Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 6/2012 de 12 de Julio de 2012

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 182/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100472


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Rollo nº 06/2.012 Sumario 02/2.012 Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres.: Presidente: Don Antonio G. Pontón Práxedes Magistrados: D. Francisco Bellido Soria Dª Mercedes Izquierdo Beltrán

En la ciudad de Huelva a 12 de julio de 2.012.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva, seguida por el procedimiento ordinario contra Leovigildo , nacido el NUM000 de 1.990, de nacionalidad española, con DNI núm. NUM001 , sin antecedentes penales y vecino de Punta Umbría (Huelva), CALLE000 , NUM002 - NUM003 NUM004 y en prisión provisional por esta causa. Son partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular que ejerce Dª. Elena , representada por la Procuradora sra. Galván Rodríguez y asistida de la Letrada sra. Pereira Mediavilla y el acusado, antes citado, representado por la Procuradora sra. García Aznar y defendido por la Letrada sra. Carmona de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoado Sumario por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva seguido por todos sus trámites y practicadas las diligencias pertinentes, dictado auto de procesamiento contra Leovigildo que en su momento fue declarado concluso, remitiéndose a esta Audiencia previo emplazamiento en forma del procesado.

SEGUNDO .- Tramitado el rollo de Sala conforme a Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, representación de la acusación particular que se ha mencionado y por la representación del procesado, quienes propusieron las pruebas que estimaron convenientes a sus derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes, se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 05 de julio, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180,1. 3º, en relación con el art. 74, todos del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, estimando criminalmente responsable del mismo en concepto de autor al procesado Leovigildo , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a los representantes legales de Camila , en concepto de responsable civil directo, en la cantidad de 18.000,00 euros por secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debe acordarse conforme a los arts. 48.2 y 3 y 57 del Código Penal , que el procesado Leovigildo a no aproximarse, ni comunicar con su prima Camila ni a su familia por tiempo de 16 años, posteriores al cumplimiento de la pena privativa de libertad. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos acontecidos de la misma manera que el Ministerio Fiscal. No obstante en cuanto a las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima y su familia establece en cuanto a aquella que la distancia no sea inferior a 500 metros, durante 16 años posteriores al cumplimiento de la pena incluidos los permisos penitenciarios. Asimismo la indemnización por responsabilidad civil la eleva a la cantidad de 20.000,00 euros, en concepto de daños morales y secuelas, devengando esta cantidad los intereses de acuerdo con lo previsto en el art. 576 de la LEC .

CUARTO .- En el mismo trámite, la Defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo y costas de oficio. De manera subsidiaria y para el caso de condena solicita que la misma lo sea por un delito de abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal , penado con prisión de uno a tres años o multa hasta de 18 a 24 meses. El acusado en el uso de la última palabra del juicio nada más añadió.


PRIMERO: Leovigildo (nacido el NUM000 de 1990, por tanto mayor de edad y sin antecedentes penales), vivía en casa de su abuela paterna sita en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 Derecha de Punta Umbría, desde que cumplió la mayoría de edad (02/07/2008) por haber salido del centro de reforma, durmiendo habitualmente en el sofá del salón y otras veces en la habitación de su tío Juan, cuando este no estaba en casa. También habitaba en la mentada vivienda el padre de Leovigildo , que ocupaba otra habitación y el dormitorio restante la mentada abuela. Desde que Leovigildo llegó a la vivienda y hasta el verano de 2010, sin poder determinar fechas concretas, con la excusa de jugar, aprovechaba para dar besos en la boca a su prima Camila , nacida el NUM005 de 2002, la sometía durante ese período temporal a numerosos tocamientos repetitivos en los genitales y frotamientos de su miembro erecto en la zona genital y anal de la niña. En otras ocasiones la menor le cogía el pene por indicación de su primo y lo masturbaba. Otras veces Leovigildo lamía con su lengua los genitales y la zona anal de la pequeña. Todo ello para satisfacer sus deseos sexuales. A fin de realizar tales actos, Leovigildo aprovechaba, las ocasiones en las que la madre de Camila la dejaba en la casa de la abuela de ambos, casi siempre, por motivos de trabajo, realizando los actos descritos mientras podía estar a solas con ella, normalmente en la habitación de su tío Juan. SEGUNDO: La menor presenta un himen anular íntegro, sin que se hayan evidenciado signos compatibles con heridas o desgarros antiguos o recientes en la zona genital y perianal. TERCERO: Camila ha resultado con afectación psicológica como consecuencia de los hechos acontecidos, experimentando sentimiento de culpa, que le produce un coste emocional, que cursa mediante conductas disruptivas con su familia, alteraciones del sueño, apatía, tristeza y llanto, por lo que está recibiendo tratamiento psicológico especializado, que se prolongará todavía en el tiempo, sin que se pueda determinar su duración exacta, al depender de la evolución de las terapias instauradas. CUARTO: La representante legal de la menor no solicita indemnización económica.


