Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 65/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 182/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 281/09
APELACIÓN PENAL Nº 65 DE 2010
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 182
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a quince de septiembre de dos mil diez.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3, por el Procedimiento Abreviado número 281/09 , por el delito de Apropiación Indebida, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, siendo acusado Dimas , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir y defendido por la Letrada Dª Mª José Vega Martínez. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada la acusación particular ejercida por Javier , representado por la Procuradora Dª Mª José García Vázquez y asistido por la Letrada Dª Inmaculada Palomares Ferragut, así como el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Fco. Fábrega Ruiz, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 281/09, se dictó, en fecha 3 de Junio de 2.010, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " Resulta probado y así se declara expresamente que como consecuencia de previas relaciones comerciales entre la empresa "Autos Rebmar Andalucía S.L." y "Alfagar S.L.", de la que es representante legal el acusado, por parte de la primera se libró un pagaré a nombre del acusado por importe de 13.300 euros para saldar una deuda existente con "Alfagar S.L.", pagaré que fue cobrado a la fecha de su vencimiento, emitiéndose posteriormente por el acusado dos nuevos recibos por importe de 6.650,01 euros cada uno de ellos sin obedecer a relación comercial alguna y que fueron cargados en la cuenta de la empresa "Autos Rebmar Andalucía S.L." en fecha 5-09-2005 y 5-10-2005, importes que no han sido devueltos por el acusado.".
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la empresa "Autos Rebmar Andalucía S.L." en la cantidad de 13.300 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC .".
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condenó al acusado Dimas como autor de un delito de Apropiación Indebida a la pena de Ocho Meses de Prisión, Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la empresa Autos Rebmar Andalucía, S.L. en la cantidad de 13.300 euros más los intereses legales, se alza la defensa de dicho acusado, alegando como motivos de su recurso de apelación los siguientes:
1º Error en la apreciación de la prueba.
2º Error en la aplicación del derecho.
Segundo.- Con relación al primer motivo, hemos de tener en cuenta que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 741 de la L.E .Criminal en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.
En el caso enjuiciado no se aprecia el error denunciado por cuanto quedó acreditado que el acusado se apropió para sí del importe del cobro del pagaré destinado a saldar la cuenta que el Sr. Javier tenía con la empresa a la que representaba dicho acusado, quien desde el principio admitió que dio la orden de emitir los dos recibos, a pesar de reconocer que el importe era erróneo, error que en modo alguno, de ser cierto, trató de subsanar. La Juzgadora de instancia razona de forma clara en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia que no quedó probado que la emisión de los dos recibos por parte del acusado obedeciera a una previa relación comercial. En consecuencia, al concurrir los elementos integrantes de la figura delictiva por la que fue condenado el acusado, procedía el dictado de una sentencia condenatoria, sin que aquí resulte de aplicación el principio de intervención mínima alegado por el apelante en su recurso, pues el Derecho Penal debe operar cuando se infringen las normas del Ordenamiento Jurídico que constituyen los ilícitos establecidos en el mismo (artículo 1 del C. Penal ), como ocurre en el presente caso en que el acusado cometió la acción típica integrante del delito de apropiación indebida. Por ello, el motivo examinado debe ser desestimado.
Tercero.- E igual suerte desestimatoria debe correr el relativo al error en la aplicación del derecho, y en virtud del cual se invoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia.
En efecto, tal derecho proclamado con rango constitucional en el artículo 24.2 de la Constitución Española implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.
En el supuesto de autos sí existió actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar el indicado derecho, sin que pueda entenderse que sólo se produjo un incumplimiento contractual como alega el apelante, pues en contra de ello contamos con el testimonio de la persona perjudicada que vino a corroborar la actuación llevada a cabo por el acusado que, como dijimos, el constitutiva de la infracción delictiva por la que fue condenado.
En base a lo expuesto y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 3 de Junio de 2.010, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número del año 281/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
