Sentencia Penal Nº 181/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 66/2019 de 03 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100233

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1739

Núm. Roj: SAP CA 1739/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20150018371
S E N T E N C I A Nº. 181
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFEL LOPE VEGA
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/19-GU
Asunto: 479/2019
Juzgado de lo Penal Nº. 1 de DIRECCION000 .
Procedimiento Abreviado 124/18
Diligencias Previas: 2220/15, Jerez n°. 3
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a tres de Junio de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 124/18, seguidos
en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de DIRECCION000 , recurso que fue interpuesto por el Procurador
D. Miguel Ángel Mampel Lázaro, en nombre y representación del acusado D. Amador , asistido del Letrado
D. Manuel Eduardo Martín Oñate; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra.
V. Pascual.

Antecedentes


PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000 , dictó sentencia el día cuatro de Marzo de dos mil diecinueve, cuyo Fallo literalmente dice: ' CONDENO a Amador como responsable en concepto de autor, de un delito de incumplimiento de las obligaciones familiares del artículo 227.1 y 3, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 cp en caso de impago y las costas causadas.

Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a sus dos hijas menores, a través de su representante legal, Alejandra en las sumas dejadas de abonar en los periodos indicados, debiéndose concretar las mismas en ejecución de sentencia e incrementarse con los IPCs devengados y con los intereses de demora del artículo 576 de la LEC . '.



SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

- HECHOS PROBADOS -.

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente: ' Que por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de Abril de 2018, se señaló juicio para el 21 de Febrero de 2019, constando que el acusado fue citado personalmente el 20 de Febrero a las 17,33 horas, habiendo la defensa presentado ese mismo día solicitud de suspensión del juicio por no haber sido citado aún su cliente y no haberse podido ponerse en contacto con él ' .

Fundamentos


PRIMERO-. Se recurre por el condenado la sentencia, solicitando la nulidad del juicio al haber sido citado para el mismo el dia anterior al mediodia, no haber tenido tiempo material para desplazarse y no ser voluntaria su ausencia del juicio.

En el art. 786.1 LECr. se establece que ' La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años '.

La doctrina reiterada por el TC a propósito de la indefensión en general y, en particular, en los casos de falta de audiencia, desarrollada en relación fundamentalmente a la celebración del Juicio en ausencia del acusado, exige como uno de los requisitos que la indefensión prohibida constitucionalmente no provenga por causa o motivo imputable al propio justiciable. Así, ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE. comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte ( SSTC 112/87, 237/88 , ATC 248/95 ). Por otro lado, también se encarga de subrayar el TC que en todo caso al órgano judicial corresponde apreciar la concurrencia de circunstancias imposibilitantes de la comparecencia para acordar la suspensión del juicio; decisión que se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, sin que la mera alegación de la causa o motivos baste ni conlleve 'ipso iure' la suspensión del juicio ( SSTC 9/1993, 373/1993). Asimismo, enfatiza el Tribunal Constitucional ,en cuanto al requisito de la citación al acto del juicio oral, que conforme al art. 24.1 de la C.E., se exige la correcta citación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la ley en la medida en que la celebración del juicio oral en ausencia del acusado ha de limitarse a los supuestos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia, desidia, imputable al procesado o acusado citado personalmente y se insiste en la necesidad de que los órganos judiciales realicen los actos de comunicación con las partes con sumo cuidado y respeto a las normas procesales que los regulan por lo que el examen de dicha cuestión se erige en un presupuesto previo y determinante para decidir acerca de si la sentencia se ha dictado o no inaudita parte,pues la condena penal in absentia en los juicios penales sólo es constitucionalmente admisible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio,dándole ,mediante la citación que produzca un cabal y efectivo conocimiento, la oportunidad de comparecer en él. En el presente caso, la Juez de lo Penal 'a quo', denegó la solicitud de suspensión del juicio oral,y éste se celebró en ausencia del acusado,argumentando el Juzgador que el acusado fue citado correctamente en persona y a su entender concurrían los requisitos establecidos en el art. 786 de la L.E.Criminal. Consta en las actuaciones que la citación se hizo el dia anterior en la localidad de DIRECCION001 (Baleares), y parece ser que en documento se establece como hora la de las 17,33, aunque el recurrente habla de mediodía. En esa tesitura, y,desde la obligada perspectiva del garantismo constitucional deberemos dar razón al recurrente y,por ende, declarar la nulidad de actuaciones reclamada, es decir, de la sentencia y del juicio oral que le antecede por producirse quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento generantes de indefensión en cuanto se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 7. 3 de la LOPJ. El Artículo 238 de la LOPJ, establece que, ' Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional .2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.

Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5.

Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan'. Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ, establece que: ' 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándolo de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 147/90 ). Nuestro Tribunal Constitucional ha afirmado (STC 65/2007) que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión. En los casos de falta de audiencia, uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente, lo constituye el hecho de que la misma no sea imputable al justiciable. Así, el TC ha declarado que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que puede justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte Respecto a la citación a juicio la STC 176/1998 de 14 de septiembre señala que el derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no sólo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta y, por tanto, el de ser emplazado en la forma legalmente prevista para así poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuanto convenga a la defensa de sus derechos de intereses legítimos. En cuanto a los actos de comunicación el TC ,recuerda que el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías , para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. De ahí que la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1993 , 155/1995 y 32/1997, entre otras). Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por la resolución recaída en el mismo. Precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen.

Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marz ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio Público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' ( STC 112/1989, de 19 de junio ) En el presente caso, el acusado fue citado en una localidad sita en las Islas Baleares y el día anterior, incluso con menos de veinticuatro, sin posibilidad material alguna de poder llegar a juicio, habiendo solicitado el mismo día su defensa la suspensión del mismo, por lo que entiende la sala que al celebrarse el juicio se le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no existió por su parte negligencia o dejadez alguna, lo que conlleva la nulidad del juicio.



SEGUNDO-. Conforme al artículo 240 LECr. y 123 del CP, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Mampel Lázaro, en nombre y representación del acusado D. Amador , contra la sentencia de fecha cuatro de Marzo de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado 124/18, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ,en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD DE LA REFERIDA SENTENCIA y del acto del juicio oral que le precede, con la retroacción y reposición de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, el cual deberá celebrarse con citación de las partes y con todas las garantías legales y por Magistrado/a distinto al que celebró el juicio en la instancia con la finalidad de preservar la imparcialidad objetiva , todo ello con declaración de las costas procesales de oficio, tanto en primera como en segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe formular recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.