Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 223/2013 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Nº de sentencia: 182/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100341

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:213100

N.I.G.:02003 37 2 2013 0003218

ROLLO APELACION PENAL nº 223/13APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000223 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000445 /2012

RECURRENTES: Celso Erasmo , Alejandro Hugo , Victorino Luis , Moises Jacobo , Isidoro Victorio , Ricardo Luis , Primitivo Oscar , Alfredo Olegario , Obdulio Segismundo , Guillermo Urbano , Isidoro Urbano , Moises Roberto , Luis Urbano , Abel Abelardo y Abel Edemiro .

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 182/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a seis de junio de dos mil trece.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 445/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA, contra los en esta instancia apelantes, Celso Erasmo representado por la Procuradora Dª. María-Victoria Elbal Muñoz y defendido por la Letrada Dª. Gema-Rocío Martínez Marín; Alejandro Hugo representado por el Procurador D. José-Antonio Falcón Iriarte y defendido por el Letrado D. Antonio Pacheco Martínez; Victorino Luis defendido por el Letrado D. Angel-Antonio García López, y Moises Jacobo defendido por el Letrado D. José Soler Martínez, y ambos representados por el Procurador D. Ramiro Vela Alfaro; Isidoro Victorio y Ricardo Luis que han estado representados por la Procuradora Dª. Gema Iniesta Iniesta y fueron defendidos por el Letrado D. José Manuel Navarro Navarro; idéntica dirección Letrada tuvieron Primitivo Oscar que estuvo representado por la Procuradora Dª. Lidia Martínez Prats, Alfredo Olegario representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, Obdulio Segismundo representado por la Procuradora Dª. Gema Iniesta Iniesta, y Guillermo Urbano representado por la Procuradora Dª. Sonsoles Jiménez Roldán; Isidoro Urbano representado por la Procuradora Dª. María Llanos García Gómez y defendido por la Letrada Dª. María Pilar Sierra Morcillo; Moises Roberto representado por el Procurador D. José María Barcina Magro y defendido por el Letrado D. José-Vicente Tomás García; Luis Urbano representado por la Procuradora Dª. Ana-Isabel Iniesta Catalán y defendido por el Letrado D. Juan-T. Jerez Mondragón; Abel Abelardo representado por la Procuradora Dª. Carmen Gea Callejas y defendido por el Letrado D. Angel-Antonio García López, y Abel Edemiro que estuvo representado por la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno y defendido por el Letrado D. Domingo Núñez Pérez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que entre los meses de abril y noviembre de 2.010, los acusados Luis Urbano , Abel Abelardo , Alejandro Hugo , Celso Erasmo , Ricardo Luis , Alfredo Olegario , Primitivo Oscar , Moises Roberto , Abel Edemiro , Obdulio Segismundo , Victorino Luis , Abel Abelardo Y Moises Jacobo formaron parte de un grupo perfectamente organizado que tenía como único objeto cometer delitos, sus componente se juntaban, con exclusividad, para la comisión de los ilícitos penales, contactando entre ellos telefónicamente justo en el momento en el que iban a salir a perpetrar los 'golpes', fijando el lugar de reunión. Cada uno de los acusados tenía una labor específica, diferenciada y preconcebida, que desarrollaban de una forma coordinada y siempre contando con la supervisión de un promotor o 'jefe', que es el que fiscalizaba cada uno de los pasos a seguir y constantemente verificaba que el entramado funcione correctamente.- El grupo desarrolló su actividad de forma continua, al menos durante gran parte del año 2.010, empleando el mismo 'modus operandi', consistente consiste en la sustracción de módulos fotovoltaicos (placas solares y/o inversores eléctricos) instalados en los diferentes parques, repartidos a lo largo de la provincia de Albacete y provincias limítrofes. Los acusados, formaban parte de un grupo más amplio, afincados sin domicilio fijo en el área sureste de la provincia de Murcia. El 'jefe' o alguno de sus subordinados de confianza, junto a otras personas, efectuaban un 'reconocimiento previo de la zona' con vehículos propios, por el área circundante al 'huerto solar' elegido (visualizaban el sistema de alarma, lugar de entrada del vehículo para la cargar de las placas, puntos de huida...). Durante la tarde-noche, un grupo de al menos ocho personas viajando en al menos dos vehículos se desplazaban a la zona, y una vez allí unos realizaban labores de vigilancia (cerca del parque y carreteras limítrofes), otros actuaban como 'sabotadores' desactivando los sistemas de alarma del parque solar, otros se encargaban de sustraer un camión o furgón en un lugar próximo y el resto iniciaba la actividad de desmontar las placas solares, haciendo uso de guantes y cubriéndose las cabezas con una camiseta a modo de 'turbante'. Las placas eran cargadas en el vehículo sustraído, cuyo conductor había sido avisado para que se introdujera por la abertura en el vallado, antes habilitada por otros miembros. Los acusados abandonaban la zona, dirección a la provincia de Murcia, limítrofe con la de Alicante donde, en alguna de las casas que el grupo de los 'receptadores' tenía preparadas para la recepción de las mercancías sustraídas, concretamente en las poblaciones de Agost o La Aparecida, las almacenaban bajo la custodia de otros miembros del grupo, a la espera del momento oportuno para continuar ruta hasta el destino final, que era Maruecos, vía puertos de Tarifa, Algeciras o Almería. Los camiones sustraídos utilizados eran abandonados en diverso lugares, siempre cerca del área de Torrepacheco-Cartagena (Murcia). Cuando el objetivo era la sustracción de inversores eléctricos el grupo era menor y no había sustracción previa o simultánea de camión, ya que debido a su menor volumen, los trasportaban en el vehículo o vehículos propios.- El grupo estaba dotado de una estructura organizativa en la que Luis Urbano ejercía las funciones de liderazgo del grupo dedicado a la sustracción de módulos fotovoltaicos, actuando directamente a sus órdenes los acusados Isidoro Victorio , Alejandro Hugo , Celso Erasmo , Ricardo Luis , Alfredo Olegario , Primitivo Oscar , Moises Roberto , Abel Edemiro , Obdulio Segismundo , entre otros que no han sido identificados. Las funciones que como Jefe desarrollaba Luis Urbano eran las de vigilancia y selección de 'objetivos'; decisión de la fecha en que el 'objetivo' iba a ser asaltado; contacto con los distintos integrantes del grupo para su reunión en un lugar concreto horas antes del robo; impartir instrucciones sobre la ejecución del hecho; impartir instrucciones durante y después de la ejecución; y contacto con el Jefe de los receptadores, Victorino Luis , antes de la ejecución del hecho para 'informarle' de lo que iban a sustraer y de cuándo lo iban a hacer, y después de la ejecución del hecho para avisarle de la entrega de los efectos sustraídos en las 'cuevas' regentadas por el mismo.- El acusado Victorino Luis , era el 'jefe principal' del grupo de los 'Receptadores', ejercía las funciones de liderazgo del grupo dedicado al transporte a Marruecos y venta de las placas solares y/o inversores a los grupos que las sustraían, poseía varios lugares para su almacenaje (casas de campo en Agost y La Aparecida (Alicante) y gestionaba su trasporte hasta Marruecos y posterior 'venta'. Colaboraban activamente a sus órdenes, los acusados Abel Abelardo y Moises Jacobo , entre otros que no han sido enjuiciados en el presente procedimiento. Las funciones que como Jefe desarrollaba Victorino Luis eran las de contactar con los intermediarios en Marruecos para saber qué tipo y cantidad de placas o inversores se demandaban por los destinatarios finales; negociar los precios de venta; contactar con Luis Urbano y posteriormente con Isidoro Victorio para hacer 'el pedido' y pactar la recepción de los efectos sustraídos'; e impartir instrucciones a sus subordinados sobre el momento y forma de cargar en las furgonetas los efectos sustraídos y sobre su traslado a Marruecos.- Tras los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2010, hubo una ruptura del primero de los grupos que, sobre el mes de octubre se dividió en dos que, con la misma estructura organizativa, continuaron dedicándose a la misma actividad delictiva, continuando uno de ellos liderado por Luis Urbano y el otro liderado por Isidoro Victorio y Celso Erasmo , actuando bajo sus órdenes Alejandro Hugo , Ricardo Luis , Alfredo Olegario , Primitivo Oscar , Moises Roberto , Guillermo Urbano e Obdulio Segismundo .- El acusado Isidoro Urbano se dedicaba, durante el mismo periodo, a la receptación de placas solares e inversiones eléctricos sustraídos, si bien al margen del grupo de Victorino Luis . El acusado Isidoro Urbano decepcionaba las placas solares e inversores eléctricos sustraídos en la casa de campo sita en el km. NUM005 de la carretera que une la salida 21 de la Autovía MU-602 ( Alhama de Murcia-Cartagena ), conocida por los otros miembros del grupo como la casa de ' Rana ', sobrenombre con el que se le conocía. Así mismo, para la comisión del delito utilizaba una o varias furgonetas cuyas matrículas no se pueden determinar.- NOHA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA la pertenencia de Guillermo Urbano y Isidoro Urbano a la asociación ilícita aquí enjuiciada.- Concretamente, ha resultado probada la comisión por el referido grupo delictivo de los siguientes hechos:

I.- Entre las 22:30 horas del día 20 de abril y las 7:30 horas del día 21 de abril de 2.010, actuando en el seno de la asociación ilícita antes mencionada y de común acuerdo con otros miembros del grupo que no se han podido determinar, los acusados Luis Urbano , Alejandro Hugo , Isidoro Victorio y Abel Edemiro , tras forzar el candado de la puerta de la nave propiedad de la entidad 'Frutas Campo de Blanca S.C.A', sita en el paraje 'Los Lisos de la Hoya del Campo', de Albarán ( Murcia ) entraron en su interior y tras romper la ventanilla del conductor y hacerle el puente, sustrajeron el camión marca IVECO, matrícula TI-....-TL , propiedad de Arsenio Nazario , y la furgoneta Ford Transit, matrícula GO-....-GX , que se encontraba con las llaves puestas. Seguida o simultáneamente, los acusados, siguiendo el plan preconcebido, tras inutilizar la alarma y realizar un agujero en la valla perimetral de la planta fotovoltaica sita en el km. 14,5 de la carretera de Pinoso, término municipal de Jumilla, accedieron a su interior y sustrajeron cincuenta y cuatro placas solares de la marca 'test' modelo 'report', y de la misma forma, tras inutilizar la alarma, romper el candado de la puerta y romper la valla perimetral, accedieron al interior del parque solar de MULA, sita en el paraje 'Casa Carretero', gestionado por la mercantil Conrado Energía Solar, donde sustrajeron doscientas treinta placas solares.- A las 7:40 horas del día 21 de abril de 2010 la Furgoneta Ford Transit GO-....-GX es recuperada tras ser abandonada por los autores de los hechos en el arcén de la A-31, sentido Madrid, km. 208, término municipal de Petrer (Alicante).- A las 18:55 horas del día 22 de abril de 2010 el Camión Iveco 49E12 TI-....-TL es recuperado con las llaves puestas en el punto kilométrico 7,2 de la Carretera CV-847, término municipal de Monforte del Cid.- La Cooperativa Frutas Campo de Blanca reclama indemnización por los daños sufridos en la puerta de la nave a consecuencia de éstos hechos.- El propietario del camión marca IVECO, matrícula TI-....-TL , Arsenio Nazario , no reclama indemnización alguna por éstos hechos.- La furgoneta Ford Transit, matrícula GO-....-GX no sufrió daños a consecuencia de éstos hechos.

Il.- Entre las 20:00 horas del día 30 de junio y las 8:00 horas del día 1 de julio de 2.010, actuando en el seno de la asociación ilícita antes mencionada y de común acuerdo con otros miembros del grupo que no se han podido determinar, el acusado Luis Urbano , tras cortar la valla perimetral del cercado que protege varias naves y romper el candado del recinto, sito en el paraje 'Pozo Sorian', término municipal de Tarazona de la Mancha, participó en la sustracción del camión- frigorífico marca IVECO, matrícula AB-1431-U, con rótulo 'Champiñones y Setas Pedro y María José' y propiedad de la mercantil ALGASI, además de sustraer unos 500 litros de gasoil de otro vehículo tras romper el tapón y un maletín con herramientas. Entre las 3:05 y las 4:07 horas del día 1 de julio de 2010, el acusado Luis Urbano , actuando de común acuerdo con otros miembros del grupo no identificados, tras romper la valla perimetral que protege el parque fotovoltaico sito en la carretera N- 320, km. 20, polígono 3, parcela 625 de La Gineta, propiedad de la mercantil Soluciones Fotovoltaicas, accedieron a su interior y tras desmontar 112 placas solares (marca 'Siliken' modelo 'SLK606L') las sustrajeron utilizando el camión IVECO anteriormente sustraído para trasportarlas.- El referido camión fue recuperado a las 18:30 horas del día 1 de julio de 2010 en la calle Luis Cernuda n° 6 de Fuente Álamo (Murcia).- La mercantil ALGASI propietaria del camión IVECO matrícula AB-1431-U renunció a cualquier indemnización que por éstos hechos le pudiera corresponder.- La mercantil Soluciones Fotovoltaicas no ha ejercitado pretensión indemnizatoria alguna en el presente procedimiento.

