Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7509/2017 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100105
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:788
Núm. Roj: SAP SE 788/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
ROLLO DE SALA Nº 7509/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 290/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº16 DE SEVILLA
SENTENCIA NÚM. 181 / 2019
ILMAS. SRAS.MAGISTRADAS:
Dª. PILAR LLORENTE VARA.
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, ponente.
Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA.
En la ciudad de Sevilla, a 26 de abril de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por las citados Magistradas, ha
visto en Juicio Oral y público la vista seguida por un delito de Lesiones contra Arturo con DNI Nº NUM000
, representado por el Procurador D. Clemente C. Rodríguez Arce y defendido por el Letrado D. José María
Vázquez Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dª. Amparo Camacho Rubio, y como
Acusación Particular D. Carlos , representado por la Procuradora Dª Ana Mª León López y por el Letrado
D. José Mª González García.
Del presente procedimiento fue designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Encarnación Gómez
Caselles, si bien por reordenación de las ponencias de esta Sala correspondió el conocimiento de la misma a
la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por Atestado de la Policía Nacional nº NUM001 de 14 de Abril de 2016.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas su petición de 5 años de prisión y accesorias legales, por un delito de Lesiones del art. 150 del CP y al abono de una indemnización por lesiones de 1.404 € y 24.187,36 € por secuelas.
La Acusación particular solicitó por un delito de lesiones de los art. 147 y 148.1 º y 2º del CP , la pena de 5 años de prisión, accesorias, costas incluidas las de acusación particular y solicitando una indemnización por lesiones y secuelas de 92.491,82 €.
La defensa solicitó la absolución de su representado.
TERCERO.- El Juicio se ha desarrollado procediéndose al interrogatorio de los acusados y a la práctica de las pruebas testifical y documental con el resultado que consta en autos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 13/04/16, sobre las 23,20 horas cuando Arturo , sin antecedentes penales computables, se encontraba en compañía de otros amigos en la caseta de la feria de Sevilla sita en el número 12 de la calle Ignacio Sánchez Mejías; se entabló una discusión con Carlos , nacido el NUM002 /70, que le recriminó un comentario que al parecer había hecho aquel a la pareja de Carlos , requiriendo Arturo a Carlos que salieran fuera de la caseta, creyendo este último que con la intención de hablarle sobre dicho incidente. Siendo entonces cuando de forma sorpresiva y sin darle oportunidad de reaccionar, Arturo partió un catavino de cristal que llevaba en la mano y golpeó con el mismo en la cara a Carlos , para acto seguido producirle un corte en el cuello y otro en el abdomen, cayendo Carlos al suelo.
SEGUNDO.- A consecuencia de esta agresión, Carlos sufrió una herida contusa temporal derecha que secciona piel y músculo, herida incisal profunda cervical posterior-cuero cabelludo y herida superficial en hemiabdomen izquierdo suturada con grapas, que precisaron de medidas asistenciales con finalidad curativa, consistentes en cirugía plástica y pruebas complementarias, lo que le ha provocado un perjuicio personal básico de 27 días, todos ellos de pérdida de calidad de vida moderada. Habiendo continuado con el tratamiento de su patología en el Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial General del HH.UU Virgen del Rocío de Sevilla, para tratamiento de dolor en zona temporal, por afectación de la rama maxilofacial y neurálgia intermitente, al menos hasta el 13/06/18.
Como consecuencia de las lesiones, Carlos tiene secuelas consistentes en: - disestesia de nervio frontal (rama del nervio oftálmico o primera rama del nervio trigémino), con pérdida de sensibilidad en zona frontal y sensación de acortamiento asimilable a 'afectación primera rama:hipo anestesia de rama oftálmica; - afectación de nervio auriculotemporal (rama del nervio mandibular o tercera rama del nervio trigémico) con atrofia muscular que limita la apertura y cierre de cavidad bucal asimilable a 'afectación de segunda rama: hipo anestesia de rama dento- mandibular; - cicatriz facial en estrella (temporoorbitaria izquierda) cicatrices en región cervical posterior queloideas y cicatriz abdominal oblicua infraumbilical izquierda de unos 8 cm, con perjuicio estético moderado.
