Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 106/2008 de 27 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 182/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100338
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 182 / 2010
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dº FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Dº EMILIO MORENO Y BRAVO
Dº ULISES HERNÁNDEZ PLASENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 27 de Abril de dos mil diez.
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo nº 106/2008, correspondiente al Procedimiento Abreviado 27/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de S/C de Tenerife, contra Dº Eutimio , nacido en S/C de Tenerife el 30/03/1964 con D.N.I. NUM000 , Dº Franco , nacido en S/C de Tenerife el 4/05/1984 con D.N.I. NUM001 , Dº Hernan , nacido en S/C de Tenerife el 4/08/1979 con D.N.I. NUM002 y Dª Maite con D.N.I. NUM003 , cuyos demás datos personales obran en las actuaciones por los delitos de Lesiones y Falta de Daños representados por las Procuradoras Sras. Pintado, Artega, Santana Padrón y Medina Palazon y asistidos de los Letrados Dª Rosa Laura Machi Pérez, Dª Maria Montserrat Castro Delgado, Dº Juan Luís García Arvelo y Dº Marco Antonio Rolo Leon, interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia incoadas el 26 de Octubre de 2002 fueron declaradas conclusas y elevadas a esta Audiencia Provincial el pasado 24 de Octubre de 2008, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral para el día 26 de Febrero de los corrientes, fecha en la que se desarrolló el mismo en presencia de los acusados, practicándose las pruebas propuestas que fueron admitidas con el resultado que consta en el acta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones modificó las provisionales calificando definitivamente los hechos como constitutivos de A) un delito de lesiones del art. 147.1 Código Penal dirigiendo la acusación contra los cuatro acusados, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y atenuante de dilaciones indebidas e interesando para cada uno de ellos la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, así como que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Leopoldo por los días que tardó en sanar y secuelas 4.500 euros más gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia. Y como autores de B) una falta de Daños se condene a Franco y Hernan a una pena de diez días multa con cuota de seis euros y responsabilidad personal caso de impago y que indemnicen de forma solidaria al legal representante de TITSA en la cantidad de 206,74 euros por los daños en la emisora.
TERCERO.- Las Defensas interesaron la libre absolución.
Hechos
Probado y así se declara
ÚNICO.- Que sobre las 0,45 horas del día 25 de Octubre de 2002, los acusados Hernan y Maite ambos mayores de edad y el primero con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiéndose subido en la guagua en el barrio de Añaza, y durante todo el trayecto hacia Santa Cruz de Tenerife, junto a varias personas no identificadas, fueron increpando al conductor de la misma, Dº Leopoldo , quien había llamado la atención a uno de ellos por fumar, por lo que al llegar a la parada de la capital, sita en el mercado de Nuestra Señora de África, y al bajarse los acusados, el citado conductor les recriminó diciéndole sí les parecía bien que vinieran insultándole y que él lo hiciera a sus padres, ante lo cual, ambos acusados de común acuerdo y con ánimo de menoscabar la integridad física de aquel, le agredieron, a la vez que Hernan rompía el teléfono de emisora para que no se llamara a la base. En ese instante, estando en dicha parada los acusados, Eutimio y Franco , quien conocía a los anteriores acusados, se subieron a la guagua y con idéntico ánimo de menoscabar la integridad física del conductor, se unieron a aquellos dos golpeando los cuatro al citado conductor chofer quien cerró las puertas del vehículo, e intentó dirigirlo a la estación allí cercana, momento en que llegó la Policía Local, quien identificó a los cuatro acusados que se encontraban en la guagua increpando a Leopoldo , quien presentaba señales de haber sido golpeado.
Como consecuencia de la agresión protagonizada por los cuatro acusados, Leopoldo sufrió contusión mandibular, con rotura de dos piezas dentarias, en concreto del incisivo lateral superior y del incisivo lateral inferior, que precisaron tratamiento de conductos radiculares ( endodoncias ) en ambos, así como igualmente sufrió contusión en mano derecha y rotura del extensor largo del 5º dedo de la mano derecha, para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia médica, múltiples asistencias ulteriores y tratamiento odontológico y rehabilitador, tardando en curar 90 días , de los cuales 76 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas los dos incisivos reparados mediante correspondientes fundas de porcelana y luxación inveterada temporo-mandibular, habiendo sido sufragado el gasto médico odontológico, la compañía aseguradora del transporte de viajeros.