III.- Entre las 21:30 horas del día 5 de julio y las 6:00 horas del día 6 de julio de 2.010, los acusados Luis Urbano y Isidoro Victorio , actuando en el seno de la asociación ilícita antes mencionada y de común acuerdo con otros miembros del grupo que no se han podido determinar, sustrajeron, tras forzar el candado de la puerta del vallado que circunda el 'Matadero Industrial de Tobarra S.L.', sito en el Camino 'Paso de la Hoya', km.2 de la pedanía de Aljube de Tobarra (Albacete ), donde se encontraba estacionado con las llaves puestas, el camión-marca Iveco, matrícula ....-BWS , propiedad de Octavio Marcial , además de sustraer una cantidad indeterminada de gasoil de otro vehículo tras forzar el tapón del depósito. Seguida o simultáneamente, los acusados, actuando en ejecución del plan previamente concebido con otros miembros del grupo, entre las 23:00 horas del día 5 y las 4:10 horas de 6 de julio de 2010, cortaron la valla perimetral del parque fotovoltaico 'derramadero' sito en Elche de la Sierra (Albacete), carretera CM-3203, km. 79,950 y tras acceder a su interior desmontaron y prepararon para cargar en el camión antes mencionado unas 200 placas solares, abandonando en lugar sin conseguir su propósito tras percatarse de la presencia de los agentes de la Guardia Civil del puesto de Ayna, abandonando el camión sustraído en las inmediaciones del parque solar con algunas de las placas ya cargadas.- El camión sustraído no sufrió daños, reclamando Octavio Marcial únicamente indemnización por los daños causados en el tapón del otro camión para sacar la gasolina y los 50-100 litros de gasoil que le sustrajeron.- El representante legal del Parque Solar no reclama indemnización alguna por éstos hechos.

IV.- Entre las 22:00 y 23:00 horas del día 6 de julio de 2.010, los acusados Luis Urbano y Primitivo Oscar , que viajaban en el vehículo SEAT Toledo matrícula YO-....-UG (propiedad del acusado Alfredo Olegario ), de acuerdo con otras personas no identificadas, forzaron el candado de la puerta de la nave, propiedad de la entidad 'Frutas Campo de Blanca S.C.A', sita en el paraje 'Los Lisos de la Hoya del Campo', de Albarán (Murcia), sustrayendo el vehículo, camión IVECO, matrícula TI-....-TL . El vehículo sustraído no pudo ser utilizado por los acusados para sus fines delictivos, al ser sorprendidos cerca de la localidad de Chinchilla (Albacete) el día 8 de julio, sobre la 1:00 horas por la Guardia Civil, emprendiendo la huida los acusados desde la Autovía A-31 por la carretera CV-B-10 dirección Higueruela, siendo recuperado el vehículo en una zona próxima, tras ser abandonado.

V.- Entre las 19:00 horas del día 19 de julio y las 3:30 horas del día 20 de julio de 2.010, los acusados Alfredo Olegario y Primitivo Oscar , actuando en el seno de la asociación ilícita antes mencionada y de común acuerdo con otros miembros del grupo que no se han podido determinar, participaron en la sustracción de la furgoneta marca Iveco, matrícula 0284-CST, que se encontraba estacionada en las instalaciones de la entidad 'Mogas Mobiliario S.L.', sita en Carretera de Caudete, km.10, de Yecla ( Murcia ), propiedad de la misma entidad, tras romper la ventanilla y hacer el puente en el antirrobo del volante. Seguida o simultáneamente, sobre las 23:30 horas del 19 de julio de 2010 los acusados, de igual forma en ejecución del plan preconcebido, se introdujeron en el parque fotovoltaico sito en Caudete (Albacete), paraje 'El Palacio', tras cortar un trozo de la valla perimetral, y una vez en su interior cortaron la fibra óptica que unía las placas solares como sistema de alarma, abandonando seguidamente en lugar sin sustraer nada, posiblemente al percatarse de la presencia policial. A las 3:30 horas la furgoneta sustraída fue interceptada por los agentes de la Guardia civil de Puesto de Caudete, mientras realizaban un control de identificación de vehículos y personas en la N-344, pk 118,6, y tras darle el alto sus ocupantes la abandonaron en el arcén, huyendo sin poder ser identificados.

Vl.- Sobre las 23:30 horas del día 23 de julio de 2.009, los acusados Luis Urbano y Alfredo Olegario fueron identificados por una patrulla de la Guardia Civil de Elche de la Sierra (Albacete ), en la carretera CM 412, pk 236, término municipal de dicha localidad, cuando viajaban en el vehículo Seat Toledo matrícula YO-....-UG , propiedad Alfredo Olegario ), conducido por éste.- No ha resultado probado y así se declara que los acusados estuvieran realizando labores de reconocimiento de objetivos, como se afirma por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

VIl.-Entre las 20:15 horas del día 4 de agosto y las 7:50 horas del día 5 de agosto de 2.010, los acusados Luis Urbano , Alfredo Olegario , Alejandro Hugo , Obdulio Segismundo y Guillermo Urbano , actuando en el seno de la asociación ilícita antes mencionada y de común acuerdo con otros miembros del grupo que no se han podido determinar, sustrajeron el camión marca MAN, matrícula 8969-BLZ, propiedad de la entidad 'Reviazul S.L.', tras forzar el candado del recinto, sito en el POLÍGONO Industrial 'El Saladar', en Totana (Murcia), donde se encontraba estacionado, además de sustraer diversas herramientas. Entre las 1:00 y 11:00 horas del día 5 de agosto de 2010, los acusados, en ejecución del plan preconcebido, tras romper la valla perimetral de la planta fotovoltaica, propiedad de la entidad 'IMMODO SOLAR S.A.' sita en la carretera de Torrealvilla-Lorca (Murcia), polígono 43, parcelas 28 y 29 y polígono 41 parcelas 84 y 85, sustrajeron 553 placas solares (marca 'Trina Solar' modelo TSM-225PC05), utilizando el camión sustraído para llevarse las placas del lugar.- A las 19:00 horas del 5 de agosto de 2010 el camión sustraído, matrícula 8969-BLZ fue recuperado tras ser abandonado por los autores de los hechos en el paraje 'Ventorrillos', Alhama de Murcia, con daños en los dos pilotos traseros y en una llanta.- El representante legal de la entidad Reviazul, Leopoldo Casiano , no reclama indemnización por éstos hechos al reconocer que fue indemnizado por el seguro.- La mercantil INMODO SOLAR S.A. no reclama indemnización alguna por estos hechos.

VIII.- Entre las 22:00 horas del día 23 y la 1:30 horas del día 24 de agosto de 2.010, los acusados Luis Urbano y Alfredo Olegario , actuando en el seno de la asociación ilícita antes mencionada y de común acuerdo con otros miembros del grupo que no se han podido determinar, sustrajeron el camión-frigorífico marca Renault, matrícula 4763-FRY, propiedad de la entidad 'BONECHAMP S.L.', , tras forzar el vallado que circunda el recinto donde se encontraba, sito en el paraje 'Camino de las Momeas', de Bonete (Albacete ), además de sustraer unos 100 litros de gasoil de un depósito. Sobre las 22:15 horas los acusados, en ejecución del plan preconcebido, tras sabotear la alarma y sito en el paraje 'Hoyas Mañas' de Higueruela (Albacete), cortaron los cables que unen las placas solares y desmontaron ciento ochenta, siendo sorprendidos por el vigilante de seguridad cuando tenían veinte placas en la caja del camión anteriormente sustraído y las otras ciento sesenta preparadas para cargarlas, por lo que abandonaron el lugar precipitadamente, dejando en el lugar el camión y las placas.- En esta ocasión, no consta acreditado que el camión sustraído sufriera daños.- El representante legal del Parque Solar no reclama indemnización alguna por éstos hechos.

IX.- Sobre las 0:00 horas del día 27 de agosto de 2.010, el acusado Alfredo Olegario , actuando en el seno de la asociación ilícita antes mencionada y de común acuerdo con otros miembros del grupo que no se han podido determinar, participó en la sustracción del camión marca Mercedes, matrícula AB-9373-S, propiedad de la entidad 'BONECHAMP S.L', tras forzar el vallado que circunda el recinto donde se encontraba, sito en el paraje 'Camino de las Morricas'. El vehículo sustraído fue localizado por agentes de la Guardia civil del puesto de Bonete cuando circulaba por la vía de servicio paralela a la A-31 y tras una breve persecución, sus ocupantes abandonaron el camión y emprendieron la huida a pie, no pudiendo ser alcanzados e identificados por los agentes.- NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA la participación de Obdulio Segismundo en estos hechos.- Ha resultado probado y así se declara que entre las 1:00 y 5:00 horas de ese mismo día, autores desconocidos sustrajeron el camión marca Renault, matrícula AB-1995-M, propiedad de la entidad 'Productos Ruiz S.A.', estacionado cerrado en el exterior de la empresa, paraje 'Camino Viejo de La Roda, sin'. El vehículo sustraído fue utilizado inmediatamente, en la sustracción de 188 placas solares, tras romper la valla perimetral e inutilizar el sistema de alarma de la planta fotovoltaica 'La Gineta II', propiedad de la entidad 'HUNTER TECHNOLOGIC' sita en La Gineta (Albacete), carretera de Barrax CV-L6, km.17. El vehículo sustraído fue recuperado tras ser abandonado, en Albujón (Murcia), después de que los acusados trasladasen a sus vehículos las placas sustraídas.- NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que tales hechos fueran cometidos por el grupo delictivo aquí enjuiciado ni que la participación en los mismos de los acusados Alfredo Olegario e Obdulio Segismundo .

X.- Sobre las 00:20 horas del día 8 de septiembre de 2.010, una patrulla de la Guardia Civil del puesto de El Algar se encontraba de servicio carretera F-30, de Los Alcázares a Torrepacheco, cuando se percataron de la presencia de una furgoneta parada en el margen derecho de la carretera, procediendo a identificar a sus ocupantes, los cuales resultaron ser el acusado Luis Urbano , y una mujer que no está acusada en el presente procedimiento, y posteriormente a registrar el vehículo, encontrando en su interior un inversor fotovoltaico marca 'ATESA tauro' y una placa de derivación eléctrica marca 'Isofón'.- NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA el origen ilícito de los referidos efectos.

XI.- Sobre las 23:00 horas del día 16 de septiembre de 2.010, el acusado Alfredo Olegario , actuando en el seno de la asociación ilícita antes mencionada y de común acuerdo con otros miembros del grupo que no se han podido determinar, participó en la sustracción del camión marca Volvo, matrícula H-....-LJ , propiedad de Bernardo Teodulfo , tras forzar la puerta de la nave de la entidad 'Frutas Lyca', sita en el Polígono de Ascoy (Carretera de Ascoy), donde se encontraba estacionado y cerrado, sustrayendo además unos 200 litros de gasoil de otro camión. Seguida o simultáneamente, el acusado, de común acuerdo con otros miembros del grupo, tras romper la valla perimetral e inutilizar el sistema de alarma de la planta fotovoltaica, propiedad de la entidad 'SOLAICA POWER' sita en La Gineta (Albacete), carretera de Barrax CV-L6, km.17, polígono 2, parcelas 285 y 286, sustrajo 390 placas solares, utilizando el camión anteriormente sustraído para el trasporte de las mismas. El referido camión fue recuperado, con daños, tras ser abandonado en Monforte del Cid, después de que los acusados trasladasen a sus vehículos las placas sustraídas y algunos objetos que había en el camión.- Bernardo Teodulfo reclama indemnización por los daños sufridos en el camión de su propiedad a consecuencia de éstos hechos.- El representante legal de la mercantil 'Solaica Power', Fernando Teodulfo no reclama indemnización alguna por éstos hechos.

