Sentencia Penal Nº 181/20...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 181/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 208/2020 de 21 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 181/2021

Núm. Cendoj: 03014370102021100001

Núm. Ecli: ES:APA:2021:523

Núm. Roj: SAP A 523:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2014-0031906

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000208/2020- RECURSOS-A1 -

Dimana del Juicio oral Nº 000434/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE

ApelanteMINISTERIO FISCAL

Apelante:ABOGADO DEL ESTADO- AGENCIA ESTATAL DE LA ADMÓN DE JUSTICIA.

Apelados:

Alexander y BIRMINGAN INVERSIONES, S.L

Procurador:JOSE LUIS CORDOBA

Letrado:PABLO ENRIQUE CARDONA MARTIN

Victor Manuel y MERCANTIL TALLER DE CONTABILIDAD

Procurador:MARIA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE

Letrado:JAVIER SANCHEZ-JUNCO MANS

Primitivo

Procurador:FRANCISCA CABALLERO CABALLERO

Letrado:VICENTE GRIMA LIZANDRA

Rodrigo

Procurador:M. TERESA BELTRAN REIG

Letrado:FRANCISCO RUIZ MARCO

Sentencia Nº 000181/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000434/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 150/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante, por tres delitos contra la hacienda Pública y un delito de cohecho.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el MINISTERIO FISCAL representado por D. ANTONIO LÓPEZ NIETO y el ABOGADO DEL ESTADO en la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; y en calidad de apelados Alexander y BIRMINGAN INVERSIONES, S.L, representados por el Procurador D. JOSÉ LUIS CORDOBA y dirigidos por el Letrado D. PABLO ENRIQUE CARDONA MARTIN; Victor Manuel y MERCANTIL TALLER DE CONTABILIDAD, representado por la Procuradora Mª DEL CARMEN VIDAL MAESTRE y dirigidos por el Letrado D. JAVIER SÁNCHEZ-JUNCO MANS; Primitivo y ANDRAX BUSINESS, S.L., representado por la Procuradora Dª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, y dirigido por el Letrado D. VICENTE GRIMA LIZANDRA y Rodrigo, representado por la Procuradora Dª TERESA BELTRÁN REIG, y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO RUZ MARCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.-A) Primitivo, en el año 2007 presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Renta de la Personas Físicas, con un rendimiento neto de trabajo personal de 113.250,89 euros, por el que ingresó en la Hacienda Pública la cantidad de 4.550,10 euros. Según dicha declaración del año 2007, tenía su fuente de renta por rendimientos de trabajo personal, en las percepciones que obtenía de los siguientes entes públicos y entidades: -Ayuntamiento de Alicante, en su condición de Alcalde; - Cortes Valencianas, en su condición de Diputado; - Como miembro del Consejo de Administración de las siguientes empresas: empresa mixta de aguas residuales de Alicante, aguas municipalizadas de Alicante, 'Labaqua S.A.', y 'Aqualogic Supli Chain S.A.'

Primitivo tenía contraída una deuda tributaria por importe de 1.004.878,31 euros, al haber sido declarado responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la mercantil 'Champaka de Promociones S.L.' en su condición de consejero de la misma. Y ello porque con fecha 17 de abril de 1997 la jefa de la dependencia regional de recaudación de Alicante, dictó Acuerdo de derivación de responsabilidad a Primitivo en dicha condición de consejero de 'Champaka de Promociones S.L.'

Ante la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el citado Aucerdo, con fecha 18 de septiembre de 1997 se interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, quien confirmó la derivación de responsabilidad. Primitivo interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que con fecha 30 de octubre de 2002 inadmitió este recurso por extemporáneo.

Se planteó a continuación, con fecha 6 de febrero de 2003 recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y para garantizar la suspensión de la liquidación recurrida, con los intereses de demora, con fecha 17 de mayo de 2004 se facilitó aval por importe 598.241,94 euros por el Banco Santander Central Hispano, a Primitivo, en la siguientes circunstancias que después se indicaran.

Por la Sección 7ª, de la Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2005, recurso 108/2003, desestimando el recurso interpuesto anteriormente aludido.

Con fecha 11 de octubre de 2005 se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que por Auto de fecha 26 de abril de 2007, inadmitió a trámite dicho recurso de casación, deviniendo firme la sentencia impugnada dictada previamente por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª.

B)A los efectos de conseguir el aval que había que aportar en el recurso interpuesto ante la Audiencia Nacional, para garantizar la suspensión de la liquidación recurrida, Primitivo entró en contacto con Victor Manuel, administrador único de 'Taller de Contabilidad S.A.', y decidieron que la concesión del aval y la gestión de la tramitación la llevaría a cabo la entidad 'Maldonado 33'.

Como consecuencia del acuerdo alcanzado, con fecha 6 de mayo de 2004 se suscribe entre Primitivo y 'Maldonado 33 S.A.' un contrato de asesoramiento, con la condición de que dicha empresa concediera aval para continuar con el recurso ante la Audiencia Nacional, a cambio de una retribución del 15% de la cantidad total que se consiguiera reducir de la reclamada. Dicho asesoramiento se iba a prestar a través de un asesor externo. En virtud de todo ello 'Maldonado 33 S.A.' solicitó el aval al Banco Santander Central Hispano, por importe de 598.241,94 euros, pero puesto que 'Maldonado 33 S.A.' carecía de suficiente solvencia económica para conseguir dicho aval; el día 7 de mayo de 2004, 'Maldonado 33 S.A.' y 'Taller de Contabilidad S.A.' formalizaron un acuerdo de colaboración, por el que ésta última asume la obligación de prestar la garantía en el aval solicitado por 'Maldonado 33 S.A.', pignorando como garantía una imposición a plazo fijo de 600.000 euros que 'Taller de Contabilidad S.A.' tenía en el Banco Santander Central Hispano.

C)'Taller de Contabilidad S.A.', siendo su administrador único Victor Manuel, asumió la obligación de garantizar el aval solicitado por 'Maldonado 33 S.A.', sin que conste retribución por esa operación, y sin exigir garantías de clase alguna para el supuesto de tener que hacerlo efectivo, tanto por el importe principal como por los intereses que se devengaran.

Una vez firme la sentencia declarando a Primitivo responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por 'Champaka de Promociones S.L.' en su condición de consejero de la misma, 'Taller de Contabilidad S.A.', por orden de Victor Manuel, satisfizo a la Agencia Tributaria los pagos correspondientes a Primitivo mediante dos entregas: la primera, con fecha 2 de noviembre de 2007, por importe de 886.032,37 euros; y la segunda, con fecha 13 de noviembre de 2007, por importe de 118.212,93 euros.

Dichas cantidades fueron desembolsadas por 'Taller de Contabilidad S.A.', tras conceder un préstamo por dicho importe total, en fecha 29 de diciembre de 2007, a 'Maldonado 33 S.A.', con una cláusula de indemnidad si el dinero no era devuelto por Primitivo, llegando a considerarlo dicho crédito como de difícil recuperación, al haber dotado provisión de insolvencia y contabilizado como tal al cierre del ejercicio de 2007

D)Ya satisfecha la indicada deuda tributaria, en fecha 25 de abril de 2008 se eleva a público un contrato privado de reconocimiento de deuda, por el que Primitivo efectuá un reconocimiento de deuda a 'Maldonado 33 S.A.' por el importe de la cantidad satisfecha a la Agencia Tributaria, y se protocolizó un pagaré nominativo serie DN nº NUM000, librado por Primitivo, por importe de 942.678,31 euros, y con vencimiento a 1 de abril de 2012; reconociéndose en el mismo documento tener ya abonados 62.200 euros a cuenta de la cantidad inicialmente debida. Y dicho título se endosó por 'Maldonado 33 S.A.' a favor de 'Taller de Contabilidad S.A.', que de esta manera pasó a ser acreedor directo de dicha cantidad adeudada. Dicho pagarés fue depositado para su custodia en el despacho 'J. Mairata, A. Asociados S.A.' con domicilio en calle Recoletos, nº 13, de Madrid, que denunció el día 19 de septiembre de 2011 ante la Comisaría de Policía el robo de la caja fuerte del despacho que contenía el citado pagaré.

Impagado el débito a su vencimiento el día 1 de abril de 2012, e iniciada la actividad inspectora de la Agencia Tributaria, Victor Manuel, en nombre de 'Taller de Contabilidad S.A.' procede a reclamar la deuda a Primitivo el día 16 de octubre de 2012, a través de la solicitud de inicio de un procedimiento arbitral ante el Colegio de Abogados de Madrid, que fue inadmitido a trámite por falta de legitimación.

Presentada nueva solicitud de inicio de procedimiento arbitral con fecha 14 de marzo de 2013, la misma fue desistida por el mismo solicitante que el anterior, tras el otorgamiento el día 22 de marzo de 2013 de escritura por la que se eleva a público un contrato privado de la misma fecha por la que Primitivo, tras reconocer la deuda que mantiene con 'Taller de Contabilidad S.A.' libra en pago de la misma un nuevo pagaré por importe de 942.678,31 euros, con vencimiento el día 1 de abril de 2016.

De dicha deuda, el día 26 de noviembre de 2013, Primitivo realizó un ingreso bancario de 50.000 euros a favor de 'Taller de Contabilidad S.A.' como pago a cuenta de la deuda inicialmente contraída.

