Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 60/2008 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 182/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100388
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 60 del año 2.008.
Sumario Núm. 3 del año 2.008.
Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 182
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a Dieciocho de mayo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 3 del año 2.008 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón, y seguido por delitos intentados de homicidio, contra el procesado Marcial , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Valencia el día 26.01.1985, hijo de José y Consolación, con domicilio en Valencia, calle DIRECCION000 núm. NUM001 - NUM002 - NUM003 , con instrucción, insolvente y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 29.10.2008.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyo, la Acusación Particular constituida por Pedro Jesús , Soledad , Dimas y Jon , representados por la Procuradora Doña Mª Pilar Sanz Yuste y defendidos por la Abogada Doña Eva Barruguer Gascó, la también Acusación Particular constituida por Valentín , representado por el Procurador Don Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido por el Abogado Don Wagner Sáez Ferrer, el mencionado acusado, representado por la Procuradora Doña Mª. José Cruz Sorribes y defendido por el Abogado Don Miguel Catena Salmerón, y el responsable civil Consorcio de Compensación de Seguros, representado y dirigido por la Abogada del Estado Sustituta Doña Carolina Mallach Monferrer, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los día 11 y 12 de mayo de 2.010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de sumario 3 del año 2.008 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial del art. 381 de dicho texto, todo ello en relación con el art. 382 CP , un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial del art. 381 del Código , todo ello en relación con el art. 382 del Código Penal , un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, y dos delitos de robo con violencia previstos y penados en el art. 244.1 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 242 del mismo Código , y acusando como responsable criminalmente de los mismos al acusado Marcial , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de reincidencia del art. 22.8 C P en los delitos de robo con violencia, solicitó que se le condenara, por el delito de homicidio a la pena de trece años y seis meses de prisión y la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena prevista en el art. 55 CP , por el delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el art. 56 CP , por el delito de lesiones del art. 147.1 CP la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el art. 56 CP, y por cada uno de los delitos de robo con violencia la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56 CP , al pago de las costas y a que indemnice a los hermanos de Edmundo , Dimas y Jon , en la cantidad de 30.000 euros a cada uno de ellos, con los intereses legales desde la fecha del fallecimiento, respondiendo de esta cantidad en concepto de responsable civil directo el Consorcio de Compensación de Seguros; a Valentín en la cantidad de 1349,513 euros por los días que estuvo hospitalizado, 9234,73 euros por los que estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y de 26258,21 euros por las secuelas y perjuicio estético padecidos, con los intereses legales desde la fecha en que se produjeron las lesiones, respondiendo de esta cantidad en concepto de responsable civil directo el Consorcio de Compensación de Seguros; y a Octavio en la cantidad de 1950 euros por los días que tardó en sanar de las lesiones padecidas, respondiendo de esta cantidad en concepto de responsable civil directo el Consorcio de Compensación de Seguros, y en la cantidad de 765206 euros por los daños sufridos por el vehículo marca Opel modelo Astra matrícula I-....-IB , devengando estas cantidades los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
La Acusación Particular constituida por Valentín calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial del art. 381 de dicho texto, todo ello en relación con el art. 382 CP , un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial del art. 381 del Código , todo ello en relación con el art. 382 del Código Penal , un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, y dos delitos de robo con violencia previstos y penados en el art. 244.1 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 242 del mismo Código , y acusando como responsable criminalmente de los mismos al acusado Marcial , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de reincidencia del art. 22.8 C P en los delitos de robo con violencia, solicitó que se le condenara, por el delito de homicidio a la pena de doce años y seis meses de prisión y la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena prevista en el art. 55 CP , por el delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el art. 56 CP , por el delito de lesiones del art. 147.1 CP la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el art. 56 CP, y por cada uno de los delitos de robo con violencia la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56 CP , al pago de las costas y a que indemnice a los hermanos de Edmundo , Dimas y Jon , en la cantidad de 30.000 euros a cada uno de ellos, con los intereses legales desde la fecha del fallecimiento, respondiendo de esta cantidad en concepto de responsable civil directo el Consorcio de Compensación de Seguros; a Valentín en la resto pendiente hasta cubrir el importe total de la indemnización (38.489,86 euros) descontada la suma abonada por el Consorcio de Compensación de Seguros (33.73,20 euros), es decir 4.752,66 euros; y a Octavio en la cantidad de 1950 euros por los días que tardó en sanar de las lesiones padecidas, respondiendo de esta cantidad en concepto de responsable civil directo el Consorcio de Compensación de Seguros, y en la cantidad de 7652Â06 euros por los daños sufridos por el vehículo marca Opel modelo Astra matrícula I-....-IB , devengando estas cantidades los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
La Acusación Particular constituida por Soledad , Pedro Jesús , Dimas y Jon calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de homicidio consumado del artículo 138 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial del art. 381 de dicho texto, todo ello en relación con el art. 382 CP , un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial del art. 381 del Código , todo ello en relación con el art. 382 del Código Penal, dos delitos de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 CP , un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, y dos delitos de robo con violencia previstos y penados en el art. 244.1 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 242 del mismo Código , y acusando como responsable criminalmente de los mismos al acusado Marcial , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de reincidencia del art. 22.8 C P en los delitos de robo con violencia, solicitó que se le condenara, por el delito de homicidio a la pena de trece años y seis meses de prisión y la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena prevista en el art. 55 CP , por el delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el art. 56 CP, por cada uno de los delitos de omisión del deber de socorro la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56 CP , por el delito de lesiones del art. 147.1 CP la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el art. 56 CP, y por cada uno de los delitos de robo con violencia la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56 CP , al pago de las costas y a que indemnice a los hermanos de Edmundo , Dimas y Jon , en la cantidad de 30.000 euros a cada uno de ellos, con los intereses legales desde la fecha del fallecimiento, respondiendo de esta cantidad en concepto de responsable civil directo el Consorcio de Compensación de Seguros; a Valentín en la cantidad de 1349,513 euros por los días que estuvo hospitalizado, 9234,73 euros por los que estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y de 26258,21 euros por las secuelas y perjuicio estético padecidos, con los intereses legales desde la fecha en que se produjeron las lesiones, respondiendo de esta cantidad en concepto de responsable civil directo el Consorcio de Compensación de Seguros; y a Octavio en la cantidad de 1950 euros por los días que tardó en sanar de las lesiones padecidas, respondiendo de esta cantidad en concepto de responsable civil directo el Consorcio de Compensación de Seguros, y en la cantidad de 7652Â 06 euros por los daños sufridos por el vehículo marca Opel modelo Astra matrícula I-....-IB , devengando estas cantidades los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, estimando que los hechos no eran constitutivos de delito ni podía considerarse autor de los mismos al acusado, y alternativamente, calificó los hechos como un delito de homicidio imprudente del artículo 142 CP , un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º y 152.2 del Código Penal , una falta de lesiones del art. 617.1 CP y dos delitos de hurto de uso de vehículo del artículo 244.1 CP , y también de forma alternativa y para el caso de que pudiera entenderse que pudieran darse los elementos del tipo del art. 244.4 CP, sería de aplicación el párrafo 3º del artículo 242.3 CP , y considerando responsable de los mismos al propio acusado, concurriendo la atenuante del art. 21.1 CP y la atenuante del art. 21.2 del mismo texto leal en relación con el art. 20.2º del mismo texto, solicitó se le impusiera por el delito de homicidio imprudene la pena de prisión de dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, por el delito de lesiones imprudentes la pena de prisión de cuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a moto por tiempo de dieciocho meses, por la falta de lesiones la pena de multa de un mes a razón de cuota diaria de seis euros, y por cada uno de los dos delitos de hurto de vehículo de motor la pena de multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de seis euros, y para el caso de que estuviésemos en la segunda alternativa, esto es, ante un delito de robo violento, debería imponerse la pena de prisión de catorce meses por cada uno de esos dos delitos, y respecto de las indemnizaciones civiles se aceptan las que señala el Ministerio Fiscal con las matizaciones de que no procede indemnización alguna para los hermanos del fallecido dada la independencia económica de los mismos, la falta de prueba de convivencia, su mayoría de edad y la no reclamación expresa de uno de ellos, no cabe indemnización por daños sufridos en el vehículo de Octavio más allá de 4.303 euros en los que ha sido tasado, no procede indemnización a Luciano que no ha testificado y no proceden los intereses del artículo 576 LEC toda vez que los eventuales perjudicados ya han sido indemnizados.