XII.-Entre las 00:00 y las 5:00 horas del día 22 de septiembre de 2.010, los acusados Ricardo Luis , Celso Erasmo , Isidoro Victorio , Victorino Luis y Luis Urbano actuando en el seno de la asociación ilícita antes mencionada y de común acuerdo con otros miembros del grupo que no se han podido determinar, sustrajeron el camión marca Iveco, matrícula WI-....-WV , propiedad de Patricio Domingo , que éste tenía estacionado en la parcela rústica de su propiedad, paraje ' FINCA000 ', de San Pedro de Pinatar (Murcia) tras forzar la puerta de la verja. Seguida o simultáneamente, los acusados, en ejecución de un plan preconcebido, tras romper la valla perimetral e inutilizar el sistema de alarma de la planta fotovoltaica, sita en Monovar (Alicante), paraje 'Nigueras' Chinorlet, carretera CV-83, km.18, sustrajeron 416 placas solares (marca Schuco, Euroner e latso), utilizando el camión sustraído para el trasporte de las mismas.- El vehículo sustraído fue recuperado por su propietario con numerosos daños.- El propietario del camión sustraído, Patricio Domingo , ha sido indemnizado por la entidad aseguradora en la cantidad de 1.900 euros, valor venal del camión.- La mercantil propietaria de la planta fotovoltaica no reclama indemnización alguna por éstos hechos al haber sido indemnizada por la entidad aseguradora.

XIII.- Entre las 10:00 horas del día 26 y las 8:00 horas del día 27 de septiembre de 2.010, los acusados Luis Urbano y Alejandro Hugo , actuando en el seno de la asociación ilícita antes mencionada y de común acuerdo con otros miembros del grupo que no se han podido determinar, sustrajeron el camión marca Mercedes, matrícula MU-5426-CF, propiedad de la entidad 'ARMAZONES ALTIPLANO', tras forzar el candado de la puerta de la nave sita en el Polígono Industrial (Carretera de Caudete km.1), de Yecla (Murcia). Seguida o simultáneamente los acusado, en ejecución de un plan preconcebido, tras romper la valla y sabotear el sistema de alarma del parque fotovoltaico, sito en el paraje 'Camino de Llopis' de Beneixama (Alicante), propiedad de la entidad 'SOL DE VINALOPÓ S.L', entraron en el mismo sin poder llegar a sustraer las placas solares al ser sorprendidos por los vigilantes del mismo. Tras esto, los acusados estacionaron en camión sustraído en un aparcamiento de Villena, para volver otra vez al referido parque solar, la tarde-noche del día 28 de septiembre de 2.010 y sustraer 54 placas solares (marca 'City Solar') y dañar otras 60, tras romper la valla perimetral e inutilizar el sistema de alarma.- El vehículo sustraído fue recuperado tras ser abandonado, en Los Beatos (Murcia), después de que los acusados trasladasen a sus vehículos las placas sustraídas.

XlV.- Sobre las 20:47 horas del día 2 de octubre de 2.010, el acusado Luis Urbano , actuando en el seno de la asociación ilícita antes mencionada y de común acuerdo con otros miembros del grupo que no se han podido determinar, se introdujo en el parque fotovoltaico sito en La Gineta (Albacete), carretera N-320, km.20, polígono 3, parcela 625, y tras sabotear el sistema de alarma del parque solar, abandonó el lugar sin llegar a perpetrar la sustracción de las placas solares.

XV.- Entre las 23:20 horas del día 2 y las 6:10 horas del día 4 de octubre de 2.010, los acusados Luis Urbano y Alejandro Hugo actuando en el seno de la asociación ilícita antes mencionada y de común acuerdo con otros miembros del grupo que no se han podido determinar, sustrajeron en Villanueva de la Jara (Cuenca) el camión marca Iveco, matrícula V-8964-DF, propiedad de la entidad 'JARPLAS S.L', tras forzar la puerta de la nave donde se encontraba, sita en la carretera N-320 km 56,5, término municipal de Villanueva de la Jara (Cuenca). Seguida o simultáneamente, y en ejecución de un plan preconcebido, los acusados sustrajeron 273 placas solares (marca Phonenix Solar modelo PHX-160T), tras romper la valla perimetral e inutilizar el sistema de alarma de la planta fotovoltaica, titularidad de 'SAN CLEMENTE SOLAR PROJECTS S.L.U.', sita en Villanueva de la Jara (Cuenca) paraje 'El barracón', utilizando el camión sustraído para el trasporte de las placas sustraídas.- El vehículo sustraído fue recuperado tras ser abandonado, en Novelda (Alicante), después de que los acusados trasladasen a otros vehículos las placas sustraídas.- El representante legal de la entidad JARPLAS S.L. reclama la cantidad de 156,76 euros por los gastos de grúa y 32,80 euros por los daños causados en la cerradura de la nave.- La mercantil propietaria de la planta fotovoltaica no reclama indemnización alguna por éstos hechos.

XVI.- Entre las 20:45 horas del día 5 y las 7:40 horas del día 6 de octubre de 2.010, los acusados Celso Erasmo , Isidoro Victorio , Moises Roberto y Ricardo Luis , actuando en el seno de la asociación ilícita antes mencionada y en ejecución de un plan previamente establecido, sustrajeron el camión marca MAN, matrícula 8969-BLZ, propiedad de la entidad 'Reviazul S.L.', tras forzar el candado del recinto, sito en el Polígono Industrial 'El Saladar', de Totana (Murcia), donde se encontraba estacionado. Seguida o simultáneamente, los acusados sustrajeron 450 placas solares (marca 'Trina Solar' modelo TSM-225PC05), tras romper la valla perimetral de la planta fotovoltaica, propiedad de la entidad 'IMMODO SOLAR S.A.' sita en Torrealvilla-Lorca (Murcia), carretera de Torrealvilla, polígono 43, parcelas 28 y 29, utilizando para transportar las placas solares el camión previamente sustraído. El referido camión fue recuperado tras ser abandonado, ese mismo día, en Alhama de Murcia. El acusado Isidoro Urbano negoció con los autores el destino final de los objetos sustraídos. Cincuenta de las placas solares sustraídas fueron recuperadas en Algeciras el día 18 de octubre, cuando el acusado Victorino Luis , se disponía a pasar con ellas a Marruecos.- NO SE CONSIDERA PROBADA Y ASÍ SE DECLARA la participación en estos hechos de los acusados Luis Urbano , Alfredo Olegario , Alejandro Hugo , Obdulio Segismundo , Guillermo Urbano .- El representante legal de la entidad REVIAZUL S.L. ha sido indemnizado por éstos hechos por la entidad aseguradora.- La mercantil propietaria de la planta fotovoltaica 'INMODO SOLAR S.A.' no reclama indemnización alguna por éstos hechos

XVII.- Entre las 22:00 horas del día 9 y las 10:00 horas del día 10 de octubre de 2.010, los acusados Celso Erasmo , Alejandro Hugo , Isidoro Victorio , Moises Roberto y Ricardo Luis , sustrajeron el camión marca Nissan, matrícula JO-....-OI , propiedad de Norberto Romualdo , que se encontraba en las instalaciones de la empresa 'VIVEROS FITON', tras forzar el candado del recinto, sito en la pedanía de 'Fuente del Pino', de Jumilla ( Murcia ) y también sustraen en esta pedanía un tractor marca Landini, matrícula I-....-GTG . Los vehículos sustraídos fueron utilizados inmediatamente, en la sustracción de 130 placas solares, tras romper con el tractor la valla perimetral de la planta fotovoltaica 'Jumilla 2', sita en Jumilla, carretera de Ontur, km.11-12. Al ser sorprendidos por el vigilante de seguridad abandonaron el parque con las placas referidas en el camión sustraído, dejando allí el tractor. El camión fue recuperado tras ser abandonado, ese mismo día, en Fuente Álamo (Murcia).- El representante legal del camión matrícula JO-....-OI , Norberto Romualdo , reclama la indemnización que le pudiera corresponder por éstos hechos.- La mercantil propietaria de la empresa 'VIVEROS FITON' no reclama indemnización alguna por éstos hechos.- La mercantil propietaria de la planta fotovoltaica no ha reclamado indemnización alguna por éstos hechos.

XVIII.-Entre las 23:00 horas del día 13 y las 8:00 horas del día 14 de octubre de 2.010, se sustrajeron seis inversores eléctricos de corriente (5 marca 'Sonelersa' de 7000W/48v y el otro marca 'Studer-HPC' de 4400w/24V), del interior de la casa rural ' DIRECCION000 ' sita en el PARAJE000 ' de Férez (Albacete), propiedad de Baldomero Marcelino , tras forzar la puerta y la valla exterior.- Tres de los inversores sustraídos serán recuperados en Algeciras el día 18 de octubre, cuando el acusado Victorino Luis , se disponía a pasar con ellos a Marruecos.- No procede hacer pronunciamiento en la presente resolución sobre la participación en tales hechos de Geronimo Fulgencio ya que el mismo no ha sido enjuiciado al haber sido expulsado con anterioridad a la fecha del Juicio y, en consecuencia, estar la causa sobreseída provisionalmente con relación al mismo.- No existe prueba suficiente para imputar este hecho delictivo al grupo organizado aquí enjuiciado.

XlX.- Sobre las 6:00 horas del día 18 de octubre de 2.010, el acusado Victorino Luis , fue interceptado por agentes de la Guardia Civil, cuando se encontraba en el puerto marítimo de Algeciras, concretamente en la zona de pre-embarque hacia Tánger (Marruecos), trasportando en el vehículo marca Volkswagen LT, matrícula I-....-MM , tapados con diversos objetos y electrodomésticos antiguos, 59 placas solares y 14 inversores de corriente procedentes de diferentes robos perpetrados por el grupo delictivo. Tres de los inversores son procedentes del robo cometido en Ferez, identificado en este escrito con n° 19 (Secuencia delictiva n° NUM000 atestado NUM001 ), otros dos inversores son procedentes del robo perpetrado en la localidad de El Viso (Córdoba) PARAJE001 ' entre el día 7 y 8 de octubre de 2.010 (Secuencia delictiva n° NUM002 atestado NUM001 ) y 50 placas solares son procedentes del robo perpetrado en Lorca, identificado en este escrito con n° 16 (Secuencia delictiva NUM003 atestado NUM001 ). El resto de placas e inversores incautados proceden de otros tantos delitos cometidos en diferentes lugares no imputados al grupo delictivo acusado.

XX.- Sobre entre las 14:00 y las 24:00 horas del día 23 de octubre de 2.010, los acusados Celso Erasmo , Alfredo Olegario , Isidoro Victorio , Obdulio Segismundo y Ricardo Luis , sustrajeron el camión marca Nissan, matrícula MU- 1126-CG, propiedad de la entidad 'TRANSPORTES INRURA S.L.', sito en el paraje 'La Magdalena', carretera N-344, km. 1,5, de Tecla, que se encontraba en sus instalaciones, tras forzar el sistema de arranque.- El vehículo sustraído fue recuperado, con daños, el día 25 de octubre en Jumilla, paraje 'Casa Díaz', sin conseguir los acusados su propósito de utilizarlo para cargar placas solares.- NO HA RESULTADO PROBADA la participación de Primitivo Oscar en estos hechos.

XXI.- Sobre las 22:00 horas del día 25 de octubre de 2.010, los acusados Celso Erasmo , Alfredo Olegario , Isidoro Victorio , Ricardo Luis y Moises Roberto , se introdujeron en la planta fotovoltaica, sita en la carretera Chaparral- Cehegín, s/n, de Cehegín (Murcia), con el propósito de sustraer placas solares, no consiguiéndolo al ser sorprendidos por el vigilante de seguridad de la planta tras saltar las alarmas.

XXII.- Entre las 0:00 y las 23:59 horas del día 29 de octubre de 2.010, los acusados Celso Erasmo , Isidoro Victorio y Ricardo Luis , se introdujeron en la planta fotovoltaica, sita en el paraje 'Molino del Viento', de Higueruela (Albacete) tras cortar la calla perimetral que la rodea, y sustrajeron de su interior dos inversores fotovoltaicos, marca 'Helios' y dañaron otros cinco.