E)Instado un nuevo procedimiento arbitral, registrado como Procedimiento Arbitral nº 2743 de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, se dictó en el mismo Laudo de fecha 17 de abril de 2017, en cuya 'Decisión' se indica: 'a. Condenar al demandado D. Primitivo a pagar a la Demandante Taller de Contabilidad S.L la cantidad de 892678,31 euros, en concepto de principal del crédito reclamado por la Demandante. b. Condenar al Demandado D. Primitivo a pagar a la Demandante Taller de Contabilidad S.L. la cantidad de 2.789,57 euros, en concepto de gastos bancarios que la Demandante hubo de asumir como consecuencia del impago de la cantidad anterior. c. Condenar al Demandado D. Primitivo al pago a la Demandante de la cantidad de 46.729,55 euros, en concepto de intereses líquidos y debidos, devengados por los créditos anteriores hasta la fecha del presente Laudo. d. Condenar al Demandado D. Primitivo a pagar a la Demandante la cantidad de 107.460,13 euros en concepto de costas del presente procedimiento arbitral. e. Condenar al Demandado D. Primitivo a pagar a la Demandante los intereses futuros que se devenguen sobre el total de las cantidades anteriores (total que importa la suma de 1.049.657,56 euros) hasta el completo pago de la deuda, calculados al tipo de interés del 5% (sin perjuicio de la aplicación del interés de demora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC, que se devengará en los términos que legalmente procedan). f. Desestimar cualesquiera otra de las pretensiones de las Partes.'

En virtud de dicho Laudo, el Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid, en el procedimiento Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 313/2017, dictó Auto de fecha 14 de noviembre de 2017, cuya dispone: 'Acuerdo: - Dictar orden general de ejecución del título indicado a favor de la parte ejecutante, 'Taller de Contabilidad S.L.' frente a D. Primitivo, parte ejecutada. - Se despacha ejecución por importe de 1.065.963,20 euros en concepto de principal y 314.897,27 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas procesales, sin perjuicio de ulterior liquidación, ...' Seguido el Decreto de la misma fecha por el que se requiere al ejecutado D. Primitivo para que en plazo de diez días manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución; y también acuerda el embargo de las cuentas corrientes de la ejecutada por la cuantía antes referenciada por la que se despacha ejecución. Y a tal efecto, en fecha 29 de noviembre e 2017 Primitivo comunicó en dicho procedimiento judicial que no dispone de bienes muebles ni inmuebles, no teniendo ningún patrimonio. Y constando el embargo de 2.134,41 euros, y el correlativo ingreso de dicha cantidad en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid.

F)Por tanto, no consta acreditado que Primitivo y Victor Manuel, ni actuando de mutuo acuerdo, ni cada uno de ellos por separado, hayan simulado ningún negocio subyacente, sin ánimo de liberalidad, por el que Primitivo resultara deudor de 'Taller de Contabilidad S.A.' por la cantidad entregada por ésta a la Agencia Tributaria, ni que aparentaran que Primitivo, sin disminución de su activo patrimonial, viera saldada una deuda tributaria propia de 1.004.878,31 euros, ni que obtuviera un incremento patrimonial que ocultara en su declaración de IRPF. De modo que no consta acreditado que hubiera obtenido Primitivo ningún incremento patrimonial en los términos indicados, ni que en el ejercicio fiscal del año 2007, en el IRPF, hubiera defraudado una cuota por importe de 405.351,67 euros -ni ninguna otra que sobrepase los 120.000 euros-.

SEGUNDO.- A)La sociedad 'Andarx Business S.L.', con domicilio en calle Nuñez de Balboa, nº 108, de Madrid, fue constituida en escritura de fecha 5 de junio de 2005; y con fecha 7 de octubre de 2005 fue adquirida por Alexander, amigo de Primitivo y posterior consocio de éste en la citada entidad. Dicha sociedad estuvo carente de actividad hasta el año 2008, en que adquirió un catamarán, siendo éste su único activo patrimonial.

El día 25 de abril de 2008, Alexander transmitió por su valor nominal a Primitivo, el 50% de las participaciones sociales de 'Andarx Business S.L.', coincidiendo en el tiempo esta transmisión, con la adquisición de la embarcación de recreo a vela, por importe de 852.945 euros, siendo un modelo catamarán Lagoon-500, de 15,54 metros de eslora, denominado 'Akra Uno'.

Para la adquisición de dicha embarcación por parte de 'Andarx Business S.L.', Alexander abonó un primer pago de 150.000 euros a 'Internacional Yacht Center· en fecha 11 de abril de 2008; y catorce días antes de la entrada de Primitivo como socio en la entidad 'Andarx Business S.L.'.

El importe de la adquisición de dicha embarcación, 852,945 euros, fue satisfecho mediante la obtención de un préstamo por importe de 400.000 euros, solicitado el día 8 de mayo de 2008, por Alexander, y concedido por la entidad La Caixa, sucursal 1534, sita en Avenida de Holanda, nº 7, de Alicante, a la mercantil 'Andarx Business S.L.', con vencimiento el día 31 de diciembre de 2012, y que fue avalado por la entidad 'Birmingam Inversiones S.L.' -de la que es administrador único Alexander-, con domicilio social en calle Nuñez de Balboa nº 108, de Madrid.

B)Los dos socios de 'Andarx Business S.L.' realizaron las siguientes aportaciones a la misma: Primitivo aportó 150.000 euros mediante transferencia bancaria de su cuenta particular el día 23 de abril de 2008, importe procedente en parte de los 132.000 euros percibidos de la venta de su anterior embarcación 'Akra Dos', marca Jeanneau, modelo Sun Odissey 51, matrícula .... ZO-....-....-.... a Tomás; y 72.500 euros en efectivo mediante tres entregas: 37.500 euros el día 22 de mayo de 2008; 25.000 euros el día 3 de julio de 2008, y 10.000 euros el día 3 de septiembre de 2008; siendo procedente el importe en efectivo del ahorro generado de las rentas obtenidas y de las operaciones realizadas sobre venta de unas serigrafías, vino y lotería. Y por su parte, Alexander aportó 225.500 euros en cuatro entregas: 150.000 euros el día 11 de abril de 2008; 37.500 euros el día 22 de mayo de 2008; 25.000 euros el día 3 de julio de 2008; y 10.000 euros el día 1 de septiembre de 2008.

Además, en la cuenta bancaria de 'Andarx Business S.L.' consta un ingreso en efectivo por importe de 42.000 euros, que también se recoge en su contabilidad, sin estar determinado quién lo hizo.

Primitivo, durante el año 2008, declaró a la Agencia Tributaria como rendimiento neto del trabajo personal la suma de 112.499,09 euros, ingresando en la autoliquidación el importe de 7.846,37 euros.

Con fecha 16 de febrero de 2010, Alexander, en nombre de 'Andarx Business S.L.' y de 'Birmingam Inversiones S.L.' procedió a modificar la fianza inicial del préstamo otorgado por La Caixa a 'Andarx Business S.L.' para la adquisión de la embarcación mencionada, y que tenía vencimiento de 31 de diciembre de 2012, por la pignoración de una imposición a plazo fijo por importe de 400.000 euros de la que es titular 'Birmingam Inversiones S.L.' en esa misma entidad.

Dicha entidad 'Birmigam Inversiones S.L.' abonó los intereses devegandos durante los años 2009 y 2010, por el referido préstamo otorgado por La Caixa a 'Andarx Business S.L.', que ascendieron respectivamente, a 8.000 euros y 20.811,69 euros; para lo cual se ingresaba el dinero en la cuenta bancaria de 'Andarx Business S.L.' y era ésta la que realizaba dichos pagos a La Caixa. Al mismo tiempo en tales años 2009 y 2010, Primitivo abonó gastos de combustible del citado barco, así como otros gastos ocasionados por el mantenimiento del mismo, realizando una liquidación de lo abonado por cada socio sin ajustarse milimétricamente al último euro, dada la relación de amistad existente entre Primitivo y Alexander.

C)No consta acreditado que en virtud de los datos económicos antes indicados, así como de las aportaciones y pagos realizados por cada socio en la entidad 'Andarx Business S.L.', pueda entenderse que la titularidad de la referida embarcación 'Akra Uno' sea exclusivamente de Primitivo, ni que por tanto, hayan utilizado una sociedad instrumental para ocultar tanto Primitivo como Alexander que el catamarán 'Akra Uno' era patrimonio particular de Primitivo, ni que éste haya generado incremento patrimonial no justificado durante el ejercicio fiscal del año 2008 por importe de 337.000 euros, ni que por tanto, haya defraudado en la declaración del IRPF de dicho ejercicio fiscal del 2008 una cuota de 144.862,60 euros -ni ninguna otra que sobrepase los 120.000 euros-.

TERCERO.-A)En el año 2010, Primitivo se convirtió en propietario único del catamarán 'Akra Uno', al adquirir el día 8 de febrero de 2010 todas las participaciones sociales, menos una, de 'Andarx Business S.L.', asumiendo igualmente las deudas de ésta, como el pago del préstamo concedido en su día por La Caixa para adquirir dicho barco.

En ese mismo día, Primitivo, en nombre de 'Andarx Business S.L.' vende a Alexander el 25% de la propiedad y derecho de uso del catamarán, por importe de 233.772,79 euros -cantidad que coincide con el crédito que dicho socio Alexander ostentaba frente a 'Andarx Business S.L.'-; de modo que la empresa 'Andarx Business S.L.' ve reducido su patrimonio activo, pues consistiendo éste en el barco 'Akra Uno', pasa de tener el 100% de la propiedad del mismo a tener el 75% de dicha propiedad.

Y en fecha 6 de abril de 2010, Primitivo, en documento privado, vende a 'Birmingam Inversiones S.L.', que actúa a través de su administrador único, Alexander, otro 25% de la propiedad y derecho de uso del referido catamarán 'Akra Uno', por el importe de 235.000 euros. Dinero, que mediante transferencia, fue destinado a amortización parcial del préstamo de 400.000 euros que obtuvo de La Caixa para adquirir dicho barco; por lo que igualmente que en el caso anterior, la empresa 'Andarx Business S.L.' vio reducido su patrimonio, y así de tener el 75% de propiedad del barco, pasó a tener sólo el 50% de propiedad del mismo.

