Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 448/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 38038370022020100195
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1227
Núm. Roj: SAP TF 1227/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000448/2020
NIG: 3802841220170000133
Resolución:Sentencia 000181/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000037/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Loreto ; Abogado: Davinia Serrano Gonzalez; Procurador: Hara Rojas Jimenez
Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife
- El Rosario
Denunciante: Isaac
Apelante: Jacinto ; Abogado: Davinia Serrano Gonzalez; Procurador: Hara Rojas Jimenez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de 2020.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de
Tenerife, el Rollo de Apelación número 448/ 2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de
Tenerife, seguida por los trámites del Juicio Rápido por delito nº 37/2017, habiendo sido partes, de la una y
como apelante Jacinto , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA HARA ROJAS JIMÉNEZ y
defendido por la Letrada DOÑA DAVINIA SERRANO GONZÁLEZ ; y como parte apelada y en el ejercicio de la
acción pública, el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA
AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 10 /12/19, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que la acusación se dirige contra Sobre las 12:42 horas del día 18 de enero de 2017, la acusada, Loreto (DNI NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía del otro acusado, Jacinto (DNI NUM001 ), conocido como ' Canoso ', mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 16 de julio de 2007, firme en igual fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, por el delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, extinguida el día 20 de junio de 2016, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se aproximaron a Isaac , quien se encontraba ejerciendo la mendicidad en el Paseo Quintana de Puerto de la Cruz, y Loreto le arrebató, de una mochila que tenía extendida en el suelo, el dinero, 5,65 euros, que él mismo había recibido como limosna por parte de los viandantes, siendo en ese instante agarrada por el Señor Isaac , quien sujetándola por la mano trató de impedir la sustracción, momento en que los dos acusados comenzaron a golpearlo con puñetazos y patadas, logrando finalmente huir.
Como consecuencia de los hechos, Isaac , sufrió contusión en la mano derecha, contusión en la cadera derecha, contusiones en las extremidades superiores, contusión en la región costal izquierda, y contusión en la región occipital izquierda del cuero cabelludo, dolencias que requirieron objetivamente para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que no precisaron tratamiento médico ni quirúrgico y que tardaran en curar 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no retándole secuelas, así como la rotura de sus gafas graduadas, valoradas en 297 euros.
El dinero sustraído ha podido ser recuperado.
El perjudicado reclama.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Que debo condenar y condeno a Jacinto , con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, EN PRISIÓN PROVISIONAL POR ESTA CAUSA DESDE EL DÍA 30 de octubre de 2019 hasta el día 4 de diciembre de 2019, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia,como autor criminal y civilmente responsable de un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones a las siguientes penas: a) Por el delito de robo con violencia a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) Por el delito leve de lesiones a la pena de 1 mes de multa, con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en la Ley y costas procesales por mitad.
Que debo condenar y condeno a Loreto , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a afectos de reincidencia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: a) Por el delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) Por el delito leve de lesiones a la pena de 1 mes de multa, con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en la Ley y costas procesales por mitad.
Los acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a don Isaac en la cantidad de 150 euros por las dolencias causadas y en la cantidad de 297 euros por los desperfectos ocasionados en sus gafas, debiendo ser incrementada dicha cantidad en el correspondiente interés legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se acuerda la suspensión de la pena de prisión impuesta a Loreto al amparo de lo dispuesto en el art. 80.3 CP durante 3 años, con la condición de que durante tal período de tiempo no cometa delito alguno, condicionado a abonar la responsabilidad civil y asimismo condicionado a realizar 144 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la advertencia de que el incumplimiento de cualquiera de dichas condiciones podrá llevar aparejada la revocación del beneficio concedido.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, téngase en cuenta el tiempo que el acusado Jacinto ha estado privado de libertad por esta causa. '
TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del acusado Jacinto . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del recurso interpuesto por el encausado y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 448/2020, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia tras la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose .
HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Jacinto recurre la sentencia de fecha 10/12/2019 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido por delito nº 37/2017, en la que se le condenaba, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de robo con violencia previsto en el art.
237 del C.P. en relación con el art. 242.1 del C.P., y un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del C.P, a las siguientes penas: a) Por el delito de robo con violencia a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) Por el delito leve de lesiones a la pena de 1 mes de multa, con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en la Ley y costas procesales por mitad.
El motivo sobre el que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la infracción de ley por indebida aplicación de las normas reguladoras del delito de robo con violencia e intimidación en las personas del art. 242. 1 del C.P..
Sostiene la parte apelante que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada son subsumibles en el precepto penal sustantivo del apartado cuarto del art. 242 del C.P. que regula el subtipo atenuado del delito de robo con violencia, basándose esencialmente en la menor entidad de la violencia ejercida por el apelante, tal y como alega se observa en la grabación aportada como prueba documental, así como en resto del circunstancias de los hechos enjuiciados, como la escasa cuantía sustraída ( 5, 65 euros), el lugar donde se cometieron los hechos ( en la vía pública), donde fueron fácilmente identificados y apresados los autores.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso ha de partirse de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, por cuanto no se combate en el recurso de apelación interpuesto el relato de hechos probados .
Dicho esto, es correcta la calificación jurídica de los hechos declarados probados como delito de robo con violencia o intimidación previsto en el art. 242.1 del C.P. en su redacción actual, pues concurren todos los elementos que integran la indicada figura delictiva caracterizada por el apoderamiento de dinero de ajena pertenencia, ejerciendo violencia mediante puñetazos y patadas con resultado de lesiones, sobre la persona de don Isaac , quien se hallaban mendigando en la calle en el momento de los hechos y tenía sobre el suelo una mochila conteniendo el dinero recibido como limosna que le fue sustraído (5,65 euros), obteniendo de esa forma los sujetos activos de la infracción criminal su propósito de obtener un provecho económico o ánimo de lucro, que va implícito en todos los delitos de apoderamiento patrimonial. Se ha de advertir que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se recoge expresamente que el encausado, hoy recurrente, actuó puesto de común y previo acuerdo en la acción con la co-encausada Loreto .