XXIII.-Entre las 0:00 del día 29 de octubre y las 10:00 horas del día 2 de noviembre de 2.010, los acusados Celso Erasmo , Isidoro Victorio y Ricardo Luis , tras cortar la alambrada perimetral de una explotación agrícola de Alcadozo, con la intención de introducirse en la misma y apropiarse de placas solares y/o inversores de corriente, no pudieron conseguir su propósito por causas que se desconocen.- NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que durante la tarde-noche del día 31 de octubre, los mismos acusados intentaran sustraer un camión en la localidad de Peñas de San Pedro (Albacete) y placas solares y/o inversores en una planta fotovoltaica de Pozohondo (Albacete).

XXIV.-Sobre las 19:15 horas del día 6 de noviembre de 2.010, los acusados Celso Erasmo , Isidoro Victorio , Moises Roberto y Ricardo Luis , son identificados cuando circulaban en el vehículo Volkswagen Passat, matrícula ....-SPJ , por el punto kilométrico 17 de la carretera N-320, término municipal de La Gineta, tras realizar funciones de vigilancia de la planta fotovoltaica, sita en La Gineta (Albacete), carretera N-320, km.20, polígono 3, parcela 625, que ya había sido objeto de tres 'golpes' por parte del grupo delictivo acusado (secuencias delictivas 34, 46 y 70).

XXV.- En San Clemente (Cuenca), entre las 22:00 horas del día 11 y las 8:00 horas del día 12 de noviembre de 2.010, los acusados Celso Erasmo , Isidoro Victorio , Primitivo Oscar y Obdulio Segismundo , sustrajeron el camión marca Iveco, matrícula OY-....-E , propiedad de Valeriano Eulogio , que se encontraba en la nave de su propiedad, sita en el paraje 'Pocilio de los Frailes', donde accedieron tras forzar una ventana. El vehículo sustraído fue utilizado inmediatamente, en la sustracción de 72 placas solares (marca REC de 220 vatios), tras romper la valla perimetral e inutilizar el sistema de alarma de la planta fotovoltaica propiedad de la entidad 'IMMODO SOLAR S.A.', sita en La Roda, paraje 'Casa Caracoles'.- Los acusados abandonaron el lugar, viajando, Celso Erasmo , Isidoro Victorio y Primitivo Oscar , en el vehículo Volkswagen Passat, matrícula ....-SPJ , siendo detenidos por la Guardia Civil sobre las 7:00 horas del día 12 de noviembre en Ceutí (Murcia), y Obdulio Segismundo , que junto a otra persona no identificada, viajaban en el camión sustraído fueron interceptados por la fuerza pública, sobre las 6:45 horas del día 12 de noviembre, cuando circulaban por la Autovía A-30 km. 132, momento que aprovechan los dos ocupantes del camión para abandonarlo en marcha y conseguir huir a pie. El camión, abandonado a su suerte, se desvió hacia la derecha y tras volcar sobre su lado izquierdo quedó detenido en la cuneta, trasportando en su habitáculo de carga las 72 placas solares sustraídas, que fueron recuperadas por sus propietarios con daños.- Los acusados Celso Erasmo , Isidoro Victorio y Primitivo Oscar , llevaban en el vehículo Volkswagen Passat, matrícula ....-SPJ , herramientas y prendas (guantes y gorro) utilizados en las hechos referidos.

XXVI.- En Alicante, entre las 13:00 y las 13:40 horas del día 13 de noviembre de 2.010, se procede provisto del preceptivo mandamiento judicial al registro de la vivienda particular, sita en C/ DIRECCION001 , n° NUM004 , en presencia del acusado y morador de la misma Victorino Luis , con el resultado de la intervención en su poder de un inversor eléctrico de corriente (marca SOLONER), dos inversores eléctricos de corriente (marca VICTRON ENERGY), dos inversores eléctricos de corriente (marca MASSTER VOLT) un dispositivo eléctrico (marca AECA), tres módulos fotovoltaicos (marca SCHUCC) y un documento notarial para uso del vehículo marca Iveco matrícula Q-....-QV , emitido por el acusado Abel Abelardo a favor del acusado Iñigo Roman , así como diversos muebles viejos y alfombras, utilizados para tapar y ocultar las placas solares e inversores cuando sean trasportadas en los vehículos hasta Marruecos. Los inversores y placas hallados, que han sido entregados a sus legítimos propietarios, procedían de diferentes sustracciones cometidas en: Campillo de Altobuey (Cuenca) el día 19-09-10; El Romanal-Ayora (Valencia) entre el 5 y 6 de noviembre de 2.010; Teresa de Cofrentes (Valencia) el 9-11-10; Cofrentes (Valencia) entre los días 9 y 10 de noviembre de 2.010 y Jumilla (Murcia) entre los días 11 y 12 de noviembre de 2.010.

XXVIl.- En Fuente Álamo (Murcia), entre las 13:40 y las 14:12 horas del día 16 de noviembre de 2.010, se procede provisto del preceptivo mandamiento judicial al registro de la casa de campo, sita en el Km. NUM005 de la carretera que une la salida 21 de la Autovía MU-602 (Alhama de Murcia-Cartagena) con la carretera RM 602, en presencia del acusado y morador de la misma Isidoro Urbano , con el resultado de la intervención en su poder de un inversor eléctrico (marca SMA WINDY BOY), dos inversores (marca AURORA), un regulador inteligente (marca SOLENER), un regulador universal y un converso de corriente (marca CEIM), un inversor de potencia (marca ZODIAC), un convertidor (marca JBORNAY), un teclado, pantalla y ratón de ordenador, una llave inglesa y una palanca 'Pata de cabra'. Parte de los inversores y objetos hallados, que han sido entregados a sus legítimos propietarios, procedían de diferentes sustracciones cometidas en: Yecla (Murcia) entre el 6 y el 20 de septiembre de 2.010; en Castalia (Alicante) el día 15-11-10; y en Yecla (Murcia) entre el 12 y el 16 de noviembre de 2.010.

XXVIII.- Además, se procedió en Cartagena (Murcia), entre las 17:25 y las 18:00 horas del día 12 de noviembre de 2.010, provisto del preceptivo mandamiento judicial al registro de la casa de campo, denominada ' FINCA001 ' sita en la pedanía La Aparecida, utilizada por el grupo delictivo acusado para recepcionar la mercancía sustraída, con el resultado de la intervención de diferentes documentos pertenecientes a los acusados Anton Urbano y Imanol Prudencio y la existencia de electrodomésticos y muebles viejos utilizados por éstos para tapar y ocultar las placas solares e inversores cuando son trasportados en los vehículos hasta Marruecos. Del mismo modo se procedió en Agost (Alicante), entre las 17:10 y las 17:45 horas del día 13 de noviembre de 2.010, provisto del preceptivo mandamiento judicial al registro de la casa de campo, situada a la altura del Km. NUM006 de la carretera CV-820, utilizada por el acusado Abel Abelardo y sus hermanos para almacenar los objetos ilícitamente obtenidos, con el resultado de la intervención de diversa herramienta y la existencia de electrodomésticos y muebles viejos utilizados por éstos para tapar y ocultar las placas solares e inversores cuando son trasportados en los vehículos hasta Marruecos... FALLO:QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a:

- Luis Urbano como autor responsable de:

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 °, 2 °, y 5 ° y 240 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8° C.P ., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 ° y 2° C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8° C.P ., a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- un DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 ° y 517.1° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante SEIS AÑOS.

- Isidoro Victorio como autor responsable de:

-un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 °, 2 °, y 5 ° y 240 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8° C.P ., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 ° y 2° C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8° C.P ., a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- un DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 ° y 517.1° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante SEIS AÑOS.

- Alejandro Hugo como autor responsable de:

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 °, 2 ° y 5 ° y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 ° y 2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- un DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 ° y 517.2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- Ricardo Luis como autor responsable de:

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 °, 2 ° y 5 ° y 240 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8° C.P ., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 ° y 2° C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8° C.P ., a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- un DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 ° y 517.2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- Primitivo Oscar como autor responsable de:

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arte. 74.1 y 2, 237, 238.1°, 2° y 5° y 240 C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8° C.P ., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 ° y 2° C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8° C.P ., a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- un DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 ° y 517.2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- Celso Erasmo como autor responsable de:

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 °, 2 ° y 5 ° y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 ° y 2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- un DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 ° y 517.2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- Alfredo Olegario como autor responsable de:

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS -un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 °, 2 ° y 5 ° y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 ° y 2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- un DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 ° y 517.2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- Moises Roberto como autor responsable de:

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 °, 2 ° y 5 ° y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 ° y 2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

-un DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 ° y 517.2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- Obdulio Segismundo como autor responsable de:

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 °, 2 ° y 5 ° y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 ° y 2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- un DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 ° y 517.2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- Guillermo Urbano como autor responsable de:

- un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 237 , 238.1 °, 2 ° y 5 ° y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 244.1 ° y 2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- Abel Edemiro como autor responsable de:

- un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 237 , 238.1 °, 2 ° y 5 ° y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, del art. 244.1 ° y 2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- un DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 ° y 517.2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- Victorino Luis como autor responsable de:

- un DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN de los arts. 74 y 298.1 ° Y 2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 ° y 517.1° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIECIOCHO MESES a razón de DOCE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- Abel Abelardo como autor responsable de:

- un DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN de los arts. 74 y 298.1 ° Y 2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 ° y 517.1° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de QUINCE MESES a razón de DOCE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- Moises Jacobo como autor responsable de:

- un DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN de los arts. 74 y 298.1 ° Y 2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 ° y 517.1° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de QUINCE MESES a razón de DOCE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- Isidoro Urbano como autor responsable de:

- un DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN de los arts. 74 y 298.1 ° Y 2° C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Guillermo Urbano y a Isidoro Urbano del DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arte. 515.1° y 517.2° C.P. del que venían acusados en el presente procedimiento.

NO HA LUGAR A LA SUSTITUCIÓN por expulsión de las penas de prisión impuestas en la presente resolución a Guillermo Urbano , Alejandro Hugo y Alfredo Olegario .

En vía de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los acusados Luis Urbano , Celso Erasmo , Isidoro Victorio , Primitivo Oscar , Victorino Luis , Moises Roberto , Obdulio Segismundo , Abel Abelardo , Ricardo Luis , Moises Jacobo , Alejandro Hugo y Alfredo Olegario a indemnizar a los siguientes perjudicados, en las cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia:

- Cooperativa Frutas Campo de Blanca por los daños sufridos en la puerta de la nave de su propiedad a consecuencia de los hechos ocurridos el 20-21 de abril de 2010 (hecho primero).

- Octavio Marcial , por los daños causados en el tapón del depósito de gasoil del camión al que sustrajeron el gasoil entre los días 5 y 6 de julio de 2010 ( hecho tercero) así como por el valor de los 50-100 litros de combustible sustraído.

- Gerardo Urbano por los daños sufridos en el camión de su propiedad, IVECO, matrícula TI-....-TL , a consecuencia de los hechos ocurridos el 6 de julio de 2010 (hecho cuarto).

- Mercantil Frutas Campo de Blanca S.C.A., por los daños causados en la puerta de la nave de la referida entidad, a consecuencia de los hechos ocurridos el 6 de julio de 2010 (hecho cuarto).

- Entidad 'BONECHAMP S.L.' por los daños sufridos en el camión marca Mercedes, matrícula AB-9373-S, a consecuencia de la sustracción ocurrida el 27 de agosto de 2010 (hecho noveno).

- Bernardo Teodulfo por los daños sufridos en el camión de su propiedad camión marca Volvo, matrícula H-....-LJ , a consecuencia de los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2010 (hecho once).

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abel Edemiro a indemnizar, solidariamente con los demás acusados, a la Cooperativa Frutas Campo de Blanca por los daños sufridos en la puerta de la nave de su propiedad a consecuencia de los hechos ocurridos el 20-21 de abril de 2010 (hecho primero), absolviéndole del resto de las pretensiones indemnizatorias contra él deducidas en el presente procedimiento.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Guillermo Urbano y a Isidoro Urbano de las pretensiones indemnizatorias deducidas contra los mismos en el presente procedimiento.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Luis Urbano , Celso Erasmo , Isidoro Victorio , Primitivo Oscar , Victorino Luis , Moises Roberto , Obdulio Segismundo , Abel Abelardo , Ricardo Luis , Moises Jacobo , Alejandro Hugo y Alfredo Olegario del resto de las pretensiones indemnizatorias contra ellos deducidas en el presente procedimiento.

DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los acusados al pago de las costas procesales.