Asímismo presenta un cuadro clínico compatible con un Trastorno de estrés post-traumático, F43.1 según CIE 10, con tratamiento psicofarmacológico (Deprax 100 mg, Helpram 10mg), cuyo cuadro descriptivo es el siguiente: ' estado de ansiedad basal elevada, con sentimientos de inseguridad e inquietud interna, estado de hiperactividad vegetativa, de alerta constante, hiper vigilante con un incremento de la reacción de sobresalto. Acompañado de una mayor irritabilidad, cefaleas y dificulta la capacidad de concentración....
Sueño no reparador, insomnio de mantenimiento con pesadillas en las que aparecen ataques o agresiones.
Apatía y cierto aislamiento social, presenta conductas de evitación ha salido en reuniones sociales ya que el contacto con esta le hace revivir situaciones en las que han sido traumáticas...'
TERCERO. - Arturo , es mayor de edad y carece de antecedentes penales computables.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a la valoración de la prueba practicada debemos abordar, en primer lugar, en cumplimiento del deber de motivación, los requisitos de la infracción penal invocada por la acusación.
El Ministerio Fiscal estima que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del código penal .
Mientras que la Acusación Particular considera que los hechos son constitutivos de: un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 y 2 del Código Penal en el que concurren circunstancias agravantes específicas como el uso de medios peligrosos para la vida o salud física de la víctima y además mediando ensañamiento y alevosía.
Siendo precisamente la calificación del Ministerio Fiscal la que ha determinado la competencia de esta Audiencia Provincial en la resolución de estos hechos, toda vez que la pena en abstracto que correspondería por tal supuesto, va según el art. 150 del CP de 3 a 6 años de prisión, lo que en atención a lo dispuesto en el art. 14 de la L.E.Criminal determina la competencia de esta Audiencia Provincial, planteamiento que se hace en atención a la inicial cuestión previa expuesta por la defensa en el acto del juicio, cuya resolución ya se le anticipó en tal sentido en el acto de juicio y que ahora se concreta de manera expresa.
El delito de lesiones del artículo 147 consiste en el menoscabo de la integridad o de la salud de las personas, que requiere de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico o quirúrgico. Cuando no se requiere tratamiento médico o quirúrgico o sólo es necesaria una primera asistencia facultativa, el hecho se castiga como un delito leve del art. 147.2 del CP . Así en el tipo objetivo, el Código Penal sanciona al que por cualquier medio o procedimiento cause un menoscabo en la salud o integridad física del perjudicado, que necesariamente ha de tener su origen o encontrarse en relación causal con la acción del agente.
Dentro del tipo subjetivo se exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente de un cierto resultado lesivo, esto es, una lesión que requiera para su curación además de una primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico. No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico (SAP. Asturias de 2014). Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.
Y el artículo 148 apartado segundo concluye : 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º- si en la agresión se hubiesen utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2º- Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía (....)'.
Entendemos con el análisis de las pruebas practicadas, destacando en ellas la testifical de la víctima y personas presentes en el momento de los hechos, así como la pericial relativa a las lesiones sufridas, que concurren en este caso los elementos definidores del delito de lesiones agravadas por el medio empleado.
Es decir que concurren los siguientes elementos : a). - Menoscabo de la salud física a consecuencia de un daño o lesión corporal de una persona . En este caso, Carlos , que resultó con las heridas peritadas en autos y que constan en la documental médica obrante en las actuaciones (folios 102, 103, 123-140).
b). - Que ello se haya hecho por cualquier medio o procedimiento por otra persona, en este caso dolosamente.
c). - Que el lesionado precise, no sólo una primera asistencia facultativa, sino también un tratamiento médico o quirúrgico en el caso del delito menos grave o grave. La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo define insistentemente a efectos jurídicos el tratamiento médico, como: '... toda acción prolongada más allá del primer acto médico y que supone una reiteración de cuidados con finalidad curativa y no de simple prevención, siendo indiferente que aquella actividad la realice directamente un médico, vigilando y estableciendo personalmente las pautas del tratamiento en el curso del período de sanidad de las lesiones, como que se imponga al propio paciente, prescribiéndole, por ejemplo, un tratamiento farmacológico con una pauta de administración que ha de seguir el mismo '.
