Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 136/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 182/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100418
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de septiembre de 2012.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 68/2011, Rollo no 136/2012, procedente del Juzgado de Instrucción no 3 de San Bartolomé de Tirajana, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Leon , defendido por la Letrada Dna. Yasmina López Déniz, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2011 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción no 3 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 20 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva literalmente dice "Condeno a Leon como autor penalmente responsable de la comisión de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros; que en caso de impago o insolvencia darán lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Con imposición de costas.
Condeno a Leon a abonar a Luis Angel la cantidad de 210 euros en concepto de responsabilidad civil. "
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 2 de julio de 2012, en la que tuvieron entrada el día 9 del mismo mes, se turnaron en reparto a esta sección el día 11, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de las pruebas practicadas.
En relación con ello, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, realiza una valoración en conjunto de toda la prueba practicada, poniendo de manifiesto que si bien se dan versiones contradictorias entre las partes en relación a como se desarrollara la pelea, tiene en cuenta la declaración de testigos que aseveran que ambos se peleaban, así como el resultado lesivo constatado por informes médicos que corroboran la existencia de la pelea. Ciertamente que en la fundamentación jurídica no se está demasiado afortunada al hacer mención a la falta de acreditamiento de las lesiones propios sufridas por el ahora recurrente, más ello resulta irrelevante por cuanto a tenor de los hechos que se declaran como probados la pelea entre ambos se produjo, y dado que no podía ser ni acusado ni condenado en este proceso el menor de edad, no se hace mención a las lesiones concretas que sufriere el ahora recurrente, lo que no perjudica su legítima pretensión de que se condene en la jurisdicción de menores a la contraparte en cuanto la sentencia dictada en este proceso no produce efectos de cosa juzgada material en la jurisdicción especial de menores. Dicho de otro modo, si como afirma y admite que tuvo que darle por su parte un punetazo en la cara a la otra parte, dicha conducta no casa con una postura defensiva, por más que pudiere presentar mayores lesiones procedentes de golpes del contendiente, lo que en su caso deberá ser juzgado en esa jurisdicción especial, debiendo recordarse finalmente que la rina tumultuaria no permite la legítima defensa - STS 496/2009, de 12 de mayo .
SEGUNDO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante las de esta alzada ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leon contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción no 3 de San Bartolomé de Tirajana, se confirma íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
