Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 182/2012, Juzgado de Menores - Barcelona, Sección 1, Rec 477/2011 de 03 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de Menores Barcelona

Ponente: GUITART PEÑAFIEL, MARIA SAGRARIO

Nº de sentencia: 182/2012

Núm. Cendoj: 08019530012012100102


Encabezamiento

JUZGADO MENORES 1 BARCELONA

Gran Via de les Corts Catalanes, 111 Edifici F

Tel.: 935549101

Expte. JM1 nº 477/2011 C

Expte. Fiscalía nº 2795/2011

Menor: Leoncio

SENTENCIA nº 182/2012

Barcelona, tres de julio de dos mil doce

VISTOS por Doña Maria Sagrario Guitart Peñafiel, del Juzgado Menores 1 Barcelona, el expediente nº 477/2011, seguido ante este Juzgado, en el que interviene el menor Leoncio , con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 /94, hijo de Maximino y de Agueda ; con domicilio en Martorell (Barcelona), CALLE000 , NUM002 NUM003 NUM004 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho menor asistido por el Letrado Juan Carlos Cerda Ramirez y por el representante del Equipo Técnico de la Dirección General de Justicia de Catalunya. Comparecen en calidad de responsables civiles Maximino y Agueda , padres del menor.

Antecedentes

PRIMERO. El presente expediente fue incoado por unos hechos constitutivos de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones contra el menor Leoncio .

SEGUNDO. Que el día 25 de junio de 2012 se celebró la Audiencia, prevista en el artículo 33, apartado a) y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , en la que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia descrito en los arts. 237 y 242.1º del Código Penal , y un delito de lesiones con medio peligroso del art 148.1 del CP , solicitando se impusiera al menor la medida de SETENTA HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, que de no ser aceptadas voluntariamente, deberían ser sustituidas por 7 permanencias de fin de semana en domicilio.

De forma alternativa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, del art 148.1 del CP interesando la misma medida.

A su vez el Ministerio Fiscal, en materia de responsabilidad civil, al amparo de lo establecido en el art. 61 de la LO 5/2000 de RPM , interesó la condena solidaria del menor y sus progenitores a indemnizar a Roque en el importe de 180 euros por los días impeditivos en que tardaron en curar sus lesiones (a razón de 60 euros por tres días), y en 360 euros más por los restantes días que precisó para curar de sus lesiones, ( 30 euros por cada uno de los doce días que tardaron en curar), además de en 10 euros por el dinero substraído y no recuperado, en total 550 euros.

En el caso de estimarse la calificación alternativa de delito de lesiones, solicitó que el menor junto a sus padres deberían ser condenados a indemnizar a Roque en la cantidad de 180 euros por los días impeditivos en que tardaron en curar sus lesiones (a razón de 60 euros por tres días), y en 360 euros más por los restantes días que precisó para curar de sus lesiones ( a razón de 30 euros por cada uno de los doce días que tardaron en curar), en total 540 euros. euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La defensa del menor interesó la libre absolución.


Sobre las ocho de la noche del 26 de agosto de 2011, el menor Leoncio , nacido el NUM001 de 1994 según su DNI número NUM000 , de 17 años de edad, se encontró con el también menor Roque , nacido en 1996, acompañado de otros individuos en la estación de ferrocarril de San Andrés donde por causas que se desconocen se enzarzaron en una discusión hasta que la intervención de un empleado de la estación separó a los contendientes. Subieron todos al tren para apearse en Martorell. Una vez en dicha localidad tales individuos siguieron al menor retomando la discusión de forma que en las inmediaciones del Establecimiento Mercadona, sito en el Pasaje Sindicat de la ciudad de Martorell, Leoncio cogió un palo de aproximadamente un metro con el que, le golpeó a Roque en el costado izquierdo y posteriormente en la cabeza.

A consecuencia de los anteriores hechos el menor Roque sufrió contusiones en la región parieto-occipital que le provocó una herida de un centímetro y hematoma, además sufrió en el abdomen izquierdo unos pequeños hematomas lineales y heridas superficiales, para cuya curación, además de una primera asistencia médica, fue precisa la sutura con dos grapas en el cuero cabelludo, estando impedido por tres días y tardando doce días más en curar, quedándole como secuela un pequeña cicatriz de un centímetro y medio que queda escondida bajo el cabello.