Hechos
"El acusado Marcial , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos meses de prisión en sentencia dictada el día 24 de agosto de 2004 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Valencia , firme el mismo día, y por delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de prisión de dos años y seis meses dictada el día 4 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Valencia, firme el día 31 de octubre de 2007 , que era consumidor de cocaína y alcohol pero que en el momento de ejecución de los hechos que a continuación se relatan no consta tuviera alteradas sus facultades volitivas e intelectivas a consecuencia de aquella sustancias o de la carencia de las mismas, en la madrugada del día 10 de agosto de 2008 realizó las siguientes acciones:
A) Sobre la 1Â30 o 1Â45 horas, encontrándose en el parking de la discoteca denominada "Pirámide" sita en la localidad de Cabanes (Castellón), lugar en el que se celebraba la fiesta anual llamada "Summer Rave", se dirigió al vehículo marca Opel modelo Astra matrícula I-....-IB de color rojo, cuyo valor venal era de 4.303 euros que estaba detenido en el aparcamiento y cuyo propietario Octavio , de 23 años de edad en aquella fecha, había bajado del mismo para pedir "fuego"para encender un cigarro, mientras que su novia María Rosa estaba sentada en el asiento delantero derecho del referido vehículo, circunstancias que aprovechó el acusado Marcial para, movido de la intención de obtener beneficio ilícito, acceder al interior del turismo, accionar el contacto y arrancarlo, momento en el cual María Rosa se apeó del mismo apresuradamente, mientras que Octavio , al percatarse de dicha acción y para evitar la sustracción del automóvil, se acercó rápidamente al vehículo agarrándose de la ventanilla del conductor e intentando coger el volante, sin que pudiera lograr su propósito, ya que el acusado aceleró el vehículo y arrastró a Octavio unos metros hasta que consiguió que aquél se soltara de la ventanilla, apoderándose finalmente del coche.
A consecuencia de la caída al suelo y de que tras ella el vehículo conducido por el acusado pasara una de sus ruedas por encima de su pierna, Octavio sufrió lesiones consistentes en policontusiones en pierna izquierda, rodilla derecha y rama mandibular izquierda, así como escoriaciones por abrasión en región dorsal, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, de las que curó sin secuelas a los cuarenta y cinco días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante veinticuatro días. Octavio ha sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 2.066Â30 euros por estas lesiones, no formulando reclamación por ellas.
B) El acusado Marcial continuó la conducción del vehículo marca Opel Astra matrícula I-....-IB por los carriles del aparcamiento de la discoteca a gran velocidad, excesiva en todo caso para las circunstancias de la hora y lugar, dada la gran cantidad de personas a pie que se encontraban en dicho aparcamiento, con frecuente paso de peatones a pie, siendo de noche y con escasa iluminación, además de conducir con las luces del vehículo apagadas, con evidente desprecio por las consecuencias que pudiera generar en la integridad y vida de las personas que en ese momento se hallaban en el aparcamiento en el curso de su trayectoria, que en ningún momento trató de esquivar o evitar, circulando siempre recto.
El acusado Marcial , conocedor de la posibilidad de que la conducción de un vehículo de motor en tales circunstancias podía matar a los peatones a los que atropellara a su paso, decidió seguir conduciendo el vehículo sustraído por uno de los carriles del aparcamiento, asumiendo de esta manera las consecuencias dañosas que, en caso de impacto, se derivaran para la vida ajena, y así, atropelló a Edmundo de 24 años de edad y soltero que, junto con sus hermanos Dimas y Jon , se encontraba en el aparcamiento de la discoteca, causándole lesiones consistentes en abrasión en cara posterior del hombro derecho, codo y antebrazo derechos, cadera derecha, ambas rodillas y piernas y en la cara interna del tobillo izquierdo, así como un politraumatismo torácico y craneoencefálico grave que le hizo permanecer en coma cerebral, fallecimiento el día 20 de agosto de 2008. Pedro Jesús y Soledad han sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros en las cantidades de 52.855Â57 y 58.897Â01 euros por el fallecimiento de su hijo Edmundo , no formulando reclamación por ello, no así sus hermanos Dimas y Jon que sí reclaman una indemnización.
Unos metros más adelante, y en las mismas circunstancias, atropelló también a Valentín , de 23 años de edad, causándole lesiones consistentes en fractura de tercio medio de la tibia derecha, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en cirugía de la fractura mediante osteosíntesis con clavo endomedular, tratamiento rehabilitador y farmacológico, precisando para su curación de ciento setenta y nueve días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales 19 días fueron de hospitalización, sanando con secuelas consistentes en angulación tibial derecha a diez grados, material de osteosíntesis, dolor residual en el miembro inferior derecho al cargar con la extremidad afectada y perjuicio estético ligero. Valentín ha sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 33.737Â125 euros por estas lesiones, sólo formulando reclamación por la cantidad restante hasta los 38.489Â86 euros, esto es, 4.752Â66 euros.
Tras los dos atropellos, el acusado continuó su marcha a gran velocidad por el interior del aparcamiento de la discoteca "Pirámide" hacia la puerta de salida, y como ésta se hallare cerrada, dirigió el vehículo sustraído Opel Astra matrícula I-....-IB contra la valla metálica que rodeaba la discoteca, rompiéndola y saliendo del recinto cerrado.
C) El acusado Marcial , tras salir del aparcamiento de la discoteca "Pirámide" se incorporó a la carretera CV-10 circulando con el vehículo sustraído Opel Astra matrícula I-....-IB hasta llegar alrededor de las 2 horas al Polígono Industrial de la localidad de Vall DÂAlba (Castellón), lugar donde se encontraba el vehículo marca Peugeot modelo 205 matrícula MB-....-OW , cuyo valor venal era de 721Â21 euros, cuyo propietario y conductor Luciano se encontraba detenido ante una señal de stop, vehículo con el que colisionó por alcance levemente el vehículo conducido por el acusado, lo que motivó que Luciano se apeara del vehículo, lo que aprovechó el acusado para, con ánimo de apoderarse del mismo sin ánimo de haberlo como propio, subirse al vehículo marca Peugeot 205 matrícula MB-....-OW , arrancarlo y marcharse del lugar, en el que dejó abandonado el vehículo marca Opel Astra.