Fundamentos

PRIMERO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA

La prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y llegar a la convicción plena sobre la concurrencia de hechos delictivos conforme al art. 741 LECrim ., viene constituida principalmente por la exploración de la menor Camila , cuyas manifestaciones han resultado hiladas, serenas, y creíbles, que han resultado corroboradas por la declaración testifical de su madre, que también ha resultado serena, detallada, sin contradicciones y por tanto coherente y veraz para el Tribunal (su declaración en el plenario es coherente con la prestada durante la instrucción de la causa) por el contrario la declaración del procesado ha resultado ser lacónica y negando cualquier acto de contenido sexual con su prima Camila , que no ha resultado creíble a la vista de la prueba de cargo practicada y contrastada con otros elementos probatorios, tanto testificales, como periciales. La declaración testifical prestada por el padre de la víctima - Gines -, nada novedoso aporta al haberse enterado de lo ocurrido por lo que le ha explicado su esposa, manifestando que antes de eso no había notado nada extraño en la niña. Los testigos de la defensa, abuela y tíos de la víctima (hermanos de su padre, llamados Juan y Carmelo), que vivían en el domicilio donde ocurrieron los hechos, tampoco aportan datos novedosos y relevantes en relación a los hechos enjuiciados, pues nada sabían de lo que allí estaba sucediendo en relación a la conducta abusiva de Leovigildo . De otra parte, afirmar, que la prueba pericial practicada en el acto del plenario ha servido para determinar la ausencia de padecimientos físicos de la menor a través de la pericial Médico Forense, que no apreció lesiones en el himen o en la zona perianal de la pequeña. La prueba pericial realizada por las psicólogas del Equipo de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual (EICAS), dependiente de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía (Delegación Provincial de Huelva), ratificando su informe y aclarándolo en lo necesario a preguntas de las partes, evidenciado que la menor había sufrido actos da abuso sexual, que ella les relata, apareciendo la versión de la menor como altamente creíble, según explicaron por los detalles que aportaba en las entrevistas, que no serían tan ricos en matices caso no de haberse vivido tales situaciones y por la afectación psicológica que padecía la menor, que fue derivada posteriormente para tratamiento de sus afecciones psicológicas, padecidas como consecuencia de los hechos enjuiciados, poniendo de manifiesto la psicóloga del Equipo de Adima (Asociación Andaluza para la defensa de la Infancia, como ya lo hicieron las profesionales del EICAS, que tal afectación es común o propia de este clase de delitos, por ello Camila necesitará tratamiento psicológico durante un tiempo prolongado, aún por determinar, que está recibiendo por parte de Adima en su Programa de Tratamiento de Menores Víctimas de Abuso Sexual, por último se ha tenido en cuenta la hoja histórico penal del procesado que ha servido para determinar su carencia de antecedentes penales.