B)En el año 2010, siendo Primitivo, único socio -y por tanto propietario- de la empresa 'Andarx Business S.L.', a través de la misma gestionó su actividad profesional, mediante prestación de servicios, de asesoramiento urbanístico y medioambiental, a diversas empresas como 'Salvetti Abogados', 'Convalesa', 'Sorea Sociedad Reg de Abastecimiento'; 'Blaurban S.L.', 'Alcon Levante S.L.', bien por una cantidad alzada, bien por una cuota mensual, según contrato; habiendo obtenido un rendimiento neto de actividad económica, en régimen de estimación directa simplificada, según la AEAT, de 52.397,32 euros. La entidad 'Andarx Business S.L.' realizó sus declaraciones correspondientes del Impuesto sobre Sociedades. Operaciones que fueron declaradas en el Impuesto sobre Sociedades.

Y en su autoliquidación del IRPF del año 2010, declaró como rendimiento neto de trabajo personal la cantidad de 75.762,23 euros, habiendo ingresado la cantidad de 669,12 euros. Correspondiendo dicho trabajo personal por su condición de Diputado en Las Cortes Valencianas, y como miembro, por la parte privada, del Consejo de Administración de la empresa mixta de aguas residuales de Alicante, aguas municipalizadas de Alicante, y Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM).

C)No consta acreditado que en el ejercicio fiscal del año 2010, Primitivo y Alexander hayan simulado contratos de compraventa de porcentajes de propiedad y derecho de uso del catamarán 'Akra Uno', a fin de que Primitivo obtuviera la propiedad plena y el uso exclusivo de dicho catamarán; ni consta acreditado que Primitivo, y en colaboración con él Alexander, en el ejercicio fiscal del año 2010, obtuviera un incremento patrimonial no justificado de 308.209,01 euros, ni que hubiera defraudado en la declaración del IRPF, una cuota de de 132.468,24 euros - ni cualquiera otra que alcance los 120.000 euros-.

CUARTO.- A) Primitivo ejerció el cargo de Alcalde de la ciudad de Alicante desde el día 17 de junio de 1995 al día 15 de septiembre de 2008; y el cargo de Diputado en Las Cortes Valencianas desde el año 2008 hasta el día 9 de abril de 2014.

Los propietarios de la embarcación de recreo a vela denominada 'Akra Uno', consistente en catamarán modelo Lagoon-500, matrícula .... ZO-....-....-...., de 15,54 metros de eslora y 8,53 euros de manga, en los términos en que anteriormente se ha expuesto (y de la que Primitivo, fue el principal usuario - que no el único-), estuvo atracada, como puerto base, en 'La Marina Deportiva del Puerto de Alicante' desde el día 18 de noviembre de 2008 al día 31 de enero de 2013, en la cabecera del pantalán M (antiguo amarre denominado M44), al que sólo se podía acceder, y subir a bordo de la misma, tras franquear la barrera de acceso y control del vigilante de seguridad de 'La Marina Deportiva del Puerto de Alicante' establecidos por el titular de la concesión, quien facilitaba a los usuarios de los barcos allí amarrados las correspondientes tarjetas magnéticas para franquear dicha barrera de acceso, y poder utilizar las instalaciones y servicios correspondientes (agua, luz, vigilancia).

B)El administrador de 'Marina Deportiva del Puerto de Alicante', Rodrigo, permitió que la embarcación 'Akra Uno' atracara en dicho extremo sur del pantalán M, en base a la relación de amistad que le une tanto con Primitivo, como con Alexander, y en base a la relación comercial también mantenida con este último (que ya tenía otro amarre en dicha concesión y para otra embarcación distinta de la indicada); y sin cobrar nada por dicho atraque, pues dicho puesto no estaba comercializado en esas fechas antes indicadas por 'Marina Deportiva del Puerto de Alicante', tan sólo algunos gastos por los suministros de agua y luz; y además, por cuanto no disponía de ningún amarre apto para dicho tipo de catamarán.

C)No consta acreditado que Rodrigo, como administrador y gerente de 'Marina Deportiva del Puerto de Alicante', haya facilitado a Primitivo -y éste haya aceptado así-, desde el día 18 de noviembre de 2008 al día 31 de enero de 2013, la utilización de las instalaciones náuticas de dicha concesión, sin satisfacer importe alguno, en consideración a la condición de Primitivo del cargo de Diputado en Las Cortes Valencianas, y por su anterior condición de Alcalde de la ciudad de Alicante.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'Que,previa desestimación de todas las cuestiones previas formuladas por las defensas de los acusados sobre vulneración de derechos fundamentales y nulidad de actuaciones y declaración de prueba ilícita,

1.- Debo absolver y absuelvo a Primitivo y a Victor Manuel, como responsables criminales (como autor el primero, y como cooperador necesario el segundo) del delito contra la Hacienda Pública (referido al IRPF del primero en el ejercicio 2007), de los que eran acusados en este procedimiento; haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a los posibles perjudicados; y declarar de oficio las costas procesales causadas.

2.-Debo absolver y absuelvo a Primitivo y a Alexander, como responsables criminales (como autor el primero, y como cooperador necesario el segundo) del delito contra la Hacienda Pública (referido al IRPF del primero en el ejercicio 2008), de los que eran acusados en este procedimiento; haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a los posibles perjudicados; y declarar de oficio las costas procesales causadas.

3.-Debo absolver y absuelvo a Primitivo y a Alexander, como responsables criminales (como autor el primero, y como cooperador necesario el segundo) del delito contra la Hacienda Pública (referido al IRPF del primero en el ejercicio 2010), de los que eran acusados en este procedimiento; haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a los posibles perjudicados; y declarar de oficio las costas procesales causadas.

4.-Debo absolver y absuelvo a Primitivo y a Rodrigo,como responsables criminales del delito de cohecho, del que cada uno de ellos era acusado en este procedimiento; y declarar de oficio las costas procesales causadas.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares personales y reales adoptadas en su caso, en esta causa respecto de los acusados Primitivo, Victor Manuel, Alexander y Rodrigo; así como respecto de las responsables civiles subsidiarios 'Taller de Contabilidad S.L.', 'Andarx Business S.L.' y 'Birmingan Inversiones S.L.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron los siguientes recursos:

EL MINISTERIO FISCAL interpuso recurso de apelación alegando:

a) Infracción de ley y de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación de los arts .305 del CP y de los arts. 422 y 424 del CP.

b) Error en la valoración de la prueba por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento, sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

En el suplico de su recurso, terminaba solicitando: 'Que se ESTIME el recurso de apelación interpuesto, la REVOCACIÓN de la misma, que se deje sin efecto el contenido del Fallo de la sentencia de fecha 19 de julio de 2019 que absuelve al acusado Primitivo y la responsable civil subsidiaria la mercantil ANDARX BUSSINES SL., al acusado Victor Manuel y la responasable civil subsidiaria la mercantil TALLER DE CONTABILIDAD S.A., al acusado Alexander y la responsable civil subsidiaria la mercantil BIRMINGAN INVERSIONES S.L., y al acusado Rodrigo, de tres delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal respecto del impuesto sobre la Renta de la Persona Física de los ejercicios económicos de 2.007, 2008 y 2.010 y por dos delitos de cohecho de los artículos 422 y 424 del Código Penal, y que se dicte otra nueva sentencia que proceda a la condena de dichos acusados, de conformidd con la petición de las conclusiones sobre los hechos, calificación jurídica, circunstancias, penas y responsabilidad civil efectuada por este Ministerio Fiscal, tanto inicialmente en el escrito de acusación con las que fueron posteriormente elevadas a definitivas en el acto de Juicio Oral.

Con carácter alternativo, si se estimara que ha existido un error en la apreciación de la prueba, por apartamiento de las máximas de la experiencia y omisión de razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, una vez estimado este recurso de apelación, se deberá declarar la NULIDAD de la setnencia, que deberá extenderse al acto del Juicio Oral, habida cuenta de que el Juzgador ya se haya contaminado en la apreciación de la prueba y su imparcialidad está seriamente afectada, procediéndose al nuevo enjuiciamiento de la causa por otro órgano judicial.'

El ABOGADO DEL ESTADO interpuso igualmente recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos:

c) Error en la valoración de la prueba por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento, sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

d) Infracción de ley y de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación del art .305 del CP, por cuanto se castiga como delito a aquél que por acción u omisión, defraudare a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, siempre que la cuantía de la cuota defraudada exceda de 120.000 euros, lo que, a su criteri, en este caso acontece

Termina suplicando en su recurso: 'que previo los trámites oportunos, ESTIME el recurso de apelación interpuesto y se anule y deje sin efecto la sentencia de 19 de julio de 2019 aquí recurrida, nulidad que deberá extenderse al acto del Juicio Oral, procediéndose al nuevo enjuiciamiento de la causa por otro órgano judicial. A tal efecto, al amparo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se solicita la celebración de nuestra VISTA; subsidiariamente, que sea declarada la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han de regir la estructura y redacción de la misma.'

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia, habiéndose celebrado vista del presente recurso el dia 4 de marzo de 2021 con el resultado documentado en el acta correspondiente.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- PRELIMINAR.Se interponen dos recursos de apelación contra la sentencia de instancia, esencialmente coincidentes en cuanto a motivos y fundamento, habiéndose ratificado en la vista los términos de las impugnaciones, con ilustración al Tribunal sobre detalles concretos de sus alegatos, sin apartarse, en todo caso, de la línea argumental de los escritos. De igual modo, las defensas concretaron las objeciones que entendían hacían improsprerables las pretensiones revisoras de las acusaciones, puntualizando aspectos de sus alegaciones escritas que también ratificaron.