El vehículo marca Peugeot 205 matrícula MB-....-OW fue hallado por agentes de la Policía Nacional el día 11 de agosto de 2008, sobre las 20Â30 horas, en la calle Pavía de Valencia, sin que se apreciaran daños materiales en el mismo.
El vehículo marca Opel modelo Astra matrícula I-....-IB sufrió cuantiosos daños que motivaron fuera declarado "siniestro total", los cuales no han sido reparados. El propietario del vehículo Octavio reclama la cantidad de 7.652Â06 euros, suma en que ha sido presupuestada su reparación."
Fundamentos
Valoración de la prueba practicada.
PRIMERO.- La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa - art. 741 de la LECrim .- conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana, y que se deriva fundamentalmente de la prolija prueba testifical practicada, en particular del testimonio de los perjudicados, de las periciales médicas y biológicas, y de la prueba documental médica incorporada a la causa, y aún de las propias declaraciones prestadas por el acusado.
Son varios los hechos delictivos que se imputan al acusado Marcial que se produjeron en la madrugada del día 10 de agosto de 2008 en el aparcamiento de la discoteca "Pirámide" de Cabanes y en el Polígono Industrial de la localidad de Vall DÂAlba :
1º. La sustracción del vehículo marca Opel Astra matrícula I-....-IB en el aparcamiento de la discoteca "Pirámide" y las lesiones sufridas por su propietario Octavio a consecuencia de la misma cuentan con los siguientes elementos probatorios: a) El testimonio de la víctima, Octavio , persistente en su incriminación desde su declaración policial (F.8), su declaración sumarial (F. 530-531) y en el acto del juicio (F. 290-291 del Rollo), sin que consten elementos espúreos por no conocer al acusado, que manifiesta cómo al ver que subían a su vehículo se enganchó a la ventana para intentar impedir la sustracción, lo que no pudo evitar al acelerar el acusado el vehículo y caer del mismo; b) El propio testigo Octavio identificó, sin ningún género de dudas, al acusado Marcial como autor de los hechos en una rueda de reconocimiento (F. 525-527), lo que ratificó en el acto del juicio en donde, igualmente identificó al acusado como autor de la sustracción de su vehículo (F. 291); c) El hallazgo del vehículo marca Opel Astra matrícula I-....-IB en el lugar (Polígono Industrial de Vall DÂAlba) donde fue sustraído el otro vehículo marca Peugeot 205 (Diligencia de inspección ocular -F. 31-49- y ratificación testifical en juicio del GC TIP NUM004 ); d) El testimonio de referencia prestado por Artemio (F. 293 Rollo), Genaro (F. 294 Rollo) y Pio , los cuales manifestaron que el propio acusado Marcial les había reconocido -la semana siguiente a Artemio , el día 15 de agosto de 2008 a Genaro , y a los dos o tres días a Pio - que "había robado un coche para volver y que se había llevado (atropellado) a gente por delante"; y e) Las lesiones sufridas por Octavio aparecen recogidas en la Hoja de Urgencias del Hospital General de Castellón (F. 514) y su sanidad informada por los médicos forenses Angustia (F. 554) y Ceferino , que ratificaron sus conclusiones en el plenario.
2º. Las concretas circunstancias en que el acusado Marcial condujo el vehículo sustraído, Opel Astra matrícula I-....-IB de color rojo, por los viales del aparcamiento de la discoteca "Pirámide" de Cabanes, las describió gráficamente al Tribunal el testigo Octavio (F. 290-291 Rollo) cuando dijo que "el coche comenzó a circular a gran velocidad por el parking, atropellando a varias personas, apartándose la gente como podía". En el mismo sentido, Valentín , que fue atropellado por el vehículo conducido por el acusado, dijo en el plenario que "escuchó el coche revolucionado, que le golpeó con el faro en la pierna sin poder evitarlo y que circulaba con las luces apagadas" añadiendo que "había mucha gente en el aparcamiento y el coche iba recto, sin esquivar a la personas", "era un Opel Astra color rojo, aunque no llegó a ver al conductor". También los hermanos del otro atropellado, el fallecido Edmundo , que estaban en el aparcamiento junto a su hermano cuando se produjeron los hechos, dijeron a la Sala (F. 297 Rollo) que "no vio que el atropello, aunque sí al coche de color rojo que circulaba muy rápido donde había mucha gente" en palabras de Dimas , y que "vio el coche con las luces apagadas" afirmó Jon . Incluso los jóvenes que acudieron a la discoteca acompañando al acusado Marcial , Artemio y Genaro coincidieron en afirmar que había una gran cantidad de personas en el aparcamiento de dicha discoteca, circunstancia ésta que, por lo demás, era evidente por cuanto se estaba celebrando desde la tarde del día anterior en dicho aparcamiento la fiesta anual denominada "Summer Rave" que atraía a multitud de jóvenes a dicho establecimiento, lugar en el que, dada la hora en que se produjeron los hechos -entre la 1Â30 y la 1Â40 horas de la madrugada- y la escasa iluminación que existía, la visibilidad era ciertamente reducida.
3º. Asimismo, resulta cumplidamente demostrado que el acusado Marcial , al volante del vehículo marca Opel Astra matrícula I-....-IB , atropelló en su marcha a Edmundo y Valentín , causando la muerte del primero y lesionando de gravedad al segundo: a) Así lo ha declarado Octavio en el juicio (F. 290-291 Rollo) que vio como "el coche comenzó a circular a gran velocidad por el parking, atropellando a varias personas"; b) Hay tres testigos de referencia que corroboran estos atropellos, los prestados por Artemio (F. 293 Rollo), Genaro (F. 294 Rollo) y Pio , los cuales manifestaron que el propio acusado Marcial les había reconocido que "había robado un coche para volver y que se había llevado (atropellado) a gente por delante"; c) Los hermanos del fallecido, Dimas y Jon , testificaron en el plenario que, aunque no vieron al conductor, sí pudieron observar el vehículo de color rojo que atropelló a su hermano, que circulaba muy rápido y con las luces apagadas; d) El segundo de los atropellados, Valentín , dijo en el juicio que el vehículo era un Opel Astra de color rojo y que le golpeó en la pierna, causándole "la fractura del tercio medio de la tibia derecha" tal y como refleja el parte del servicio de urgencias del Hospital General (F. 927) y consta en el informe de sanidad de los médicos forenses Amador y Flor de 2 de abril de 2009, ratificado en el acto del juicio; y e) Finalmente, el informe de autopsia de fecha 25 de agosto de 2008 (F. 192 y 193) emitido por los médicos forenses Angustia y Violeta , luego ratificado en acto del juicio (siendo sustituida Doña. Violeta por Doña. Flor ) revela cómo a consecuencia del atropello sufrido, Edmundo sufrió, entre otras lesiones, un "traumatismo craneoencefálico severo" que le causó la muerte el día 19 de agosto de 2008.