La guagua sufrió daños en la emisora valorados en 206,74 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- De la actividad probatoria desplegada en el plenario bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, consistente en la declaración de los cuatro acusados, la víctima, y los dos agentes de Policía Local que acudieron a la llamada, así como pericial depuesta a cargo del médico forense, y valorada en conciencia de acuerdo con lo que al respecto señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 741 , la Sala no puede llegar a otro relato de hechos que el expuesto con anterioridad, y del que se desprende con total claridad que los mismos son legalmente constitutivos del delito imputado de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P., pues concurren en los mismos todos y cada uno de los elementos del tipo penal, al suponer la acción de los cuatro acusados, de común acuerdo, - consistente golpear a Leopoldo - un ataque a la integridad de de éste con ánimo de menoscabarla, causando un resultado lesivo constitutivo de delito, ya que la contusión en la boca le causó rotura de dos piezas dentarias, en concreto del incisivo lateral superior y del incisivo lateral inferior, que precisaron tratamiento de conductos radiculares ( endodoncias ) en ambos, así como igualmente sufrió contusión en mano derecha y rotura del extensor largo del 5º dedo de la mano derecha, lesiones de las que precisó objetivamente para su curación, tras una primera asistencia médica, un tratamiento médico. Así la endodoncia - aunque generalmente es abordada a próstilo de la deformidad del art. 150 C.P .-, tiene tal consideración de tratamiento médico ( STS 527/2002, de 14 de mayo ) , y respecto del tratamiento que precisó la rotura del extensor largo del 5º dedo de la mano derecha, señaló el médico forense en la vista, Dr. Marco Antonio , la necesidad objetiva de puntos de sutura para su curación. Tal consideración ha de merecer el tratamiento suministrado, aunque constituya cirugía menor, como señalara ya la STS 1764/1994, de 10 de Octubre , sin que se aprecie por la Sala - y así lo estimó la ilustre representante del Ministerio Público, lo que llevó a modificar las conclusiones -perjuicio estético alguno al momento de celebrarse la vista, quedándole como secuelas, los dos incisivos reparados mediante correspondientes fundas de porcelana y luxación inveterada temporo-mandibular, tardando en curar 90 días , de los cuales 76 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Declarandose, la plena compatibilidad entre las lesiones de Leopoldo y la agresión de los
acusados, por lo que, añadimos nosotros, existe relación de causalidad entre los distintos golpes y dichas pérdidas y lesiones, siendo ilustrativa la STS 2ª, S 04-07-2003, núm. 966/2003, rec. 487/2002 . Pte: Delgado García, Joaquín.
En el presente caso, pese a que inicialmente la agresión la protagonizaron dos de los acusados, Maite y Hernan , existiendo entre ellos un acuerdo de voluntades al agredir a Leopoldo , lo que se manifiesta en el coetáneo ataque, al ser recriminados cuando salían de la guagua, llegando a manifestar en la vista éste último, que en ese momento le rompieron un diente, es a continuación, y sin solución de continuidad, cuando se incorporan a la agresión los otros dos acusados, Franco y Eutimio , quienes se hallaban en la parada de guaguas, y con idéntico designio y codominio del hecho golpean junto a los dos otros a Leopoldo , manifestando éste que en ese momento le rompen el otro diente.
Ha de apreciarse pues la responsabilidad de todos los agresores ( los cuatro ), tanto los dos primeros, que tacharon al unísono al conductor, como de los otros dos, Franco y Eutimio , quienes se adhieren al ataque con idéntico designio. Como señala la STS 1576/02, de 27 de junio , se aprecia un episodio de acción conjunta presidido por un acuerdo al menos sobrevenido y aceptado de modo simultáneo a la ejecución de la acción por los tres acusados, que se inicia por el golpe ejecutado por uno de ellos que hace caer al suelo al atacado, continua con las pateadas que todos le propinan aprovechando su situación .... En definitiva la acción conjunta prolongada de los cuatro sobre el conductor, revela que los dos primeros estaban inicialmente de acuerdo, y a ellos se une con idéntico propósito los otros dos, quienes deben responder igualmente por la totalidad de la agresión, al tratarse de un supuesto de coautoría adhesiva o sucesiva, al sumarse al comportamiento que los otros dos estaban realizando, y sin que se haya consumado el delito cuya ejecución iniciaron aquellos dos, como señalaría la STS 951/05, de 21 de julio .
