Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 2/2019 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100076
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:79
Núm. Roj: SAP GR 79/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 2/2019.
Causa: Juicio Rápido núm. 342/2018 del
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 181/19
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
D. José Requena Paredes -Presidente-
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a quince de abril de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación
el Juicio Rápidonúm.342/2018del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante de las Diligencias
Urgentes núm. 74/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , seguido por supuestos
delitos de lesiones de género y lesiones en el ámbito familiar contra los acusados Santiago , apelante,
representado por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjo y defendido por el Letrado D. Alberto Rodríguez
Callejón, y Estrella , defendida por el Letrado D. Rubén Rodríguez Tello, ejerciendo ambos la acusación
particular el uno contra el otro y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por
D. José María Hita Vílchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 27 de junio de 2018 que declara probados los siguientes hechos: 'Sobre las 16:00 horas del día 18 de mayo del presente año, en el domicilio familiar sito en CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Granada), se produjo una fuerte discusión entre Dª Estrella y su compañero sentimental Santiago , discusión motivada por el hecho de que este último no había pasado la noche en casa y a su deseo de romper la relación y en el curso de la cual ambos forcejearon.
A continuación, ambos bajaron a la vía pública donde siguieron discutiendo a voces, propinándole Santiago varios codazos y golpes a Estrella , sufriendo ésta hematomas en cara posterior del brazo y codo izquierdo, hematoma en cara posterior del brazo derecho y hematoma en cara anterior del muslo izquierdo y cara anterior de pierna derecha, precisando para su curación sin secuelas una sola asistencia facultativa, tardando en curar 8 días de perjuicio personal básico', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Estrella del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía acusada dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas mediante auto de 11 de enero del presente año y debo condenar y condeno a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses y UN día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS años y prohibición de aproximarse a Doña Estrella , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior (sic) a 200 metros por un periodo de DOS años, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho periodo, debiendo indemnizar a Estrella en la suma de 280,00 euros, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . y condenándole al pago de la mitad de las costas procesales incluida la mitad de las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, sin alegaciones de la otra parte.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, repartidos a esta Sección Segunda y rechazada la prueba propuesta por el apelante para la segunda instancia, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 26 de marzo de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda rectificado en el sentido de sustituir su segundo párrafo por lo siguiente: 'A continuación, Santiago y Estrella bajaron a la calle donde volvieron a entablaron una discusión a voces y un nuevo forcejeo a propósito de las llaves del piso que llevaba Santiago que éste se negó a entregar a Estrella y ella trató de arrebatarle, terminado el cual Estrella sufrió un desvanecimiento con pérdida momentánea del sentido que la hizo caer al suelo.
Finalizado el incidente, afloraron en el cuerpo de Estrella sendos hematomas en el codo y la cara posterior del brazo izquierdo, otro en la cara posterior del brazo derecho, otro en la cara anterior del muslo izquierdo y otro en la cara anterior de la pierna derecha, para cuya curación no fue objetivamente necesario tratamiento médico'.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza en apelación el único de los dos acusados que ha sido condenado en la instancia, Sr. Santiago , quien consintiendo desde su posición de acusador particular la absolución de su ex compañera sentimental, la también acusada y acusadora Dª Estrella , impugna sin embargo el pronunciamiento del fallo por el que se le condena como autor de un delito de lesiones leves de género del art. 153-1 del Código Penal con la específica agravación del apartado 3 del precepto (cometer el hecho en presencia de una menor, la hija de la agredida Dª Estrella ), por las que se afirma causó a ésta en la calle durante un segundo episodio del incidente entablado entre ambos en la vivienda que compartían y por el que también se acusaban mutuamente; y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba por haber dado a la declaración en juicio de Dª Estrella un valor de prueba de cargo que a su entender no sirve para destruir la presunción de inocencia que le asiste, cuya infracción también invoca.
SEGUNDO.- Leídos con atención los autos, en especial la denuncia de la mujer y sus distintas declaraciones a lo largo del proceso que fueron confrontadas por las partes, sobre todo por la Defensa del ahora apelante, durante los debates del juicio oral tal como comprueba esta Sala con la reproducción del DVD que contiene la grabación de ese acto, diremos que no entendemos los razonamientos que expresa el Juez de instancia para no dar por probada la agresión de la que sostiene Dª Estrella fue víctima en la primera parte del incidente dentro de la vivienda, y dar por probada su versión (aunque no del todo) sobre el segundo episodio, ya en la calle junto al edificio, siendo difícil asumir que una supuesta víctima sea creíble en una parte sí y en otra no de su declaración para fundar en ese testimonio de desigual mérito un pronunciamiento de condena.