No resulta probado que sobre las ocho y media de la noche del 26 de agosto de 2011, el menor Leoncio , nacido el NUM001 de 1994 según su DNI número NUM000 , de 17 años de edad, encontrándose con el también menor Roque , nacido en 1996, en las inmediaciones del Establecimiento Mercadona, sito en el pasaje Sindicat de la ciudad de Martorell, y con la intención de obtener un beneficio económico, le dijera: 'dame el dinero o te pego', para seguidamente cogérselo con violencia y, al intentar recuperarlo Roque , Leoncio con un un palo de aproximadamente un metro le golpeara en el costado izquierdo y posteriormente en la cabeza.


Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1º del Código Penal , de los que resulta responsable en concepto de autor el menor Leoncio , conforme a lo establecido en el art 1 de la LO. 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor.

SEGUNDO. Para poder afirmar que existe el delito de robo con violencia del art 242 del CP que se imputa al menor, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.-El apoderamiento de cosas muebles ajenas debiendo entenderse por cosas todo objeto corporal susceptible de apropiación y evaluable económicamente, mientras el término «mueble» designa su posible movilidad, lo que permite considerar como tales, no sólo las definidas como muebles en los arts. 335 y 336 del Código Civil , sino también los inmuebles por incorporación (estatuas, relieves, pinturas etc.) cuando se separan del inmueble al que están adheridos. Por ajenas habrá de entenderse la pertenencia a otra persona y, por último, supone el apoderamiento la aprehensión de la cosa sacándola de la disponibilidad de su titular, esto es, el traslado de la cosa fuera de la esfera del poseedor o detentador hasta llevarla a la del autor del ilícito penal;

2.-La ausencia de consentimiento o voluntad del dueño de la cosa;

3.-El ánimo de lucro, en cuya significación debe entenderse comprendida toda ventaja, utilidad, beneficio o satisfacción, incluidos los meramente contemplativos que el agente albergue como propósito de su acción ( SSTS 30-5-80 y 10-3-81 ), presumiéndose en todo caso dicho ánimo a virtud del apoderamiento y sin perjuicio de la prueba en contrario respecto de otra intención (por ej.: causar daño), prueba que corresponderá en todo caso al acusado;

4.-El empleo de violencia en las personas.

En el supuesto que nos ocupa, valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto de la Audiencia a la luz de los principios de oralidad, inmediación y contradicción se desprende la realidad del relato histórico de los hechos descritos en la presente resolución, no apreciándose los presupuestos para considerar al menor autor del delito de robo con violencia, que se le imputa.

Efectivamente, la prueba de cargo con la que contamos es la exploración del menor, el testimonio de la víctima y el parte de las lesiones e informe forense de éstas.

La versión del menor es contradictoria a la de la víctima.

El menor sostiene que el día de los hechos, sobre las 8:30 horas, cuando se encontraba con su novia, coincidió con el denunciante en la estación de ferrocarriles de San Andrés de la Barca. Se les acercaron el menor y otros individuos árabes y comenzaron a burlarse de él y amenazándole con expresiones tales como que le iban a rajar. Discutieron y un revisor acudió y los separó. Subieron al tren y al bajar en la parada de Martorell, le siguieron, continuando con sus amenazas, diciéndole 'hijo de puta te vamos a rajar' llegando a sacarle una navaja. Se adentraron en una zona boscosa y se escondieron , él entonces cogió un palo y les dijo venir ahora si os atrevéis, , salió entonces Roque diciéndole que le iba a dar una paliza por lo que él le golpeó en la cabeza.

Dicho relato aparece corroborado por la prueba de descargo, pues efectivamente tanto la novia como el vigilante de seguridad de la estación de ferrocarriles de San Andrés coinciden en que tres chicos magrebíes discutieron con el menor que iba acompañado de una joven (la novia) e intervino para disuadirlos, y aunque dado el tiempo transcurrido no pueden identificar al denunciante, creen que por sus características bien podría tratarse de la misma persona.

