Sentencia Penal Nº 181/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 588/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100172

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:745

Núm. Roj: SAP TF 745/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000588/2019
NIG: 3800643220170005905
Resolución:Sentencia 000181/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000060/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Maximo ; Abogado: Simone Panzanelli Rduch; Procurador: Esther Martin Garcia
Apelante: Millán ; Abogado: Maria Isabel Lindemann Ruiz; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de 2019.
Vista ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la causa correspondiente al rollo de
apelación número 588/2019, del procedimiento número 60/2018, seguida por los trámites del Procedimiento
Abreviado en el Juzgado de lo Penal número 6 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido parte apelante
Millán , representado por la Procuradora Sra. Arroyo Arroyo y defendido por el Letrado Sra. Lindemann Ruiz.
Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal, habiendo sido impugnado el recurso por la
procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, en representación de D. Millán

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Procedimiento Abreviado nº: 60/2018, se dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Maximo , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición durante 3 años de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de 200 metros del perjudicado o cualquier lugar donde se encuentre o que frecuente, conforme al art. 57.1 del Código Penal . Procede asimismo su condena en costas, de acuerdo con el art. 123 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, el penado debe indemnizar a Millán por las lesiones causadas en las siguientes cantidades: 8.800 euros por los días impeditivos (a razón de 100 euros al día), 240 por los días hospitalarios (a razón de 120 euros al día) y 1.400 por las secuelas, con aplicación de los intereses legales desde la firmeza de la sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- En la sentencia apelada se declararon probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Sobre las 14.00 horas del día 16 de marzo de 2017 el acusado Maximo -mayor de edad, natural de Austria, con permiso de conducir austriaco n.º 0528549 y sin antecedentes penales- se encontraba en el domicilio de Segismundo sito en PASEO000 , n.º NUM000 de Armeñime, Adeje (partido judicial de Arona) donde coincidió con Millán , que se estaba encargando de labores de mantenimiento del jardín, a quien pidió que dejase de llevar a cabo una prueba de riego pero, ante la imposibilidad de ello, el acusado con intención de menoscabar la integridad física de Millán , le acometió con una tubería de hierro golpeándole en la parte superior de la espalda y haciéndole caer al suelo.

A consecuencia de estos hechos, el perjudicado ha sufrido traumatismo craneoencefálico leve, fractura de apófisis espinosa de vértebra cervical C6 y tendinitis traumática en hombro derecho, que han precisado de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar 90 días impeditivos, de los cuales 2 han sido hospitalarios y restando como secuelas: algias postraumáticas de la columna vertebral, sin compromiso radicular (1-5 puntos) de carácter leve.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado D. Maximo , representado por la procuradora Dª. Esther Martín García. El recurso fue impugnado por la procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, en representación de D. Millán y por el Ministerio Fiscal, que interesaron su desestimación.

La causa se remitió a la Audiencia Provincial y fue repartida a esta Sección Segunda el 10 de junio de 2019, habiéndose procedido a la deliberación, votación y fallo del recurso, previa designación de magistrado ponente.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el condenado en la Sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de lesiones agravadas del art. 148.1 CP , al haber sido causadas con la utilización de un objeto peligroso.

El recurso contiene dos motivos, que serán examinados separadamente. En el primero de ellos se solicita la nulidad del juicio por haberse infringido, según el apelante, el art. 123 de la LECr ., en relación con el art. 24 de la Constitución . Se alega que no fueron respetadas las garantías procesales del acusado respecto a su derecho a ser asistido por un intérprete en el juicio, lo que le ha causado indefensión. En escrito posterior, una vez le fue facilitada a la defensa una copia de la grabación del juicio, fueron ampliadas las alegaciones de este primer motivo y se concretaron, a modo de ejemplo, determinados momentos del juicio en los que el intérprete, según la parte apelante, no tradujo la totalidad de la declaración del acusado, no la tradujo fielmente o no le tradujo las declaraciones de los testigos, ni las conclusiones de las partes o los informes finales.

El derecho a ser asistido por un intérprete está garantizado en el art. 17.3 de la Constitución , según la doctrina del Tribunal Constitucional y también en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

A este respecto conviene recordar que la Directiva 2010/64/UE fue transpuesta al ordenamiento jurídico a través de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modificó el art 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se introdujeron los arts. 123 a 127, vigentes.