Por otro lado, destacar que hubo sutura necesaria de las heridas (localizadas en varias partes del cuerpo: cara, zona posterior de la cabeza y abdomen) y la condición de la sutura de la herida es clara y unánimemente aceptada en la jurisprudencia como tratamiento quirúrgico a efectos del tipo de lesiones y no existen excepciones. Con la aplicación de sutura, sea con hilo o grapa, para el tratamiento de la herida, al estar ante un acto de cirugía menor, la Jurisprudencia entiende que siempre integra el delito, al menos en la previsión del artículo 147 del Código Penal y así lo ha recalcado el Tribunal Supremo en incontables ocasiones: SSTS 307/2000 de 22 de febrero ; 1.363/2005 de 14 de noviembre ; 524/2006 de 28 de abril ; 751/2007 de 21 de septiembre ; 169/2008 de 08 de abril ; 747/2008 de 11 de noviembre ; 176/2016 de 02 de marzo ; 597/2017 de 24 de julio ; 687/2017 de 19 de octubre ; 755/2017 de 24 de noviembre o ATS 498/2008 de 05 de junio ) y la jurisprudencia menor ( SSAP Sevilla (Secc. 3ª) número. 617/2006 de 21 de noviembre ; Sevilla (Secc. 1ª) 530/2007 de 25 de agosto ; Sevilla (Secc. 1ª) 539/2007 de 28 de septiembre ; Valencia (Secc. 1ª) 349/2007 de 22 de noviembre o Madrid (Secc. 1ª) número. 340/2008 de 14 de julio .
Más específicamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1.481/2001 de 17 de julio ; 1170/2010 de 26 de noviembre ; 546/2014 de 09 de julio , 635/2016 de 14 de julio ó 610/2017 de 12 de septiembre ) ha ido más allá al decir que incluso hasta el uso de esparadrapo (stir-strip) para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es porque no es un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.
El tratamiento antibiótico es también tratamiento médico ( STS 546/2014 de 09 de julio ).
d).- 'Animus laedendi' o intención de dañar. Este elemento subjetivo del injusto que se traduce en la exigencia de un dolo específico de afectar con la propia acción la integridad física de otra persona es evidente que concurre en el caso de autos, cuando, analizadas racionalmente las circunstancias concretas en las que se produce la acción, el sujeto activo puede y debe prever la probabilidad de que se ocasione el resultado lesivo y a pesar de esa previsión persiste en su acción aceptando y consintiendo tal posible y probable resultado.
Existiendo en este caso un claro y decidido acometimiento, que no ofrece duda alguna en cuanto a la voluntad de dañar, con independencia de tratarse de un incidente insignificante, que no obstante genera una reacción agresiva causante a su vez de las lesiones, que no es una, sino múltiple, en concreto son tres los cortes sufridos por la víctima en el ataque.
e). - Empleo de arma u otro medio peligroso .- Consiste en el empleo de un medio que aumenta la potencia lesiva del ataque y susceptible de causar grave daño al bien jurídico protegido. Como tal ha de reputarse un arma de fuego sin discusión posible. Instrumento que en este caso fue un Catavinos de cristal que el agresor llevaba en la mano y que rompe al salir al exterior de la caseta, golpeando con el mismo a su víctima en varias partes de su cuerpo. Siendo un objeto que aún tenía en sus manos cuando llegan al lugar los agentes de policía.
Entendemos que concurren por tanto los elementos del tipo previsto en art. 147.1 , 148.1,1 º y 150 del C.P ., toda vez que se exige por tal precepto una deformidad que se aprecia en el caso presente, donde pudo el tribunal apreciar a simple vista una de las cicatrices que presenta la víctima, concretamente la situada en la cara, muy próxima al ojo y visible, existiendo otras dos cicatrices, una ubicada en la parte posterior de la cabeza que es una cicatriz queloyde y otras cicatrices en la zona abdominal que según describe el forense también podía ser visible en bañador por ejemplo.