SEGUNDO .-

Las acusaciones, tanto pública, como particular, han calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178 , 179 , 180.1.3 º y 74 del Código penal , por entender que hubo acceso carnal, habiendo utilizado el acusado en las agresiones sexuales violencia o intimidación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere a la violencia como fuerza física, equivalente al acometimiento, a la imposición material, a la coacción, tal fuerza implica agresión real, más o menos violenta por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros y otras actuaciones similares, que comprenden todas ellas una imposición física, es decir fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima para conseguir sus propósitos ( STS. 05.12.1991 , 25.03.1.994 , 17.07.2.000 y 12.04.2.002 , entre otras, mencionando esta última agarrar del cuello o fuertemente por las partes genitales). Por el contrario la intimidación, no requiere de esa fuerza física, sino de doblegar la voluntad de la víctima mediante la conminación de un mal grave, se integra por un fenómeno psicológico consistente en atemorizar a alguien con la producción de un mal como hemos dicho, se trata de un ataque a la libre determinación de la voluntad, al de la decisión o elección de la persona (exhibición de arma blanca, frases amenazadoras), acción intimidatoria que ha de ser inminente y afectar a la propia víctima o personas muy próximas ( STS. 06.10.1.990 , 11.02.1.994 y 01.10.1.999 ). De otra parte no puede comprenderse la violencia o intimidación en todos los casos en los que el sujeto pasivo sea un menor puesto que dicha circunstancia no es requerida por los arts. 178 y 179 del CP , sino que se tendrá en cuenta luego para determinar la pena conforme a las circunstancias del art. 180 del mismo texto legal . Cuando se produce acceso carnal por las vías, bucal, vaginal o anal, de la víctima sin intervenir violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, puede producirse un delito de abuso sexual agravado de los arts. 181 y 182 del CP , en el que puede verse incrementada la pena partiendo de la mitad superior de la que corresponda cuando concurran las circunstancias del art. 180 del mismo texto legal , en particular y por lo que atañe a esta caso la del párrafo 3º, del número 1, a juzgar por la calificación de las acusaciones. En caso de no existir acceso carnal, el delito de abuso sexual sin consentimiento, podría penarse como establece el art. 181, cuando concurran las circunstancias agravatorias del art. 180.1.3 ª y 4ª. Se entiende que el abuso es siempre inconsentido cuando la víctima fuere menor de trece años ( art. 181.2 CP ).