Y 4º. Por último, en relación con la sustracción del vehículo marca Peugeot 205 matrícula MB-....-OW , a pesar de no poder contar con el testimonio de su propietario Luciano , obran en la causa suficientes elementos de prueba para la atribución de dicha acción al acusado Marcial : 1) Se han aportado a la causa la documentación (permiso circulación, seguro, etc) (F. 17, 95 y 424) que acredita la titularidad de Luciano sobre el turismo marca Peugeot 205 matrícula MB-....-OW , vehículo cuyo valor venal es de 721Â21 euros según el informe pericial de tasación (F. 562) que ratificaron en el plenario los peritos Marisol y Secundino ; 2) El hallazgo del vehículo Opel Astra matrícula I-....-IB , sustraído por el acusado Marcial , en el lugar donde fue sustraído el vehículo marca Peugeot 205, esto es, en el Polígono Industrial de Vall DÂAlba (Acta de inspección ocular y reportaje fotográfico -F. 31-44- y testifical del GC TIP NUM004 ), lo que acredita el cambio de vehículo que llevó a cabo el acusado en su huida; 3) La presencia de restos biológicos con el perfil genético del acusado Marcial en el volante y manilla de la ventana de la parte del conductor del vehículo marca Peugeot 205 matrícula MB-....-OW (Inspección Técnico Ocular -F. 76-94- de los agentes GC con TIP NUM005 e NUM006 que tomaron las evidencias-muestras, e Informe del Departamento del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil -F. 996-1004- ratificado en el acto del juicio por los GC con TIP NUM007 y NUM008 que lo emitieron), que demuestra sin duda alguna que el acusado Marcial condujo dicho vehículo; 4) La localización del vehículo sustraído marca Peugeot 205 por agentes de la autoridad sobre las 20Â30 horas del día siguiente 11 de agosto de 2008 en la calle Pavía de la ciudad de Valencia (Testifical del funcionario del CNP núm. NUM009 en el acto del juicio), cercano al barrio del Cabañal de Valencia, lugar donde el acusado ha manifestado que reside y donde afirma se despertó al día siguiente de los hechos; y 5) La diligencia de informe de listado de llamadas salientes del número de teléfono 654.316.014 (F. 289 y 290), teléfono móvil que el acusado reconoció en el juicio que era suyo y que llevó el día de los hechos, en donde se registra una llamada efectuada a las 1:52:07 horas del día 10 de agosto de 2008 con el teléfono móvil del acusado al teléfono 696.856.994 cuando se encontraba en Adzeneta del Maestrat (Castellón) población cercana a Vall DÂAlba donde se llevó a cabo la sustracción del vehículo.
Consecuente con cuanto acabamos de exponer, resulta como conclusión natural la autoría del acusado sobre los hechos relatados en el "factum", al existir suficiente prueba de signo incriminatorio obtenida con todas las garantías y válidamente introducida en el plenario, para destruir la presunción de inocencia que, como verdad interina de inculpabilidad, venía amparando al acusado, ex art. 24 de la C.E .
Calificación jurídica.
SEGUNDO.- Los hechos descritos en el apartado A) del relato de hechos probados revisten los caracteres de un delito de robo de uso de vehículo de motor con violencia o intimidación en las personas previsto en el artículo 244.1 y 4 en relación con el artículo 242.1, ambos del Código Penal , y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Concurren en el hecho descrito todos los elementos que integran el robo violento de uso de vehículo de motor previsto en el art. 244.1 y 4 CP , en cuanto que el acusado sustrajo, sin el consentimiento de su propietario Octavio , el vehículo motor marca Opel modelo Astra matrícula I-....-IB , con la intención de obtener la ventaja o provecho que le proporcionaba el uso del vehículo, aunque sin intención de hacerlo suyo, empleando para ello violencia en las personas.
Sobre la cuestión, planteada por la defensa del acusado, de si nos encontramos ante un simple hurto de uso de vehículo de motor (art. 244.1 CP ) y no ante un robo violento de uso de vehículo de motor (art. 244.1 y 4 CP ), la Sala considera que se trata propiamente de un robo violento de uso de vehículo de motor ya que los hechos declarados probados en esta sentencia nos presentan una sustracción acabada de un vehículo de motor en la que el acusado Marcial , que se ha hecho cargo de los mandos del vehículo, acelera para escapar en el momento en que su propietario Octavio intenta evitarlo asiéndose de la ventana y tratando de alcanzar el volante, lo que no se consigue el acelerar el vehículo el acusado, propiciando la caída al suelo de Octavio que resultó lesionado. Se empezó, pues, a realizar por el acusado una sustracción del vehículo sin fuerza en las cosas, empleándose finalmente violencia por el acusado para conseguir dicha sustracción al acelerar el vehículo. Y ello es así porque violencia comporta, sin duda alguna, el hecho de acelerar la marcha cuando una persona, tras asirse a la ventanilla y volante del vehículo, intenta detener al conductor. Si dicha persona resulta lesionada como consecuencia de la brusca maniobra realizada por quien antepone su decisión de sustraer el vehículo al riesgo que crea para aquélla, la lesión debe ser imputada al conductor, no a título de culpa sino de dolo, siquiera sea eventual (STS, Sala 2ª, Núm. 630/2000, de 10 Abr. [Rec. 1848/1998 ]). Nos encontramos, en consecuencia, ante un hechos en los que el acusado Marcial que debe ser considerado autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor con violencia y de una falta de lesiones dolosas causadas con ocasión del robo. Y decimos que se trata de una falta y no un delito de lesiones, como sostienen todas las Acusaciones, porque ni la entidad de la específica lesión causada a Octavio ("Policontusiones y escoriaciones") reviste la entidad necesaria para ser considerada como grave, ni su curación precisó de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa, tal y como recogieron en su informe los médicos forenses Angustia y Ceferino (F. 554), sin que la aplicación de "cura local y desinfección, antiinflamatorios y vendaje compresivo en la rodilla derecha", aún cuando éste último lo fuera para mantener inactiva la rodilla, constituyan ese tratamiento médico posterior exigido para elevar a la condición de delito las lesiones sufridas, pues como afirmaron los médicos forenses en el plenario aquel vendaje compresivo inicial "no preciso de un control médico posterior" por lo que las lesiones curaron con la primera asistencia facultativa.
Finalmente, la defensa del acusado Marcial en su calificación definitiva y como segunda alternativa, consideró que debía aplicarse el núm. 3 del artículo 242 del Código Penal , sosteniendo que la violencia ejercida no revistió especial gravedad. Sobre la aplicabilidad del robo atenuado del párrafo 3º del artículo 242 CP , la jurisprudencia (SSTS, Sala 2ª Nº 976/2003 de 4 Jul., Nº 365/2004 de 22 Mar. y Nº 56/2005 de 20 Ene., entre otras ) ha señalado que nuestro texto legal punitivo otorga una facultad discrecional cuyo destinatario es el Tribunal de instancia, en base a la inmediación de que dispuso y que la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1º) "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona. 2º) "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria. b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado. c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse. d) La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho de mayor o menor antijuridicidad. Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 300 euros, que el legislador señala como línea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada. Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad. La aplicación de estos criterios expuestos al caso que nos ocupa lleva a la Sala a rechazar la aplicación del subtipo privilegiado de robo que pretende la defensa del acusado. Y ello es así porque en el relato de hechos probados se resalta cómo el acusado llegó a ejercer violencia física sobre el propietario del vehículo que sustraía para conseguir su propósito lucrativo y asegurar su huida, acelerando el vehículo y propiciando la caída al suelo de aquél, a resultas de la cual tuvo lesiones ("policontusiones y escoriaciones" según los partes médicos e informe médico forense) que precisaron de curación durante 45 días, con impedimento durante 24 días. Es decir, la violencia empleada por el acusado en la comisión del robo de uso de vehículo ha producido unas consecuencias por sí mismas constitutivas de otra infracción penal (falta de lesiones), circunstancia ésta que excluye directamente la menor intensidad de la violencia requerida para la aplicación del subtipo atenuado de robo con violencia o intimidación del art. 242.2 CP , a todo lo cual debe añadirse la potencialidad lesiva del objeto con el que se produjeron las lesiones, un vehículo de motor, lo que conduce al rechazo definitivo de esa menor gravedad en la comisión del delito.
