Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 16/2012 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 182/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 16/2012
Procedimiento Juicio de Faltas 211/11
Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrado,
D. José Manuel Sánchez Siscart.
En Tarragona, a veinte de abril de dos mil doce.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Emiliano defendido por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 17-10-11 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 211/11 seguido por falta de lesiones por imprudencia en el que figura como acusado Luciano y siendo parte el Ministerio Fiscal y Generali.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Probado y así se declara que sobre las 18:49 horas del día 15 de julio de 2010, el acusado, Luciano , conducía el vehículo de su propiedad marca Hyundai, modelo Accent, con matrícula ....NNH , por una vía de servicio paralela a la carretera Nacional 340-A, en sentido Valencia-Tarragona a la altura del número 204 de Torreforta (Tarragona) y como quiera que no estaba atento a la circunstancias de la circulación y de la vía, no se percató de que Emiliano se encontraba atravesando la referida vía por un paso de peatones debidamente señalizado con señalización horizontal y vertical, no pudiendo evitar la colisión del vehículo que conducía con aquel, atropellándole.
Emiliano , nacido el NUM000 de 1924, sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de conciencia, traumatismo torácico con fracturas costales múltiple, neumotorax traumático, derrame pleura, enfisema subcutáneo y contusión pulmonar, traumatismo de rodilla izquierda con fractura de peroné, avulsión de la inserción del ligamento lateral interno y herida en rodilla derecha, esguince de tobillo derecho, traumatismo pélvico con fractura de rama isquiopubiana derecha y fractura de ala sacra derecha y fractura de apófisis transversa derecha de L5. Su curación requirió además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de heridas, inmovilización con yeso ingino-pédico, reposo, analgesia, oxigenoterapia, broncodilatadores, corticoides, fisioterapia respiratoria y ortesis de rodilla y tratamiento rehabilitador funcional. En total, precisó del transcurso de 237 días para sanar de los cuales 42 estuvo hospitalizado y 195 impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas: algias postraumáticas a nivel costal y lumbar valoradas en tres puntos, lesión de ligamento lateral no operado con sintomatología valorado en dos puntos y cicatriz en rodilla derecha y otra apenas visible en cuero cabelludo que le supone un perjuicio estético ligero valorado en un punto.
Emiliano como consecuencia de los hechos ha precisado de plantillas y calzado ortopédico, realizando gastos por tales conceptos que ascienden a 30 euros".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS, a razón de CINCO € por día (en total 100 €); con la responsabilidad personal subsidiaria por impago derivado de insolvencia, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas (días) impagadas. Asimismo condeno al mismo acusado al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Emiliano , en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EURO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (17.551,25 euros); suma alcanzada por adición de los conceptos detallados en la fundamentación jurídica de esta resolución; declarando Responsable Civil Directo de las cantidades señaladas en vía de responsabilidad civil a la compañía "GENERALI SEGUROS, S.A.", sin que proceda la imposición a la misma del interés moratorio penitencial arriba expresado.
De la cantidad total fijada en concepto de responsabilidad civil deberá detraerse las cantidades abonadas a Emiliano a lo largo de la presente causa".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Emiliano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la defensa de Luciano y Generali, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Hechos
Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Alega, en primer lugar, el recurrente la procedencia de reconocer una indemnización por importe de 9.000 euros en concepto de limitación de ocupaciones habituales, pues considera que a consecuencia del accidente se ha visto limitado en la realización de actividades diarias que antes realizaba, tales como, caminar, bailar o ir a la playa, precisando la ayuda de su esposa o hija para vestirse o calzarse. Afirma que únicamente dichas personas, esposa e hija, son las que pueden valorar dichas circunstancias, como así han depuesto en el acto de juicio, junto con las secuelas que reconoce el médico forense.
Al respecto el informe médico forense emitido en fecha 04/05/2011 (folio 128) concluye la existencia de la siguientes secuelas: algias postraumáticas a nivel costal y lumbar, que valora en tres puntos; y lesión del ligamento lateral no operado con sintomatología, que valora en dos puntos; junto con perjuicio estético ligero derivado de las cicatrices resultantes. Las limitaciones que el paciente sufre en su vida diaria quedan ya comprendidas en las citadas secuelas, sin que apreciemos, a la vista del informe médico forense, un plus de incapacidad para la realización de las actividades que refiere tales como caminar, bailar, o ir a la playa, y todo ello con abstracción de la edad de 86 años del paciente. Pese a las afirmaciones de sus familiares directos, la existencia de dicha incapacidad para la realización de sus actividades habituales indicadas, más allá de las limitaciones ya comprendidas y conceptuadas como secuelas, no queda debidamente acreditada, y lo contrario supondría una duplicidad en el concepto indemnizatorio.