SE ACUERDA EL COMISO de los siguientes vehículos: Opel Astra, matrícula ED-....-YG ; Citroen Xsara matrícula ....-JBM ; Volkswagen Passat matrícula ....-SPJ ; BMW 325, matrícula ....FFF ; SEAT Toledo matrícula YO-....-UG ; Renault Laguna negro ....-VZQ , propiedad de Guillermo Urbano y Volkswagen LT, 35 2.5 matrícula I-....-MM .

SE MANTIENE LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA DE:

- Luis Urbano que no podrá prolongarse más allá del día 12 de mayo de 2014 ( art. 504.2 LECrim .)

- Isidoro Victorio que no podrá prolongarse más allá del día 12 de mayo de 2014 ( art. 504.2 LECrim .)

- Alejandro Hugo que no podrá prolongarse más allá del día 7 de marzo de 2014 ( art. 504.2 LECrim .).

Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.- Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, significándoles que la misma es susceptible de ser impugnada ante la Audiencia Provincial de Albacete mediante recurso de apelación, que podrá ser interpuesto en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación ante este mismo Juzgado.- Firme que sea la presente resolución remítase testimonio de las actuaciones a Decanato para su reparto a este Juzgado con nuevo número, a fin de continuar el procedimiento con relación a los acusados Iñigo Roman y Onesimo Tomas .- Firme que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma al Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín, para unirlo al procedimiento de diligencias previas sobreseído provisionalmente con relación a Geronimo Fulgencio , Anton Urbano y Imanol Prudencio , a los efectos oportunos...'

2º.-Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de Celso Erasmo , Alejandro Hugo , Victorino Luis , Moises Jacobo , Isidoro Victorio , Ricardo Luis , Primitivo Oscar , Alfredo Olegario , Obdulio Segismundo , Guillermo Urbano , Isidoro Urbano , Moises Roberto , Luis Urbano , Abel Abelardo y Abel Edemiro , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 2 de mayo de 2013.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se condena a:

1) Luis Urbano como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º, y 5 º y 240 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P ., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P ., a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.1º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante SEIS AÑOS

2) Isidoro Victorio como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º, y 5 º y 240 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P ., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P ., a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.1º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante SEIS AÑOS.

3) Alejandro Hugo como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

4) Ricardo Luis como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P ., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P ., a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

5) Primitivo Oscar como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P ., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P ., a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

6) Celso Erasmo como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

7) Alfredo Olegario como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

8) Moises Roberto como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

9) Obdulio Segismundo como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

10) Guillermo Urbano como autor responsable de:

1) UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 244.1 º y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

11) Abel Edemiro como autor responsable de:

1) UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, del art. 244.1 º y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

12) Victorino Luis como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN de los arts. 74 y 298.1 º Y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, -

2) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.1º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIECIOCHO MESES a razón de DOCE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

13) Abel Abelardo como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN de los arts. 74 y 298.1 º Y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, -

2) DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.1º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de QUINCE MESES a razón de DOCE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

14) Moises Jacobo como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN de los arts. 74 y 298.1 º Y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.1º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de QUINCE MESES a razón de DOCE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

15) Isidoro Urbano como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN de los arts. 74 y 298.1 º Y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo en la referida resolución:

1) Se absuelve a Guillermo Urbano y a Isidoro Urbano del DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P . del que venían acusados en el presente procedimiento.

2) Se establece que NO HA LUGAR A LA SUSTITUCIÓN por expulsión de las penas de prisión impuestas en la presente resolución a Guillermo Urbano , Alejandro Hugo y Alfredo Olegario .

3) En vía de responsabilidad civil se condena solidariamente a los acusados Luis Urbano , Celso Erasmo , Isidoro Victorio , Primitivo Oscar , Victorino Luis , Moises Roberto , Obdulio Segismundo , Abel Abelardo , Ricardo Luis , Moises Jacobo , Alejandro Hugo y Alfredo Olegario a indemnizar a los siguientes perjudicados, en las cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia:

a) Cooperativa Frutas Campo de Blanca por los daños sufridos en la puerta de la nave de su propiedad a consecuencia de los hechos ocurridos el 20-21 de abril de 2010 (hecho primero).

b) Octavio Marcial , por los daños causados en el tapón del depósito de gasoil del camión al que sustrajeron el gasoil entre los días 5 y 6 de julio de 2010 (hecho tercero ) así como por el valor de los 50-100 litros de combustible sustraído.

c) Gerardo Urbano por los daños sufridos en el camión de su propiedad, IVECO, matrícula TI-....-TL , a consecuencia de los hechos ocurridos el 6 de julio de 2010 (hecho cuarto).

d) Mercantil Frutas Campo de Blanca S.C.A., por los daños causados en la puerta de la nave de la referida entidad, a consecuencia de los hechos ocurridos el 6 de julio de 2010 (hecho cuarto).

e) Entidad 'BONECHAMP S.L.' por los daños sufridos en el camión marca Mercedes, matrícula AB-9373-S, a consecuencia de la sustracción ocurrida el 27 de agosto de 2010 (hecho noveno).

f) Bernardo Teodulfo por los daños sufridos en el camión de su propiedad camión marca Volvo, matrícula H-....-LJ , a consecuencia de los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2010 (hecho once).

4) Se condena a Abel Edemiro a indemnizar, solidariamente con los demás acusados, a la Cooperativa Frutas Campo de Blanca por los daños sufridos en la puerta de la nave de su propiedad a consecuencia de los hechos ocurridos el 20-21 de abril de 2010 (hecho primero), absolviéndole del resto de las pretensiones indemnizatorias contra él deducidas en el presente procedimiento.

5) Se absuelve a Guillermo Urbano y a Isidoro Urbano de las pretensiones indemnizatorias deducidas contra los mismos en el presente procedimiento.

6) Se absuelve a los acusados Luis Urbano , Celso Erasmo , Isidoro Victorio , Primitivo Oscar , Victorino Luis , Moises Roberto , Obdulio Segismundo , Abel Abelardo , Ricardo Luis , Moises Jacobo , Alejandro Hugo y Alfredo Olegario del resto de las pretensiones indemnizatorias contra ellos deducidas en el presente procedimiento.

7) Se condena solidariamente a los acusados al pago de las costas procesales.

8) Se acuerda el comiso de los siguientes vehículos: Opel Astra, matrícula ED-....-YG ; Citroen Xsara matrícula ....-JBM ; Volkswagen Passat matrícula ....-SPJ ; BMW 325, matrícula ....FFF ; SEAT Toledo matrícula YO-....-UG ; Renault Laguna negro ....-VZQ , propiedad de Guillermo Urbano y Volkswagen LT, 35 2.5 matrícula I-....-MM .

9) SE MANTIENE LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA DE:

a) Luis Urbano , que no podrá prolongarse más allá del día 12 de mayo de 2014.

b) Isidoro Victorio , que no podrá prolongarse más allá del día 12 de mayo de 2014.

c) Alejandro Hugo , que no podrá prolongarse más allá del día 7 de marzo de 2014.

SEGUNDO.-En la sentencia dictada en la instancia se condena a Luis Urbano como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º, y 5 º y 240 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P ., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P ., a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.1º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante SEIS AÑOS.

Por la representación de Luis Urbano se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

1) Vulneración del principio del juez predeterminado por la Ley al ser clara falta de competencia territorial del Juzgado de Instrucción de Hellín para conocer de la instrucción de esta causa, toda vez que el procedimiento por el que se solicitaron las intervenciones telefónicas estaba incoado por hechos que finalmente no fueron objeto de enjuiciamiento.

Al respecto ha de indicarse que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley está consagrado en el art. 24.1 CE y el Tribunal Supremo, entre otras en la ST 726/2012 de 2 de octubre , sostiene que 'las discrepancias interpretativas sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no pueden dar lugar a infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por Ley. Las reglas que determinan el derecho fundamental al Juez natural, se encuentra precisamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial que es la que configura los límites de la jurisdicción y de la competencia de los órganos judiciales'.

Por ello entiende la Sala que 'la pretensión de nulidad con tal fundamento carece de sentido en cuanto que la previsión legal del art 238.1 LOPJ se extiende solamente a los supuestos de falta de competencia objetiva y funcional.

De otra parte La STS de 6 de junio de 2006 señalaba que 'en lo que se refiere a la falta de competencia territorial, no es causa de nulidad, cuando se esgrime esta cuestión después de haber aceptado pacientemente la tramitación por el juzgado que recibió la causa sin haber alegado, en el momento procesal oportuno, nada sobre esta disfunción. En todo caso, la nulidad a la que se refiere el art. 238 de la L.O.P.J . es la falta manifiesta de jurisdicción objetiva o funcional'.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Hellín tenía competencia objetiva y funcional para instrucción de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87 LOPJ , no siendo cuestiones que afecten a dicha competencia, ni el hecho de que el procedimiento en el que se solicitaron las intervenciones telefónicas estuviera ya incoado por hechos que finalmente no fueron objeto de enjuiciamiento, ni el hecho de que se intervinieran teléfonos de personas que posteriormente no fueron ni acusadas ni enjuiciadas, ni el hecho de que hayan sido objeto de enjuiciamiento hechos de fecha anterior a las intervenciones telefónicas, como pretenden hacer valer los letrados de la defensa, cuestiones que, de tener alguna relevancia, la hubieran tenido con relación a la competencia territorial del Juzgado pero nunca hubieran supuesto una modificación de la competencia objetiva y funcional del Juzgado de Instrucción.

El artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que se consideran delitos conexos: '1º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. 2º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello. 3º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.4º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.5º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados'.

De otra parte el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que '1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: 1º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor. 2º El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena. 3º El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cual comenzó primero.'

En consecuencia con lo expuesto el motivo ha de rechazarse.

2) Nulidad de las intervenciones telefónicas.

Alega la parte recurrente la nulidad de las escuchas telefónicas realizadas durante la instrucción del presente procedimiento por entender que se ha producido una falta de motivación en las mismas y consecuentemente una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que garantiza el artículo 18.3 de la Constitución Española .

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades proclamados en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10.2º, reconocen de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Este derecho no es, sin embargo, absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y su castigo, orientado por fines de prevención general y especial, que constituye un interés constitucionalmente legítimo.

En nuestro ordenamiento jurídico, la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional.

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias 1240/1998, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre , y otras muchas posteriores), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, y el Juez de Instrucción carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la policía judicial.

En consecuencia, lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones es que la depuración y análisis crítico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por la autoridad judicial exclusivamente desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y teniendo en cuenta el momento procesal en el que nos encontramos, por lo que únicamente procede declarar la inconstitucionalidad de la resolución en aquellos supuestos en que la manifiesta ausencia de datos pone de relieve que la intervención del derecho constitucional se realizó carente del más mínimo sustento indiciario.

Sobre este elemento el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, como ratifica la Sentencia 26/2010 de 27 de abril , que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

Igualmente ha de desestimarse el referido motivo, pues no se ha producido tal vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones habida cuenta de que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín en el curso del presente procedimiento (6 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010, 29 de septiembre de 2010 , 7 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010 ) son ajustados a Derecho, cumpliendo todos los requisitos jurisprudenciales, existiendo una investigación policial (véase la amplia exposición efectuada por la Guardia civil acompañando y detallando las razones para solicitar la intervención al Tomo I folios 8 a 140) que servía de fundamento al auto de 6 de Septiembre de 2010 y los posteriores informes con el resultado de las intervenciones que justifican la posteriores ampliaciones y prórrogas que tuvo en cuenta el instructor para acordar los sucesivos autos dictados en fecha 20 de septiembre de 2010 ( solicitud folios 143 a 147) autos de 24 y 29 de septiembre de 2010 (folios 156 y siguientes) 7 de octubre de 2010 ( folios 212 a 220) ,20 de octubre de 2010 (folios 226 y siguientes), auto de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 252 y siguientes) en los que se hace eco de su necesidad y que al ser concedida la intervención por tanto se entienden integrados dichos autos por el contenido y las razones expuestas para su solicitud sin que el sacrificio al derecho fundamental ahora alegado se realizara por criterios de arbitrariedad o pura conjetura, cumplimiento los requisitos de idoneidad y proporcionalidad exigidos jurisprudencialmente.

