Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 181/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 475/2020 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 181/2021
Núm. Cendoj: 15030370022021100161
Núm. Ecli: ES:APC:2021:849
Núm. Roj: SAP C 849:2021
Encabezamiento
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15028 41 2 2019 0000035
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000302 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Maximo, Beatriz , Narciso
Procurador/a: D/Dª BELEN BORRERO CASTRO, BELEN BORRERO CASTRO , VIRGINIA LOURO PIÑEIRO
Abogado/a: D/Dª MARIA MANUELA LEIS CARUNCHO, MARIA MANUELA LEIS CARUNCHO , MARIA LUISA AROSA BARBEIRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR P. SANZ CREGO -PONENTE
En A Coruña, a 26 de marzo de 2021
La siguiente
En el recurso de apelación penal Nº 475/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 302/19, seguidas de oficio por un delito lesiones, interponen recurso de apelación tanto la representación procesal de Narciso como la representación procesal de Beatriz y de Maximo; siendo Ponente del presente recurso la Ilmo. Sr. D. Salvador P. Sanz Crego.
Antecedentes
'Que debo condenar y condeno a Narciso como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP y de un delito leve de lesiones del art. 147.2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria cado de impago, por el primero, y a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria cado de impago, por el segundo. Y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Beatriz como autora de dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el art. 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria cado de impago, por cada uno de ellos. Y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Maximo como autor de un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el art. 147.3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria cado de impago, por cada uno de ellos. Y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, Narciso indemnizará a Carmen en la suma de 150 euros por las lesiones sufridas y a Beatriz en la de 90 euros por el mismo concepto, así como al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia médica a las perjudicadas. Y Beatriz indemnizará a Landelino en la suma de 210 euros por las lesiones y a Narciso en la suma de 210 euros por las lesiones y en la de 300 por las secuelas, así como al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia médica a los perjudicados. Todo ello con los intereses del art. 576LEC.'
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos.
Alega esta parte recurrente como motivos de impugnación de la sentencia, dicho de manera resumida, error de hecho en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la calificación jurídica de las lesiones sufridas por Carmen, e infracción del artículo 114 del Código penal.
Con relación al primer motivo de impugnación de la sentencia, la ausencia de prueba de cargo de la comisión por el acusado de los delitos objeto de enjuiciamiento y condena, debemos recordar que la prueba en cuestión, la declaración tanto de los acusados como de los diferentes testigos del incidente, tiene una naturaleza de carácter personal, por lo que han de tenerse en cuenta los criterios jurisprudenciales existentes en relación con la posibilidad de revalorar la prueba en la segunda instancia.
Dice en este sentido la STS 162/2019, de 26 de marzo de 2019:
'... En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'
'...Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que
'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...]
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia,
Por ello, como precisa la STS 216/2019, de 24/04/2019, 'La mutación del
En el presente caso la sentencia dictada en la instancia detalla de manera suficiente el proceso deductivo seguido en la interpretación de la prueba, en la valoración de las declaraciones prestadas por los acusados, uno de ellos el recurrente, y por los testigos, precisando los motivos por los que le concede la significación de
Entiende el recurrente que su versión de lo sucedido, corroborada por el testigo Landelino, resulta más verosímil que la recogida en la sentencia de instancia.
Pues bien sin perjuicio de recordar que, como precisó la STS 842/2015, de 22/12/2015,
Se alega también en el escrito de recurso, con relación a las lesiones sufridas por Carmen, que 'surgen dudas, más que razonables, sobre la realidad de sus lesiones, a raíz de la documental obrante en autos, así como de su declaración y la de Beatriz, en el acto del juicio'. Sin embargo, las
Alega asimismo la parte recurrente que 'aun admitiendo la versión asumida por la juzgadora, de la existencia de una reyerta y de que los golpes se sucedieron entre los mismos... ' y que 'aún entendiendo que nos posible dilucidar cuál de ellos inició la agresión, defendiendo todos ellos esta defensa, ante la duda, habría de alcanzarse un pronunciamiento absolutorio para todos ellos'.
Invocación del principio in dubio pro reo que no será estimada. Como ha venido señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo 'El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello
Y, en el presente caso, la juzgadora de instancia no albergó ninguna duda respecto al modo en que se desarrollaron los hechos y a la participación en ellos de los acusados, entre ellos el aquí recurrente, por lo que el citado principio no resulta de aplicación.
Con relación a las lesiones sufridas por Carmen, muestra la parte recurrente su disconformidad con la calificación jurídica, como constitutivos de un delito de lesiones, realizada en la sentencia de instancia, al estimar que las citadas lesiones no precisaron para su curación de tratamiento médico. La alegación tampoco será estimada.
Según se reflejó en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia Carmen precisó para la curación de sus lesiones de tratamiento médico consistente en collarín blando y medicación antiinflamatoria y analgésica, recogiéndose en el informe médico forense de sanidad de fecha 7 de febrero de 2019 que obra al folio 48 de las actuaciones que Carmen fue atendida en el servicio de urgencias de cervicalgia postraumática y contusión en codo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando el collarín cervical como un tipo de tratamiento de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño causado por un traumatismo cervical ( STS 403/2006, de 7 de abril o 724/2008, de 4 de noviembre).
