servicios Sociales Penitenciarios de Zaragoza, sita en la Calle Fray Julián Garcés Nº 67 para el cumplimiento de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad advirtiéndole expresamente en tal requerimiento que en caso de no acudir a realizar al plan de ejecución podría incurrir en un delito de desobediencia.

También se le advirtió expresamente en ese requerimiento que una vez realizado el plan de ejecución deberá cumplir el mismo y en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del código Penal vigente, manifestando Diego que estaba enterado.

CUARTO.- El servicio de Gestión de Penas y Medidas alternativas acusó recibo al Juzgado de lo Penal Nº 5 de Zaragoza (como encargado de la Ejecutoria Nº 435/2011) el día 19 de octubre de 2011 (fol. 11).

Ese mismo servicio de Gestión de penas y Medidas alternativas le comunicó al Juzgado de lo Penal Nº 5 de Zaragoza, el día 27 de noviembre de 2014, que el penado Diego no había comparecido a la cita para concretar el plan de ejecución de su condena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Es pues patente que el penado Diego más de tres años después no es que hubiera incumplido su condena de 42 días de trabajos en beneficio de la Comunidad es que ni siquiera había acudido a fijar el plan de ejecución de su condena y ello a pesar de que el Servicio de Gestión de Penas y Medidas alternativas le había cursado varias diligencias de notificación en legal forma en la que se le comunicaba a tal penado su cita en ese Servicio y especificando el día y hora y dirección del mismo a los efectos de cumplir la Ejecutoria Nº 435/2011.

El penado no compareció en ninguna ocasión durante esos tres años y ni siquiera llamó por teléfono.

Por tal motivo, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Zaragoza, que tramitaba la Ejecutoria nº 435/2015 tomó cartas en el asunto y el día 19 de diciembre de 2014 como tampoco compareció la Sra. Juez de lo Penal Nº 5 de Zaragoza, ordenó la detención de Diego por Auto de fecha veintisiete de marzo de 2015 y ello solo para requerirle que se presentara en el plazo de tres días ante el Servicio de Gestión de Penas y medidas alternativas, para el cumplimiento de los 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad y tras ello dejarlo en libertad.

Ese Auto de fecha 23 de marzo de 2015 se ejecutó el día 31 de marzo de 2015 en el que fue presentado el penado Diego ante el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Zaragoza para requerirle personalmente a comparecer en tres días ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativa para el cumplimiento de la condena de 42 días de trabajo en beneficio de la Comunidad manifestando que quedaba enterado (sic) y que señalaba como domicilio suyo en Zaragoza el Nº NUM000 en el CAMINO000 y su teléfono NUM001 (sic).

El servicio de Gestión de Penas y Medidas alternativas con fecha 29 de octubre de 2015 le comunicó al Juzgado de lo Penal Nº 5 de Zaragoza que el penado Diego no había comparecido a la cita para fijar su plan de ejecución y ello a pesar de haberle cursado diversas diligencias de notificación en tiempo y forma.

Dada cuenta al Juzgado de lo Penal Nº 5 de Zaragoza que tramitaba la Ejecutoria Nº 435/2015 contra Diego ordenó citarle y sin embargo no compareció por lo que se dio traslado al Fiscal que en escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil quince solicitó que se dedujera testimonio de particulares contra Diego como presunto autor de un delito de quebrantamiento de condena.

QUINTO.- El penado Diego lleva más de cuatro años haciendo caso omiso a las múltiples citaciones del Servicio de Gestión de Penas y Medidas alternativas y al Juzgado de lo Penal Nº 5 de Zaragoza y ello para cumplir su condena de 42 días en beneficio de la comunidad.

Tal comportamiento constituye una auténtica burla a la Autoridad Judicial no solo una desobediencia grave a la Autoridad Judicial por lo que se dan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que menciona la Juez a quo en su segundo Fundamento de Derecho in fine para considerar el relato fáctico constitutivo de un delito de desobediencia grave a la autoridad tipificado en el artículo 556 del Código Penal vigente.

Por tanto el segundo motivo del recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado ya que el factum construido por la Juez a quo es acertado.

Por tanto la subsunción de tales hechos en el artículo 556 del Código Penal es también correcto.

En consecuencia el recurso de apelación debe perecer por entero carente como está de base y fundamento alguno.

Las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación del acusado Diego contra la Sentencia Nº 102/2017 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal Nº seis de esta Ciudad de Zaragoza, en el procedimiento Abreviado Nº 242/2016 de dicho Juzgado Nº Seis de lo Penal yconfirmamos íntegramentetal Sentencia dictada con fecha 31-3-2017 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº seis de esta capital .

Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe interponer únicamente Recurso de Casación por infracción de Ley penal sustantiva, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el artículo 849-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , presentando dentro del plazo de cinco días siguientes a la última notificación de esta Sentencia, un escrito autorizado por Abogado y Procurador, solicitando un testimonio de la presente Sentencia y manifestando el Recurso que trate de interponer.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.

Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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