Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 119/2010 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 182/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00182/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN 001
Domicilio:RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf :981.182067-066
Fax :981.182065
Modelo : 213100
N.I.G. : 15030 37 2 2010 0000928
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2010
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2009
RECURRENTE : Eugenio
Procurador/a :GABRIEL ARAMBILLET PALACIO
Letrado/a :SRA. CARNEIRO REY
RECURRIDO/A :- MINISTERIO FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 182
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ILMOS SRES
Presidente
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Magistrados
D IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y D. LUIS MASIDE MIRANDA
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En A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil diez
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada , el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Gabriel Arambillet Palacio, en representación de Eugenio contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000037 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 004 de A Coruña ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Condeno al acusado Eugenio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de abandono de familia -asimismo definido- a la pena de siete meses multa con cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas causadas.
Eugenio debe indemnizar a Zaida en las mensualidades no satisfechas desde junio de 2004 hasta noviembre de 2007, estas cantidades serán debidamente actualizadas en ejecución de sentencia, y de ellas se detraerá las cantidades efectivamente abonadas por el acusado en dicho periodo que se enumeran en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Las cantidades anteriores devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese al original.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación y fallo.
Hechos
Se acepta, en lo esencial, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien introduciendo las matizaciones siguientes:"Ha sido probado y así se declara que el Juzgado de Primera Instancia único de Negreira, en los autos de divorcio 72/04,dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2004 , que imponía a Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de contribuir a los alimentos de su hijo Ángel, nacido el 24 de julio de 1998, la suma de 150 euros mensuales, cantidad que se actualizaría anualmente conforme a la variación del IPC.
Eugenio se abstuvo de abonar la mencionada suma regularmente, pese a disponer de ingresos suficientes, desde junio de 2004 hasta noviembre de 2007, ambos incluidos. En concreto en este intervalo únicamente abonó en la cuenta NUM000 las siguientes cantidades: 175 euros en fecha 3 de agosto de 2004, 120 euros en fecha 7 de septiembre de 2004, 100 euros en fecha 13 de octubre de 2004, 50 euros en fecha 11 de noviembre de 2004, 50 euros en fecha 13 de diciembre de 2004, 50 euros en 11 de enero de 2005, 80 euros en 2 de febrero de 2005, 80 euros en fecha 4 de marzo de 2005, 70 euros en 12 de abril de 2005, 100 euros en fecha 8 de junio de 2005, 50 euros en 6 de julio de 2005, 50 euros en 8 de agosto de 2005, 50 euros el 6 de septiembre de 2005, 50 euros 6 de octubre de dos mil cinco, 100 euros en fecha 7 de noviembre de 2005, 50 euros en igual fecha, 50 euros en 6 de diciembre de 2005, 50 euros en fecha 7 de febrero de 2006, 50 euros en 7 de marzo de 2006, 50 euros en 6 de abril 2006, 200 euros en fecha 8 de mayo de 2006, 200 euros en 6 de junio de 2006, 200 euros en 7 de julio de 2006, 200 en 8 de agosto de 2006, 100 euros en 17 de agosto de 2006, 200 euros en 6 de septiembre de 2006, 200 euros en 6 de septiembre de 2006, 200 euros en fecha 13 de febrero de 2007, 200 euros en 14 de marzo de 2007, 200 euros en fecha 9 de abril de 2007, 200 euros en 24 de mayo de 2007, 200 euros en 6 de julio de 2007, 200 euros en fecha 7 de agosto de 2007, 200 euros en fecha 6 de septiembre de 2007, 200 euros en fecha 6 de noviembre de 2007 y en la cuenta NUM001 la cantidad de 200 euros en fecha 6 de octubre de 2006, 150 euros en 6 de noviembre de 2006, 200 euros en 7 de noviembre de 2006, 200 euros en 6 de diciembre de 2006 y 200 euros en 9 de enero de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- Lo actuado en vía civil ni es incompatible con lo resuelto en la sentencia recurrida ni demuestra que se hubiesen materializado los impagos típicos de la totalidad o parte de las sumas que debía abonar como alimentos y pago de deudas en virtud de resolución judicial, salvo en cuanto demuestre haber abonado ulteriormente parte de esas sumas, lo cual podrá demostrar en periodo de ejecución de sentencia sin que se pueda contradecir lo resuelto en firme en vía civil, único aspecto en el que cabe estimar parcialmente la sentencia recurrida, pues aunque el delito se cometa por el simple impago, el abono ulterior de las cantidades debidas ha de considerarse a efectos de responsabilidad civil, cual se infiere de la dicción literal del art. 227.3 del C. Penal y en parte de lo resuelto en la sentencia recurrida.
Es cierto que la multiplicidad de denuncias formalizadas ha sido tramitada de forma extrañamente carencial, pero el hecho de que algunas mereciesen resoluciones favorables al ahora apelante, no hace que tales resoluciones no sean discutibles ni impide apreciar el constante y prolongado impago por el que se le condena.
No es exacto que se haya demostrado que los impagos coincidan con periodos de desempleo, pero, aunque lo fuese ello ni implica carencia de ingresos ni demuestra la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones impuestas pero también pactadas previamente a la resolución judicial que aprobó el convenio ad hoc.
Consecuentemente no se trata de un supuesto de imposibilidad sobrevenida de pago sino de una decisión voluntaria en la que se decide abonar sumas aleatorias sin ajustarse a la obligación contraída, como si eso dependiese de la libérrima voluntad del acusado.
No hay ni una sola renuncia a la acción civil, por mucho que se solicitase ejecución de la resolución que impuso las obligaciones, aunque ello haya de considerarse a efectos de la acción civil ejercitada en este procedimiento, ni tampoco se ha renunciado al ejercicio de la acción penal, de modo que por aplicación del art. 228 del C. Penal la sentencia condenatoria es correcta, salvo en el matiz referido a la acción civil.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso, procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal número Cuatro de A Coruña de dieciocho de diciembre de dos mil nueve , en autos 37/09 y confirmando dicha sentencia en lo esencial debemos revocarla y la revocamos en parte en el único sentido de detraer de las sumas indemnizatorias, aquellas cantidades que se demuestren ya abonadas en vía civil, si así se acreditase en periodo de ejecución de sentencia, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