Y es que el tipo doloso de lesiones ( sea de delito, sea de falta ), precisa la concurrencia de un elemento objetivo (la lesión causada) y de otro subjetivo (el dolo genérico de lesionar a otro o, más técnicamente -conforme al actual tipo penal (art. 147 C. Penal )- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima); por lo que no es menester un dolo directo, basta el dolo eventual, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo -en el delito de lesiones- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, sólo requiere -como se decía en la sentencia de 2 de diciembre de 1991 - "que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción" (v. ss. de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999 , y de 23 de junio de 2000 , entre otras). No cabe la menor duda de la concurrencia cuando los acusados , golpean la cara del conductor , por ser evidente que tal conducta habrá de producir resultados lesivos de cierta entidad, de modo que los mismos son imputables subjetivamente a su autor, cuando menos a título de dolo eventual.
Igualmente los hechos descritos son legalmente constituíos de una falta de daños, al haber roto Hernan la emisora de la guagua, efectuada dicha acción para evitar que el chofer llamara a la Central. Sin embargo, la formulación de la pretensión punitiva en el acto de la vista, y a la hora de elevar a definitivas las conclusiones provisionales, contra este acusado, quien no era hasta el momento acusado de daño alguno, ha de considerarse sorpresiva por extemporánea, vulneradora del derecho de defensa ( art. 24 CE ) pues ni se formuló contra él, hace más de ocho años, denuncia alguna por tan referidos daños, ni se abrió contra él juicio por tales hechos, sino que tales actos vandálicos eran imputados desde el inicio al otro acusado, Franco . Si bien en la vista, el conductor aclaró que fue Hernan quien rompió la emisora, de modo que no cabe vía de conclusiones formular acusación contra él por dichos hechos ( totalmente nuevos en lo que atañe a su participación), debiendo ser absuelto Hernan de tal falta imputada, así como Franco , al no haberse acreditado su autoría en los comisión de los daños, ya que fue el primero y no él quien la rompió. Y es que como señala la STS 1590/2003 de 22 de abril , es necesario diferenciar entre el contenido de dicho principio ( acusatorio ) y el principio de defensa: "No hay, por tanto, vulneración del principio acusatorio derivada de modificaciones efectuadas por la propia acusación, pues lo relevante a los efectos de dicho principio es que la sentencia sea congruente con la acusación formulada. No cabe confundir, como en muchas ocasiones se realiza, la vinculación de la sentencia a la calificación acusatoria, con una pretendida vinculación de la calificación definitiva a la provisional.......... Sin embargo, esas modificaciones sí pueden vulnerar otro derecho, concretamente el derecho de defensa contradictoria, en aquellos supuestos en que el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral. Esta vulneración no se produce con carácter automático, pues no concurre más que en el supuesto de modificaciones fácticas esenciales en la calificación definitiva respecto de la provisional, y en ningún caso cuando las modificaciones son meramente accidentales, complementando o aclarando los términos de la acusación". En el presente caso no se trata de una modificación meramente accidental o aclaratoria, sino que incluye en el relato la autoria dea persona que hasta entonces no había
sido acusada por tal falta.