Dada la identidad sustancial de los recursos se procederá su análisis conjunto, sin perjuicio de precisar en su momento, las cuestiones específicas que se aducen en cada uno de ellos, efectuando antes que nada unas precisiones que se han discutido por las partes y que, en la medida que enmarcan la función del Tribunal, deben ser objeto de previa fijación.

SEGUNDO.- NORMATIVA APLICABLE:

Tras la entrada en vigor de vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que modifica determinados apartados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introdujo en su texto el párrafo tercero del art. 790.2 que establece que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Asimismo también se modifica el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al señalar que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

No obstante, el régimen del recurso de apelación aplicable es el anterior a la entada en vigor de la Ley 41/2015, en la medida que, según establece su Disposición Transitoria Única, 'esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', siendo que el presente procedimiento había sido incoado por resolución de 11 de mayo de 2013, mientras que la Ley 41/2015 entró en vigor el 6 de Diciembre de 2015.

La Defensa del apelado Sr. Primitivo ha sostenido la aplicabilidad de la nueva regulación, pues, en cualquier caso, la reforma en este punto no sería sino traslación al derecho positivo de los principios y límites que venían imperando previamente a la modificación legislativa, de acuerdo con las decisiones del TEDH y del Tribunal Constitucional, acogidas por la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo. Este es el criterio que mantiene la Circular de la FGE 1/2018, sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal.

Sin embargo, la Sala aprecia incluso que los criterios jurisprudenciales anteriores a la reforma se presentan más restrictivos para anular una sentencia absolutoria que los que ha expuesto el legislador del 2015 en la nueva redacción de los preceptos, en la medida en que se anuda la tutela judicial de las partes acusadoras con la doctrina del error patente, como se concreta en la STC 82/2001, de 26 de marzo, cuando recoge: ' hemos precisado en la STC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 4), que 'tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento''.

TERCERO.- LÍMITES A LAS FACULTADES REVISORAS DEL ÓRGANO AD QUEM RESPECTO DE LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS:

En la STS 58/2017, 7 de febrero, con evidente vocación pedagógica, el Tribunal Supremo establece unas pautas para delimitar el contenido de las facultades revisoras del órgano ad quem, al conocer de la impugnación de una sentencia absolutoria. Estas previsiones, aunque enfocadas al recurso de casación, se consideran aplicables al caso 'mutatis mutandis' con los matices propios de la apelación (por ejemplo, la posibilidad de citar y oir al acusado absuelto), concretando la citada sentencia: ' ÁMBITO DE REVISIÓN DE ESTA SALA DE CASACIÓN PARA LA MODIFICACIÓN CONDENATORIA DE LAS SENTENCIASABSOLUTORIAS SIN AUDIENCIA PERSONAL DEL ACUSADO, CONFORME A LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

SEGUNDO

Conforme a una doctrina ya reiterada de esta Sala, (SSTS 892/2016, de 25 de noviembre , 421/2016, de 18 de mayo , 22/2016, de 27 de enero , 146/2014, de 14 de febrero , 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre y 517/2013, de 17 de junio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia, se hace necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.

Para ello ha de atenderse, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado; y, en segundo lugar, al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que ' La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley ', STS 400/2013, de 16 de mayo ).

Conviene reiterar, una vez más, nuestra doctrina a efectos de su consolidación y aplicación al caso ahora enjuiciado.

TERCERO

Recuerdan las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre , 421/2016, de 18 de mayo , 22/2016, de 27 de enero , 146/2014, de 14 de febrero , 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , 400/2013, de 16 de mayo , etc. , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123CE, es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.

En la función de tutela de derechos fundamentales, que también le corresponde a este Tribunal con carácter primario, no actúa esta Sala como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones ( arts. 123y 161 b CE).

Es por ello, muy relevante, que el Tribunal Supremo pueda realizar con efectividad esta función nomofiláctica y unificadora, sin restricciones impuestas, o auto restricciones injustificadas, tanto en los supuestos en los que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados.

Precisamente en este segundo ámbito (la corrección de la interpretación errónea de los tipos penales realizada en perjuicio de las víctimas o perjudicados), absolutamente necesario por razones de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, estriba la diferencia esencial entre la competencia jurisdiccional de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pues éste, como regla general, solo puede corregir los supuestos de extralimitación típica a través del recurso de amparo por vulneración del principio de legalidad penal, pero en ningún caso los supuestos de indebida inaplicación de la norma sancionadora, que solo vulneran por defecto el referido principio.

CUARTO

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España ).

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , se establece que ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.

Y, en definitiva, se considera en esta resolución, ' vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...'.

ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS.

QUINTO

En la sentencia STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo consiste, precisamente, en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.

Así señala la STC 88/2013, de 11 de abril , que ' la condena en la segunda instancia, a pesar de que se mantuvo inmodificado el relato de hechos probados de la Sentencia revocada, se fundamenta en una reconsideración de esos hechos probados para derivar de ello tanto el elemento normativo de delito, referido al carácter abusivo de los acuerdos adoptados, como el elemento subjetivo, referido al ánimo de perjudicar al querellante. Esto es, la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Además, esa reconsideración se realiza valorando aspectos concernientes tanto a las declaraciones de los recurrentes, como del querellante, que no fueron practicadas a su presencia, como se pone de manifiesto en la argumentación de la Sentencia de apelación al considerar concurrente el elemento subjetivo, discrepando sobre la credibilidad que se había dado por el órgano judicial de instancia a las declaración de los acusados sobre quién era el responsable de que no hubiera podido llegarse a un acuerdo para la compra de las participaciones del querellante.

Por tanto, no puede afirmarse que la controversia versara sobre una cuestión estrictamente de interpretación jurídica que, por su naturaleza desligada del debate sobre la concurrencia de aspectos fácticos del delito, pudiera resolverse sin la celebración de una vista pública, lo que determina que se deba considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) '.

Y, en relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se señala en el fundamento jurídico decimotercero, de la sentencia citada ( STC 88/2013, de 11 de abril ) que ' hay que concluir, en primer lugar, que la declaración de culpabilidad de los acusados en la segunda instancia ha tomado en consideración pruebas inválidas, como eran diversos testimonios personales, en tanto que no estaban practicadas con las debidas garantías de publicidad, inmediación y contradicción en esa segunda instancia. Y, en segundo lugar, que en la valoración conjunta de la actividad probatoria para considerar acreditada la concurrencia de ese concreto elemento subjetivo del delito societario por parte del órgano judicial de segunda instancia, la ponderación de dichos testimonios era absolutamente esencial para poder inferir de manera concluyente la culpabilidad de los acusados y, muy especialmente, la de su testimonio exculpatorio, habida cuenta de la ya señalada obligación derivada del derecho a la presunción de inocencia de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada por los acusados '.

Por ello, lo determinante para la concesión del amparo, es que la Sala de apelación no se limitó a revisar la subsunción jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico, sino que reconsideró la prueba personal practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

En definitiva, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. O cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O, en fin, cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el Tribunal.

Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado.

CONSECUENCIA SOBRE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN ADMISIBLES.

SEXTO

La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es únicamente el de infracción de ley pura del núm. 1º del art 849 de la Lecrim.

Como ha señalado, por ejemplo, nuestra STS 892/2016 de 25 de noviembre , cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la Lecrim, es decir, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión plantea otros problemas.

Es cierto que la posibilidad de rectificar el hecho probado con modificaciones, adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '...demuestren la equivocación del juzgador', tiene una larga tradición en nuestro recurso de casación penal (desde 1933), aunque no figurase en su diseño legislativo inicial. Pero esta vía impugnativa exige necesariamente, conforme al inciso final del art. 849.2 de la Lecrimque los documentos invocados no resulten '...contradichos por otros elementos probatorios'.

Este requisito legal implica que el Tribunal de casación no puede estimar el motivo sin contrastar el documento con el resultado de otros elementos probatorios, como son las pruebas personales practicadas en el plenario, incluida la declaración del propio acusado, para comprobar y valorar si el documento entra, o no, en contradicción con ellas.

Esta valoración conjunta, o contrastada vulnera la prohibición consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valoración en casación de pruebas personales en contra del reo, por lo que el cauce casacional del art 8492º de la Lecrim, no es utilizable en estos supuestos si lo que se pretende es que el Tribunal casacional dicte una nueva sentencia condenatoria, que solo podrá obtenerse por el cauce específico de la infracción de ley propiamente dicha, del núm. primero del art 849 de la Lecrim.

Todo ello con independencia de los supuestos en los que se pretenda denunciar una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba, como vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, para obtener la nulidad de la sentencia, lo que analizaremos separadamente en el motivo casacional específicamente encauzado a través de la infracción de este derecho constitucional.

Y ello porque sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Pero esta solución implica la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, dado que la estimación de un motivo casacional encauzado por el art 8492º de la Lecrim, como motivo por infracción de ley, no conduce a la devolución de la causa al Tribunal de Instancia, sino al dictado de segunda sentencia ( art 902Lecrim).

En definitiva, y como conclusión: el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura del núm. 1ºdel art 849 de la Lecrim. El cauce del art 8492º de la Lecrimno es utilizable porque esta vía impugnativa exige que los documentos invocados no resulten contradichos por otros elementos probatorios, y esta valoración conjunta vulnera la prohibición de valoración en casación de pruebas personales en contra del reo. Cuando la valoración probatoria resulte absolutamente arbitraria, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado para intentar su anulación. Pero solo a través de la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque la estimación de un motivo por el art 8492º de la Lecrimno conduce a la devolución de la causa al Tribunal de Instancia, sino al dictado de segunda sentencia ( art 902Lecrim).'

