Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1504/2019 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100144
Núm. Ecli: ES:APC:2020:547
Núm. Roj: SAP C 547/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00181/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MD
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0024538
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001504 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000225 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Apolonio
Procurador/a: D/Dª RAQUEL SANCHEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª VANESSA CRUZ CAMPOS
Recurrido: Aurelio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª DOMINGO RODRIGUEZ SIABA,
Abogado/a: D/Dª ALBA REY SUAREZ,
==========================================================
LOS/LAS ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO
==========================================================
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a de veintiocho de abril de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador RAQUEL SANCHEZ PEREZ, en representación de Apolonio , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000225 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Aurelio , representado por el Procurador
DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Apolonio , como autor penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248,1 y 249 del código penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la condena al pago de las costas comunes, y a la mitad de las costas de la acusación particular. Y debo absolver y absuelvo a Apolonio de ser autor del delito de estafa impropia del artículo 251,1 del CP, con declaración de la mitad de las costas de la acusación particular de oficio. En cuanto a la responsabilidad civil, indemnizará a Aurelio , propietario de Serbeal SL en la cantidad de 850 euros, con los intereses del art. 1108 del Código Civil desde el 3-9-2015 y de los intereses de demora prevenidos en el articulo 576 LEC. '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como tales que en fecha 28 de agosto de 2015 el acusado se ponía en contacto con la empresa Serbeal Norte SL con domicilio en Valle de Mesoiro , Calle 6, Portal 5, 90 A de la localidad de Coruña, ya que había comprobado como la citada entidad había puesto un anuncio en el portal de Internet Milanuncios.com y demandaba un motor para uno de los vehículos de la empresa. El acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ofreció un motor de las características del que necesitaba Serbeal Norte SL. El acusado pidió 2057 euros por la venta del mismo, solicitando 850 euros por adelantado del precio convenido y el resto del precio cuando el motor estuviese en poder de la empresa. Como el supuesto motor se ajustaba a las expectativas de la entidad, en fecha 3 de septiembre de 2015 Serbeal SL realizaba un giro a nombre del acusado por importe de 850 euros, que éste cobró personalmente. El acusado, entre el 6 de septiembre y el 7 de septiembre, pedía a Serbeal SL el 50 % restante del precio pactado, argumentando que la empresa para la que trabajaba no le autorizaba a enviar el motor hasta que no se abonara el resto del precio, también por adelantado. Por parte de la empresa Serbeal SL se negaron a enviar más dinero hasta recibir el motor, y a partir de ese momento el acusado resultó ilocalizable, y tampoco devolvió la cantidad recibida de forma ilícita. Aurelio , propietario de Serbeal SL reclama.'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado plantea una impugnación de la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Penal. En ella la parte cuestiona la validez de la prueba indiciaria que sustenta el fallo. Vaya por delante que esa objeción no puede prosperar, porque supone reemplazar la convicción condenatoria que refleja la sentencia por la propia, lo que es inviable al no presentar otro defecto que el de no satisfacer su pretensión exculpatoria. La objeción de los indicios también viene enmarcada en el necesario respeto al privilegio de la inmediación en la valoración de las pruebas personales, acogiendo la declaración exculpatoria y estrictamente negadora del acusado frente al resto de los elementos de convicción sometidos a la estimación judicial, que quebraría si se aceptara la revisión de las testificales según lo plantea el recurso y supondría la usurpación o desnaturalización en el trámite de apelación de la función jurisdiccional de instancia ( SSTS de 12-02-2019, sentencia 76- 2019; de 12-03-2019, sentencia número 126-2019; de 02-04-2019, sentencia número 179-2019; y de 13-11-2019, sentencia número 555-2019). Esta regla supone la automática desestimación de las objeciones formuladas sobre este punto, en tanto que no consta ningún tipo de error en su contenido o en el procedimiento deductivo desarrollado sobre el mismo ( SSTS de 28-03-2019, sentencia número 171-2019; de 04-07-2019, sentencia número 349-2019; y de 24-07-2019, sentencia número 398-2019).
La prueba indiciaria tiene plena validez como medio para formar la convicción judicial. En un marco de ausencia de prueba directa, esta limitación queda superada por el concurso de elementos de naturaleza colateral que permite una deducción de la decisión a través de los indicios es efectiva siempre que se use en ausencia de prueba de cargo, se base en la interrelación y coordinación entre el hecho base y la inferencia extraída y se sustente en elementos de convicción sólidos, suficientes y plurales ( SSTS de 18-06-2019, número 318-2019; de 23-07-2019, número 372-2019; y de 17-09- 2019, número 406-2019). En el caso que nos ocupa, las tres objeciones concretas que plantea el recurso resultan insuficientes para negar la existencia de indicios y su eficacia incriminatoria. Sobre la base del pleno crédito que el Juez de lo Penal da a las declaraciones de los denunciantes, que califica como 'claras, concisas, reiteradas y consistentes ... revistiendo todos los requisitos de veracidad', los tres elementos básicos en los que se apoya el fallo son incuestionables en esta alzada por las razones ya indicadas. Así: 1º) ni los testigos afirman ni la sentencia recoge que el apelante Apolonio fuese empresario o profesional del ramo del motor, solamente que ofreció un motor de segunda mano que se ajustaba a las necesidades de los denunciantes, creando con las comunicaciones mantenidas una apariencia de solvencia en ese campo y de confianza en la relación; 2º) el conocimiento de los datos personales del acusado, los diferentes mensajes mantenidos con él, la recepción que acredita su firma del giro postal en el que se le enviaba el precio del motor; y 3º) el reconocimiento de la voz del acusado es un dato más que permite esa identificación con la consecuencia de definir su autoría, sin que se pueda tachar sin más por el acento del apelante y su disparidad con el de los intervinientes en el procedimiento.
Sobre esta base fáctica, la existencia del delito de estafa objeto de acusación queda fuera de duda. Se tiene como tal el que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, concretamente 'el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno'. De esta forma el engaño bastante a los efectos de estimar la existencia de la estafa es el suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, 'con la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto'. La maniobra defraudatoria tiene que crear una apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia que la haga idónea con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, de tal manera que se cree una incorrecta percepción en el sujeto pasivo que le lleve a la realización voluntaria del acto de disposición ( SSTS de 20- 06-2019, sentencia número 326-2019; de 23-07-2019, sentencia número 375-2019; y de 23-10-2019, sentencia número 499-2019). Todo ello se da en el caso de autos, en el que el apelante Apolonio mantuvo un trato comercial con los denunciantes que se desarrolló con aparente normalidad y que finalizó con la realización del acto dispositivo por parte de la empresa que no recibió la contraprestación debida y que no fue restituido ante las correspondientes reclamaciones; todo ello en ejecución de una intención previa debidamente formada y desarrollada con entidad suficiente por su forma y desarrollo para lograr su objetivo.
SEGUNDO.- La consecuencia de lo antedicho es la confirmación íntegra de la sentencia de grado. En ella se hace una correcta valoración de la prueba practicada desde la doble perspectiva de su origen y contenido, que se subsume adecuadamente en la norma penal correspondiente y concreta una respuesta punitiva acorde con la entidad real del hecho enjuiciado y de las circunstancias concurrentes en su autor y su comisión.
TERCERO.- En uso de la facultad prevista en el art. 240 LECrim, no se hace imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Apolonio contra la sentencia de 30 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de A Coruña en el Juicio Oral 225/2018, confirmando su contenido íntegramente. Sin hacer imposición de las costas procesales devengadas.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