TERCERO.-CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

Los hechos declarados probados constituyen un delito de abuso sexual de los arts. 181 en relación con el art. 180.1.3ª del mismo Código, al entender que no se ha probado que en los actos de contenido sexual que realizó el procesado, luego acusado, hubiera intervenido violencia o intimidación, o bien se hubieran producido con penetración, por vía vaginal, bucal o anal. Para que pueda doblegarse la presunción de inocencia del acusado se requiere la práctica en juicio de prueba de cargo suficiente regularmente obtenida, entendiendo que en este caso se ha practicado prueba con tal carácter en el plenario, consistente en la exploración de la menor y los informes realizados por EICAS y ADIMA, que afirman que la menor tiene alto grado de credibilidad en sus manifestaciones, que le fueron realizadas con detalle a la psicóloga de Eicas (Dª Ana así lo manifiesta la propia víctima en el acto del juicio), también a su madre. Sobre esta prueba de cargo ha dicho el TS en sentencia de 22 de mayo de 2012 , que '...Y ciertamente eso puede afirmarse en este caso respecto a la sentencia recurrida ya que en el segundo de sus fundamentos jurídicos hace expresa mención de los medios de prueba, legítimamente obtenidos, que le han permitido alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados sobre la conducta del recurrente y los tocamientos a que sometió a sus hijos menores de edad, haciéndose expresa mención de las declaraciones de los tres menores , quienes describen los tocamientos a los que les sometió su padre con la excusa de 'jugar a la bruja', versión que siempre han mantenido los menores... y en el acto del Juicio oral el mayor de ellos..., que junto a Amador ... describieron en dicho acto la conducta del acusado, y se refirieron a los tocamientos a que fue sometido el menor Enrique ..., que no compareció al juicio oral. Igualmente se dice que se ha podido valorar el dictamen emitido en el acto del juicio por los peritos psicólogos que ratificaron sus informes en los que se recogía la verosimilitud de los testimonios de los menores que vienen corroborados por las declaraciones depuestas por Juan Carlos ... a quien Domingo ... reveló inicialmente la conducta a que les sometía su padre, y las depuestas por Juan Carlos ..., madre de los menores y el testigo Juan Carlos ..., y que todo ello ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción, de ningún modo arbitraria, de que el acusado había cometido continuados abusos en las personas de sus tres hijos. Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del juicio oral, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado'. En este caso, hemos comprado que el día del juicio nos dijo la menor - Camila -, que su primo Leovigildo , es decir el acusado, la había besado varias veces en la boca, también dijo que le cogía 'la churrita', en clara alusión al pene, la niña comenzó a sollozar angustiada diciendo que no tenía ganas de contar lo que le sucedió, que se lo contó a su madre y a la psicóloga llamada Ana (EICAS), le contó mucho y otra no mucho. La menor presentó un bloqueo emocional que le impedía continuar. Las psicólogas de Eicas entre ellas NUM006 (la que hizo el estudio de la menor) y la otra profesional de Adima, donde recibe actualmente tratamiento psicológico Camila , han comparecido en el juicio han ratificado sus informes, relatando la primera como le contó la menor los actos de contenido sexual que realizaba el acusado, besos en la boca, masturbaciones de la menor al acusado, tocamientos por parte de este de los genitales y rozamiento o frotamiento de su miembro erecto en los genitales y zona anal. Decimos frotamientos del miembro erecto y no penetraciones vaginales o anales, como mantienen las acusaciones, por cuanto que a pesar de que la menor contara que el acusado le metía 'la churra en el culo' o en referencias a sus genitales, es decir en la vagina, no hay evidencias objetivas de ello. Así hay que tener lo por acreditado a través del resultado de la prueba pericial médico forense, ratificando los peritos que elaboraron el informe que obra al folio 80, cuando afirman que el himen anular está íntegro, lo que permite descartar la existencia de coito vaginal, tampoco aprecian lesiones antiguas o recientes en la zona perianal, por lo que pudo haber sufrido actos de cualquier tipo de naturaleza sexual distinto a la penetración. Por lo que debe descartarse la penetración del acusado a la menor por cualquiera de las dos mencionadas vías, ya que de haber ocurrido se hubieran producido sin duda lesiones por la desproporción de órganos entre el varón desarrollado y una niña de seis/ocho años, descartando la Sala incluso, que se hubiera producido un coito vestibular por vía vaginal o anal, por cuanto que la presión del miembro erecto en dichas zonas de la menor hubiera producido, al menos dolor duradero o enrojecimiento apreciable a simple vista, lo que no parece se hubiera observado, ni siquiera por la madre. Además debe tenerse en cuenta que las manifestaciones de una menor tan pequeña, en relación a los actos de acceso carnal que ser recogen en el informe como que 'le metió la churra en el culo', no pueden tomarse en sentido literal por la ignorancia de la misma en cuanto a la exactitud de tales términos y por cuanto que esa penetración hubiera dejado signos objetivos para poder apreciarlos incluso pasado el tiempo por el sangrado y los desgarros que hubiera producido, teniendo en cuenta la desproporción antes aludida, cuestión esta descartada con rotundidad por las peritos médico forenses. La versión de la menor observada por el Tribunal se considera veraz, por la naturalidad con la que tuvo