Por consiguiente, en el supuesto infracción de precepto legal por inaplicación del art. 305 del CP y arts. 422 y 424 del mismo texto, sólo cabría la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente condena de los acusados absueltos en el caso de que, manteniendo inalterado el relato de hechos probados, tanto en la descripción naturalística de los hechos como en las inferencias derivadas de tales hechos acerca de los elementos subjetivos que se manifiestan con su propio contenido factual, la sentencia incurriese en un error de calificación jurídica, teniendo por atípicos hechos que, tal como vienen descritos y resultan de la prueba practicada en la instancia (sea de la naturaleza que sea, si se ha valorado conjuntamente), contuviera un error de subsunción, que pudiera ser sustituido y reparado en la alzada.

Respecto al error en la valoración de la prueba, puede sostenerse que en el régimen del recurso de apelación aplicable, las limitaciones del órgano ad quem para rectificar la valoración de la prueba personal efectuada por el juez bajo cuya inmediación se practicó son extremadamente limitadas en el caso de sentencias condenatorias, y prácticamente inexistentes cuando la rectificación comportara la condena del acusado a que había sido absuelvo en la instancia. En efecto, el TC ha establecido un cuerpo de doctrina cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de Septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como la 95/2006, 28/2008 o 64/2008, según la cual ' resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora' ( STC 1/2009, de 12 de Enero). En estos casos, sólo en supuestos de arbitrariedad o 'error patente', o en los supuestos de falta de motivación adecuada que perjudique el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones (sea por incongruencia interna o por falta de consideración de pruebas relevantes o de las alegaciones oportunamente deducidas) podrá abordarse la posibilidad no ya de revocar la sentencia absolutoria, sino únicamente anular la misma con reenvío a la instancia. En este sentido se pronuncia la STS 373/2018, de 11 de julio, al señalar: ' Hay supuestos en que la divergencia con el criterio jurídico de la Audiencia no puede desembocar de forma directa y sin escalones intermedios en un pronunciamiento completo total, so pena de hurtar a la primera instancia algunas zonas del debate, y escamotear a las partes la posibilidad de discutir en vía de recurso esos puntos controvertidos intermedios que pueden aparecer en el tramo discursivo que va desde el tema solventado en casación hasta todos los pormenores del pronunciamiento resolviendo definitivamente la cuestión. En esos casos, excepcionales, habrá que optar por el reenvío previsto para los quebrantamientos de forma y en algunos supuestos del art. 852LECrim.

Algunas veces es diáfano que es esa la única salida viable si se quiere preservar un adecuado orden procesal. V.gr., una sentencia que absuelve; por prescripción del delito, sin fijar hechos probados con precisión o sin analizar la prueba o eventuales problemas de tipicidad por considerarlo innecesario a la vista de la constatación de los periodos de paralización. Anulada por el Tribunal de casación al estimar que la prescripción se había interrumpido y que, por tanto, estaba indebidamente aplicado el art 113 CP es inviable dictar segunda sentencia de fondo por la misma Sala de casación. No solo se hallaría en la imposibilidad de hacerlo en relación a ciertos extremos (no puede fijar los hechos probados sin haber presenciado la prueba), sino que, además en los puntos que resolviese directamente, sin previo pronunciamiento de la Audiencia, estaría privando a las partes tanto de la posibilidad de impugnar, como de la oportunidad de que la Audiencia resolviese en primera instancia de una forma más favorable a sus intereses.

En otros casos, siendo menos evidente, es también ese el camino más acorde con la legalidad interpretada armónicamente: casación de una absolución por atipicidad, cuando se alegaba también, v.gr., la concurrencia de una eximente completa que era controvertida (o cualquier atenuante debatida; o incluso, cuestiones de responsabilidad civil sobre las que pueden concurrir criterios contrapuestos).

Cuando los hechos probados han quedado fijados en su integridad, sin dejar puntos sin analizar (por razón de que no era necesario a la vista de la decisión absolutoria que se iba a adoptar); y además no hay puntos controvertidos (un grado de ejecución imperfecto compartido por acusaciones y defensa, por ejemplo), no existirá obstáculo alguno para dictar segunda sentencia en este Tribunal, decidiendo también esos otros extremos que quedaron pendientes y en los que asume el papel de órgano de instancia constreñido solo por las pretensiones de la acusación en el juicio oral y lo decidido en la sentencia de casación. Es la situación más frecuente.

Sin embargo cuando en los hechos probados no se ha resuelto sobre algún extremo fáctico, aunque sea secundario, por relevarse intrascendente a la vista de la solución dada por la Sala de instancia; o cuando se trata de un tema controvertido (por ejemplo, la defensa reclamaba una eximente y el Fiscal la rechazaba), no sería ordenado que resolviese esta Sala directamente sin un previo pronunciamiento de la instancia que fue omitido por esa razón: lo que era prescindible, ahora se toma imprescindible'.

CUARTO.- PRIMER MOTIVO: INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL.

El desarrollo del motivo, tanto en el caso del Ministerio Fiscal, como en el del Abogado del Estado, se concreta en afirmar que, manteniendo la redacción de los hechos probados, sería posible y procedente la condena por los tipos penales invocados por las acusaciones.

Los hechos probados de la sentencia de instancia declaran expresamente no probados, ni la existencia de incremento patrimonial, fruto de negocios simulados, ni que la titularidad del catamarán sea exclusiva del acusado Sr. Primitivo, más allá de la propiedad que conste en términos jurídicos, ni que se permitiera el uso del atraque en consideración al cargo del citado acusado.

Por consiguiente, la supresión de tales apreciaciones que presuponen la tipicidad o no de la conducta, se anudan a la resultancia probatoria del juicio, lo que implicaría necesariamente una reelaboración de la prueba en esta instancia que produciría una quiebra a las garantías de los acusados, conforme a la doctrina constitucional que se viene citando.

En este sentido, la STS 344/2019, 4 de julio, establece respecto de la posibilidad de disponer una condena ex novo o agravar la situación jurídica del condenado, lo siguiente: ' Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre , 421/2016, 18 de mayo , 22/2016, 27 de enero , 146/2014, 14 de febrero , 122/2014, 24 de febrero , 1014/2013, 12 de diciembre , 517/2013, 17 de junio , 400/2013, 16 de mayo , etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123CE, es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.''

En parecidos términos la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, dispone: ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fácticosobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas'.

Por consiguiente, se viene a reiterar la intangibilidad del relato de hechos probados a los fines de disponer la condena, y que sólo sería posible revocar en segunda instancia, si, con escrupuloso respeto a los mismos, sólo se corrigiera el eventual yerro jurídico de subsunción.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se refieren en sus recursos al contenido de las consideraciones obrantes en los apartados primero F), segundo C) tercero C) y cuarto C) de los hechos probados, en los que se establece expresamente como no probados determinados elementos que integran la tipicidad de los preceptos penales que se invocan por las acusaciones, bien en su vertiente de elementos subjetivos de los mismos, bien como requisitos fácticos de tipicidad (ausencia de simulación o de perjuicio por ser reales y no simuladas las operaciones jurídicas que se describen o inexistencia de favorecimiento en consideración al cargo público, sino por otros factores, entre otras)

Comoquiera que el cambio de tales consideraciones precisa de un nuevo relato de hechos se deben desestimar los motivos del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado basados en la infracción de precepto legal por inaplicación a los hechos probados de los del art. 305 del CP y arts. 422 y 424 del mismo texto.

QUINTO.-MOTIVO SEGUNDO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Las acusaciones sostienen que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba, habiendo invocado en su informe en la vista el Abogado del Estado la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones por irrazonabilidad de las conclusiones probatorias a que se llega en la instancia. Ahora bien, como mantiene la STS 210/2020, de 21 de mayo, ' sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

Por consiguiente, se puede mantener que cabe apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, con anulación de la sentencia, cuando el razonamiento de la sentencia de instancia resulte arbitrario o ilógico, pero no sólo arbitrario o o ilógico, sino aquejado de una irracionalidad patente y lacerante. Se debe partir además del presupuesto de que no existe una 'presunción de inocencia invertida' que implique la procedencia de la estimación del motivo porque las alegaciones o apreciaciones sobre la prueba que efectúen las acusaciones se presenten con un reforzado fundamento, incluso más sólido que las esgrimidas por las defensas, aunque sean éstas y no aquéllas las acogidas en la sentencia. En este sentido, la STC 141/2006, de 8 de mayo, dispone: ' El derecho a la presunción de inocencia es quizás la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho 'sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso' ( STC 41/1997, de 10 de marzo , FJ 5). En lo que ahora importa, como criterio para la constatación de hechos, como regla presuntiva, supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' [ SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; 145/2005, de 6 de junio , FJ 5.a)]. Como señalábamos anteriormente, mientras que en general, en los demás ámbitos de la actividad judicial, la conformación de los hechos que sirven de punto de partida para la solución de un conflicto tienen trascendencia constitucional por afectar a un derecho fundamental cuando los mismos sean el fruto de un error patente, de modo que no quepa en tal caso calificar la respuesta judicial como tutela efectiva, cuando se trate de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado será necesario que la conducta delictiva que se le atribuya venga sólidamente sustentada por pruebas de cargo que hayan sido practicadas con las necesarias garantías de 'defensa efectiva' y de 'corrección de la valoración' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2). Al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , FJ 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas'. En el mismo sentido, las SsTS 258/2003, de 25 de febrero; 650/2003, de 9 de mayo; 827/2007, de 8 de octubre y 118/2008, de 14 de abril, entre otras.

Por lo tanto, para que prospere el motivo, dando lugar a la anulación de la sentencia apelada debe realizarse un análisis de la razonabilidad de la valoración que debe abarcar las siguientes exigencias: congruencia de la resolución, existencia de motivación que exteriorice los criterios valorativos tenidos en cuenta, ausencia de error patente en el desarrollo de tal motivación y razonabilidad intrínseca de la fundamentación.