En tal sentido y en lo referente al concepto de deformidad se ha venido jurisprudencia reiteradamente, como por ejemplo en STS 430/2010, de 28 de abril , que se entiende como tal 'la irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' 'como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de las que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos'( STS 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre ), o bien en otras resoluciones como la sentencia 388 /2004, de 25 de marzo indica que 'las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada ', más recientemente STS 27/05/2014 reconoce que, 'el lugar de ubicación en el cuerpo de la víctima, y la configuración morfológica de aquellas permite compartir la consideración de defecto estético, (...) pudiendo estar incluido en el tipo del artículo 150 del código penal ' y también la sentencia STS 759/2013, de 14 de octubre , expresa en dicho caso que ' estando la cicatriz en el rostro, que es visible y permanente, tiene entidad para producir de figuración o fealdad', pudiendo también referir resoluciones del alto tribunal que permiten incluir en los supuestos del artículo 150 del código penal , en los casos de pluralidad de cicatrices, que pueden constituir un caso de deformidad con déficit estético moderado o simple deformidad. Ciertamente es sutil la línea divisoria entre ambos preceptos legales y la posibilidad o no de apreciar la deformidad, con el consiguiente efecto penológico, no obstante en el caso presente se ha valorado la aplicación de este concepto por qué son varias las cicatrices, en concreto tres, una de ellas en la cara y junto al ojo es visible, existe otra en la parte posterior de la cabeza que por el hecho de haber resultado queloyde puede resultar también visible, y una tercera en la zona del abdomen que obviamente cuando se está vestido no es apreciable, pero que por su ubicación si resultaría visible en el caso de usar un bañador cuando se está en la playa o en la piscina, lo cual puede tener un efecto negativo en la persona que la presenta, de ahí que entendamos resulte apreciable dicha circunstancia prevista legalmente en el artículo 150 del código penal .
SEGUNDO.- De la prueba practicada en el plenario valorada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado acreditado que efectivamente como se indica en los hechos probados el día 13/04/16 en plena Feria de Abril de Sevilla, se produjo en el interior de una de sus casetas, concretamente la ubicada en el número 12 de la calle Ignacio Sánchez Mejías, un incidente de los que no suelen ser extraños en tales fechas, en el que se vieron implicados el hoy acusado y otras personas más que en esos momentos se encontraban en la misma, extremo éste que no es puesto en cuestión por los intervinientes, aunque sí discrepa el acusado de la conclusión acusatoria de haber golpeado a nadie de forma tal que le causara lesiones de gravedad. Por tanto Arturo reconoce en el acto del juicio que los hechos son ciertos sólo en parte, que no hubo discusión sino que fue invitado a salir de la caseta, y ya fuera dirigiéndose a las personas que le habían requerido para ello, a uno lo apartó y al otro le dio un guantazo, que fue a quien tiraron al suelo y finalmente lo meten en la caseta llegando acto seguido la policía, negando cualquier agresión con objeto contundente, en concreto el cata vinos que se refiere en los escritos de acusación, reconociendo eso sí que había bebido bastante ese día aunque no se encontraba en una circunstancia que determinará su pérdida de conciencia o conocimiento.
Frente a tal manifestación del acusado, se han practicado pruebas en el acto del juicio en las cuales testigos: Carlos (lesionado), así como Lourdes describe, especialmente esta última, una clara agresión por parte del hoy acusado que una vez fuera de la caseta de forma rápida cogió el catavinos que llevaba en la mano, lo partió y lo clavó en el ojo de Carlos , lo que provocó que éste se agarrara la cara con las manos, siendo entonces cuando le vuelve a dar con el catavinos en la nuca y al caer al suelo igualmente le da en el abdomen, clara descripción hecha por la testigo que se corrobora en parte por el propio lesionado que pese a sufrir la agresión, precisamente por esa circunstancia, pudo describir como recibe la agresión con el catavinos roto que le clavan la cara y luego en la nuca, pero sin poder recordar cómo sufre la lesión en el abdomen. De igual forma el propio acusado reconoce que otras personas que se encontraban en el lugar, lo agarran y lo llevan hacia el interior de la caseta donde permanece hasta que se persona la policía, a la que ya se había dado aviso por la gravedad del incidente, destacando en este punto como el PN NUM003 manifiesta que al llegar vió que el acusado tenía aún el catavinos en la mano, y que él mismo les reconoció que había sido el agresor, aunque no hizo referencia alguna al uso de tal objeto.