Segundo.- En el segundo motivo apela el recurrente que procede condenar a la compañía aseguradora al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS pues considera que debe tomarse en cuenta a estos efectos las fechas en las que se comunican al perjudicado las consignaciones parciales verificadas.
El motivo debe ser desestimado.
Al respecto debemos traer a colación la doctrina que cita la parte recurrida que ha quedado establecida en la STS 12/7/2010 que reconoce la posibilidad de que la compañía de seguros pueda exonerarse del recargo por mora, al amparo de lo dispuesto en la DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no puede conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habrá de ser el juez el que decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al Baremo que incorporaba el Anexo de la citada Ley 30/1995.
El beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado, tras la consignación de la cantidad que sea declarada suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma ( STS de 29 de junio de 2009, RC núm. 840/2005 , entre otras muchas).
Hecha la consignación en la forma y plazo previstos legalmente, la falta de pronunciamiento judicial sobre la suficiencia de la cantidad no debe repercutir negativamente en la aseguradora que instó tal pronunciamiento y no recibió respuesta. Sin embargo, el silencio judicial no justifica que la aseguradora se desentienda a partir de ese instante de su deber de garantizar una rápida e íntegra satisfacción de los perjuicios ocasionados, por lo que, tan pronto como tenga conocimiento de que el alcance de las lesiones y secuelas es mayor que el contemplado en un primer momento, ha de proceder a pagar o consignar la diferencia. De lo contrario, y pese a la consignación inicial en plazo, procede la imposición del recargo desde la fecha del siniestro pues ésta es también la solución que la Ley establece cuando, pese a consignarse lo que se entiende debido en los primeros tres meses siguientes al siniestro, no se vuelve a consignar la indemnización en sede civil cuando se produjo la devolución al asegurador de lo consignado en sede penal como resultado de una sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal.
En cuanto a la necesidad de ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios que se pretenden, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 26 de marzo de 2009, RC núm. 469/2006 también ha interpretado la DA 8.ª de la Ley 30/1995 en redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 21/2007 concluyendo que solo a partir de la entrada en vigor de esta última norma puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago ( artículo 7.3 e), en relación con el artículo 9); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, ya se tratase de la original de la Ley 30/1995 , o de las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13.ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía.
En el caso de autos, se tiene por hecho cierto que la compañía aseguradora consignó en plazo de tres meses siguientes al siniestro (folio 72) la cantidad de 13.880 euros, pero también que la cantidad ofrecida se declaró insuficiente (folio 96) por auto de fecha 12/11/2010, si bien el motivo de tal declaración, según reza el citado auto, fue debido a que en ese momento el Juzgador no disponía de "los días impeditivos o no que las lesiones necesitaran para su curación o estabilización, así como de la descripción de las secuelas que se pudieran derivar del accidente de tráfico, no pudiéndose establecer la cantidad que resultaría de las correspondientes operaciones matemáticas necesarias para cuantificar el importe total de la indemnización que pudiera corresponder al perjudicado" , concluyendo por este motivo que " en este momento procede declarar la insuficiencia de la consignación efectuada ".
Tal razonamiento resulta erróneo y ajeno a la función que ese auto precisamente debía cumplir, si bien en el presente supuesto permite entender acreditado el presupuesto que determina la no imposición de intereses por mora al apreciar la existencia de una justa causa, pues si el Juzgador carecía de criterios y no podía determinar que la consignación efectuada fuera o no suficiente o insuficiente, no podría exigirse a la compañía aseguradora que sí los tuviera, lo que constituye una causa justificada para no ampliar la consignación en base a datos que en ese momento no consta que fuesen previsibles por la entidad aseguradora.
En función de las lesiones conocidas en fecha posterior, a partir del informe de sanidad, la compañía aseguradora amplió la consignación en la cantidad de 2.787 euros (folio 136), y la sentencia dictada en la instancia le reconoce una cantidad total por importe de 17.551 euros, muy próxima a la suma de las cantidades consignadas.
Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador en cuanto a las cantidades consignadas, aun a pesar de haber sido declarada inicialmente insuficiente por el Juzgado, según razonamiento que no podemos compartir, y que no prejuzga en absoluto la decisión que al respecto corresponde al Juez sentenciador y a esta Sala revisora, debiendo confirmar la exoneración de la compañía aseguradora del recargo en que consisten los intereses de demora.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emiliano y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 17-10-11 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 211/11, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