En el art. 123.1c) de la LECr . se reconoce el derecho de todo acusado a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral. En este caso, el Juzgado de lo Penal puso a su disposición una intérprete del idioma inglés, que asistió al acusado durante toda la sesión del juicio.

Pues bien, las alegaciones del recurrente no pueden ser atendidas ya que, como pone de manifiesto el Fiscal, no se explica la indefensión que haya podido producirle al apelante la supuesta actuación deficiente de la intérprete. Debemos hacer notar que esas dificultades que se alegan ahora en el recurso por primera vez, no fueron percibidas en el juicio por el juez, el fiscal, el interesado y, sobre todo, por su abogada defensora, que no hizo ninguna manifestación en ese sentido, que hubiera permitido corregir la deficiencia, si en realidad se hubiera producido. La intérprete, como puede verse en el video de la grabación del juicio, leyó al acusado el escrito de acusación e intervino en su interrogatorio, asistiéndole durante todo el desarrollo del juicio oral.

Incluso los testigos principales declararon en alemán, siendo asistidos por un intérprete de esa lengua, que es la materna del acusado y pudo entender sin ninguna dificultad. Finalmente el acusado hizo uso al derecho a la última palabra, con la ayuda de la intérprete.

En este caso resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece de manera taxativa que 'no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones.

Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso' Por consiguiente, debemos desestimar el motivo de apelación, teniendo en cuenta que no está acreditada la incorrecta actuación de la intérprete, no se explica en el recurso el perjuicio ni la indefensión causada al recurrente y no fue alegada esta cuestión en el momento en el que pudo haberse hecho, concretamente en el transcurso del juicio por la defensa del acusado.



SEGUNDO.- Pasando al análisis del segundo motivo del recurso, vemos que contiene una serie de alegaciones heterogéneas.

Al principio invoca erróneamente el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no es aplicable al caso, para denunciar una contradicción irrelevante de la Sentencia, la cual en uno de sus pasajes del primer fundamento jurídico dice que el acusado golpeó con un vidrio en la cabeza de la víctima. Se trata claramente de un simple error sin trascendencia, ya que en los hechos probados y en el resto de la fundamentación jurídica se considera probado que el apelante golpeó al Sr. Millán con una tubería de hierro en la espalda.

Continúa el recurso con una alegación, que no desarrolla, relativa a que los testigos que declararon en el juicio son de referencia, olvidando que el testimonio principal en el que se basa el fallo condenatorio es el de la víctima, testigo directo y sujeto pasivo del delito.

Por último alega que la declaración de algún testigo está viciada y no es creíble, en referencia al Sr.

Segismundo , por su condición de empleado del denunciante. A este respecto debemos recordar que tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción (testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial), vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal.

Las pruebas personales deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente.

En definitiva, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, que incumbe al juzgador en su inmediación, sino en la revisión de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia por parte del juzgador de instancia.

La Sentencia recurrida hace un análisis muy minucioso del conjunto de la actividad probatoria que se practicó bajo la inmediación del órgano de enjuiciamiento en el plenario y explica de manera lógica y detallada cuales han sido los elementos de juicio que ha tenido en cuenta para formar su convicción y configurar el relato de hechos que consideró habían quedado debidamente probados, razonamiento que no puede calificarse ilógico, infundado o arbitrario, sino todo lo contrario. En efecto, la resolución de instancia se basó para dictar el pronunciamiento condenatorio en auténticas pruebas de cargo de carácter personal, con aptitud suficiente para neutralizar la presunción de inocencia que amparaba provisionalmente al acusado, a ambos acusados.

Tiene en cuenta el testimonio de la víctima y de los testigos que depusieron en el plenario, cuyas declaraciones consideró que quedaron corroboradas con el resultado lesivo objetivado en el informe médico forense y también que el propio acusado reconoció que golpeó con el tubo metálico al lesionado, aunque dijera que fue con intención de defenderse, lo que es refutado en la Sentencia, al no estar acreditado.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 del Código Penal , debiéndose en este caso condenar al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo , representado por la procuradora Dª. Esther Martín García, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento abreviado nº 60/2018, la cual confirmamos íntegramente, condenado al recurrente al pago de las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Frente a esta resolución cabe recurso de casación, en los términos previstos en el art.847.1.2º de la LECr .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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