Estimando por tanto que tales pruebas testificales, puestas en relación con el resultado de la pericial forense relativa a las lesiones que presentaba el señor Carlos (folios 102,103, 123,138-140) que resultan compatibles con la dinámica de agresión descrita por los testigos, son elementos suficientes para considerar acreditada la agresión y el medio peligroso empleado para la misma, y en lo que se refiere a la responsabilidad y autoría de ella, se acredita la comisión por parte del hoy acusado, que por tanto deberá responder en concepto de autor de la agresión aquí descrita, sin perjuicio de analizar seguidamente las concretas consecuencias penales y civiles derivadas de la misma.
TERCERO. - Teniendo cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y analizada la documentación relativa a las circunstancias personales del acusado, se aprecia que en el mismo no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad ni agravante ni atenuante.
Desestimando la alegada circunstancia agravante de alevosía, por cuanto ha quedado demostrado con la prueba practicada que efectivamente existió una agresión inesperada por parte de la víctima, pero sobre todo por el insignificante incidente que había tenido lugar previamente y que al parecer fue el motivo de la discusión; existiendo al salir de la caseta una agresión inesperada pero que se realiza de frente a la víctima, pues el primer acometimiento lo recibe directamente en la cara, lo que entendemos dificulta el concepto de alevosía que se pretende por la acusación, pues se trata de una agresión inmediata que no entendemos esté buscada con el propósito de evitar la respuesta de la víctima, sino en continuidad inmediata e inopinada con el nimio incidente que se había producido en el interior de la caseta, fue una reacción agresiva que bien pudo estar en relación con el consumo habitual de alcohol en estas fiestas, pero que es una circunstancia ésta no apreciable en la causa, pues no consta información al respecto que permita valoración sobre ello.
Por otra parte, los antecedentes penales que le constan por un delito contra la seguridad vial no son computables a efecto de aplicar la agravante de reincidencia, por su propia característica y al no ser el mismo tipo delictivo.
Por tanto tratándose de un delito consumado sin concurrencia de circunstancias genéricas, deben aplicarse los artículos 61 y 66.1 , 6ª del Código Penal por lo puede imponerse pena en cualquier punto de la banda que contempla la Ley para el delito cometido.
El Tribunal, valorando la falta de antecedentes penales computables del acusado, considera que la naturaleza de las lesiones, la zona a la que afectan y la peligrosidad del medio empleado se han tenido en cuenta para determinar el tipo penal de lesiones con deformidad, pero estima que tales circunstancias implican una penalidad suficiente al hecho acaecido sin necesidad de superar los niveles mínimos del precepto aplicable, estableciendo por tanto una pena de 3 años de prisión.
CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, cabe decir que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho constitutivo de estos se derivaren daños o perjuicios y debe satisfacer las reparaciones e indemnizaciones procedentes así como las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 124 del vigente Código Penal y 100 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Para fijar la indemnización por daño corporal el Tribunal tiene discrecionalidad para fijar los criterios de la misma, siempre dentro de lo razonable. Como quiera que la acusación se atiene al informe forense que se basa en el baremo de los accidentes de Tráfico, podemos referirnos a él, pese a no ser obligatorio fuera de la seguridad vial, y como criterio meramente indicativo pues no en vano son el único criterio legal que existe en Derecho español para fijar los daños corporales. El criterio, repetimos, es sólo indicativo ya que tales tablas están referidas propiamente a otro ámbito y su existencia no puede mermar, como ha reiterado una copiosa jurisprudencia, avalada por el Tribunal Constitucional, las facultades discrecionales y posición del juzgador.