Es verdad que lo que no resulta creíble son las declaraciones heteroincriminatorias o autoexculpatorias del acusado pretendiendo que no hubo entre los dos más contacto físico que el mordisco que según él le asestó Estrella en la espalda estando ambos en el piso que compartían cuando, molesto por la bronca a voces que le había echado momentos antes Estrella por no haber ido a dormir a casa la noche anterior y comprendiendo que la relación era ya insostenible, decidió la ruptura unilateral y abandonar en ese mismo momento la casa para no volver, a lo que respondería la agresión inopinada de su pareja por rabia o despecho, tras lo cual simplemente se marcharía al trabajo, negando el segundo incidente en la calle que la parte contraria sostiene. Y para refutar al acusado están no sólo las manifestaciones de cargo de la coacusada sino también la declaración testifical de la vecina que aunque no vió ni oyó todo lo que sucedió bajo el balcón de su casa al que se asomó por el escándalo, debido a la mala visibilidad de la acera del edificio desde el balcón, sí corroboró en buena medida a Dª Estrella en la existencia de este segundo incidente que el acusado sencillamente niega: gritos de un varón y sobre todo de una mujer junto a un coche aparcado bajo su casa que estarían en la acera, ya que el ángulo de visión de su balcón no alcanza a ésta, el llanto de una niña pequeña exclamando 'mi mami, mi mami!!!', la confirmación por una joven transeúnte de que había una mujer tumbada en el suelo, y la aparición momentos después de Estrella en la calle quejándose de dolor en un brazo que atribuía a una caída, presumiendo la testigo que había sido víctima de una agresión por un hombre que la mujer quería disimular y de ahí sus recomendaciones para que tomara medidas.
La versión de Dª Estrella sobre la primera parte del incidente dentro del piso pone el acento en el enfrentamiento que se desató entre ellos a cuenta de su decisión de expulsar a su compañero de su casa poniéndole sus ropas en el pasillo tras discutir por no haber ido a dormir, y en la reacción inmediata de éste de arrojar unas prendas de la mujer por la ventana que ella trataría de impedir poniéndose por delante, a lo que él respondería con un empujón que la tiró al suelo, desde donde ella recibiría varios puntapiés de los que se defendería propinando un mordisco a su compañero en el gemelo de una de sus piernas. Ésto, a pesar de que haya sido negado sin más por el coacusado, vendría avalado por los hematomas que Dª Estrella presentaba en la cara anterior del muslo izquierdo y de la pierna derecha cuando tres días después se presentó en el centro médico donde la atendieron una vez decidida a interponer la denuncia, para adjuntar el informe clínico que con toda seguridad le pidió la Policía para completar el atestado. Pero comoquiera que las versiones de los coacusados sobre este incidente dentro de la vivienda no coinciden y no hay constancia objetivada de ninguna lesión en el Sr. Santiago y menos a causa de un mordisco ni en la espalda ni en la parte posterior de la pierna, concluye el juzgador, restando credibilidad a la denunciante, que sólo hubo un forcejeo entre los dos sin más consecuencias.
La anterior conclusión del Juez sería asumible -sin perjuicio de respetarla en esta segunda instancia ya que las tres partes del proceso han consentido la sentencia en este punto, incluida la absolución de la Sra.
Estrella - de no ser porque sí concede crédito a la coacusada sobre el desarrollo del segundo incidente ya en la calle (salvo la rotura por el acusado del telefóno móvil de Estrella ) que según la valoración judicial avalan el testimonio de la vecina y los informes médicos clínico y forense sobre las lesiones de Dª Estrella , a pesar de que tampoco ha sido la declaración de ella en este extremo, no lo olvidemos, también acusada y enfrentándose a una pena de prisión por delito de lesiones o maltrato cometido contra el compañero, un modelo de claridad, coherencia y persistencia en la incriminación tal como el apelante denuncia en su recurso, sin respuesta por cierto de la acusación particular contraria.
La primera duda que asalta a este Tribunal es el origen de las varias contusiones que presentaba Dª Estrella en las extremidades superiores e inferiores, ya que el hematoma en uno de los ojos que apenas se vislumbra en una de las fotografías aportadas según ella hechas por su propia hija tras el suceso, no pudo ser comprobado ni por el facultativo que emitió el informe clínico a los tres días del incidente ni por la médico forense que la examinó once días después. El caso es que el juzgador vincula todos los hematomas a la agresión de que haría víctima el acusado a su hasta entonces compañera sentimental en la calle a renglón seguido del primer incidente a cuenta de una nueva discusión, causadas por los codazos y golpes que Santiago le propinaría, asumiendo como cierto lo que Estrella según el fundamento de Derecho de la sentencia que aborda la valoración de la prueba declararía en juicio: que le dio varios codazos y alguna patada, quedando ella tirada en el suelo.
Pero el repaso por este Tribunal de lo que Dª Estrella declaró en el juicio oral no resiste esa valoración judicial: ésta repitió varias veces a preguntas de las partes que las patadas las recibió 'arriba' (refiriéndose al piso) y los codazos 'abajo' (en la calle); y en cuanto a la segunda parte del incidente, que todo se desencadenó por el forcejeo que entablaron porque él no quería devolverle el juego de llaves que llevaba consigo y que ella le pedía para volver a entrar en el piso ya que había dejado las suyas arriba cerrando la puerta tras de sí, en suma, que fue ella la que provocó este forcejeo para despojarle de las llaves que él trataría de evitar a base de codazos para desembarazarse de ella (y algún puñetazo según añadió la declarante). Y obvia también algo crucial que ella declaró, cual su caída al suelo no por empujarla o arrojarla el acusado, sino por un desvanecimiento - 'me caí redonda al suelo...-' cuya causa no supo identificar, si por su estado de nervios o por todos los golpes recibidos a lo largo de la tarde.
