Sentencia Penal Nº 181/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 456/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100184

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1641

Núm. Roj: SAP O 1641/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00181/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
Equipo/usuario: IPG
Modelo: N05800
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0001103
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000456 /2018
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000293 /2018
RECURRENTE: Edmundo
Procurador/a: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Isaac , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 181/18
En Oviedo a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco JavierRodríguez Luengos , Magistrado de esta Sección
3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por
turno, el presente Rollo de Apelación núm. 456/18, dimanante de los autos de Juicio sobre Delito Leve núm.
293/18, sobre Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, en que han sido partes,
Edmundo , en calidad de apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Don Diego Ramos
Rodríguez, y, como apelados Isaac , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Ram0os
Gutiérrez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delito Leve de fecha 12 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno al denunciado Edmundo como autor responsable de un Delito Leve de Lesiones a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con imposición de las costas procesales devengadas.

Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Isaac en el importe de 300 euros por las lesiones sufridas y al SESPA en el importe que se determine en ejecución de Sentencia por la asistencia médica prestada al mismo, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 LEC '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por del denunciado recurso de apelación, del que se dio traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 456/18, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso la infracción del principio de presunción de inocencia, junto con el de error en la valoración de la prueba.

Antes de nada decir que asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional han dejado bien claro en multitud de resoluciones que, alegar conjuntamente en un mismo escrito formulando el recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE y el error en la valoración de la prueba, es de todo punto incompatible, ya que aquél se basa para su admisión en la falta total de pruebas para achacar a una determinada persona la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y éste, el error de prueba, en una nueva valoración de las realmente existentes.

Sentado lo anterior, como venimos reiterando cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los arts 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 : 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 de la LECrim y art. 117.3 de la CE ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio -, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo - espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.

Así las cosas, asumimos y hacemos nuestros los acertados argumentos de la sentencia atacada y compartimos, en consecuencia, la conclusión probatoria de la Juez de instancia, que no es gratuita, artificial o caprichosa, sino, por el contrario, racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.

La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente valoración probatoria de la Juez 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la poca solidez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar el buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.

Todos los que declararon ante la Juzgadora de instancia admitieron haber habido un altercado, un forcejeo entre denunciante y denunciado, siendo el denunciante firme y reiterado en su declaración, que ha de estimarse corroborada por datos objetivos cuales son las lesiones que se reflejan en el parte médico de asistencia compatibles con la agresión que refiere.

En fin, se considera que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24 de la CE , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas -.



SEGUNDO.- A continuación se esgrime por el recurrente el motivo de infracción por aplicación indebida del art. 147-2 del CP .

Pues bien, en tanto que la Juez a quo, valorada con acierto la prueba practicada y siendo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, tal y como antes expusimos, atribuye al acusado la acción de agredir al denunciante, que, como consecuencia de ello, sufrió lesiones para cuya curación precisó una simple asistencia facultativa, es patente la corrección de la aplicación al caso del art. 147.2 del CP .



TERCERO.- Y por último se muestra disconforme el recurrente con la indemnización por daños y perjuicios fijada a favor del denunciante, parecer que no compartimos, ya que con la suma fijada por la Juez a quo se indemniza el dolor o sufrimiento físico y el dolor moral por verse el denunciante agredido injustamente y por la incertidumbre hasta su curación, pudiendo no precisar para alcanzar su completo restablecimiento otra asistencia médica distinta de la inicial, que se establece por el médico forense, de incuestionable profesionalidad, por sus conocimientos y experiencia, y objetividad e imparcialidad, por actuar en la causa a instancia del Órgano Judicial y no de las partes, en 10 días.



CUARTO.- Por ello, no son atendibles los argumentos de quien apela, procediendo, con rechazo del recurso formulado, confirmar la sentencia impugnada, y ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 123 del CP y 239 y ss. de la LECrim .

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Instrucción Nº 2 de Oviedo , en las diligencias de Juicio Inmediato por Delito Leve de las que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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