La jurisprudencia exige un requisito que afecta a la finalidad o intencionalidad del sujeto y que consiste en que esos actos de agresión física o de amenazas estén relacionados causualmente con la acción depredatoria, pues solo la violencia o intimidación que se ejerzan con el fin de conseguir el apoderamiento convertirá en robo del art. 242 lo que en principio fuera un hurto o robo con fuerza, pero cuando esos actos se ejecutan exclusivamente para la huida, como venganza o con cualquier otra finalidad diferente a la lucrativa, ya que en estos últimos supuestos se rompe la relación de causalidad entre los actos de violencia o intimidación y el apoderamiento, de manera que aquéllos habrán se ser calificados y sancionados separadamente pero no calificarán el hecho como constitutivo del tipo penal del art. 242 ( STST 1122/2003 de 8 de septiembre y 367/04 de 22 de marzo). Este caso, la violencia ejercida mediante puñetazos y patadas sobre la víctima se ejercitó de forma coetánea o inmediata a la acción sustractiva del dinero por parte de los autores que actuaron de común y previo acuerdo. Como recoge la sentencia impugnada el testigo agente de la Policía Nacional n.º NUM002 afirmó en el juicio oral que presenció como el recurrente y la coencuasada agredieron al perjudicado que se hallaba mendigando con patadas y puñetazos, logrando huir con el dinero sustraído que les fue intervenido en su detención.
El artículo 242. 4 del Código Penal cuya aplicación invoca la parte apelante contiene una rebaja punitiva debido a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando las demás circunstancias del hecho, por lo que constituye un tipo privilegiado en tanto que otorga una facultad al tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 242.1 del C.P. para el robo con violencia o intimidación, siempre que para la ejecución del robo éstas se hayan materializado con escasa entidad. El fundamento de esta atenuación se encuentra en la menor antijuridicidad del hecho y se ha aplicado cuando la violencia empleada no es muy relevante y así se ha apreciado el subtipo atenuado en supuestos simples de robo mediante tirón, limítrofes con el delito de hurto.
En relación a este tipo privilegiado el T.S. ha declarado que su aplicación debe ser excepcional puesto que la pena que se le asigna es inferior a la del tipo básico del delito de robo con fuerza en las cosas. Solo cuando la acción integrada con violencia o intimidación presente unas características de ejecución con un enérgico debilitamiento de esa coerción personal, podremos concluir que el desvalor de la acción es equiparable a los robos carentes de esa compulsión y justificaría la aplicación de la pena privilegiada, todo ello siempre que la pena atenuada no se enfrente al principio de proporcionalidad en atención a otros factores que también contribuyen al desvalor de la conducta, como puede ser el importe de lo sustraído, el lugar de comisión de los hechos, el número de personas atracadas, su situación económica o su destreza psíquica. En este sentido dice la sentencia del T.S. de fecha 6 de abril de 2017 : 'La menor entidad de la violencia o la intimidación es el requisito de base motivador de la atenuante penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho, lo que lleva a una disminución del contenido del injusto.' La sentencia apelada al descartar la aplicación del subtipo atenuado atiende al lugar donde se roba, el hecho de haber sido dos los autores, la circunstancia de encontrarse la víctima ejerciendo la mendicidad en la calle, viéndose absolutamante sorprendido y que sufrió patadas y puñetazos , 'debiendo tener en cuenta también que se produjo la rotura de sus gafas graduadas valoradas en 297 euros'.
La Sala no puede sino asumir por acertados los argumentos de la Magistrada del Juzgado de lo Penal. En el presente caso, no procede apreciar la atenuación porque, como acertadamente razona la sentencia apelada, estamos ante un supuesto de actuación conjunta de dos autores y la utilización de la violencia ejercida mediante patadas y puñetazos sobre una víctima, que se hallaba en una situación de evidente vulnerabilidad al encontrarse sola en la calle mendigando, produciéndose como consecuencia de la acción de ambos actores no solo el perjuicio económico derivado de la sustracción del dinero, cantidad ciertamente escasa (5. 65 euros), sino que también sufrió lesiones físicas ( policontusiones por todo el cuerpo) y desperfectos en las gafas graduadas que portaba valoradas en 297 euros. Cabe recordar que la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 458/2009, de 13 de abril ) ha reiterado la naturaleza pluriofensiva del delito de robo con violencia o intimidación, al atentar contra el patrimonio y contra la integridad o libertad de la víctima y ha señalado que por ello el menor contenido de injusto, justificante de la reducción penológica del art. 242.4 del Código Penal no puede valorarse respecto a uno solo de los bienes protegidos, sino simultáneamente de ambos. Y, en este caso, aunque el apoderamiento de unas monedas, unos cinco euros, revela escasa gravedad desde la perspectiva del ataque al patrimonio, no sucede lo mismo al examinarse desde el punto de vista del ataque personal como medio comisivo del apoderamiento y la especial vulnerabilidad de la víctima, una persona que se hallaba mendigando en la calle y fue atacada por ambos autores mediante patadas y puñetazos con la finalidad de obtener, apenas unas escasas monedas que había recibido como limosna de los viandantes.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- -Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del encausado Jacinto contra la sentencia fecha 10/12/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido por delito nº 37/2017, la cual confirmamos.2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio? n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