También ha de rechazarse la nulidad de los autos de intervención por carecer de firma y no constar la notificación al Ministerio Fiscal, cuestión igualmente resuelta correctamente por la juzgadora en la sentencia, basándose en la STS de fecha 16 de marzo de 2012 , que, aunque considera la firma de una resolución judicial como un requisito relevante en aras a garantizar su autenticidad, en ningún caso un defecto formal por sí mismo puede ser causa de nulidad de la resolución si no ofrece dudas sobre la efectiva intervención del juez competente, lo cual ocurre en el caso que nos ocupa al ser subsanado este defecto formal por la intervención del titular del órgano judicial en otras resoluciones posteriores, lo que sin duda equivale a una firma tácita.

De otra parte es obvio que la falta de notificación formal al Ministerio Público no determina en este caso la nulidad ya que el mismo tenía pleno conocimiento de la operación policial que se estaba llevando a cabo y su intervención posterior en el procedimiento subsana estos defectos meramente formales que en nada afectan a la validez de lo actuado.

También ha de señalarse que la no aportación de las grabaciones o de las transcripciones de las conversaciones no supone la ausencia de control judicial.

A este respecto, la STS de 10 de Octubre del 2012 (ROJ: STS 6886/2012), recurso 1598/2011 , señala, citando entre otras la STS de 21 de Junio del 2012 que el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de abril .

También establece el Tribunal Supremo en la STS de 4 de julio de 2012 que 'no es necesario una prueba pericial de reconocimiento de voces para determinar las personas intervinientes en las conversaciones, pudiendo acreditarse por otros medios como el propio reconocimiento del interesado, la declaración de los agentes que intervinieron las escuchas o la percepción directa del Tribunal.

Por último ha de indicarse, de una parte, en cuanto a posible indefensión de los acusados por haberse acordado y mantenido el secreto de las actuaciones durante un periodo de las instrucción, que esta medida en este caso era absolutamente indispensable para evitar que la intervención de los acusados en las actuaciones judiciales pudiera dar lugar a interferencias, manipulaciones u obstaculizaciones de investigación con riesgo de frustrar sus objetivos, habida cuenta de la existencia de numerosos teléfonos intervenidos a través de los cuales se trataba de identificar a los posibles autores de los delitos investigados, muchos de ellos hasta dicho momento no identificados, no advirtiéndose que por ello se haya producido posible indefensión de los acusados pues el secreto se alzó con más de un año de antelación a la conclusión de la instrucción (el auto de incoación del procedimiento abreviado se dictó con fecha de 6 de marzo de 2012), y desde el alzamiento del secreto los autos estuvieron a disposición de las partes en la Secretaría del Juzgado con lo que las partes tuvieron tiempo suficiente para instruirse de todas las actuaciones realizadas y ejercer debidamente el derecho de defensa a la vista de las mismas, interesando incluso la práctica de las diligencias de instrucción que tuvieran por convenientes. De otra parte por lo que se refiere a la falta de notificación a los acusados de los autos de intervención telefónica es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la exigencia de tal notificación se entiende cumplida con la puesta a disposición de las partes de las actuaciones en la Secretaría del Juzgado, una vez alzado el secreto, como de hecho se ha hecho en el caso que nos ocupa.

3) Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia.

Tras analizar la Sala el resultado de la prueba practicada ha de desestimarse el referido motivo toda vez que es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, la de que, no obstante las amplias posibilidades revisoras de los órganos de apelación, el juez 'a quo' es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la cual es lógica consecuencia la resultancia fáctica, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que pongan en evidencia que es equivocada.

Dicho de otro modo, el juzgador 'a quo' goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo prevenido en al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que, por otra parte, no se ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por razones de las ventajas que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Tal doctrina es de aplicación al caso enjuiciado al no existir motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la juzgadora en la fijación de los hechos probados, que están en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso, siendo el pronunciamiento de condena el resultado de una racional valoración de la prueba practicada en el Juicio oral, pues en los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida la juzgadora hace una desarrollada argumentación relativa a la valoración de la prueba, tanto en la exposición relativa a su pertenencia a una asociación ilícita dado que el acusado realizaba funciones de vigilancia y selección de objetivos, siendo uno de los jefes de la organización, como pone de manifiesto la juzgadora en su exposición en los Fundamentos de Derecho, basándose fundamentalmente en las intervenciones telefónicas realizadas en la instrucción, habiendo quedado plenamente acreditada su participación en los hechos I, II, III, IV, VI, VII, VIII, X, XII, XIII, XIV y XV todo ello en base a una adecuada y ponderada valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, basados en seguimientos realizados por la Guardia Civil y conversaciones telefónicas y localización de su posición, elementos probatorios que han sido valorados racionalmente por la juzgadora en aras a considerar acreditada la participación del ahora recurrente en cada uno de los hechos delictivos antes indicados y la asociación ilícita en la que ostentaba las funciones de Jefe de la misma y en cada uno de los hechos delictivos que se le imputan mediante las conversaciones mantenidas por el terminal móvil número NUM013 , el cual estuvo intervenido con autorización judicial desde el 20 de septiembre de 2010 (especialmente las transcritas en los atestados NUM007 y / NUM008 y / NUM009 , folios 327 y ss., 1303 y ss. y 1945 y ss.) resultando acreditada cómo desarrollaba las funciones de organización y dirección del grupo consistentes básicamente en: inspección y elección de las plantas solares en que se van a cometer los hechos delictivos, contactar con el Jefe de los receptadores que iba a recibir los efectos sustraídos inmediatamente después de la comisión de los hechos delictivos, contactar con los demás miembros del grupo para quedar en un lugar concreto en el que darles instrucciones para la ejecución del hecho delictivo, impartiendo instrucciones concretas al resto de los miembros del grupo indicándoles cómo llegar 'al sitio', cuando entrar o salir diciéndoles 'entra', 'ven aquí', 'ven a recogerme', 'no cortes hasta que te diga', 'a ver si haces lo que te he dicho', etc. tal como se aprecia en las trascripciones 4 a 28 (folios 332 a 336 bis), 73 a 91 (folios 362 a 373) y, de otra parte, por los otros datos probatorios que la juzgadora de instancia indica en su resolución entre las que ha de destacarse las declaraciones prestadas en el acto del Juicio por los agentes de la Guardia Civil NUM010 y NUM011 , al declarar sobre una vigilancia en Torrepacheco, lugar en el que encontraron una reunión de varios de los acusados en un solar, entre los que se encontraban los acusados Luis Urbano , Alfredo Olegario , Alejandro Hugo , Obdulio Segismundo , Guillermo Urbano explicando tales agentes y que aunque no pudieron escuchar lo que decían, se apreciaba en sus gestos que Luis Urbano les daba instrucciones al resto sobre la forma de actuar, y vieron cómo después se subieron en dos coches y se marcharon, viajando Luis Urbano en el coche que salió en primer lugar. También de las mismas conversaciones se deduce que Luis Urbano siempre circulaba en el vehículo que actuaba de lanzadera del camión robado en el que trasportaban las placas sustraídas, con el fin de evitar su localización por los agentes.

Pruebas e indicios expuestos pormenorizadamente por la juzgadora de instancia en cada uno de los apartados y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos que se estiman suficientes para imputar al referido acusado la comisión de un delito de asociación ilícita, en los términos del art. 515.1º C.P . y del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º, y 5 º y 240 C.P . y delito continuado robo y hurto de uso de vehículo a motor de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P .

4) Discrepa también el apelante en la fecha hasta la que cabe el mantenimiento de la prisión del recurrente que en la sentencia se establece hasta el 12 de Mayo de 2014 y para el caso de que por la Sala no se estimasen sus pretensiones y se acordara por la misma en Sentencia el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza solicita se revoque dicha resolución determinando que la situación personal indicada no podrá prolongarse más allá del 7 de Marzo de 2.013.

Ninguna corrección ha de hacerse al respecto, pues estando el recurrente en situación de prisión provisional a resultas de esta causa desde el 16 de noviembre de 2010 y habiéndose condenado en la sentencia de instancia a Luis Urbano , de una parte a la pena de 4 años de prisión por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas y de otra parte a la pena de tres años de prisión por el delito de asociación ilícita resultaba correcto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 504.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , el mantenimiento de la prisión del recurrente hasta el 12 de Mayo de 2014.

TERCERO.-En la sentencia dictada en la instancia se condena a Isidoro Victorio como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º, y 5 º y 240 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P ., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P ., a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.1º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante SEIS AÑOS.

Por la representación de Isidoro Victorio se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

1) Vulneración del principio del juez predeterminado por la Ley al ser clara falta de competencia territorial del Juzgado de Instrucción de Hellín para conocer de la instrucción de esta causa, toda vez que el procedimiento por el que se solicitaron las intervenciones telefónicas estaba incoado por hechos que finalmente no fueron objeto de enjuiciamiento (un delito contra la salud pública).

El motivo ha de rechazarse por las razones expuestas al resolver la misma cuestión en el recurso interpuesto por la representación de Luis Urbano (apartado primero del fundamento de derecho segundo) por lo que en aras a la brevedad se dan por reproducidas.

2) Nulidad de las intervenciones telefónicas.

Igualmente ha de desestimarse el referido motivo, pues no se ha producido tal vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones habida cuenta de que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín en el curso del presente procedimiento (6 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010, 29 de septiembre de 2010 , 7 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010 ) son ajustados a Derecho, cumpliendo todos los requisitos jurisprudenciales, existiendo una investigación policial que servía de fundamento a los mismos sin que el sacrificio al derecho fundamental ahora alegado se realizara por criterios de arbitrariedad o pura conjetura, cumplimiento los requisitos de idoneidad y proporcionalidad exigidos jurisprudencialmente.

También ha de rechazarse por las razones expuestas al resolver la misma cuestión en el recurso interpuesto por la representación de Luis Urbano (apartado segundo del fundamento de derecho segundo) la nulidad de los autos de intervención por carecer de firma y no constar la notificación al Ministerio Fiscal por lo que en aras a la brevedad se dan por reproducidas, ya que esta cuestión fue resuelta correctamente por la juzgadora en la sentencia, basándose en la STS de fecha 16 de marzo de 2012 , que, aunque considera la firma de una resolución judicial como un requisito relevante en aras a garantizar su autenticidad, en ningún caso un defecto formal por sí mismo puede ser causa de nulidad de la resolución si no ofrece dudas sobre la efectiva intervención del juez competente, lo cual ocurre en el caso que nos ocupa al ser subsanado este defecto formal por la intervención del titular del órgano judicial en otras resoluciones posteriores, lo que sin duda equivale a una firma tácita, argumento plenamente aplicable en el régimen restrictivo de nulidades previsto en la LOPJ. De otra parte es obvio que la falta de notificación formal de la resolución al Ministerio Público no determina en este caso la nulidad ya que el mismo tenía pleno conocimiento de la operación policial que se estaba llevando a cabo y su intervención posterior en el procedimiento subsana estos defectos meramente formales que en nada afectan a la validez de lo actuado.

3) Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia.

El motivo ha de desestimarse toda vez que es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, la de que, no obstante la amplias posibilidades revisoras de los órganos de apelación, el juez 'a quo 'es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la cual es lógica consecuencia la resultancia fáctica, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que pongan en evidencia que es equivocada o dicho de otro modo, que el juzgador 'a quo' goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo prevenido en al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que, por otra parte, no se ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por razones de las ventajas que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Tal doctrina es de aplicación al caso enjuiciado al no existir motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la juzgadora en la fijación de los hechos probados, que están en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso, siendo el pronunciamiento de condena el resultado de una racional valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, pues en los Fundamentos de Derecho de la resolución la juzgadora hace una desarrollada argumentación relativa a la valoración de la prueba, tanto en la exposición relativa a su pertenencia a una asociación ilícita dado que el acusado realizaba funciones de vigilancia y selección de objetivos, siendo uno de los jefes de la organización, como pone de manifiesto la juzgadora en su exposición en los Fundamentos de Derecho, basándose fundamentalmente en las intervenciones telefónicas realizadas en la instrucción, habiendo quedado plenamente acreditada su participación en los hechos I, III, XII, XVI, XVII, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV todo ello en base a una adecuada y ponderada valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, basados en seguimientos realizados por la Guardia Civil y conversaciones telefónicas y localización de su posición, elementos probatorios que han sido valorados racionalmente por la juzgadora en aras a considerar acreditada la participación del ahora recurrente en cada uno de los hechos delictivos que se le imputan mediante las conversaciones mantenidas con el terminal móvil NUM012 (especialmente las transcritas en los atestados NUM007 , / NUM008 y / NUM009 , folios 237 y ss., 548 y ss. y 2041 y ss.) y las intervenidas a Luis Urbano , resulta probado que el acusado formaba parte de la asociación ilícita aquí enjuiciada, inicialmente a las órdenes de Luis Urbano y posteriormente, como Jefe del grupo escindido. Así, en las conversaciones intervenidas a Luis Urbano el día 22 de septiembre de 2010, se constata que durante la madrugada de ese día mantiene varias conversaciones con Isidoro Victorio , mientras se está cometiendo el hecho delictivo y posteriormente como consecuencia de que el conductor del camión se pierde, observándose en este momento una tensión entre ellos que dará lugar a la posterior escisión del grupo. Mediante las conversaciones intervenidas a Isidoro Victorio los días 29 y 30 de septiembre y 1 de octubre de 2010 (folios 549 a 551), resulta acreditado que éste habla con Luis Urbano de 'un dinero' que parece haber traído alguien de Marruecos y de 'la forma de pago a ciertas personas'. De otra parte entre otros datos probatorios que la juzgadora de instancia indica en su resolución destacan las conversaciones de los días 6 a 9 de octubre de 2010 (folios 1441 a 1454), del día 22 de octubre de 2010 (folios 2044 y 2045) y del 24 de octubre de 2010 (folio 2046), en las que Isidoro Victorio contacta con varios miembros del nuevo grupo y quedan en un lugar para planificar un nuevo golpe.