SEGUNDO.- Del anterior delito de lesiones son criminalmente responsables en concepto de autores, conforme al artículo 28 del Código Penal, los cuatro acusados, por su participación directa, personal y de común acuerdo, tal y como ha sido expuesta en el anterior fundamento, en la ejecución de los hechos; participación a título de autores acreditada por el conjunto de la prueba personal practicada en la vista, y apreciada conforme lo dispuesto en el art. 741 Lecrim pues si bien Hernan reconoce que agredió a Leopoldo , ello lo hizo, según sus manifestaciones, para responder a la agresión de aquel contra él, pues el conductor se levantó y fue a recriminar a Maite - su cuñada- y la cogió por los pelos y le golpeó, así que él se metió en medio y recibió un golpe y él lo devolvió. Niega que causara daños. Por su parte Maite , reconoce que iba armando alboroto pues venían bebidos e iban de fiesta con sus hermanas y Hernan ; el chofer se levantó y empezó a pegarle, y Hernan le defendió. Ella perdió el conocimiento y ya no recuerda nada más, pues se la llevaron en ambulancia. Por su parte Franco , admite que estaba en el bar junto a la parada en el Mercado, vio el alboroto, y como conoce a Maite , que se encontraba tumbada, se introdujo en la guagua , estando el chofer alterado, y pretendía irse, por lo que lo sacó a la fuerza hasta que llegó la policía. No recuerda pegarle. Igualmente reconoce que Eutimio estaba con él en el bar tomando unas copas, y él se limitó a subir a la guagua a auxiliar a una chica. En tal sentido Eutimio , que en la instrucción judicial, afirmó que no conocía a nadie, y que todo fue un error, admite en el plenario que venía con Franco del bar Cantábrico próximo a la parada, pero cuando llegó ya había parado el alboroto, sacó a una chica, y paró a la policia. Les tomaron datos a todos. Insistiendo que cuando llegó al lugar ya habia acabado la discusión.
Por el contrario, la víctima es clara y contundente en relatar la secuencia de lo sucedido, en los términos recogidos en los hechos probados, siendo su testimonio totalmente verosímil y más creíble que las manifestaciones de los acusados, llegando a reconocer con total sinceridad, que en este momento no puede identificar a ninguno de los cuatro que se sientan en el banquillo, pero afirma tajantemente que los cuatro que le agredieron fueron los que la policía identificó dentro de la guagua, pues tras ser agredido cerró las puertas con la decida intención de llegar a la Estación de guaguas allí cercana, con los agresores dentro, apareciendo en ese momento la Policía Local. En tal sentido nos manifiesta que : " que inicialmente le agrede un chico y una mujer. La señora le empuja y el acompañante le da un golpe en la cara y rompe la emisora para que no pueda avisar a la policía. Enseguida aparecieron otras dos personas más. Que en un primer momento el chico le rompe el diente inferior.Cuando llegan los otros dos, también le golpean y el más corpulento paró la guagua y le da un golpe y le fisuró mandíbula cuando estaba sentado en el asiento. Que los cuatro le estaban agrediendo mientras él estaba en su asiento.Que llegaron dos policías locales y les indicó las personas que le habían agredido y los Policíias se entrevistaron con los agresores. Que el declarante perdió diente lateral y en la parte baja también perdió diente y fisura mandibular y rotura en dedo meñique, de manera que no lo puede cerrar. Que le hicieron dos reconstrucciones. El seguro de accidentes de la guagua le cubrió los gastos odontológicos."
Tal testimonio, que persiste en el tiempo desde la denuncia misma, está corroborado por el parte de urgencias extendido ese mismo día y que detalla las lesiones que posteriormente el médico frenes reproduce en su informe, y son plenamente compatibles con la agresión sufrida. No conocía de nada a los agresores, y ningún motivo tenía para imputarles tales hechos. Quedando igualmente corroborados por la testifical de los dos dos agentes de Policía Local ( nº NUM004 y NUM005 que acudieron a la llamada de la central, y que declararon en el plenario, pues si bien es cierto que no fueron testigos directos de la agresión, sí lo fueron de la situación en que se hallaban los cuatro acusados : ambos coincidieron en señalar que cuando llegaron vieron la guagua parada en el carril, y a cuatro personas dentro n la parte delantera increpando al conductor, quien tenía las puertas cerradas, por lo que identificaron a tales personas, y apreciaron los signos visibles de agresión en la cara del conductor ( cara hinchada de haber sido golpeada y en estado de schok ). Por tanto no es cierto lo relatado por el acusado Eutimio , de que se encontraba fuera y sería identificado erróneamente por la Policía, la víctima afirma contundentemente que los cuatro- y por tanto él se halla entre los cuatro - le agredieron. No es cierto tampoco que Maite perdiera el conocimiento afirmando no recordar nada, cuando lo cierto y verdad, es que estaba en ese grupo increpando al conductor , cuando llegó la Policía. Así el agente PL NUM004 afirmó : " Ninguno de los acusados estaba inconsciente. La señora parecía tener estado de ansiedad y fue evacuada. Pero no estaba inconsciente. Que el conductor cerró la guagua para demostrar que estos 4 señores les habían agredido y quería llegar a la terminal. El conductor estaba aturdido, nervioso, en una especie de estado de shock". Precisamente respecto de tales testimonios, si bien no son de testigos presenciales de la agresión, sino de referencia de lo narrado en ese momento por la víctima, sí son testigos directos de lo que ven. Y lo que ven, lo describen en el plenario ambos agentes.