Y con relación a la prescripción de antiinflamatorios y analgésicos, el ATS 1832/2013, de 10/10/2013, señaló que 'Es correcta la calificación de los hechos como delito y no como falta de lesiones, pues las pruebas practicadas, y entre ellas la que alude el propio recurrente, demuestran que el lesionado requirió tratamiento médico, en relación con la extracción sucesiva de los múltiples perdigones que tenía alojados en las piernas y además porque según resulta de los informes médicos se le prescribieron antisépticos y antibióticos, que se equiparan a todos los efectos a 'tratamiento médico' en criterio uniforme de la jurisprudencia de esta Sala ... Al efecto, y como advertía la STS 898/2002, de 22 de mayo , en un caso muy similar al aquí controvertido: 'el tratamiento médico se integra también cuando se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comporten el riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud'.
Y en idéntico sentido, la STS 34/2014, de 06/02/2014, recordó que
Por último, la ya mencionada STS 546/2014, de 09/07/2014, señaló en esta materia que '
En consecuencia, la calificación jurídica que corresponde a los hechos cometidos por el recurrente en la persona de Carmen es, como así se entendió en la sentencia apelada, la de un delito, y no un delito leve, de lesiones.
En el siguiente de los motivos de impugnación se invoca la infracción del artículo 114 del Código Penal. Sin embargo la parte recurrente no especifiquen en qué medida la víctima, pues hemos de entender que se refiere a la perjudicada lesión Carmen, contribuyó con su conducta a la producción del resultado lesivo por ella sufrido, por lo que no cabe apreciar concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del citado precepto.
Sin que, por último, puedan estimarse desproporcionadas ni la cuantía de la cuota diaria, seis euros, ni la extensión de las penas de multa impuestas.
Invoca esta parte recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia un error en la valoración de y apreciación de la prueba, alegación que no puede ser atendida debiendo en este sentido remitirnos a lo en este sentido expuesto al analizar el recurso formulado por otra parte recurrente, sin que el hecho de que la sentencia de instancia no considerara acreditado que el objeto o instrumento utilizado por Beatriz para golpear a Narciso y a Landelino no tuviera las características descritas por ambos lesionados tenga la relevancia exculpatoria que pretende concederle la parte recurrente.
Se alega asimismo en el escrito de recurso que '... del propio relato de hechos considerados probados en la sentencia no puede sino concluirse que las lesiones que hayan podido ocasionarse a Landelino (de entender acreditado dicho extremo) no serían sino accidentales al interponer su mano para parar supuestamente la agresión. Sin duda de existir cabría determinar cómo mucho lesiones culposas que conllevarían la responsabilidad civil pero que no podrían sostener una condena por delito leve de lesiones al faltar el elemento subjetivo del injusto'.
La alegación no será estimada. Ciertamente, como se puso de manifiesto en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, Landelino resultó lesionado al intentar mediar entre Beatriz y Narciso.. Por lo que en realidad nos encontramos ante lo que ha venido a llamarse un
Como señaló la STS 207/2018, de 03/05/2018,
'El motivo cuestiona la presencia del dolo directo en la causación de las lesiones al considerar que ha existido un error en el golpe al haber sufrido la lesión persona distinta de aquélla contra la que iba dirigido el golpe y que si bien la jurisprudencia tiene declarado que el error en el golpe o aberratio ictus, consecuencia de una falta de acierto en la dirección en el ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, resulta irrelevante e intrascendente si existe identidad en el bien jurídico protegido, la doctrina considera que ello sólo es posible si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió una lesión estaba o no a la vista del autor.
Sí, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo de dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone un concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física, es decir, realizar lo suficiente para poder explicar un resultado como el efectivamente producido, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado ( STS 63/2010 de uno de junio ), esto es existe dolo genérico de lesionar y una posterior concreción en el dolo directo o eventual.
Y a similar conclusión se llegaría si como la sentencia se plantea en los fundamentos jurídicos el golpe pudiera haber sido dirigido a persona distinta del que resultó finalmente lesionado.
En efecto la jurisprudencia de esta Sala ha declarado en un caso de disparo con arma de fuego ( STS 141/2016 del 25 febrero ), 'la irrelevancia en la subsunción cuando la acción se dirige contra una persona, pero a causa de la deficiente realización, o por el hecho de que otra persona se interponga en la trayectoria del disparo, el resultado se produce sobre otra persona de idéntica protección jurídica ( STS 148/02, de 7 de febrero ). O en la STS 1230/2006 de 1 de diciembre , resulta intrascendente irrelevante en la subsunción si existe identidad de bien jurídico, porque la ley determina de modo no individualizado el objeto de protección.