Por todo ello, y por no constar esa menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, tampoco resultante del resto de circunstancias del hecho tomadas en consideración, es por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Los hechos declarados probados en el apartado B) del relato fáctico de esta Sentencia son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del código Penal , en concurso ideal (art. 77.1 CP ) con un delito consumado de homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal y otro delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .
Los elementos del tipo de delito definido en el artículo 384, párrafo primero , nos dice la STS, Sala 2ª, Núm. 1209/2009, de 4 Dic. [Rec. 10335/2005 ] son los siguientes: 1) Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor. 2) Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta , es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. 3) Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas . Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. 4) El último elemento se encuentra en el texto del propio párrafo primero del art. 384 , que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse "con consciente desprecio por la vida de los demás". Se requiere que el comportamiento del conductor del vehículo haya originado un peligro general, esto es, un peligro que aunque ha de ser concreto en los términos expuestos, ha de afectar a la seguridad colectiva. Y decimos que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico porque concurren todos los elementos de este tipo de delito del párrafo primero del art. 384 CP : a) No hay duda sobre el hecho de que Marcial conducía un vehículo de motor, en concreto un Opel Astra matrícula I-....-IB ; b) Entendemos que circular con este vehículo por los viales del aparcamiento de una discoteca escasamente iluminados, por la noche, con gran cantidad de gente en los mismos, con las luces del vehículo apagadas y a gran velocidad constituye una temeridad manifiesta, es decir una conducta caracterizada por su osadía, atrevimiento o audacia, contraria desde luego a la prudencia y a la sensatez; aunque realizada sin intención (dolo directo de primer grado) de causar mal a ninguna de las personas que se hallaban en el lugar. Hubo temeridad manifiesta en un comportamiento agresivo y violento; c) Asimismo, concurrió también el elemento del peligro para la vida o integridad física, concretado en las personas que se encuentran de pie hablando o consumiendo bebidas en los viales del aparcamiento de la discoteca. Y d) Por último, consideramos que concurrió también el elemento subjetivo del injusto, pues Marcial actuó "con consciente desprecio por la vida de los demás", quedando afectada la seguridad colectiva en cuanto realizado contra la seguridad del tráfico en la perspectiva de generalidad antes expuesta.
La conducción temeraria y con manifiesto peligro para la vida e integridad de las personas llevada a cabo por el acusado Marcial en el aparcamiento de la discoteca "Pirámide" conllevó los atropellos de Edmundo y de Valentín , el primero supuso el fallecimiento del atropellado y el segundo la causación de lesiones graves, conductas éstas que estima la Sala deben ser calificadas como delitos dolosos de homicidio, el primero consumado y el segundo en grado de tentativa, ambos por "dolo eventual" de su autor, lo que conduce a la aplicación del artículo 138 del Código Penal y no, como sostuvo la defensa del acusado, los artículos 142 y 152 del Código Penal concernientes al homicidio y lesiones imprudentes.
La doctrina jurisprudencial (SSTS, Sala 2ª, Núm. 83/2001, de 24 Ene. [Rec. 368/1999], Núm. 279/2004, de 27 Feb. [Rec. 985/2003] STS, Sala 2ª, Núm. 401/2008, de 10 Jun. [Rec. 10992/2007 ] ha admitido la existencia del dolo eventual cuando el autor somete consciente y voluntariamente a las víctimas a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico ni lo prevea como consecuencia necesaria.
En el caso enjuiciado, el relato de hechos probados refleja que el acusado conducía el automóvil marca Opel Astra matrícula I-....-IB con las luces apagadas y a gran velocidad, por uno de los viales interiores del aparcamiento de la discoteca "Pirámide" escasamente iluminado siendo de noche sobre la 1Â30 o 1Â40 horas de la madrugada, lugar en el que se encontraba una multitud de personas, en su mayoría jóvenes en esparcimiento que hablaban y consumían diversas bebidas, lo que determinó que los peatones que llegaron a apercibirse de la presencia del vehículo tuvieran que desplazarse de la calle para evitar ser atropellados, pues el conductor del vehículo en ningún momento trató de esquivarlos, conduciendo siempre recto. Con ello debe admitirse que el conductor de dicho vehículo, el acusado Marcial era consciente de que estaba originando un altísimo riesgo de que se produjera el atropello y la muerte de alguna de las personas que se encontraban en dicho aparcamiento. Y no cabe pensar que tuviera la seguridad de controlar dicho riesgo. Todo ello cualquiera fuera el motivo que guiara su conducta, que además en el presente caso, carecería de adecuación social, como sería el escapar, por haber sustraído el vehículo que conducía. Por ello, hemos calificado los atropellos como delitos dolosos de homicidio del artículo 138 CP , que excluye la aplicación de los artículos 142 y 152 CP .
Sobre la cualidad del concurso entre los delitos previstos en los artículos 384.1, 138 y 138, 16 y 62 CP, la Sala se ha planteado la posibilidad de romper el concurso ideal penando separadamente los dos delitos de homicidio consumado e intentado, tal y como los calificaron todas las Acusaciones, circunstancia que vendría apoyada en que fueron dos y no una las acciones desarrolladas que dieron lugar a la comisión de esos dos delitos (un primer atropello y a escasos metros y tiempo después, el segundo atropello) lo que les llevó a calificar los hechos como dos concursos ideales (art. 77.1 CP ), uno entre el delito del art. 384.1 y el delito de homicidio consumado del art. 138 , y otro entre el delito del art. 384.1 CP y el delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 CP . No ha sido ésta, finalmente, la calificación a la que ha llegado la Sala, ya que hemos optado por considerar que nos encontramos ante un concurso ideal (art. 77.1 CP ) entre todos estos delitos (art. 384.1, 138 y 138 y 16, todos ellos del Código Penal ), en atención, fundamentalmente, a que el delito del art. 384.1 CP se consumó desde el mismo momento en que comenzó la circulación del vehículo en las circunstancias descritas siendo los resultados homicida y lesivo derivados consecuencia de aquél sin que pueda formarse dos concursos ideales distintos con cada delito de resultado y la unidad de acción desarrollada por el acusado, en cuanto no llegamos a distanciar espacio-temporalmente ambos atropellos, que consideramos se produjeron sin solución de continuidad, calificación ésta que, en cualquier caso, sería la mas favorable para el culpable.