En tal sentido como recuerda la STS 625/2007, de 12 de julio , los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. Y a continuación aclara " que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria". Insiste el TS en esta postura en el reciente Auto 18 de Febrero de 2010 de inadmisión del recurso de casación nº 10983/2009 ( f. 1º " ...las declaraciones de los agentes que auxiliaron en un primer momento : como testigos directos, estos agentes confirmaron el estado en que se encontraba la víctima al tiempo de prestarle dicho auxilio y, como testigos de referencia, confirmaron cómo ante ellos la agredida ya entonces mantuvo un relato similar sobre lo acaecido..."). Existe pues prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia de los cuatro acusados, sin que exista duda alguna en la identificación de los agresores, los cuales permanecían en la guagua al hacer acto de presencia policial, pues la declaración de la víctima viene corroborada por el parte de lesiones e informe médico forense y testifical de los agentes en su doble naturaleza, de testigos directos y de referencia, en los términos expuestos.
TERCERO.- En la comisión de los hechos concurre la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del C.P . pues existió un superioridad numérica de los agresores, al tratarse de cuatro personas frente a una sola lo que es aprovechado por los cuatro para facilitar su ejecución, pues envalentonándose con la impunidad que proporciona el grupo golpearon a la víctima quien no hacía sino cumplir con la obligación de su trabajo. Baste citar, por todas, la STS 1172/2006, 28 de noviembre EDJ2006/325627, en la que se recuerda que la circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación, en primer lugar, la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar, que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo. Su aplicación, en consecuencia, es obligada, en el presente caso.
Igualmente concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. y 24 CE , tal y como ha apreciado el Ministerio Fiscal al modificar su escrito de calificación, sin que las defensas hayan efectuado alegación alguna ( indicación de periodos ), más allá de su conformidad a dicha modificación, ya que por vía de informe las cuatro defensas interesaron la pena mínima de seis meses.
De modo que por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.7 C.P . compensando racionalmente ambas circunstancias modificativas, existiendo a juicio de la Sala una mayor intensidad reprochable en la agravación, procede imponer no obstante la pena interesada por el Ministerio Fiscal en toda su extensión de los OCHO MESES DE PRISIÓN.
CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, según el artículo 116 del Código Penal de 1995, y en tal sentido los cuatro acusados deberá indemnizar conjunta y solidariamente a Leopoldo en la suma interesada por el Ministerio Fiscal, -única acusación-, 4500,00 € por las lesiones sufridas, en concreto por los días que tardó en sanar, 76 con impedimento y 14 sin impedimento, a razón de 50 € los primeros y 27 € los segundos, que totalizan 4178 euros incrementados en 10 % dado el carácter doloso de las lesiones, con el límite de lo pedido, y todo ello porque tratándose de la responsabilidad civil, ésta viene condicionada por el principio que rige a la acción civil, sin que el Tribunal pueda dar más de lo solicitado, siguiendo las pautas orientadoras del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación ( RDLeg 8/2004 ), y en atención que la víctima manifestara que fueron satisfechos los gastos médicos y farmacéuticos por la cía aseguradora.
A dicha cantidad resultante le será de aplicación el art. 576 LEC , y serán compasadas en ejecución de sentencia.
QUINTO.- A tenor de lo recogido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a cada uno de los cuatro acusados la cuarta parte de las costas, declarando de oficio las costas correspondientes a un juicio de faltas respecto de los acusados absueltos por la falta de daños.
Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Eutimio , a Franco a Hernan y a Maite , como autores responsables de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P . a las penas a cada uno de ellos de 8 meses de prisíón e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas proporcionales, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Leopoldo en la suma de 4500 euros por las lesiones sufridas con el interés legal.
Que debemos absolver y absolvemos a Franco y Hernan de la falta de daños prevista en el art. 625 C.P . que era objeto de imputación con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, Dº EMILIO MORENO Y BRAVO y Dº ULISES HERNÁNDEZ PLASENCIA.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe

