Sentencia Penal Nº 181/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 378/2019 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100140

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:402

Núm. Roj: SAP GC 402/2019

Resumen:
Recurso de apelación sin firma de Letrado

Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000378/2019
NIG: 3501643220190006417
Resolución:Sentencia 000181/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001366/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Florencia
Denunciante: Marino
Apelante: Mateo
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, Magistrado de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos
de Juicio inmediato por delito leve nº 1366/2019, Rollo nº 378/2019, procedente del Juzgado de Instrucción
nº 4 de Las Palmas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Mateo ; contra la sentencia dictada
por dicho Juzgado en fecha 15 de marzo de 2019 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados, la cuál se transcribe a continuación: 'ÚNICO: Queda probado y así se declara que, sobre las 21'30 horas del día 12 de Marzo de 2019, Mateo se personó en el bazar denominado 'Ilham', sito en la calle Virgen de Begoña de esta capital y regentado por Marino y Florencia , llevando un cigarro encendido en la boca, siendo interceptado cuando entraba por esta última, que le recordó que no estaba permitido fumar en el establecimiento y, además, tenía prohibido el acceso a aquél debido a los problemas que habían tenido con él, hasta que el punto que Mateo había sido condenado hacía unos meses por haber sustraído ciertos artículos del local. Ante la actitud de Florencia se produjo una discusión entre ésta y Mateo que fue subiendo tono hasta que éste le pasó la mano por la cara a aquélla, y ésta la apartó con la suya, ante lo cual Mateo le escupió en la cara haciendo lo propio Florencia , a la que entonces Mateo propinó un puñetazo en la cara, interviniendo entonces el padre de Mateo para detenerlo.

Ante el alboroto producido salió del interior del local Marino , frente al que luego se encaró Mateo iniciándose un forcejeo entre ellos que se tornó cada vez más violento hasta que comenzaron a lanzarse mutuamente golpes con manos y pies, separándose momentáneamente y comenzando de nuevo a golpearse mutuamente varias veces.

A consecuencia de estos hechos: - Florencia sufrió policontusiones (contusión facial derecha y en el antebrazo izquierdo), habiendo requerido parar sanar de una asistencia facultativa, y tardando en curar dos días.

- Marino sufrió un traumatismo en la mano (edema en mano derecha, región de 4º metacarpiano), requeriendo parar sanar de una asistencia facultativa, y tardando en curar tres días.

- Mateo sufrió policontusiones (hematoma importante infraorbitario izquierdo, herida supraparpebral derecha de 2 cms. sin sangrado activo), habiendo requerido parar sanar de una asistencia facultativa, y tardando en curar cinco días.'.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 15 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice '1º Que debo absolver y absuelvo a Florencia del delito leve que se le imputaba, declarando las costas de oficio respecto de dicha denunciada.

2º Que debo condenar y condeno a Mateo , como autor de un delito leve de lesiones cometido contra la persona de Florencia , a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de ocho euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, imponiéndole la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la citada perjudicada, de su domicilio y su negocio, así como a comunicar de cualquier forma la misma, y todo ello durante un plazo de seis meses, con apercibimiento de que en caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales generadas por sus actos, y condenándolo a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Florencia en la cantidad sesenta y dos euros con ocho céntimos (62'08 € ;) por los días que tardó en curar de sus lesiones a consecuencia de los hechos denunciados.

3º Que debo condenar y condeno a Mateo , como autor de un delito leve de lesiones cometido contra la persona de Marino , a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de ocho euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, imponiéndole la prohibición de acercarse a menos de 100 metros del citado perjudicado, de su domicilio y su negocio, así como a comunicar de cualquier forma el mismo, y todo ello durante un plazo de seis meses, con apercibimiento de que en caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales generadas por sus actos, y condenándolo a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Marino en la cantidad noventa y tres euros con doce céntimos (93'12 € ;) por los días que tardó en curar de sus lesiones a consecuencia de los hechos denunciados.

4º Que debo condenar y condeno a Marino , como autor de un delito leve de lesiones cometido contra la persona de Mateo , a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de ocho euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Mateo en la cantidad de ciento cincuenta y cinco euros con veinte céntimos (155'20 € ;) por los días que tardó en curar de sus lesiones a consecuencia de los hechos denunciados.

Y todo ello con imposición de costas a los condenados.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado-condenado D.

Mateo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 16 de abril de 2019, en la que tuvieron entrada el día 17, se turnaron en reparto a esta sección el día 23 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala mediante diligencia del día 24, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia en la misma fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo hemos de señalar, en relación a la petición final del apelante de que le sea nombrado un Letrado de oficio, que en realidad efectúa tal petición a fin de que firme con n de la pena la libertad condicioonal o una especie de sustitucisidera que no debiones de fondo en cuanto a discutir el fallo deél su recurso, más no para que lo formalice como proceda.

Desde esta perspectiva señalar que a diferencia del proceso por delitos graves y menos graves, los delitos leves presentan un menor formalismo en atención a la entidad de los hechos sometidos a la consideración del Juzgador, hasta tal punto que la intervención de Letrado en su enjuiciamiento es meramente potestativa - art. 967 de la LECRIM . Sin embargo, la Ley guarda silencio respecto de la necesidad o no de que intervengan tales profesionales en la formalización de la eventual apelación. A priori parece que la respuesta ha de ser afirmativa, en el sentido pues de que sea necesaria la intervención de Letrado, ya que el art. 976.2 de la LECRIM se remite a la formalización y tramitación propia de las sentencias dictadas en el ámbito del procedimiento abreviado, y dado que la intervención de Letrado en dicho procedimiento resulta ser preceptiva - arts. 767 , 784.1 y 786.1 de la LECRIM -, también lo debe ser para la interposición del recurso de apelación, y no solo por la norma general contenida en el art. 221 de la LECRIM , sino en cuanto la formalización exige la exposición de una serie de alegaciones jurídicas ajenas a la formación jurídica de los ciudadanos legos en derecho.

Ahora bien, justamente por el carácter menor rigorista de los juicios por delitos leves, algunas Audiencias en interpretación de la doctrina Constitucional consideran que se trata de una exigencia subsanable, caso de la SAP de La Coruña 12/2001, de 25 de enero , al indicar que 'aún sin negar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido la plena aplicación al juicio de faltas del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, también subraya a continuación la necesidad de distinguirlo de los procesos por delito, por su carácter menos formalista, y por versar, en muchas ocasiones, sobre hechos que por su propia naturaleza tiene menor relevancia, lo que justifica la posibilidad de las partes de poder concurrir por sí mismas, sin necesidad de representación procesal ni asistencia letrada ( art.-962 L.E.Criminal ), de ahí que su falta sea un defecto meramente subsanable, en el plazo que pudiera faltar para completar el término de 5 días para recurrirla en apelación, como ha venido señalando la doctrina expuesta (Cfr. S.S.T.C. del 8 de Octubre de 1985 y 15 de Febrero de 1990 ).'.

Otras se inclinan más claramente por entender que no es necesario, caso de la SAP de Granada 266/1998, de 18 de abril fundando su tesis en varias razones: a) La capacidad de postulación que a las propias partes se atribuyó en los juicios verbales y juicio de faltas por la derogada Ley Orgánica de 1870, se ha venido manteniendo desde entonces como una constante, y no ha sido proscrita por precepto legal alguno; b) la promulgación de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no ha supuesto novedad alguna al respecto, por cuanto, como ya se ha dicho, no regula dicha materia; c) resulta evidente que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal quiso respetar lo establecido en la Ley Orgánica de 1870, tal y como unos meses antes había hecho la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así, dispensó de la necesidad de Procurador y Abogado en los juicios de faltas, consintiendo la intervención directa de las partes, tanto en la querella como en el propio acto del juicio (cfr. artículos 962 , 969 y 970 ). Pues bien, admitida la capacidad de postulación de las propias partes para la primera instancia en el juicio de faltas, debe forzosamente admitirse para la apelación, tanto porque el proceso es uno y el mismo pese al doble enjuiciamiento que comporta el recurso, como porque carecería de sentido reconocer aquella capacidad para lo más, esto es, iniciar el procedimiento y ejercitar en él la acción penal, y negarla más tarde para lo menos, esto es, acceder sencillamente a la segunda instancia. Rige, en definitiva, el principio de que quien tiene capacidad de postulación para entablar pleito, la tiene también para todos sus incidentes, y para los recursos que legalmente estén previstos contra las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento.

En la misma línea no consideran preceptiva la intervención de letrado las SsAP de Madrid 136/2007, de 28 de marzo ; AP de Murcia 262/2004, de 22 de noviembre ; y AP de Vizcaya 694/2002 de 15 de julio .

Por nuestra parte entendemos que precisamente por el carácter menos formal del juicio por delitos leves, en la que se admite la autodefensa de las pretensiones por los propios interesados, la disconformidad con el fallo judicial puede ser combatido directamente por éstos sin necesidad de hacer uso de Letrado, a fin de no restringir un derecho fundamental cuál es el de la tutela judicial efectiva con interpretaciones que no se contemplan inequívocamente en la Ley, sin perjuicio del derecho que les asiste de utilizar tales profesionales, sea por libre designación, sea del turno de oficio si carecen de los recursos suficientes para ello.



SEGUNDO.- Presupuesta pues la admisibilidad de la apelación sin necesidad de ser formalizada por Letrado en el juicio por delito leve, visto que en el caso concreto el recurrente, que formaliza directamente la apelación sin Letrado, lo pide por el turno de oficio a los solos efectos de que firme su recurso con él, lo que no es preceptivo como se ha dicho, entiendo que tal pretensión no se hace necesaria en la medida en que el ahora recurrente no expresa limitaciones de fondo en cuanto a discutir el fallo de su condena, pudiendo haber expuesto las razones por las que considera que no debía haber sido condenado, pese a lo cuál en realidad lo que viene a interesar es la libertad condicional o una especie de sustitución de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad o arresto domiciliario, pretensiones todas ellas que no tienen cabida en el objeto de una apelación contra una sentencia de condena a pena de multa, más allá de que eventualmente, caso de tener que sustituirse la multa por impago quepan alternativas a la pena de prisión conforme al art. 53.2 del CP , lo cuál ha de dilucidarse en ejecución de sentencia.

Con todo, no exponiendo el apelante ninguna razón por la que muestre su discrepancia con la fundamentación de la sentencia que recurre y que lo ha condenado como autor de dos delitos leves de lesiones, sin que por ello combata esa condena, se ha de confirmar la sentencia recurrida sin apreciar ninguna clase de indefensión en la medida en que el recurrente ha podido exponer cualquier alegación que muestre su discrepancia con la condena sin necesidad de efectuar argumentaciones de tipo jurídico, y que en consonancia con lo reseñado en el fundamento de derecho anterior serían analizadas por esta Sala de Apelaciones, luego al no discutir su condena no puede este Tribunal de segunda instancia reexaminar la prueba y la argumentación de la sentencia condenatoria a fin de determinar si ha habido algún error en la valoración de las pruebas, o se ha infringido la presunción de inocencia, más allá de destacar que el Juzgador de instancia ha expuesto su convicción sobre lo acaecido en los hechos probados, y en la fundamentación de derecho expone un razonamiento comprensible, adecuado y suficiente en función de los parámetros que rige la prueba en el proceso penal, para dictar su fallo de condena.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019 dictada en el Juicio por delito leve del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas , se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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