Como ya hemos dicho, el artículo 384.1 CP, introducido por la reforma de 1989 , es un delito de peligro concreto (peligro además especialmente cualificado), habiéndose incluso definido como un tipo intermedio entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio. No obstante, la dicción literal del precepto -con consciente desprecio para la vida de los demás-, entraña una unidad delictiva en el sentido de que existirá un sólo delito con independencia del número de vidas despreciadas o puestas en peligro. Desde el punto de vista del tipo subjetivo la referencia es el dolo, de forma que si el conductor obrase con dolo directo de matar a alguien poniendo en peligro también la vida de otras personas indudablemente se trataría de un supuesto de concurso real. Si el dolo es eventual, como así hemos apreciado en el presente caso, habrá concurso ideal o medial si acaece el resultado homicida o lesivo. Postura ésta que ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia (SSTS, Sala 2ª, Núm. 2144/2002, de 19 Dic. [Rec. 2785/2001] y Núm. 1464/2005, de 17 Nov. [Rec. 1668/2004 ]). En nuestro caso, el acusado no sólo produce el fallecimiento de un peatón y graves lesiones a otro a los que atropella, mediante una conducta indudablemente típica ex artículo 384.1 CP , sino que previamente había puesto en peligro la vida de otras personas mediante dicha conducción manifiestamente temeraria con consciente desprecio por la vida de las mismas, sometiendo consciente y voluntariamente a aquellos peatones a situaciones peligrosas que el acusado no tenía la seguridad de controlar, lo que integra el dolo eventual de matar en los delitos de homicidio cometidos y que debe conllevar la existencia de un concurso ideal entre aquella conducción temeraria y los resultados homicida y lesivo causados.
CUARTO.- Los hechos declarados probados en el apartado C) del relato fáctico de esta Sentencia son constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo de motor previsto en el artículo 244.1 del Código Penal .
Se lleva a cabo por el acusado el apoderamiento subrepticio de un vehículo de motor ajeno, el turismo marca Peugeot 205 matrícula MB-....-OW , privando del mismo a su dueño Luciano , siendo el valor del vehículo (721Â21 euros) superior a los 400 euros que exige el tipo penal para considerarlo delito y no falta, concurriendo en el acusado la intención de obtener una ventaja o provecho que le proporciona el mero uso del vehículo, sin intención de hacerlo suyo, lo que se plasmó en el abandono del vehículo tras su utilización.
QUINTO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de los dos delitos de omisión de socorro previstos en el artículo 195.3 del Código Penal que fueron imputados al acusado Marcial por la Acusación Particular constituida por Soledad , Pedro Jesús , Dimas y Jon , de los que deberemos absolver líbremente al citado acusado..
El delito previsto en el artículo 195.3 CP , cuya naturaleza es la de comisión por omisión, exige la concurrencia de todos los requisitos contemplados en la figura básica, esto es, una conducta omisiva de socorro o de demandar con urgencia socorro ajeno si se está impedido, la repulsa del ente social por tal conducta omisiva, consciencia del desamparo y necesidad de auxilio de la víctima con posibilidad del deber de actuar con dolo directo o eventual (STS, Sala 2ª, Núm. 1422/2002, de 23 Jul. [Rec. 156/2001 ]), añadiéndose que "la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que se omitió el auxilio", lo que permite integrar el delito cuando el accidente sea imprudente o a título fortuito, pero queda excluido de su ámbito de aplicación aquél otro en el que, como sucede en el presente caso, el accidente se produce dolosamente, y ello al margen de que el auxilio fuera innecesario dado el fallecimiento de una de las víctima y que estuvieran presentes en el aparcamiento de la discoteca "Pirámide" otras personas (personal sanitario y ambulancia) con medios más eficaces para prestar el auxilio.
Y decimos que no resulta de aplicación este delito de omisión del deber de socorro en los delitos dolosos con resultado homicida o lesivo porque, habiendo pretendido todas las Acusaciones la condena de Marcial como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio y de una tentativa de delito de homicidio, la huida del lugar, dejando desatendidas a sus víctimas, constituiría un acto posterior impune en cuanto copenado con los delitos precedentes; considerándose que su dañosidad añadida (el plus de antijuridicidad material) estaba ya castigada por las penas de los homicidios, consumado e intentado, por aplicación de la regla tercera del artículo 81, siempre del Código Penal .
Participación criminal.
SEXTO.- De los expresados delitos es responsable, en concepto de autor, incluido en el artículo 28.1 del Código Penal , el acusado Marcial , por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran los tipos de infracción antes descritas.
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEPTIMO.- Concurre en el acusado Marcial , por la comisión del delito de robo violento de uso de vehículo de motor del artículo previsto en el artículo 244.1 y 3 CP , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP, en cuanto que, según consta su hoja histórico-penal (F. 1010-1012 ) a la fecha de comisión del delito de robo violento de uso de vehículo motor, había sido condenado en dos sentencias firmes y ejecutorias dictadas por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Valencia de fecha 24 de agosto de 2004, firme el mismo día, y por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Valencia de fecha 4 de junio de 2007, firme el día 31 de octubre de 2007 , por delitos de robo con fuerza en las cosas y robo con violencia e intimidación en las personas, que se encuentran comprendidos en el mismo Título que el robo violento de uso de vehículo de motor y son de la misma naturaleza.
OCTAVO.- La defensa del acusado Marcial sostuvo en sus conclusiones definitivas (F. 286), la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.1º del Código Penal y la atenuante del artículo 21.2º del mismo texto legal, en relación con el artículo 20.2º del mismo texto, alegando que el acusado, al tiempo de cometer la infracción, se hallaba en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas y estupefacientes, y en cualquier caso era adicto a las sustancias que se han referido.
La actual regulación del Código Penal contempla como eximente (art. 20.2 CP ) la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta (art. 21.1º en relación con el art. 20.2º CP ). Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal (SSTS, Sala 2ª, Nº 60/2002, de 28 Ene. y Nº 683/2007, de 17 Jul ., entre otras).
En el presente caso, consta suficientemente demostrada la toxicomanía del acusado, al quedar probada su adicción a la cocaína y al consumo abusivo de alcohol con los distintos informes de la UCA El Grao de Valencia (F. 140), de UVDAD (F. 142- 145) y de "Las Acacias" del Proyecto Vida (F. 146-149) donde se describe su diagnostico de dependencia a cocaína y alcohol con patrón de atracón y dependencia a cannabis, dependencia de tres-cuatro años de evolución en cuanto comenzó en tales consumos a los 19 o 20 años y contaba 23 años cuando se cometieron los hechos ahora juzgados. También podemos estimar justificado, aunque sea sólo atendiendo a las propias manifestaciones del acusado y los amigos que le acompañaban la noche de los hechos ( Artemio y Genaro ), que todos ellos habían consumido varias bebidas alcohólicas y algunas sustancias tóxicas, sin poder saber su cantidad ni las concretas sustancias consumidas ( Marcial habla de alcohol y pastillas de "quetamina" en su declaración policial -F. 285-, de "cocaína, quetamina, pope, pastillas, speed y alcohol" en su declaración sumarial -F. 310-, de "cocaína y pastillas mitshubishi que son muy fuertes" en su declaración indagatoria -F. 573- y de "cocaína, quetamina, pope y alcohol" en el juicio oral).