La congruencia de la sentencia debe valorarse desde tres posibles perspectivas: omisiva o ex silentio, extra petitum o la incongruencia por error.

La sentencia de instancia no se abstiene de realizar ningún pronunciamiento, sino que resuelve sobre las pretensiones de las partes y valora las pruebas practicadas, aun cuando a alguna no le dé especial relevancia suasoria, pero aparece suficientemente asentada en elementos de prueba que describe y detalla, asignado a cada uno la eficacia convictiva que estima procedente.

Tampoco introduce elementos ajenos a los aportados por las partes a juicio, por lo que no lesiona este aspecto desde la perspectiva extra petitum, ni confunde las pruebas practicadas o su valoración por otras que no han tenido lugar o que nada tengan que ver con el juicio, sino que, sustancialmente acoge los criterios interpretativos de su contenido postulados por las defensas o bien el principio 'in dubio pro reo' en el caso de diligencias probatorias que pudieran tener un carácter ambivalente.

Respecto de la motivación, no cabe duda de que la sentencia contiene una detallada mención de los elementos de prueba y del proceso intelectual sobre la valoración de las pruebas que interrelaciona y a los que confiere validez indiciaria, haciendo perfectamente reconocibles los motivos de la decisión de la instancia por más que las acusaciones puedan calificarlos como erróneos, pero desde luego, no pueden considerarse inexistentes.

En cuanto a la motivación y si la misma está o no incursa en un 'error patente', no debe perderse de vista la exigencia que realiza nuestro Tribunal Constitucional en orden a ver afectado el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en la STC 89/2000, de 27 de marzo, se establece: ' Este Tribunal tiene dicho en reiteradas ocasiones (así, en nuestra STC 83/1999, de 10 de mayo , FJ 4) que 'en términos generales se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1CEcuando la resolución judicial se encuentra fundada en un error patente, el cual, en cuanto que determinante de la decisión adoptada, adquiere relevancia constitucional (entre otras, SSTC 55/1993, FJ 5 ; 5/1995 , FJ 3; SSTC 172/1995, FJ 2 ; 117/1996, FJ 4 ; 160/1996, FJ 5 ; 58/1997, FJ 2 ; 124/1997, FJ 2 ; 127/1997, FJ 2 ; 112/1998, FJ 2 ; 180/1998 , FJ 3)'. Y hemos definido el error patente como 'un razonamiento que no se corresponde con la realidad, un error determinante de la resolución adoptada, hasta el punto de que, constatado el mismo, 'la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo' ( STC 124/1993 FJ 3) ... Hay que recordar, en todo caso, que un error es patente cuando es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( SSTC 219/1993, FJ 2 y 162/1995 FJ 3)' ( STC 83/1999, de 10 de mayo , FJ 4)'.

La sentencia de instancia no descansa en sus presupuestos probatorios en valoraciones que groseramente puedan advertirse contrarias a toda decisión cabal. Ahora bien, tal valoración debe ponerse en relación con la razonabilidad intrínseca de lo resuelto, en los parámetros que ha tenido en cuenta nuestro Tribunal Constitucional, esto es, atendiendo a criterios de la lógica, pues no sólo resultaría arbitraria una sentencia formalmente coherente (aparentemente razonadas), sino también aquéllas que, siéndolo, carezcan de un contenido lógico. En este sentido, la STC 164/2002, de 17 de septiembre, destaca: ' la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4)'.

Así, entiende el máximo interprete constitucional en STC 157/2009, de 25 de junio: ' existirá arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo 'irracional o absurdo'; en tales casos, como acontece con el que ahora nos ocupa, 'la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia' ( STC 92/2008, de 21 de julio , FJ 6), y la resolución no podría considerarse fundada en Derecho.'

Las pretensiones impugnatorias de las acusaciones inciden en este aspecto, aduciendo que no se trata de meras discrepancias valorativas, sino de que el establecimiento de los hechos probados resulta irracional, por arbitrario.

Para el Ministerio Fiscal, porque los hechos base que establecen como indicios son unívocos en orden a acreditar los elementos subjetivos que la sentencia niega para construir la tipicidad y para el Abogado del Estado porque establece como razonables actos y situaciones que no pueden tenerse por tales (por ejemplo, considerar que una sociedad que carece de bienes y de trabajadores no es una sociedad instrumental, o que se afirme que la operación de afianzamiento y posterior pago pueda considerarse racional desde el punto de vista económico, por sus circunstancias y por la situación de insolvencia del acusado Sr. Primitivo...), señalando que se ha seleccionado el material de hecho para llegar a una solución absolutoria, lo que no es coherente con la resultancia de la prueba.

Ello obliga a analizar las conclusiones desde la anterior perspectiva, a fin de considerar si concurren las premisas de arbitrariedad o falta de racionalidad en la valoración de la prueba que conduzcan a la declaración de nulidad de la sentencia con los efectos que le sean anejos. Y para ello debe abordarse el análisis de cada uno de los hechos que se identifican en el procedimiento: el afianzamiento de la deuda tributaria, la adquisición y titularidad de la embarcación y sus circunstancias y el disfrute del amarre sin pago de contraprestación.

El análisis de cada uno de los hechos y sus razonamientos ofrecerá sus propias conclusiones en orden a determinar si la selección de los hechos y su fundamento probatorio no resulta abiertamente rechazable por irracional, encubriendo una arbitrariedad o una decisión voluntarista sin apoyo lógico, que deba corregirse con la consiguiente anulación.

SEXTO.-HECHO PRIMERO: AFIANZAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

La sentencia de instancia, en su fundamento trigésimo noveno, que se pone en relación con el fundamento anterior en que destaca la vigencia del principio 'in dubio pro reo', explica los motivos para entender que no considera probada la realidad de un incremento patrimonial; y lo hace, dando por buena la declaración de los acusados y los testigos en cuanto ratifican la realidad del negocio jurídico y sus características, aun cuando el aval se concediera sin garantías, ni precio, ni intereses, llegando a establecer el crédito como de difícil cobro de forma temprana y sin especiales gestiones para su recuperación. Se procede así en el entendimiento de que tuvieron lugar dos reconocimientos de deuda (alguno de ellos posterior a las actuaciones de inspección) y ciertos pagos parciales (62.000 € y embargo por importe de 2.134,41 €), lo que a criterio del Juzgador a quo evidencia que no existió incremento patrimonial sino un pago con correlativa asunción de deuda por el Sr. Primitivo.

Para el Ministerio Fiscal, hay indicios incuestionables de la inexistencia de un negocio jurídico ortodoxo, como el descrito por los acusados. Apreciando que, por el contrario, se habría producido una atribución patrimonial, cuyo incremento, debió ser objeto de la tributación omitida. Estos indicios son:

En la operación cuestionada no se accede al cauce habitual de financiación de otros particulares que es el de entidades financieras dedicadas a ese objeto, sino que se acude a una empresa cuyo objeto social es la explotación de alquileres.

El contrato que se firma refiere la existencia de una labor de asesoramiento de Maldonado 33, que no se ha concretado y que no consta.

El aval se formaliza sin precio, sin garantías, ni intereses, lo cual resulta absolutamente inusual en el tráfico jurídico. Y su eventual retribución se establece sólo si se gana el pleito, asumiendo sin más las posibles pérdidas en caso contrario.

Durante tres años que el aval está en vigor, no se percibe remuneración, a pesar de que la empresa compromete recursos propios al pignorar un fondo de 600.000 € que quedaron inmovilizados.

No existía un motivo para que Maldonado 33 otorgara el aval, pues, desde el inicio, le constaba su propia incapacidad para afrontar tal compromiso, que; sin embargo, se asume por Taller de Contabilidad el día siguiente a su formalización.

Dos meses después del pago por parte de la entidad avalista, sin que conste la realización de gestión alguna de cobro, se declara la deuda como de difícil recuperación, con provisión de insolvencia.

El primer reconocimiento de deuda que se establece a favor de Maldonado 33 se articula mediante la expedición de un solo pagaré con un vencimiento a cuatro años, cuando no era previsible que mejorase la fortuna de quien en 2004 precisaba el auxilio de terceros por carencia de medios propios, y en 2007 tampoco hace ningún pago (ni siquiera parcial) difiriendo la integridad del pago a una sola fecha: el 1 de abril de 2012, pese a que no se describen elementos de los que suponer una mejor fortuna.

El pago se reclama seis meses después del vencimiento del pagaré, cuando ya se han iniciado las actividades inspectoras.

El primer pagaré no se abona y hay un segundo reconocimiento de deuda el 22 de marzo de 2013, con vencimiento el 1 de abril de 2016, constando un solo pago de 50.000 €, estando en curso la investigación de la AEAT.

Para el Abogado del Estado los indicios de inexistencia de una operación real de préstamo, como la que describen los acusados serían, resumidamente, además de algunos de los invocados por el Ministerio Fiscal, los siguientes:

Maldonado se llevaría, en caso de ganar el pleito un 15% sobre el principal, pero en realidad no recibiría cantidad alguna, pues un tercio sería para el letrado que intervino ante la Audiencia Nacional (Sr. Mariarta), otro tercio para el asesor tributario (Sr. Víctor) y el otro para quien llevó a cabo la gestión del aval (Sr. Carlos Manuel).

Taller de Contabilidad si ganaba obtenía 25.500 €, y si se perdía arriesgaba más de 800.000 €, de forma que la ganancia sería de un 3,25% del capital puesto en riesgo, pese a la importante suma que ponía en peligro.

Primitivo pagó 62.000 € al momento de concluir el contrato, pese a que, en principio, no estaba obligado a ello, porque su acuerdo era 'a éxito'.