Pruebas e indicios expuestos pormenorizadamente por la juzgadora de instancia en cada uno de los apartados y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos y que se estiman suficientes para imputar al referido acusado la comisión de un delito de asociación ilícita, en los términos del art. 515.1º C.P y del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º, y 5 º y 240 C.P y delito continuado robo y hurto de uso de vehículo a motor de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P .

4) Discrepa el recurrente en la fecha hasta la que cabe el de mantenimiento de la prisión del mismo que en la sentencia se establece hasta el 14 de Mayo de 2014.

Ninguna corrección ha de hacerse al respecto, pues estando el recurrente en situación de prisión provisional a resultas de esta causa desde el 16 de noviembre de 2010 habiéndose condenado en la sentencia de instancia a Isidoro Victorio , de una parte a la pena de 4 años de prisión por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas y de otra parte a la pena de tres años de prisión por el delito de asociación ilícita resultaba correcto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 504.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , el mantenimiento de la prisión del recurrente hasta el 12 de Mayo de 2014.

Subsidiariamente y para el caso de no estimarse la solicitud de absolución se condene a Isidoro Victorio por los siguientes delitos a las siguientes penas, a saber, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena (Hecho Delictivo I de los hechos probados de la Sentencia) de un año y ocho meses de prisión y, como autor de un delito de robo y hurto de uso de vehículos a motor con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOCE MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS.

Asimismo y en cuanto a la situación personal de Isidoro Victorio , y para el caso de que por la Sala no se estimasen nuestras pretensiones y se acordara por la misma en Sentencia el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza se revoque dicha resolución determinando que la situación personal indicada no podrá prolongarse más allá del 7 de Marzo de 2.013.

La petición subsidiaria ha de rechazarse toda vez que las penas impuestas al recurrente ahora recurrente por los referidos delitos son acordes con las reglas de individualización de la pena prevista en los artículos 66 y siguientes del Código Penal .

CUARTO.-En la sentencia dictada en la instancia se condena a Alejandro Hugo como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Por la representación de Alejandro Hugo se interpone recurso de apelación y se solicita la absolución de su representado en base a los siguientes motivos:

1) Infracción del artículo 24.2° de la Constitución , al entender esta parte que existe nulidad de las intervenciones telefónicas por no ajustarse estas al adecuado control judicial, y por ser irregular el procedimiento por el que se establece el secreto de las actuaciones, por no cumplir fielmente los requisitos preceptuados por los artículos 301 y ss. Ley de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el art. 248.2 LOPJ ; Alega la parte recurrente que se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales, haciendo especial mención al artículo 24.2 de la Constitución Española alegando la nulidad de las escuchas telefónicas realizadas durante la instrucción del presente procedimiento por entender que no han estado garantizadas por el necesario control judicial y porque han adolecido de irregularidades por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la LOPJ en su artículo 248.2 en relación a la necesidad de que las resoluciones judiciales sean firmadas para garantía de autenticidad.

Sobre las referidas cuestiones ha de reiterarse lo ya indicado al resolver el recurso interpuesto por la representación de Luis Urbano (apartado segundo del fundamento de derecho segundo).

En relación a la nulidad de las escuchas telefónicas, lo cierto es que las mismas se han realizado siguiendo los procedimientos legales establecidos y los criterios jurisprudenciales, sin que se haya producido una falta de motivación en las mismas y consecuentemente una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que garantiza el artículo 18.3 de la Constitución Española .

Esta cuestión previa fue objeto de pormenorizado desarrollo por parte de la juzgadora en el Fundamento de Derecho I de la resolución ahora recurrida en la que se abordó ampliamente la cuestión que ahora se reitera. Manifiesta la juzgadora que no se ha producido tal vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones habida cuenta de que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín en el curso del presente procedimiento (6 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010, 29 de septiembre de 2010 , 7 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010 ) son ajustados a Derecho, cumpliendo todos los requisitos jurisprudenciales, existiendo una investigación policial que servía de fundamento a los mismos sin que el sacrificio al derecho fundamental ahora alegado se realizara por criterios de arbitrariedad o pura conjetura, cumplimiento los requisitos de idoneidad y proporcionalidad exigidos jurisprudencialmente.

También se abordó como cuestión previa y fue igualmente resuelto en sentencia la alegación efectuada en relación a la nulidad de los autos de intervención por carecer de firma y no constar la notificación al Ministerio Fiscal, cuestión igualmente resuelta con una prolija fundamentación por la juzgadora en la sentencia, basándose en la STS de fecha 16 de Marzo de 2012 , que, aunque considera la firma de una resolución judicial como un requisito relevante en aras a garantizar su autenticidad, en ningún caso un defecto formal por sí mismo puede ser causa de nulidad de la resolución si no ofrece dudas sobre la efectiva intervención del juez competente, lo cual ocurre en el caso que nos ocupa al ser subsanado este defecto formal por la intervención del titular del órgano judicial en otras resoluciones posteriores, lo que sin duda equivale a una firma tácita, argumento plenamente encuadrable en el régimen restrictivo de nulidades previsto en la LOPJ.

De igual manera ya fue abordado como cuestión previa la falta de notificación formal de la resolución al Ministerio Público, manifestando igualmente la juzgadora que el mismo tenía pleno conocimiento de la operación policial que se estaba llevando a cabo y su intervención posterior en el procedimiento subsana estos defectos meramente formales que en nada afectan a la validez de lo actuado.

2) Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia. Como segundo motivo de alegación, se pone de manifiesto por parte del recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio oral.

Como antes se ha indicado es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, la de que, no obstante las amplias posibilidades revisoras de estos órganos de apelación, el juez a quo es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la cual es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que pongan en evidencia que es equivocada; o dicho de otro modo, que el juzgador a quo goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo prevenido en al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina!, se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que, por otra parte, no se ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por razones de las ventajas que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Tal doctrina es de aplicación al caso enjuiciado al no existir motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación del juzgador en la fijación de los hechos probados, que están en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso, siendo el pronunciamiento de condena el resultado de una racional valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, y no, como pretende el recurrente que, haciendo una apreciación parcial e interesada de los elementos fácticos obrantes en Autos y del desarrollo de la vista oral, pretende sustituir los criterios valorativos del juzgador a quo, por los suyos propios.

De la prueba practicada en el Juicio Oral, tal y como se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la resolución que ahora se pretende impugnar, no se ha producido tal vulneración que la parte recurrente pretende ahora hacer valer, existiendo por parte de la juzgadora una desarrollada argumentación relativa a la valoración de la prueba, tanto en la exposición relativa a su pertenencia a una asociación ilícita, como en su participación concreta en los hechos que se le imputan, concretamente el en el apartado I, VII, XIII, XV y XVII, basados en seguimientos realizados por la Guardia Civil y conversaciones telefónicas y localización de su posición, elementos probatorios que han sido valorados racionalmente por la juzgadora en aras a considerar acreditada la participación del ahora recurrente en cada uno de ellos.

En cuanto a lo alegado por el recurrente relativo al error en la valoración de la prueba en relación a la pertenencia a asociación ilícita, en el Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida queda plenamente acreditado que en el acto del juicio y de la prueba practicada se pone de manifiesto la directa implicación del ahora penado Alejandro Hugo en dicha asociación, tanto en base a las investigaciones y vigilancias realizadas por los miembros de la Guardia Civil, como las llamadas intervenidas en los terminales móviles de los otros condenados Luis Urbano , Isidoro Victorio Y Celso Erasmo , en las que se dirigían a él con el sobrenombre de ' Chili ', son destacables las trascripciones 58, 60, 61, 63, 64, 69, 71, 81, 83, 84, 87, 143, 145, 147 y 152 (folios 354 y ss.) del teléfono móvil nº NUM013 , por Luis Urbano , la número 3 del teléfono móvil nº NUM014 , utilizado Onesimo Tomas (folio 436) y las transcripciones 5 y 7 del teléfono NUM015 utilizado Celso Erasmo (folios 536 y 537), así como al hecho de que el ahora recurrente fuera propietario de uno de los vehículos utilizados para la comisión de los hechos.

Pruebas e indicios expuestos pormenorizadamente por la juzgadora de instancia encada uno de los apartados y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos y que se estiman suficientes para imputar al referido acusado la comisión de un delito de asociación ilícita, en los términos del art. 515.1º C.P y del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º, y 5 º y 240 C.P y delito continuado robo y hurto de uso de vehículo a motor de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P .

Subsidiariamente se interesa que caso de confirmación de la sentencia de condena, se sustituya la misma por expulsión del acusado del territorio nacional, con las precisiones que tal medida comporta, y al haber cumplido previsiblemente un tiempo muy superior a una tercera parte de la condena.

De momento, no ha lugar a acceder a lo solicitado sin perjuicio de que pueda solicitarse en ejecución de sentencia.

QUINTO.-En la sentencia dictada en la instancia se condena a Ricardo Luis como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P ., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P ., a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Por la representación de Ricardo Luis se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

1) Vulneración del principio del juez predeterminado por la Ley al ser clara falta de competencia territorial del Juzgado de Instrucción de Hellín para conocer de la instrucción de esta causa, toda vez que el procedimiento por el que se solicitaron las intervenciones telefónicas estaba incoado por hechos que finalmente no fueron objeto de enjuiciamiento (un delito contra la salud pública).

Alega la parte recurrente como primera cuestión la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, entendiendo que el Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín no era el competente para el conocimiento de la presente causa por haberse cometido los hechos en diversos partidos judiciales. Esta cuestión fue ya planteada en el acto de la vista y fue resuelta como cuestión previa tal y como se pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho de la sentencia ahora recurrida, no produciéndose tal vulneración al existir conexidad entre los delitos objeto de enjuiciamiento por aplicación del artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo ha de rechazarse igualmente por las razones expuestas al resolver la misma cuestión en el recurso interpuesto por la representación de Luis Urbano (apartado primero del fundamento de derecho segundo ) que al ser idénticas en aras a la brevedad se dan por reproducidas .

2) Nulidad de las intervenciones telefónicas.

Sobre las referidas cuestiones ha de reiterarse lo ya indicado al resolver el recurso interpuesto por la representación de Luis Urbano (apartado segundo del fundamento de derecho segundo.

Alega la parte recurrente la nulidad de las escuchas telefónicas realizadas durante la instrucción del presente procedimiento por entender que se ha producido una falta de motivación de las mismas y consecuentemente una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que garantiza el artículo 18.3 de la Constitución Española .

Esta cuestión previa fue objeto de pormenorizado desarrollo por parte de la juzgadora en el Fundamento de Derecho I de la resolución ahora recurrida en la que se abordó ampliamente la cuestión que ahora se reitera. Manifiesta la juzgadora que no se ha producido tal vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones habida cuenta de que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín en el curso del presente procedimiento (6 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010, 29 de septiembre de 2010 , 7 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010 ) son ajustados a Derecho, cumpliendo todos los requisitos jurisprudenciales, existiendo una investigación policial que servía de fundamento a los mismos sin que el sacrificio al derecho fundamental ahora alegado se realizara por criterios de arbitrariedad o pura conjetura, cumplimiento los requisitos de idoneidad y proporcionalidad exigidos jurisprudencialmente.