Ahora bien, como reitera la jurisprudencia (por todas la STS, Sala 2ª, Núm. 1209/2009, de 4 Dic. [Rec. 10335/2009 ]) no basta la consumición de una o varias sustancias estupefacientes o psicotrópicas para considerar aplicable una circunstancia atenuante por drogadicción, y con mayor una eximente; lo que importa es el efecto concreto en las facultades psíquicas del sujeto activo del delito, algo de lo que habría quedado algún signo o síntoma en el propio momento de la comisión del delito o en esas horas o días siguientes al mismo, y nada de ello se ha demostrado en el presente caso.
Es más, la actividad delictiva llevada a cabo por el acusado contradice cualquier anulación o afectación de sus facultades volitivas o cognitivas. Los datos probatorios de los que dispone este Tribunal no permiten concluir que la afectación causada por el alcohol y las drogas -asumiendo su consumo de abuso por el procesado en la discoteca "Pirámide"- en las capacidades del acusado Marcial , fuera tan profunda como para justificar la apreciación de una eximente incompleta -que es la solicitada por la defensa al citar el art. 21.1º en relación con el art. 20.2ª , aunque hable de una simple atenuante-, pues se desenvolvió de forma coherente tanto antes de los hechos, durante la tarde-noche en el aparcamiento o en el interior de la discoteca, como durante la ejecución de los mismos, ajustando sus actos a su intención de sustraer un vehículo como a la conducción rápida y sin luces por entre los viales del aparcamiento en donde atropelló a los peatones que se cruzaban en su camino, cambiando su ruta de huida al percatarse de que la puerta de salida del aparcamiento estaba cerrada para lo cual atravesó la valla metálica que rodeaba el aparcamiento e incorporándose a la carretera exterior, conduciendo con normalidad el vehículo sustraído, articulando una nueva estrategia para cambiar de vehículo -colisionó levemente por alcance con el segundo vehículo para que su conductor bajara del turismo y poder introducirse el acusado en el mismo- y continuar así su huida conduciendo hasta Valencia.
Por lo tanto, aunque pueda admitirse que el procesado había consumido varias bebidas alcohólicas o consumido drogas, lo que no nos consta en modo alguno es que tal ingesta causara en el procesado una perturbación importante, aunque sin llegar a anularla, de su capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, ni tampoco que viera alteradas sus facultades volitivas o intelectivas a consecuencia de aquella ingesta de sustancias o por la carencia de las mismas, faltando en cualquier caso la demostración de esa conexión causal entre la grave adicción a las drogas o al alcohol y la actuación delictiva realizada que exige el art. 21.2ª CP .
Por todo ello, no podemos concluir que concurra en el acusado la eximente incompleta de embriaguez o toxicomanía ni la atenuación pro grave adicción causal al hecho delictivo del art. 21.2ª CP propuestas por la defensa del acusado en su calificación definitiva.
Individualización de la pena.
NOVENO.- En relación con el delito de robo violento de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 y 4 CP , la pena base es la prevista en el artículo 242.1 CP , esto es, la de prisión de dos a cinco años, por lo que concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8ª CP ) que obliga a aplicar la pena en la mitad superior de la fijada por la ley para el delito (art. 66.1.3ª CP ), estimamos adecuado imponer la pena de tres años y medio de prisión por este delito, que es la mínima dentro del marco legal aplicado. Asimismo, deberá imponerse al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 CP .
Del mismo modo, deberá imponerse al acusado Marcial la pena de localización permanente de diez días por la falta de lesiones cometida, pena que consideramos más adecuada en atención a la gravedad de los hechos cometidos dada la extensión del resultado lesivo causado y el objeto empleado en su comisión (vehículo de motor) de gran potencialidad lesiva.
Respecto de los delitos contra la seguridad del tráfico y homicidios consumado e intentado, ya hemos concluido que nos encontramos ante la existencia de un concurso ideal que prevé el 77.1 CP entre esos dos delitos de homicidio y el de contra la seguridad del tráfico, y con arreglo a los artículos 138, 138.16 y 62, y 384.1 , la pena legalmente prevista sería la correspondiente al delito más grave en su mitad superior -que no excede de la que representa la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente todos los delitos-, por lo que estaría entre los 12 años y 6 meses y los quince años de prisión. Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la individualización de la pena deberá adecuarse al principio de culpabilidad (art. 66.1.6ª CP ) atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y gravedad del hecho, y en este sentido debemos tener en cuenta la mayor gravedad del hecho cometido por el acusado al tratarse de dos atropellos, uno mortal, y otro lesivo, así como la potencial peligrosidad del medio empleado y las concretas circunstancias en que se desarrollo su acción que bien pudo culminar con otros varios atropellos dada la multitudinaria presencia de jóvenes en el aparcamiento de la discoteca por donde circuló el acusado, todo lo cual nos lleva a considerar proporcionada la imposición de una pena de prisión de catorce años. Esta pena privativa de libertad conllevará que se impongan igualmente al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Penal .
Finalmente, por la comisión del delito de hurto de uso de vehículo de motor previsto en el artículo 244.1 CP , localizado dentro de las 48 horas siguientes a su sustracción, respecto del que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, estimamos adecuada la imposición de una pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, que por su reducida cuantía excusa al Tribunal de motivar su proporcionalidad en relación con la capacidad económica del acusado.
Responsabilidad civil.-
DÉCIMO.- El Consorcio de Compensación de Seguros, conforme a lo establecido en el artículo 11.1.c) del RD 8/2004, de 29 de octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, indemnizó a Soledad y Pedro Jesús por el fallecimiento de su hijo Edmundo (F. 219-230), a Octavio por las lesiones sufridas (F. 236-240), y a Valentín por sus lesiones en la cantidad de 33.737Â125 euros (F. 231-235), todo ello como consecuencia de las acciones llevadas a cabo por el acusado con el vehículo. Ningún pronunciamiento cabe hacer a favor de estos perjudicados, tampoco por los intereses del art. 576 LEC, por cuanto ya fueron satisfechas las responsabilidades civiles y los dos primeros han renunciado a ellas, no correspondiendo abonar tampoco a Valentín ninguna cantidad adicional indemnizatoria por cuanto su reclamación (4.752Â66 euros como diferencia entre la indemnización pretendida y la ya satisfecha) obedece a un error en el cálculo de las lesiones permanentes o secuelas conforme al Baremo de la LRCSCVM, ya que sumó directamente los puntos (16) del perjuicio fisiológico (angulación tibial derecha a 10 grados, material de osteosíntis y dolor residual en miembro inferior derecho) al del perjuicio estético (6 puntos por ser ligero), cuando según la regla 3 de utilización del Baremo incorporada en el RD 8/2004, el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente, llevando esta regla a la cuantía indemnizatoria efectivamente satisfecha por el Consorcio de Compensación de Seguros.
UNDÉCIMO.- Se ha reclamado por la Acusación Particular constituida por la familia Jon Dimas Edmundo , y también por el Ministerio Fiscal, una indemnización para los hermanos del fallecido Edmundo , a cargo del acusado y del Consorcio de Compensación de Seguros, por la cuantía de 30.000 euros para cada uno de ellos.