Taller de Contabilidad llega a pagar por encima de la cantidad a la que venía obligada, dado que la ejecución del aval ascendía a 886.032,07 € y sin embargo, libera también un embargo de cuentas del deudor por 114.000 €

Confrontando los indicios que subrayan las acusaciones con los argumentos en que descansa el pronunciamiento absolutorio, la Sala llega a la convicción de que el signo de lo resuelto hubiera sido diametralmente opuesto en caso de que hubiera sido este Tribunal quien conociese del juicio en primera instancia. La ortodoxa valoración de la prueba indiciaria hubiera llevado a una decisión condenatoria, por reunir los indicios los requisitos de pluralidad, univocidad y suficiencia en orden a construir la resultancia fáctica y subsumirla en la tipicidad penal.

La obtención de la supuesta financiación fuera del marco de los circuitos financieros habituales, justificada en difusas conveniencias de negocios futuros no concretados, que aparece operada desde el inicio con mercantiles interpuestas que carecían de facultades para otorgar la financiación y la confección de una operación en términos de negocio antieconómicos, así como los intentos de cobro -escasos y declaradamente ineficaces, pese a la inexistencia de gestiones previas para su cobro- y que eran abiertamente inefectivos, evidencian la inexistencia de voluntad de reintegro y permiten establecer que los reconocimientos de pago eran exclusivamente formales y que nunca fueron acompañados de un reembolso que pueda considerarse significativo. En definitiva, los indicios son elocuentes en orden a revelar lo acertado de la pretensión acusatoria.

Sin embargo, no se trata de que el Tribunal sustituya la valoración del órgano de instancia por la suya propia, sino de ponderar que en su función, cumplió con los estándares que le son exigibles en orden a la valoración de la prueba, sin incurrir en arbitrariedad o error patente, en los términos establecidos en por la jurisprudencia que en la STS 671/2017, de 11 de octubre se identifica así: ' por otra parte ( SSTS 237/2014 ; 1043/2012 ; 923/2013 ) la jurisprudencia advierte de que en el caso de revisión de sentencia absolutoria, no se trata de que el Tribunal que conoce del recurso devolutivo examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente'.

A estos efectos conviene precisar también que las sentencias absolutorias deben estar motivadas, como es exigencia para las condenatorias, y ello para satisfacer el art. 24 de la CE en su manifestación de prestar tutela judicial efectiva a las partes, incluidas las acusaciones, si bien las absolutorias que apelan a la presunción de inocencia, y al beneficio de la duda a favor del reo, sólo exigen la exteriorización de una situación de duda, resuelta a favor de los acusados, que resultaría bastante para decantarse por la absolución. En palabras de la STS 210/2020, de 21 de mayo, ' no tener motivos para condenar es un bueno motivo para absolver'. Bien entendido que para que la duda enerve una contundente argumentación incriminatoria no bastará un escrúpulo excesivo acerca de la aproximación o no a la certeza, sino que la duda tenga el carácter de razonable, como al efecto destaca la STS 323/2013, de 23 de abril, cuando dice: ' En este sentido la STS. 5.2.2001 en su caso del tribunal de Jurado, recordó que 'la duda... es por sí misma un fundamento suficiente de la absolución. El ciudadano sabe que la razón de la absolución es la duda, es decir la falta de convicción en conciencia del Tribunal y, por esta razón, la expresión de la duda tiene el valor de un fundamento jurídico hábil para sostener el pronunciamiento del Tribunal'.

Estas afirmaciones, deben ser, sin embargo, matizadas -como advierte la STS. 1005/2006 de 11.10 -, hay que tener en cuenta que aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado.

En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad'.

La sentencia de instancia absuelve en este caso por concurrir dudas en cuanto a los elementos de hecho, fundándose en algunas circunstancias ciertas y objetivas, aunque sobredimensionadas a juicio de este Tribunal de apelación. Estas circunstancias son la existencia de pago parcial, los reconocimientos de deuda y expedición de pagarés, los procedimientos arbitrales de reclamación, y unos intereses difusos que facilitaron el contacto y la conclusión del aval entre los acusados, cuya existencia ha tenido por probada en virtud de la prueba personal, a la que este Tribunal no ha tenido acceso, pero que han resultado convincentes para el Juez a quo.

Por ello, aunque pueda apreciarse una excesiva generosidad en el cuestionamiento de ciertos elementos incriminatorios o considerar incluso que la aplicación del principio resulta ingenua -aunque no exenta de unos mínimos de razonabilidad-; apreciando tal ingenuidad, según las normas comunes de la experiencia, lo cierto es que no se puede considerar una valoración absolutamente ajena o alejada de la razonabilidad que pueda desbordar los estrechos márgenes que autoriza la revisión de las sentencias absolutorias, sin merma para las garantías derivadas del art. 6 del CDEH, por lo que no procede decretar la nulidad en este punto, como solicitan las acusaciones.

SEPTIMO.-HECHO SEGUNDO: ADQUISICIÓN DE LA EMBARCACIÓN Y AFLORAMIENTO DE INGRESOS.

En el fundamento de Derecho cuadragésimo de la sentencia apelada el Juzgador descarta la comisión del delito contra la Hacienda Pública en relación al IRPF del acusado Sr. Primitivo correspondiente al ejercicio de 2008.

La razón de la absolución en este punto se encuentra fundamentalmente en que no se considera acreditado que la propiedad de la embarcación resulte atribuible en exclusiva al acusado Sr. Primitivo, a tenor de las operaciones realizadas con la mercantil 'Birmingan Inversiones, S.L.' y su administrador, Alexander. Asimismo, las cantidades en efectivo de las que disponía el Sr. Primitivo se dicen justificadas por varios testigos que acreditan la posible procedencia del numerario efectivo. Se aduce en la sentencia que los indicios que ofrecen las acusaciones son excesivamente abiertos y admiten interpretaciones alternativas y que los acusados han facilitado explicaciones plausibles a las operaciones que desactivan la contundencia incriminatoria de los mencionados indicios.

Los indicios a los que se refiere el Ministerio Público vendrían constituidos esencialmente por los siguientes hechos:

La sociedad 'ANDRAX BUSINESS, S.L.' se adquirió el 7/10/05 por Alexander, cuando no realizaba actividad alguna, y esta mercantil compra la embarcación el 11/04/2008, por valor de 852.945 €, once días antes de entrar en la misma el Sr. Primitivo.

El primer pago a la vendedora de la embarcación se realiza por Alexander que abona 150.000 €.

El 25/04/08 Alexander vende a Primitivo el 50% de las acciones por su valor nominal, pese al incremento de valor experimentado por la sociedad al contar con un activo adquirido: la embarcación.

El mismo Sr. Alexander asume el crédito de 400.000 € el 8/05/08, con aval de la mercantil 'Birmingan Inversiones' de la que es administrador único, catorce días después del ingreso del Sr. Primitivo en la sociedad.

El 16/02/10 Alexander, en su condición de administrador social cambia el aval por una garantía pignoraticia sobre un capital a plazo fijo perteneciente a 'Birmingan Inversiones, S.L.'

'Birmingan Inversiones, S.L.' paga los intereses de los años 2009 y 2010 de la deuda avalada, ingresando en la cuenta de 'Andrax Business' de la Caixa las cantidades de 8.000 € y 20.811,69 €.

En el año 2010 el Sr. Primitivo compra todas las participaciones de 'Andrax Business' y, el mismo día, vende el 25% del catamarán a 'Birmingan Inversiones, S.L.', a través de su administrador, Alexander, por importe de unos 235.000 €, equivalente al importe del crédito que este socio tenía contra la sociedad con lo que se procede a la amortización de parte del préstamo.

El Sr. Primitivo paga para adquirir el catamarán 150.000 € procedentes de la venta de su anterior embarcación y 18.000 € de su propia cuenta corriente. Abona también 72.000 € cuyo origen no ha resulta suficientemente acreditado (se aduce que por la venta de serigrafías lotería y vino).

La justificación por manifestaciones de testigos de la procedencia del dinero en metálico (los 72.000 €), no puede realizarse razonablemente por testigos, al tratarse de actividades marginales con respecto a su dedicación y actividad principal, constituyendo el afloramiento de ingresos opacos que, por ello, deben considerarse incremento patrimonial injustificado.

Existen otros 42.000 € que sirven también para pagar la embarcación, cuyo origen no ha podido establecerse y que operan igualmente como incremento injustificado.

En sus declaraciones fiscales el Sr. Primitivo declaraba unas percepciones de 112.499,86 €, lo que determina que resulta poco verosímil que por actividades económicamente residuales desde el punto de vista de rendimiento económico, tuviese en su poder sin justificar 72.000 €.

A partir de 2010 la sociedad 'Andrax Business, S.L.', ya de propiedad del Sr. Primitivo, comienza a declarar actividad con el fin de desgravar los gastos de la embarcación en el Impuesto de Sociedades, aunque los gastos de un barco de recreo no resultan deducibles, atendida la actividad declarada de asesoramiento.

El uso de la embarcación se lleva a cabo 'mayoritariamente' por el Sr. Primitivo, contando el otro acusado con otro barco y otro amarre en el puerto.

De igual modo los gastos propios de uso del barco (combustible y mantenimiento) se abonaban exclusivamente por el acusado Sr. Primitivo.

Este acusado tenía título de patrón, titulación de la que carecía Alexander que era titular de otra embarcación que se encontraba igualmente en el puerto.

En el presente caso los indicios que se apuntan por las acusaciones pretenden acreditar que la embarcación era de facto de titularidad exclusiva de Primitivo y que la sociedad 'Andrax Business' era una mera sociedad instrumental para camuflar tal titularidad y que en su adquisición se habrían utilizado unos recursos económicos, bien por aportación de Alexander, por sí o como administrador de 'Birmingam Inversiones, S.L.', bien por hacerlos aflorar el propio Sr. Primitivo, con la justificación que ha considerado oportuna.