Y ésto conecta a su vez con lo que Dª Estrella ha venido declarando sobre este extremo desde la denuncia, por lo demás con tiempo suficiente para meditar sobre lo sucedido ya que no la interpuso de inmediato sino tres días después: de acuerdo con su denuncia, ya en la calle los dos y como él se resistía a entregarle las llaves, llegaron a forcejear porque ella las necesitaba, que luego él le rompió el teléfono móvil que llevaba estrellándolo en el suelo, y que después de ésto, debido al estado de nervios en que se encontraba se desmayó un instante y al recuperar el sentido se encontró en el suelo con varias lesiones de las que daba cuenta el parte médico que entregaba a la Policía.
Y al declarar como denunciante/víctima en el Juzgado de Instrucción, volvió a repetir esta idea diciendo textualmente que hubo un 'pequeño' forcejeo porque ella le quería quitar las llaves a él, que el forcejeo fue con los codos, que fruto de los nervios ella se desmayó y se hizo daño en el codo, que ella no sabe si las lesiones fueron fruto de los codazos que propinó al investigado o al caerse desmayada en el suelo. La redacción de esta un tanto desorganizada declaración plasmada por escrito por un tercero donde parecen mezclarse unas cosas con otras, da pie a la duda de si lo que dijo es que ella era la que daba los codazos a Santiago o Santiago a ella, pues bien pudo confundirse el transcriptor de la declaración utilizando mal el pronombre y en lugar de poner 'fruto de los codazos que propinó al investigado' debiera haber puesto poner 'fruto de los codazos que le propinó el investigado', lo que trata de explotar el apelante en su recurso como si fuera ella la que agredió a codazos a Santiago y no al contrario. En todo caso, la duda se deshizo en el juicio oral al declarar la denunciante sobre este extremo ayudada por el lenguaje gestual, explicando razonablemente, porque además así lo exige la lógica de los acontecimientos y el más elemental sentido común, que siendo ella la que tomó la iniciativa de arrebatar las llaves a Santiago tratando de cogérselas por la espalda de acuerdo con la posición que describe, fuera él el que intentara desembarazarse de ella a codazos para repelerla, y no al contrario...o puede que sí también. Y ni rastro en la denuncia ni en esa declaración de algún puñetazo que sin gran seguridad introdujo ex novo la denunciante al declarar en el juicio oral.
Pero los hematomas en las extremidades superiores de Dª Estrella que describen tanto el informe clínico como el médico-forense, ayudando a interpretarlos las fotografías aportadas con su escrito de acusación (concretamente las dos primeras por ser las más claras) que tanto el facultativo como la perito médico comprobaron coincidían con el estado evolutivo de estas lesiones en el momento del respectivo reconocimiento, parecen más bien indicar que fueron consecuencia de un fuerte golpe más propio de una caída que de un codazo, no sólo por su envergadura especialmente el del brazo derecho bastante importante como se aprecia en las fotos, sino también por su localización justo en la parte posterior de los dos brazos y en el codo que pudieron recibir la mayor intensidad del golpe al chocar contra el suelo el cuerpo inánime la mujer.
Y llegados a este punto, hemos de convenir con el recurrente al menos en que la declaración incriminatoria de la coacusada sobre este segundo incidente no es todo lo firme, segura, coherente y sólida que sería exigible para erigirse en la única prueba de cargo de la agresión con las subsiguientes lesiones que la sentencia imputa al acusado. De nuevo nos hallamos, con mayor razón que en lo relativo a la primera parte del incidente, ante un suceso confuso, no suficientemente esclarecido por la prueba de la que tan sólo se puede extraer que hubo una nueva discusión a voces en la calle, un nuevo forcejeo entre la pareja provocado por la mujer para conseguir las llaves ante la resistencia a entregárselas del varón, y un desmayo de la mujer con caída al suelo posiblemente desvinculado del forcejeo y relacionado con su estado emocional en aquel momento, así como unas lesiones que por sus características, o bien procedieron de algún puntapié que acaso recibiría durante el forcejeo en el piso del que el Juez ha descartado cualquier responsabilidad penal del acusado, o bien fueron consecuencia de la caída al suelo por desvanecimiento de la mujer durante el segundo incidente en la calle o de algún codazo inintencionado durante el forcejeo, de suerte que el estado de duda que la débil prueba arroja sobre este extremo obliga a interpretarla en el sentido más favorable para el acusado siguiendo el rancio principio in dubio pro reo informador de nuestro Derecho penal, incompatible por lo demás con la presunción de inocencia del acusado que por ello habrá de prevalecer, con estimación del recurso deducido.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjo, en nombre y representación del acusado Santiago , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio del fallo; y en su lugar, absolvemos libremente al Sr. Santiago del delito de lesiones de género de que se le acusa en el proceso , declarando de oficio las costas de las dos instancias.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal .
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