lugar, y la explicada por las peritos psicólogas de EICAS, es detallada y completa, narrando, la que se entrevistó más directamente con la menor como la niña contó los actos de abuso a los que había sido sometida por el acusado, relatándoles en la menor en su lenguaje actos explícitos que revelan una intención inequívoca contenido sexual, para así satisfacer sus deseos libidinosos, consistiendo estos en besos en la boca, maniobras de tocamiento repetitivo de genitales, diciendo la menor de manera gráfica como le hacía movimientos en 'el chocho', frotamiento de su miembro erecto en dichas zonas genital y anal, pasar la lengua por 'el culo y el chocho', en clara alusión a las zonas antes mencionadas, masturbación de la menor al acusado, que en toda ocasión, identifica con su primo ' Leovigildo ', esto es, el acusado, contando con detalle cómo le decía que le cogiera 'la churra', haciendo luego reproducción de movimientos masturbatorios, añadiendo que 'solo se le subía y bajaba el pellejo'. Expresiones detalladas y gráficas, que o dejan lugar a dudas de la veracidad de lo manifestado por la pequeña, afirmando las peritos que por los detalles que aporta la menor en un relato, por la estructura lógica del testimonio, descripción de interacciones, reproducción de conversaciones, detalles superfluos, detalles característicos del abuso, correcciones espontáneas del relato, etc, son parámetros que apoyan su credibilidad, cuando además no han notado animadversión de la menor. Además de todo ello, las manifestaciones de la niña se encuentran corroboradas por las narraciones en el juicio de su madre (primera persona a la que contó lo sucedido), que no es solamente testigo de referencia, sino que también apreció directamente como la niña tenía comportamientos y expresiones sobre sexualidad que no eran propias de su edad, que presentaba somatizaciones de dolor de cabeza o de vientre, negativas sin motivo a ser reconocida por el médico, evidenciando reacciones propias de afectación psicológica en la menor como consecuencia de los actos de contenido sexual a los que estaba siendo sometida por su primo, incluso se negó a ir a causa de la abuela con el pretexto de que 'se aburría'. Las manifestaciones de la madre son coincidentes con las prestadas durante la instrucción, es decir, sin contradicciones, ni fisuras y sin que puedan aventurarse móviles de resentimiento, pues todos los miembros de la familia que han declarado, afirman que las relaciones entre todos ellos eran buenas, incluso llega a decir la abuela en juicio que cree que la niña no miente, que no es mentirosa. Por lo que se refiere a la felación que incluyen las defensas en su relato de hechos, no la entendemos acreditada de manera cumplida y sin duda alguna, por cuanto que la menor no habla con seguridad de que el acusado le introdujera el pene en la boca, afirma en posiblemente en una ocasión, le dijo que cerrara los ojos y le introdujo algo en la boca, que no sabe si era el dedo, o bien otra cosa. Las peritos de EICAS, hablan de posible felación, sin afirmar con seguridad que se produjera, lo que no ocurre con los demás actos de abuso sexual ya narrados, cuestión esta a tener en cuenta y que resulta sintomática. Sobre este particular la menor no especifica, el proceder de su primo al respecto, en el sentido de explicar, si estaba con los pantalones bajados, o los calzoncillos, o bien, si se ponía a una determinada altura, postura que adoptaba su primo, etc, que si especifica de manera detallada respecto de los otros actos de contenido sexual de que fue objeto Camila , de ahí que no se considere probada dicha felación. No encontramos en el proceder del acusado actos de violencia o intimidación, sobre la niña para conseguir sus propósitos en el sentido exigido por la jurisprudencia arriba expuesta, sino que se aprovechaba de su asimetría de edad y de su relación de confianza al tratarse el acusado de una figura adulta del contexto familiar de la menor, con la que tenía buena relación, iniciando los contactos dentro de un juego, así lo mantienen los peritos psicólogos de EICAS, en su informe y durante el juicio. La menor tampoco relata actos explícitos de violencia o intimidación hacia ella o miembros cercanos de su familia, solamente nos dice en el juicio que tardó en decírselo a su madre, porque le decía su primo que no se lo dijera, y tenía miedo a que le regañara, en referencia a su citada madre. En apoyo de lo anterior podemos citar la STS de 10 de febrero de 2012 , que cita un caso de evidente parecido al que nos ocupa y que descartó la violencia o intimidación en la conducta del acusado, cuando recogía que '...En el presente caso, el Tribunal ha descartado la concurrencia de violencia o intimidación con un argumento que esta Sala no considera desacertado: '... a preguntas del Ministerio Fiscal contestó que el acusado le agarraba del pelo, de un brazo, de la espalda; más allá de esta frase, no explicitó la menor ningún comportamiento en el acusado que expresara la violencia que exige la jurisprudencia (...), suficiente para doblegar la voluntad de la menor...'. En el supuesto que estamos juzgando ni siquiera relata la menor que la cogiera del brazo con fuerza, del pelo o de otra parte de su anatomía, sino que se limitaba a decirle que no se lo contara a su madre, o que se lo contaría él mismo. No obstante entendemos que concurre en la conducta del acusado la agravación que establece el art. 181 en relación con el art. 180.3 del CP , que argumental las acusaciones, que tendrá su reflejo a la hora de concretar la pena. En definitiva entiende el Tribunal que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado desde el art. 24.2 de la Constitución Española .

