Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 30/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 181/2018
Núm. Cendoj: 08019370032018100101
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5911
Núm. Roj: SAP B 5911/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 30/2018
EXPEDIENTE nº 17/2017
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE BARCELONA
APELANTE; Angustia
SENTENCIA Nº 181/18
Sr/Sras;
D. Fernando Valle Esqués
Dª. Myriam Linage Gómez
Dª Maria Carmen Martínez Luna
Barcelona, a 18 de abril de 2018
Antecedentes
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 17/2017 del Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, seguido por una falta de DAÑOS Y UN DELITO DE AMENAZAS contra la menor Angustia en el cual se dictó sentencia el día 14 de febrero de 2018 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Fiscal.PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: ' 'Que Condenar y Condeno a Angustia como autora de un delito leve de daños y otro de amenazas a la medida de un año de LIBERTAD VIGILADA así como a indemnizar de forma solidaria junto con sus padres a la Comunidad de Propietarios del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona en la suma que se determine en ejecución de sentencia conforme lo dispuesto en el fundamento 4º de la presente resolución.' Como hechos probados, recoge el siguiente relato; ' ÚNICO.- Del conjunto de la actividad probatoria practicada en el acto de la Audiencia se declara probado que: El 19 de octubre de 2016 a las 12.00 horas en la portería de inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena la menor Angustia , de 16 años de edad, propinó un folpe en la puerta de entrada rompiendo el cristal y acto seguido rompió también el panel de los timbres de portero automático de otro golpe, ocasionando desperfectos materiales cuyo importe no consta.
Como consecuencia de estos hechos Carla formuló denuncia en comisaría el día 24 de octubre de 2016 en diligencias policiales número NUM001 dando lugar a la incoación del presente expediente en fecha 5/1/2017.
Asimismo desde hacía un tiempo y sobre todo a raíz de haber interpuesto la mencionada denuncia, la menor Angustia , viene profiriendo expresiones intimidatorias contra la denunciante Carla del tipo 'te voy a matar, voy a acabar contigo', cuando se la encuentra por la calle, causándole un gran desasosiego, ya que incluso la menor ha llegado a acudir a la salida del colegio al que aisten los hijos de la denunciante para amedrentarla diciéndole 'puta, yonki, borracha, sidosa, chupapollas' 'te voy a matar' 'voy a acabar contigo'.
El 29 de enero de 2017 sobre las 14.20horas en la zona de 'La Llosa'frente del gimnasio del Baró de Viver la menor Angustia le dijo 'puta, guarra yonki, me cago en tus muertos 'me cago en tu sobrino muerto' encarándose y amedrentándola con un objeto cuya naturaleza no se ha podido determinar.' Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la menor.
SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 13 de abril de 2018 quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Sra. Myriam Linage Gómez.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante impugna la resolución dictada por el Juzgado de Menores nº2 de Barcelona al considerar que el delito leve de daños objeto del presente procedimiento se encuentra prescrito, pues desde la fecha de su perpetración el 19 de octubre de 2016, transcurrieron más de tres meses hasta que tuvo lugar el dictado del auto de incoación del expediente en fecha 23 de enero de 2017.
El Ministerio Fiscal al evacuar su informe advierte sobre la necesidad de tener en cuenta no el plazo de prescripción de 3 meses previsto en la LORPM para las faltas-ahora delitos leves-, sino el de un año correspondiente a los delitos menores graves, pues junto con el delito leve de daños se tramitó el expediente también por un delito menos grave de amenazas por el que resultó además condenada la menor en la sentencia que se recurre. El plazo pues del delito leve, sigue argumentando el Ministerio Público, no debe entenderse desconectado del delito menos grave junto al que resultó, primero investigado y después enjuiciado, pues en tal caso, según viene siendo criterio ya consolidado, ha de tenerse en cuenta el plazo correspondiente al delito más grave.
Ahora bien pese a ello debe repararse en que el expediente 17/2017 que se incoó en fecha 5 de enero de 2017, lo fue únicamente por un delito leve de daños, en virtud de las diligencias policiales NUM002 referidas a unos hechos de 19 de octubre de 2016, y que no fue, en efecto, hasta el día 23 de enero de 2017 cuando se incoó el expediente judicial, y si bien es cierto que el auto entonces dictado tenía la virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo, estando ya éste agotado, pues había cumplido el día 19 de enero de 2017, no podía en realidad surtir tales efectos, hallándose ya entonces, como decimos completamente transcurrido el plazo de prescripción. Y en él no pudo tener ningún efecto el posterior auto de ampliación del expediente dictado en fecha 7 de marzo de 2017 para incluir en su objeto los hechos posteriormente denunciados por la misma víctima en fecha 29 de enero de 2017 que, centrados en posteriores y reiteradas amenazas, no podían conectarse con los eventuales daños ya en aquellas fechas prescritos. De ahí que no pueda utilizarse el criterio de los hechos conexos o del conjunto punitivo para hacer valer el más prolongado plazo de prescripción del eventual delito de amenazas, pues insistimos con dicha infracción no cabía ya tramitar ni enjuiciar la que por el transcurso del tiempo había quedado prescrita.
El primer motivo del recurso debe por tanto prosperar.
SEGUNDO.- En relación al delito de amenazas cuestiona el recurrente su consideración de delito menos grave, pues atendidas las circunstancias y el contexto en el que tuvieron lugar, no merecen la consideración de gravedad que les ha sido atribuida por la magistrada de instancia, calificando la conducta sobre la base del artículo 169.2 del Código Penal .
En relación con los elementos constitutivos del delito de amenazas y la diferenciación entre el delito leve y menos grave, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 21 de junio de 2017 en la que puede leerse; ' La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SS. 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5- 1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecucio#n consiste en la conminacio#n de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la produccio#n de la perturbacio#n ani#mica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la vi#ctima .
En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, segu#n los precedentes jurisprudenciales: 1) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidacio#n en el a#nimo del sujeto pasivo, dando a entender la realizacio#n futura, ma#s o menos inmediata, de un mal; 2) Que en el agente no so#lo se de# el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino tambie#n que, la expresio#n del propo#sito sea, persistente y crei#ble, que es lo que integra el delito distinguie#ndolo de las contravenciones afines; y 3º)Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisio#n y recepcio#n del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 , citadas todas ellas en la ma#s reciente STS 717/2005, de 18 de mayo ).
El Co#digo Penal de 1995, tras tipificarse el delito de amenazas de un mal integrante de delito, y de un mal no constitutivo de delito, si son condicionales, en el apartado 2º del art. 620 se sanciona como falta la provocacio#n de una amenaza de cara#cter leve, con lo que la contravencio#n tiene un cara#cter residual, refirie#ndose ma#s propiamente a las conminaciones de males no constitutivos de delito, sin imposicio#n de condicio#n.
El criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977 , 4-12-1981 , 12-2-1985 , 6-3-1985 , 23-5-1985 , 27-6-1985 , 20-1-1986 , 13-2- 1989 , 30-3-1989 , 23-5-1989 , 3-7-1989 , 11-9-1989 , 23-4-1990 , 18-11-1994 y 25-1-1995 , es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendra# que concurrir el elemento dina#mico de la comunicacio#n de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidacio#n en el a#nimo del sujeto pasivo, dando a entender la realizacio#n futura, ma#s o menos inmediata, de un mal.
En definitiva, la diferencia entre el delito y la falta es siempre circunstancial.' Y en el caso de autos, ni de la literalidad de las palabras utilizadas, ni de la actitud de la menor expedientada puede derivarse el plus de gravedad que tanto en clave de credibilidad y seriedad del mal anunciado, como de riesgo para el bien jurídico, exige la consideración delictiva ex artículo 169.2 de la amenaza. En efecto y aun cuando el relato de hechos probados recoge las expresiones injuriosas y las amenazas de muerte que se consignaron en la denuncia, la perjudicada no las ha recordado en el plenario, como así lo reconoce la propia juzgadora en su fundamento de derecho tercero , habiéndose referido la testigo al ser preguntada en el plenario a una expresión similar a ' ya te cogeré ' que desde luego no entraña la gravedad en el anuncio del mal constitutivo de delito que ha de comportar el delito de amenazas tipificado en el párrafo segundo del artículo 169 del CP . Por otra parte, la utilización de la mentada expresión evidencia que la seriedad y credibilidad del anuncio del mal no pudo ser tampoco grave, no siendo así considerado por la destinataria, quien además ha reconocido que se encaró con la menor cuando ésta consiguió sacarle de quicio-ha dicho literalmente- al mentarle a su sobrino fallecido, habiendo admitiendo ambas partes que las expresiones ofensivas y amenazantes fueron mutuas. En cuanto al gesto que describe la denunciante en forma absolutamente inconcreta, y que en el mismo modo es recogido en el párrafo de hechos probados donde se consigna que la menor amedrentó a la denunciante con un 'objeto no determinado', no justifica tampoco la mayor gravedad que ha sido considerada por la juzgadora, como tampoco la reiteración de episodios que en modo alguno han sido concretados puede proyectar al reproche punitivo por encima del delito leve que, con mayor acierto, propone la defensa de la menor al calificar los hechos que se le atribuyen, con lo que también este segundo motivo del recurso debe prosperar.
Y una vez calificados los hechos como delito leve de amenazas no puede sino apreciarse su prescripción en aplicación del acuerdo no jurisdiccional del pleno del TS de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al cómputo de la prescripción.
En el mismo se indica que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.' Con lo que habiéndose declarado la levedad de las dos infracciones, así tanto de los daños como de las amenazas, está claro que el plazo prescriptivo aplicable ha de ser el de tres meses, sobradamente transcurrido en este caso, en el que pueden observarse plazos de paralización superiores a tal período, así; desde que se presentó escrito de alegaciones hasta que tuvo lugar el acto de juicio oral transcurrieron más de 8 meses (desde el 9 de junio de 2017 hasta el 12 de febrero de 2018) Lo anterior hace innecesario entrar en el resto de los motivos referidos a la individualización penal pues la apreciación del instituto de la prescripción conduce a un fallo absolutorio, petición principal del recurso que, por todo lo cual, venimos a acoger.
TERCERO. - Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en la sustanciación del presente recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la menor, Angustia , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 dictada en el Expediente nº 17/2017 del Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN DECLARANDO PRESCRITA LA INFRACCION DE DAÑOS POR la que la menor ha sido condenada en la instancia, así como, considerando leve el delito de amenazas por el que igualmente ha sido condenada, LO DECLARAMOS PRESCRITO y ABSOLVEMOS a la menor de ambas infracciones.Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Sres. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
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