En este sentido también citar las STS 497/2006, de 3 de mayo ; 782/2006, de 6 de junio ; 1217/2006, de 11 de diciembre ; 613/2009, de 2 de junio ; 752/2009, de 3 de julio ; 168/2017, de 5 de marzo .
Aplicación orientativa, que en este caso vendrá referida al baremo aplicable al momento de celebración del juicio, por tanto año 2019, que no obstante debe matizarse en el sentido de tener en cuenta que en los daños causados dolosamente existe un componente de mayor aflictividad psíquica que puede variar en función de las características, naturaleza y entidad de la agresión, que se suele fijar habitualmente por las Audiencias entre un 20 y un 50 %, toda vez que hay un cierto grado de asunción social de los peligros que supone la circulación y de los riesgos que implica, los cuales no deben existir en la vida cotidiana.
Partiendo de lo expuesto, y a la vista de las valoraciones médico forense, no impugnadas, aunque sí cuestionadas en cuanto a su extensión, en principio y con el carácter orientativo referido podemos establecer las siguientes sumas.
Según el informe del médico forense (folio 123) han sido 27 días de perjuicio personal básico por pérdida temporal de la calidad de vida moderada, que según el baremo actualizado a la fecha presente, viene a establecer por tal concepto una cifra de 53,81 €/día (1.452,31 €). Estableciendo en concepto de secuelas: por perjuicio estético moderado 10 puntos; por una disestesia de nervio frontal con pérdida de sensibilidad en zona frontal y sensación de acorchamiento asimilable a 'afectación de primera rama', 5 puntos; por afectación del nervio ariculo temporal con artrofia muscular que limita la apertura y cierre de cavidad bucal asimilable a 'afectación de segunda rama'5 puntos; por Trastorno de estrés post-traumático, F43.1 según CIE 10, con tratamiento psicofarmacológico 5 puntos, lo que supondría una cifra en su conjunto de 35.115,37€ ( tabla 2.A.2).
A lo que aplicar un 20% de corrección por las circunstancias descritas de la agresión inesperada y afectando a varios partes del cuerpo, así como la situación de incapacidad laboral durante varios meses, con posibilidad de lucro cesante en tal periodo (7.023,07€), con resultado total por daños y perjuicios, la suma de 43.591,31 €.
A las cantidades mencionadas les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Debiendo también abonar las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. A este respecto, ha de repetirse una vez más que la inclusión en la condena en costas de las originadas a las víctimas o perjudicados por el delito, que se personan en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 de la Constitución ), constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses ( SSTS 298/2013 de 01 de marzo o 413/2015 de 30 de junio ). En suma, la imposición de costas de las devengadas por la acusación particular, se rige por el principio de la procedencia intrínseca, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Fiscal y con las acogidas por el Tribunal de las que se separa cualitativamente evidenciándose como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 212/2017 de 29 de marzo ; 474/2016 de 02 de junio ; 755/2012 de 10 de octubre ; 115/2012 de 24 de febrero ; 773/2009 de 12 de julio ; 716/2009 de 02 de julio ó 147/2009 de 12 de febrero ) hasta tal punto que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 740/2011 de 07 de julio ; 203/2009 de 11 de febrero ; 750/2008 de 12 de noviembre o 223/2008 de 07 de mayo ). En el caso de autos, la actividad de la acusación particular no ha sido intrascendente, sin que se observe temeridad en el ejercicio de la acción.
Por cuanto antecede y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Arturo , como autor responsable de un Delito de Lesiones del art. 147 y 150 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de costas judiciales con inclusión de las ocasionadas por la intervención de la acusación particular.Debiendo abonar a Carlos como indemnización por los daños y perjuicios causados, la suma de 43.591,31 €., en concepto de lesiones y secuelas con los intereses legales del art.576 L.E.C ..
Dejando sin efecto las medidas cautelares personales que estuviesen vigentes dictadas por el Juzgado de Instrucción.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, contra la misma pueden interponer en esta Sección recurso de apelación para ser resuelto por la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