CUARTO.- AUTORÍA,

De dicho delito continuado de abusos sexuales es responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 CP , el procesado Leovigildo , por la participación directa y voluntaria que tuvo en su ejecución.

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.

No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- CONCRECIÓN E INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.

A la vista de lo dispuesto en los arts. 61 a 72 y 74 del Código Penal , sobre aplicación e individualización de las penas, es procedente acordar que le sea impuesta al procesado la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ), teniendo en cuenta que el delito llegó a consumarse, que tiene la calificación de continuado y que la víctima por su edad era extremadamente vulnerable, así como por la repetición de los actos de abuso, que tuvieron lugar durante largo tiempo (dos años aproximadamente) lo que ha de conllevar un más elevado reproche penal. Conforme al art. 58 CP , procede le sea de abono el tiempo que el procesado permaneció detenido y en prisión preventiva por esta causa. Por la clase del delito cometido procede imponerle también al antes citado, conforme al art. 57 en relación con el art. 48, ambos, del indicado Código , la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicar con su prima Camila y con los miembros de su familia (padres y hermanos) por tiempo de cinco años, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y el peligro que representa para la menor y familia el acusado debido a su conducta delictiva aquí enjuiciada, teniendo en cuenta también la edad de la víctima cuando ocurrieron los hechos (seis/ocho años), por lo que dicho tiempo teniendo ahora la menor diez años, entendemos que será suficiente para evitar cualquier contacto y superar su tratamiento, teniendo en cuenta la afectación psicológica padecida que según los peritos que han depuesto en las actuaciones tendrá que ser objeto de tratamiento especializado durante un tiempo, aún por determinar y que podría alargarse dependiendo de la evolución que presente la menor afectada. El cumplimiento de estas prohibiciones se realizará conforme establece el art. 57 del CP .

SEPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Conforme a lo establecido en el artículo 116 y concordante del Código Penal , el responsable de todo delito o falta lo es también civilmente. No obstante en este caso la madre de la menor, como representante legal de la misma, manifestó en el juicio que no tenía reclamación económica que hacer al acusado, pues solamente quería que su hija estuviese sometida a tratamiento hasta que superase sus problemas psicológicos. En consecuencia no procede fijar indemnización pecuniaria en este caso.

OCTAVO .- COSTAS

Las costas han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo tanto a la vista de tal regulación, deberá abonar las costas procesales causadas, teniendo por incluidas las de la acusación particular que ejercita la madre de la menor perjudicada -sra. Elena -, que ha sido mantenida desde el inicio de las diligencias y ha contribuido a la instrucción y determinación de la responsabilidad penal.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general, pertinente y obligada aplicación,

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

CONDENAR al procesado Leovigildo como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Se impone también a Leovigildo , la prohibición de aproximarse a la menor víctima del delito a una distancia inferior a 200 metros así como a los miembros de su familia, asimismo se le prohíbe comunicarse con los antes citados (padres y hermanos) por un período de 05 años.

Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido y en prisión preventiva por esta causa, cuando se acredite que no le sirve para cumplir otras responsabilidades.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de Sala, y se notificará a los perjudicados con entrega de testimonio, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia de la que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, estando celebrando la Sala Audiencia Pública, en el día de la fecha. Doy fe.


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