El artículo 113 CP habla -como receptores de la indemnización- de quienes hubieren sufrido daños materiales o morales, debiéndose reservar esta segunda eventualidad a quienes, efectiva y realmente, hayan padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la víctima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad con ésta y, desde luego, cabe advertir que la mera circunstancia de la consanguinidad no es elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada afectividad, en ocasiones inexistente y que, sin embargo, se puede apreciar en relación a miembros más lejanos de la familia en la línea de consanguinidad o afinidad o, incluso, respecto a personas son integradas en el ámbito familiar.
Por ello mismo, la STS, Sala 2ª, de 5 Nov. 1.990 ya declaraba que ha de atenderse en la "pecunia doloris", sobre todo al vacío que deja la víctima en la reclamante, en sus sentimientos de afecto, en su grado de parentesco, permanente convivencia familiar con el perjudicado del que había de ser no sólo apoyo económico sino, sobre todo, afectivo. Por su parte, la STS, Sala 2ª, de 1 Feb. 1.991 , exponía que a la familia pertenecen los hermanos, quienes por su condición de tales, aunque no exista en la sentencia referencia alguna a relaciones de convivencia o de particular afección, están legitimados para recibir "iure propio" la prestación reparatoria por daño moral cuando no existan otros familiares más inmediatos (STS, Sala 2ª, de 9 Feb. 1981 ), pues el vínculo de la común filiación, salvo en los casos en que se pruebe un distanciamiento o rotura de la cohesión familiar, explica y justifica el dolor moral que genera la indemnización, dado que los hermanos están dentro de un orden natural de afectos, reconocido paladinamente por ciertos preceptos penales (encubrimiento, excusa absolutoria, lesiones), y en las instituciones civiles, particularmente en materia de sucesión intestada, tutela y deuda alimenticia. Y en la misma línea, la STS, Sala 2ª, de 19 de Oct. 2.001 sentaba que para no indemnizar a los hermanos por daño moral, y en defecto de otros familiares más cercanos, no hay que probar la falta de dependencia económica sino la rotura del afecto familiar, pues el ser hermano, en un orden natural, genera aquel afecto, tradicionalmente reconocido por el Código Penal y por el Código Civil. Así lo mantienen las STS de 9 de febrero de 1.981 y 1 de febrero de 1.991 , y precisamente por su falta de dependencia y su mayoría de edad, reduce el quantum indemnizatorio, pedido por las acusaciones (SSTS, Sala 2ª, Núm. 1872/2001, de 19 Oct. y Núm. 1625/2003, de 27 Nov .). En el mismo sentido, las SSTS, Sala 2ª, Núm. 1360/2000, de 10 Jul. y Núm. 1340/2005, de 8 Nov . recordando que la indemnización a los hermanos del fallecido se justifica por el daño moral evidente, por el dolor producido por la muerte de la víctima.
En nuestro caso, los acusadores particulares, y el propio Ministerio Fiscal reclamaron la indemnización (30.000 euros para Dimas y 30.000 euros para Jon ), por el fallecimiento de la víctima del hecho, hermano de los reclamantes con los que convivía en el seno del domicilio paterno, sin que conste en modo alguno que se hubiera roto el afecto familiar entre ellos, por lo que no hay motivo para excluirles de su reclamada condición de perjudicados y concederles una indemnización por el daño moral producido por la muerte de su hermano, aunque su cuantía deberá reducirse en función de la concurrencia con los ascendientes del fallecido al evento indemnizatorio, la mayoría de edad de los hermanos y su falta de dependencia económica respecto de la víctima, razones todas éstas que llevan a la Sala a estimar adecuada una indemnización para cada hermano en la cuantía de 20.000 euros.
Asimismo, las referidas indemnizaciones para los hermanos del fallecido serán exigibles del autor del homicidio, el acusado Marcial (art. 109 CP ), aunque no al Consorcio de Compensación de Seguros por cuanto dicha condición de perjudicado no se encuentra inserta para los hermanos en el Baremo de la LRCSCVM cuando concurren con ascendientes del fallecido, que es el supuesto ahora examinado, siendo como es, de obligatoria y vinculante aplicación a todos los hechos de la circulación que, precisamente, motiva la traída al procedimiento del Consorcio de Compensación de Seguros.
DUODÉCIMO.- Queda por resolver, finalmente, la cuestión relativa a la indemnización por los daños materiales causados al vehículo marca Opel Astra matrícula I-....-IB propiedad de Octavio , que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas cifra en la cuantía de 7.652Â06 euros.
El vehículo Opel Astra matrícula I-....-IB es el vehículo sustraído por el acusado Marcial con la que cometió los hechos delictivos ahora juzgados. Este vehículo tenía un valor venal de 4.303 euros (Dictamen pericial tasador -F. 562-), habiéndose presentado un presupuesto de Talleres Bercao S.L. (F. 561) que cifra su reparación en la cantidad de 7.652Â06 euros. Esta Sala ha mantenido siempre el criterio de la reparación "in natura" debiendo indemnizarse al perjudicado por el coste de reparación efectivo del vehículo siempre que éste no sea desproporcionado y suponga un enriquecimiento injusto (que lo será cuando sea tres veces superior a su valor venal), pero este criterio decae cuando, como sucede en el presente caso, el perjudicado no ha reparado su vehículo, circunstancia que nos lleva a aplicar el criterio del "valor de afección", que ciframos en un 30% del valor venal, por lo que la cuantía de la indemnización por los daños del vehículo deberá fijarse en 5.593Â9 euros, a la que se añadirán los correspondientes intereses del art. 576 LEC , y de la que será responsable civil el acusado Marcial (art. 109 y ss CP ), sin que de ellos deba responder el Consorcio de Compensación de Seguros al no tratarse de los daños causados a bienes de terceros sino en el propio vehículo objeto de robo de uso (art. 11.1.c ) RD 8/2004).
Costas procesales.
DECIMOTERCERO.- Finalmente, al señalar el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden igualmente impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado Marcial deberá hacer frente al pago de 6/8 partes de las costas del proceso, incluidas las de las Acusaciones Particulares, por no estimarse que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, pues aunque han diferido en la calificación de algunos delitos (omisión del deber de socorro) o en la exigencia de responsabilidad civil, no han errado sustancialmente en su calificación jurídica de los hechos, no llegando a introducir en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa aparezca patente con las de la Acusación Pública y las definitivamente establecidas por este Tribunal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por otro lado, la absolución por los delitos de omisión del deber de socorro imputados conllevará que 2/8 partes de costas procesales se declaren de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Marcial , cuyos demás datos personales obran en la causa, como autor responsable de un delito de robo violento de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, como autor responsable de un delito contra la seguridad tráfico en concurso ideal con un delito de homicidio y un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas.
Absolvemos libremente al acusado Marcial de los delitos de omisión del deber de socorro de que venía acusado, declarando 2/8 partes de las costas procesales de oficio.
Condenamos al acusado Marcial al pago de 6/8 partes de las costas procesales, en las que se incluyen las de las Acusaciones Particulares.
Asimismo, el acusado Marcial deberá indemnizar a Dimas y Jon en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros) a cada uno de ellos por el daño moral causado por el fallecimiento de su hermano, y a Octavio en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (5.593Â9 euros) por los daños en su vehículo. Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 LEC .
Para el cumplimiento de las penas se le abonarán al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