Esto es, el término 'otro' con el que el tipo penal identifica el sujeto pasivo del delito es una persona sobre la que se actúa y su exigencia se cumple cuando la conducta se dirige hacia una persona, otro, y el resultado alcanza a quien está en las inmediaciones porque ese resultado, en principio no querido por el sujeto activo, era previsible dada la cercanía con el destinatario original, y ello porque esa desviación del disparo se produce bien por error en el golpe, bien por interposición de la nueva víctima, bien, como es el caso, por un acto de defensa que desvía el proyectil a otra persona inmediata de manera que su presencia inmediata lo sitúa como objeto del peligro de la acción generada por el autor del disparo'.
Sólo en los supuestos en los que las dos víctimas, la potencial y la que sufre el resultado no se encontrarán en el campo visual podría discutirse la posibilidad de un concurso entre un delito doloso, intentado, -y uno imprudente-, pero no es el caso de esta casación, pues desde el relato fáctico, resulta que ambos, padre e hijo, se encontraban juntos, y si el golpe se dirigió hacia el padre pero alcanzó al hijo, es irrelevante a la subsunción el que dirigida la acción contra una persona identificada como sujeto pasivo, la resultancia se produce en quien se encuentra a su lado y una defectuosa realización de la inicial conducta o una interposición física desvía el golpe que alcanza a otra persona distinta del inicialmente previsto pero cercano al inicialmente dirigido y visible para el sujeto activo'.
Como último motivo de impugnación se alega la vulneración de las normas relativas a la responsabilidad civil ex delicto y a la jurisprudencia del TS en esta materia.
Cuestionando la condena al pago de la responsabilidad civil por las lesiones causadas a Narciso, señalando a tal efecto que 'Consta en las actuaciones, ya en sede de instrucción, la renuncia expresa del mismo a cualquier indemnización que por tal concepto pudiera corresponderle. Dicha renuncia fue mantenida tanto el escrito de acusación como en las conclusiones provisionales del juicio oral y en su elevación a conclusiones definitivas'. Estimando por ello que ha habido un error que debe corregirse en apelación. La alegación será estimada.
En palabras de la STS 372/2017, de 23/05/2017,
No tanto porque se cuestione la realidad y la entidad de los daños y perjuicios sufridos, sino por no imponer, pese a ello, aquella responsabilidad al penado.
Se alega que, contra lo que la sentencia recurrida estima, habiendo sufrido lesiones los recurrentes, debió reconocerse a éstos el derecho a percibir del penado la correspondiente indemnización. Y ello porque, a diferencia de lo que la sentencia proclama, los perjudicados no han renunciado válidamente a tal indemnización, debiendo estimarse nula la que se dice efectuada en su día ante el Juzgado de instrucción.
La nulidad devendría de un defecto en la manifestación de voluntad ya que:
... La sentencia recurrida por el contrario estimó valorar la renuncia de acciones civiles porque las manifestaciones de los perjudicados no se efectuaron en caliente ni carentes de cobertura técnica, ya que se emitieron con presencia y, se entiende, asistencia de Letrado. Más concretamente del mismo Letrado que asistió al juicio oral como acusador.
Examinadas las actuaciones al amparo de la habilitación que nos confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal observamos que el folio 88, al término de una amplia declaración ante el Juez de ... como testigo, se recoge, resaltado en negrilla en el texto, lo siguiente: «No reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos». Idéntico párrafo se inserta al final de la declaración de ... al folio 93, siquiera ahí sin resaltar en negrilla.
Por ello el recurso se rechaza'.
Y, en idéntico sentido, la STS 908/2014, de 30/12/2014, precisó que
La jurisprudencia de esta Sala ha exigido a la renuncia, para que tenga efectividad extintiva del derecho a ser reparado, que sea formal y expresa ( STS 681/2012 de 20 de septiembre ó 1394/2011 de 27 de septiembre ); expresa y terminante,
En el presente caso obra al folio 164 de las actuaciones un acta de declaración de denunciante/investigado de Narciso en cuyo encabezamiento figura lo siguiente 'Como denunciante se le ha realizado el correspondiente ofrecimiento de acciones... Que no reclama la indemnización económica que pudiera corresponderle. Que non lle quere os cartos porque non teñen, que non reclama nin polas gafas que lle romperon, nin polas lesións'. Declaración en la que estaba presente la abogada que se encargaba de su defensa. Asimismo en el escrito de acusación presentado por la representación procesal de Narciso que obra a los folios 211 a 213 de las actuaciones no se realiza ninguna petición en concepto de responsabilidad civil a favor del interesado, petición que tampoco se realizó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, tal y como se desprende de la lectura de los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.
En consecuencia habiéndose realizado por parte de Narciso una renuncia expresa y terminante a ser indemnizado por las lesiones sufridas como consecuencia de los hechos enjuiciados, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se estableció la obligación por parte de Beatriz de indemnizar a Narciso en la suma de 200 euros por las lesiones y en la de 300 euros por las secuelas.
Fallo
Que
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, conforme al artículo 847.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