Ciertamente, el sistema de adquisición de la embarcación encierra un comportamiento económico poco habitual y escasamente transparente, pues no se aprecia en la mayor parte de los movimientos desplegados hasta la concreción de la titularidad del catamarán una justificación razonable de su existencia, cuando se podría haber actuado con completa claridad desde el inicio si se pretendía documentar una compra entre dos personas con iguales derechos dominicales, que es lo que se ha sostenido en juicio.

Menos aún resulta razonable considerar la percepción de unos ingresos a través de una actuación marginal y completamente accesoria, que resultan incompatibles con la dedicación a cargo público del Sr. Primitivo, teniendo en cuenta además la magnitud de los rendimientos, que comprenden una cantidad equivalente a la percibida por toda su actividad pública en el año 2010.

Ahora bien, como señalábamos en el fundamento anterior, no corresponde a la Sala imponer su personal valoración sobre la prueba practicada, al no haberla presenciado directamente, y comoquiera que la valoración de la instancia en cuanto a las operaciones de adquisición del catamarán, se ancla en considerar de mayor credibilidad lo documentado y las explicaciones de los involucrados en las operaciones negociales y en la testifical practicada en juicio, por encima de otros indicios, debe resolverse del mismo modo que en el caso anterior, habida cuenta que el razonamiento absolutorio, aunque discutible, aparece fundado en elementos probatorios reales a los que se ha dotado de mayor eficacia convictiva que a otros.

En este caso, la decisión de la instancia se asienta en que, aunque el uso de la embarcación era predominantemente del acusado Sr. Primitivo, no se descarta el uso ocasional del Sr. Alexander, aunque sea en compañía de aquél. La existencia de relaciones económicas recíprocas que confronta, tales como pagos por mantenimiento y combustible (propios del uso), asumidos por el Sr. Primitivo, que conjuga con gastos de amortización (propios de la titularidad) afrontados por el Sr. Alexander, de modo que entiende que, de un modo u otro, se comparten las cargas derivadas de la titularidad y uso que considera común.

Más difícil resulta a este Tribunal asumir la justificación sobre el origen del dinero que 'aparece' para el pago de la embarcación y que se tiene por apropiadamente accedido al patrimonio del Sr. Primitivo en virtud de operaciones tales como venta de lotería, vino o serigrafías y que se admite como razonable a partir de la prueba testifical de algunos amigos del ex alcalde. Las justificaciones de tales negocios no son atendibles con una mera manifestación de testigo vinculado por relación de amistad del acusado a quien beneficia, y no pueden considerarse razonables a tenor de su envergadura y rendimientos, cuya extensión resulta incompatible con una actividad pública afectada por incompatibilidad con otras actividades, y, por ello, con una dedicación al cargo público de la que cabe suponer una tarea lo suficientemente plena temporalmente para poder llegar a culminar con tan notable éxito la venta de productos tan diversos, hasta el punto de obtener unos rendimientos equivalentes a los emolumentos como diputado autonómico con dedicación exclusiva en el ejercicio de 2010.

En todo caso, la cantidad en metálico 72.000 € por esas 'actividades' y 42.000 € cuyo origen se desconoce, no resulta suficiente para integrar el límite cuantitativo del delito fiscal (si no se tiene en cuenta, por las razones expuestas ut supra, de forma acumulada el incremento por el valor del catamarán), por lo que tampoco en este caso procederá anular el pronunciamiento absolutorio, respecto de este ejercicio de 2008, no porque no se advierta falta de razonabilidad en este caso, sino por su irrelevancia en cuanto al contenido del fallo, por la razón expuesta.

OCTAVO.-HECHO TERCERO: APROVECHAMIENTO DEL AMARRE EN LA MARINA DEPORTIVA DE ALICANTE.

El delito de cohecho impropio, respecto del que únicamente formula recurso el Ministerio Fiscal, ha sido igualmente desechado en cuanto a la prueba de su tipicidad.

La razón que contempla la sentencia es que no se ha acreditado que la dádiva (que efectivamente se reconoce y detalla como existente) se haya realizado en consideración al cargo del Sr. Primitivo, abundando en dos razones fundamentales. Porque cuando se estableció el servicio gratuito el cargo de futuro del mismo como diputado autonómico no guardaba relación con la administración del puerto y porque la relación de amistad desplazaría el ánimo específico de que la atribución se realice 'en consideración al cargo público'.

En la sentencia se establece a partir del testimonio de varias personas la certeza de la relación de amistad entre el gerente de la Marina Sr. Rodrigo, y el Sr. Primitivo, describiéndola como una amistad prolongada en el tiempo e iniciada por otros miembros de las distintas familias de aquéllos. Debe subrayarse que la relación de amistad no se considera que deba desplazar por el mero hecho de su existencia la posibilidad de la concurrencia del delito, siendo compatible una relación de amistad con una entrega de bien ( o un servicio, en este caso) en atención al cargo público.

Ciertamente, las atribuciones por amistad o familiares podrían descartar la relación de imputación entre el regalo y la función del receptor cuando fueran exclusivamente determinantes de la atribución, como señala la STS 323/2013, de 23 de abril, cuando, en exégesis del art. 426 del CP, dice: ' el delito del art. 426 delito que exige la concurrencia de una serie de elementos para la afirmación del tipo ( STS. 362/2008 de 13.6 ).

1.-el ejercicio de funciones públicas por parte del sujeto activo;

2.- la aceptación por éste de dádivas o regalos;

3.- una conexión causal entre la entrega de esa dádiva o regalo y el oficio público del funcionario.

La expresa utilización del término dádiva, añadido al vocablo regalo, es bien elocuente del deseo legislativo de despejar cualquier duda acerca de la innecesariedad de un significado retributivo, por actos concretos, que inspire la entrega del presente con el que se quiere obsequiar al funcionario receptor. De ahí que no falten voces en la doctrina que adjudican al art. 426 la naturaleza de delito de peligro abstracto, idea presente en algunos de los pronunciamientos de esta Sala, como la STS 361/1998, 16 de marzo , en la que se afirma que mediante la incriminación de esa conducta se '... protege la imagen del Estado de Derecho en el sentido de preservar la confianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones sometidos al imperio de la ley '.

1) - Para la afirmación del tipo es necesaria una conexión causal entre la entrega de la dádiva o regalo y el oficio público del funcionario, de tal forma que la entrega se realice por causa de la simple consideración a la función que desempeña la autoridad o funcionario. Por ello es conveniente insistir en que no se exige del funcionario o autoridad la ejecución u omisión de un acto relativo al ejercicio de su cargo sino que basta que el regalo sea ofrecido en consideración a su función.

La necesidad de este enlace causal entre la entrega del obsequio y el carácter publico del receptor se expresa con elocuencia cuando se precisa que el termino 'en consideración a su función' debe interpretarse en el sentido de que la razón o motivo del regalo ofrecido y aceptado sea la condición de autoridad o funcionario de la persona, esto es, que solo por la especial posición y poder que el cago público desempeñado le otorga, le ha sido ofrecida la dádiva, el objeto del delito, de tal forma que si de algún modo dicha función no fuese desempeñada por el sujeto activo, el particular no se hubiera dirigido a él ofreciéndole aquella.

Los objetivos del particular que ofrece dádivas o regalos en consideración a la función, en general, están vinculados, hablando de manera coloquial, al 'engrasamiento' general de la maquinaria burocrática administrativa por la vía del agradecimiento o complacencia de la autoridad o funcionario que la recibe.

Si, evidentemente, el regalo se presenta y acepta no en consideración a la función desempeñada por la autoridad o funcionario, sino, en virtud, por ejemplo de relaciones familiares o amistosas, la acción quedaría fuera del perímetro típico del art. 426 CP. 1995 , con independencia a la dificultad en la práctica de distinguir cuando el regalo se ha hecho por meras relaciones amistosas y no en consideración a la función'.

Nuevamente la Sala tiene que coincidir con la apreciación del Ministerio Público, en el sentido de que la significación económica del servicio prestado de manera gratuíta, excede con mucho de los usos comunes que permitan considerar la atribución como mera muestra de afecto. La condición de Alcalde Presidente de Alicante, con los conocimientos sobre gestión y deberes del cargo inherentes a dicha función, descarta que el receptor pudiera ignorar que un ofrecimiento de esas características, provenga de un amigo o de un extraño, no es aceptable para un servidor público y que la continuidad de su actividad como diputado autonómico impedía la aceptación del servicio sin retribución. Y ello porque, con independencia de la existencia de relaciones personales, el valor inherente del servicio otorgado de forma gratuita supone un plus de motivación ajena a aquéllas y se adentra sin excesivas reservas en la atribución con expectativa de un trato público de favor.

Aún así, nuevamente la Sala tiene que hacer el ejercicio de ponderar que, asentándose la valoración de la instancia en la duda por la concurrencia de relaciones de amistad que puedan desplazar la motivación de agasajar al funcionario por razón de su cargo, como requisito típico del art. 426 del CP, y teniendo tal valoración un asidero de racionalidad, puesto que la circunstancia de que ambos acusados puedan ser amigos es real, no puede suplantar la valoración del Juez de instancia y establecer lo que la jurisprudencia proscribe como 'presunción de inocencia invertida' en el entendimiento de un mejor fundamento de la pretensión acusatoria.

Por todo ello, procederá la desestimación del motivo y, con él, del recurso.

NOVENO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim. procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCALy DESESTIMANDOel recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración del Estado, contra la sentencia de 19 de julio de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000434/2014 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 150/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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