Por su parte la víctima niega todo enfrentamiento anterior en la estación y se limita a mantener, no sin contradicciones que se dirigía con diez euros al supermercado, junto con un amigo, se tropezó con el menor y éste le pidió los diez euros, como no quiso dárselos, cogió un palo de la zona y le golpeó. Dice que no lo conocía de nada, que antes no lo había visto, en contra de lo manifestado en su denuncia cuando con detalle explicó que su agresor se llamaba Leoncio y que vivía cerca del colegio Mercé Rodoreda de Martorrell.

Pues bien, cabe recordar la reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º. Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ).

3º. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , etc.).

Analizada la declaración de la víctima resulta que no concurren ninguno de tales requisitos.

Del lo relatado por el menor y corroborado por los testigos de la defensa se desprende la relación de enemistad entre la víctima y el menor.

El testimonio tiene múltiples contradicciones, pues no se entiende cómo amparado por la superioridad numérica que le deparaba la presencia de un amigo, se espera a que el menor, que ya le habría exigido la entrega de los diez euros, se dirigiera a una zona contigua al supermercado para aparecer con un palo con el que le golpea, sin huir, pedir auxilio ni oponer ninguna resistencia. Pero es que a su vez tampoco aparece el robo corroborado por ninguna otra prueba periférica, ni se ha contado, porque ni siquiera fue propuesto por la acusación, con el testimonio del amigo que según el denunciante estuvo presente durante el devenir de los hechos. Cobra fuerza la versión relatada por el menor, lo que excluye la aplicación del tipo previsto en e los arts. 237 y 242.1º del Código Penal .

Lo que ocurre es que llegados a este punto, reconocido por el menor que una vez sus perseguidores se escondieron tras un árbol, cogió un palo con el que se enfrentó al denunciante y le golpeó, y objetivada la realidad de las lesiones causadas a la víctima, según parte de urgencias e informe forense (f.72 ), resulta indiferente quien iniciara la agresión, si medió o no provocación previa por parte de la víctima, (como sostiene la defensa), porque de todos es sabido que la riña recíprocamente aceptada ya no admite la proyección posterior de la eximente de legítima defensa invocada, pues no puede hablarse de quien actúa en defensa sino en acometimiento de tercero, máxime cuando la ubicación de las lesiones en la cabeza y costado no pueden considerarse defensivas sino claramente de signo ofensivo.

TERCERO. Visto lo anterior procede entrar en el análisis de la medida educativa.

El informe emitido por por el ET pone de manifiesto que se trata de un joven con unos parámetros de funcionamiento totalmente normalizados. Con una familia con capacidad normativa y formativa, sigue cursando los estudios de grado medio que compatibiliza con un trabajo. No tiene otras causas incoadas y no se aprecia elemento alguno de riesgo. La medida ha de ser puntual responsabilizadora, resultando suficiente, dadas las circunstancias en que tienen lugar los hechos, la amonestación.

CUARTO. En materia de Responsabilidad Civil, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 , 116 del Código Penal , 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 61 y 62 de la LORPM, de modo que en el presente caso, el menor y sus representantes legales Maximino y Agueda , padres del menor, deberán indemnizar solidariamente a la víctima, en la cantidad de 180 euros por los días impeditivos en que tardaron en curar sus lesiones (a razón de 60 euros por cada uno de los tres días), y en 360 euros más por los restantes no impeditivos que precisó para curar de sus lesiones ( a razón de 30 euros por cada uno de los doce días), en total 540 euros. euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que considerando al menor Leoncio , autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, debo imponerle la medida de AMONESTACIÓN, absolviéndole del delito de robo con violencia.

Asimismo, debo condenar al menor Leoncio y a sus padres Maximino y Agueda , como responsables civiles, al pago solidario al perjudicado Roque , de la cantidad de 540 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, al menor, a su legal representante y a su Letrado.

Y una vez firme esta resolución, háganse las anotaciones oportunas en los libros y registros correspondientes.

Ofíciese a la Dirección General de Justicia Juvenil, adjuntándole copia de esta Sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Apelación que se interpondrá en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante este Juzgado para su posterior remisión a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Jueza que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.