También se abordó como cuestión previa y fue igualmente resuelto en sentencia la alegación efectuada en relación a la nulidad dejos autos de intervención por carecer de firma y no constar la notificación al Ministerio Fiscal, cuestión igualmente resuelta con una prolija fundamentación por la juzgadora en la sentencia, basándose en la STS de fecha 16 de Marzo de 2012 , que, aunque considera la firma de una resolución judicial como un requisito relevante en aras a garantizar su autenticidad, en ningún caso un defecto formal por sí mismo puede ser causa de nulidad de la resolución si no ofrece dudas sobre la efectiva intervención del juez competente, lo cual ocurre en el caso que nos ocupa al ser subsanado este defecto formal por la intervención del titular del órgano judicial en otras resoluciones posteriores, lo que sin duda equivale a una firma tácita, argumento plenamente encuadrables en el régimen restrictivo de nulidades previsto en la LOPJ. De igual manera ya fue abordado como cuestión previa la falta de notificación formal de la resolución al Ministerio Público, manifestando igualmente la juzgadora que el mismo tenía pleno conocimiento de la operación policial que se estaba llevando a cabo y su intervención posterior en el procedimiento subsana estos defectos meramente formales que en nada afectan a la validez de lo actuado.

3) Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia.

Se pone de manifiesto por parte del recurrente la posible vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que garantiza el principio de presunción de inocencia, lo que de manera formal implica la alegación del recurrente de un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, entendiendo este Ministerio que la sentencia recurrida es conforme a derecho, toda vez que, en orden a los limites de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de apelación, es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, la de que, no obstante esas amplias posibilidades revisoras, el juez a quo es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la cual es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que pongan en evidencia que es equivocada; o dicho de otro modo que el juzgador a quo goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo prevenido en al artículo 741 de ¡a Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que, por otra parte, no se ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por razones de las ventajas que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Tal doctrina es de aplicación al caso enjuiciado al no existir motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación del juzgador en la fijación de los hechos probados, que están en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso, siendo el pronunciamiento de condena el resultado de una racional valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, y no, como pretende el recurrente que, haciendo una apreciación parcial e interesada de los elementos fácticos obrantes en Autos y del desarrollo de la vista oral, pretende sustituir los criterios valorativos del juzgador a quo, por los suyos propios.

De la prueba practicada en el Juicio Oral, tal y como se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la resolución que ahora se pretende impugnar, no se ha producido tal vulneración que la parte recurrente pretende ahora hacer valer, existiendo por parte de la juzgadora una desarrollada argumentación relativa a la valoración de la prueba existente respecto de los ahora recurrentes en la participación de los hechos delictivos por los que se les condena (hechos XII, XVI, XVII, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV) haciendo propios íntegramente los argumentos esgrimidos por la juzgadora, entendiendo igualmente que las penas impuestas a los ahora recurrentes son acordes con las reglas de individualización de la pena prevista en los artículos 66 y siguientes del Código Penal .

Todos estos elementos fueron tenidos en cuenta por la juzgadora a quo, y han sido objeto de desarrollo en la fundamentación de la resolución ahora recurrida como las llamadas intervenidas en los terminales móviles de los otros condenados Luis Urbano , Isidoro Victorio y Celso Erasmo , en muchas de las cuales se refieren a él como Tirantes (p.e. trascripción 137, folio 404, transcripción 8, folio 537, transcripción 10, folio 1428). Asimismo de la trascripción 2 (folio 549), 8, 15, 16, 20 y 30 (folios 1428 y ss.), 10 y 13 (folios 1448 y 1449) se deduce por su contenido y por el interlocutor, que el acusado forma parte de la asociación ilícita y también en las mismas se constata cómo horas antes de algún robo el Ricardo Luis se pone en contacto con otros miembros del grupo y quedan en un lugar determinado que los Jefes le indican, y cómo durante los intervalos horarios en que se producen los robos éste se comunica con Celso Erasmo o Isidoro Victorio y recibe instrucciones de los mismos resultando igualmente probado que el mismo era el usuario del terminal móvil NUM016 ya que el mismo lo portaba en el momento de la detención y reconoció ser usuario del mismo al declarar en fase de instrucción y de otra parte los días 22 de septiembre de 2010 y 6 de noviembre de 2010, es interceptado cuando viajaba en el vehículo Passat marca Volkswagen, modelo Passat, color azul, con matrícula ....-SPJ , propiedad de Celso Erasmo (hechos 12 y 24), con otros miembros del grupo y en las proximidades de algún parque fotovoltaico en el que posteriormente se produciría la sustracción.

Pruebas e indicios expuestos pormenorizadamente por la juzgadora de instancia encada uno de los apartados y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos que se estiman suficientes para imputar al referido acusado la comisión de un delito de asociación ilícita, en los términos del art. 515.1º C.P y del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º, y 5 º y 240 C.P . y delito continuado robo y hurto de uso de vehículo a motor de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P .

SEXTO.-En la sentencia dictada en la instancia se condena a Primitivo Oscar como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P ., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P ., a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Por la representación de Primitivo Oscar se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

1) Vulneración del principio del juez predeterminado por la Ley al ser clara falta de competencia territorial del Juzgado de Instrucción de Hellín para conocer de la instrucción de esta causa, toda vez que el procedimiento por el que se solicitaron las intervenciones telefónicas estaba incoado por hechos que finalmente no fueron objeto de enjuiciamiento (un delito contra la salud pública). Esta cuestión fue ya planteada en el acto de la vista y fue resuelta como cuestión previa tal y como se pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho de la sentencia ahora recurrida, no produciéndose tal vulneración al existir conexidad entre los delitos objeto de enjuiciamiento por aplicación del artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo ha de rechazarse por las razones expuestas al resolver la misma cuestión en el recurso interpuesto por la representación de Luis Urbano (apartado primero del fundamento de derecho segundo)que al ser idénticas en aras a la brevedad se dan por reproducidas .

2) Nulidad de las intervenciones telefónicas.

Sobre las referidas cuestiones ha de reiterarse lo ya indicado al resolver el recurso interpuesto por la representación de Luis Urbano (apartado segundo del fundamento de derecho segundo).

Esta cuestión previa fue objeto de pormenorizado desarrollo por parte de la juzgadora en el Fundamento de Derecho I de la resolución ahora recurrida en la que se abordó ampliamente la cuestión que ahora se reitera. Manifiesta la juzgadora que no se ha producido tal vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones habida cuenta de que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín en el curso del presente procedimiento (6 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010, 29 de septiembre de 2010 , 7 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010 ) son ajustados a Derecho, cumpliendo todos los requisitos jurisprudenciales, existiendo una investigación policial que servía de fundamento a los mismos sin que el sacrificio al derecho fundamental ahora alegado se realizara por criterios de arbitrariedad o pura conjetura, cumplimiento los requisitos de idoneidad y proporcionalidad exigidos jurisprudencialmente.

También se abordó como cuestión previa y fue igualmente resuelto en sentencia la alegación efectuada en relación a la nulidad dejos autos de intervención por carecer de firma y no constar la notificación al Ministerio Fiscal, cuestión igualmente resuelta con una prolija fundamentación por la juzgadora en la sentencia, basándose en la STS de fecha 16 de marzo de 2012 , que, aunque considera la firma de una resolución judicial como un requisito relevante en aras a garantizar su autenticidad, en ningún caso un defecto formal por sí mismo puede ser causa de nulidad de la resolución si no ofrece dudas sobre la efectiva intervención del juez competente, lo cual ocurre en el caso que nos ocupa al ser subsanado este defecto formal por la intervención del titular del órgano judicial en otras resoluciones posteriores, lo que sin duda equivale a una firma tácita, argumento plenamente encuadrable en el régimen restrictivo de nulidades previsto en la LOPJ. De igual manera ya fue abordado como cuestión previa la falta de notificación formal de la resolución al Ministerio Público, manifestando igualmente la juzgadora que el mismo tenía pleno conocimiento de la operación policial que se estaba llevando a cabo y su intervención posterior en el procedimiento subsana estos defectos meramente formales que en nada afectan a la validez de lo actuado.

3) Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia.

Se pone de manifiesto por parte del recurrente la posible vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que garantiza el principio de presunción de inocencia, lo que de manera formal implica la alegación del recurrente de un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio oral.

Como antes se ha indicado en orden a los limites de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de apelación, es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, la de que, no obstante las amplias posibilidades revisoras a estos órganos de apelación, el juez a quo es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la cual es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que pongan en evidencia que es equivocada; o dicho de otro modo que el juzgador a quo goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo prevenido en al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que, por otra parte, no se ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por razones de las ventajas que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Tal doctrina es de aplicación al caso enjuiciado al no existir motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación del juzgador en la fijación de los hechos probados, que están en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso, siendo el pronunciamiento de condena el resultado de una racional valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, y no, como pretende el recurrente que, haciendo una apreciación parcial e interesada de los elementos fácticos obrantes en Autos y del desarrollo de la vista oral, pretende sustituir los criterios valorativos del juzgador a quo, por los suyos propios.

De la prueba practicada en el Juicio Oral, tal y como se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la resolución que ahora se pretende impugnar, no se ha producido tal vulneración que la parte recurrente pretende ahora hacer valer, existiendo por parte de la juzgadora una desarrollada argumentación relativa a la valoración de la prueba existente respecto de los ahora recurrentes en la participación de los hechos delictivos por los que se les condena (hechos IV, V y XXV) haciendo propios íntegramente los argumentos esgrimidos por la juzgadora, entendiendo igualmente que las penas impuestas a los ahora recurrentes son acordes con las reglas de individualización de la pena prevista en los artículos 66 y siguientes del Código Penal .

Todos estos elementos fueron tenidos en cuenta por la juzgadora a quo, y han sido objeto de desarrollo en la fundamentación de la resolución ahora recurrida destacando el hecho de que Primitivo Oscar fue interceptado cuando viajaba en un vehículo con Luis Urbano realizando funciones de reconocimiento de nuevos objetivos y en el hecho 25 también fue interceptado cuando viajaba en el vehículo lanzadera, Volkswagen Passat matrícula ....-SPJ , propiedad de Celso Erasmo .

Pruebas e indicios expuestos pormenorizadamente por la juzgadora de instancia encada uno de los apartados y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos y que se estiman suficientes para imputar al referido acusado la comisión de un delito de asociación ilícita, en los términos del art. 515.1º C.P . y del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º, y 5 º y 240 C.P . y delito continuado robo y hurto de uso de vehículo a motor de los arts. 74.1, 244.1º y 2º.

Subsidiariamente y para el caso de no estimarse la solicitud de absolución se condene a Primitivo Oscar por los siguientes delitos a las siguientes penas, a saber, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena (Hecho Delictivo V de los hechos probados de la Sentencia) imponiéndosele en su caso la pena un año de prisión y de un delito continuado de robo y hurto de uso de vehículos a motor con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOCE MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS.

La alegación ha de rechazarse igualmente por lo expuesto en los anteriores apartados estimándose correcta la imputación a título de autor en la forma que ha realizado por la juzgadora de instancia y la pena impuesta dentro de los límites y con las facultades que al a juzgadora de instancia concede el artículo 66 del C.P .

SEPTIMO.-En la sentencia dictada en la instancia se condena a Celso Erasmo como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Por la representación de Celso Erasmo se interpone recurso de apelación y se solicita la absolución de su representado en base a los siguientes motivos:

1) Nulidad de las escuchas telefónicas por falta de motivación de los autos de intervención telefónica, y no seguimiento del proceso adecuado para obtener la prueba.

Esta cuestión previa fue objeto de pormenorizado desarrollo por parte de la juzgadora en el Fundamento de Derecho I de la resolución ahora recurrida en la que se abordó ampliamente la cuestión que ahora se reitera. Manifiesta la juzgadora que no se ha producido tal vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones habida cuenta de que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín en el curso del presente procedimiento (6 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010, 29 de septiembre de 2010 , 7 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010 ) son ajustados a Derecho, cumpliendo todos los requisitos jurisprudenciales, existiendo una investigación policial que servía de fundamento a los mismos sin que el sacrificio al derecho fundamental ahora alegado se realizara por criterios de arbitrariedad o pura conjetura, cumplimiento los requisitos de idoneidad y proporcionalidad exigidos jurisprudencialmente.

También se abordó como cuestión previa y fue igualmente resuelto en sentencia la alegación efectuada en relación a la nulidad de los autos de intervención por carecer de firma y no constar la notificación al Ministerio Fiscal, cuestión igualmente resuelta con una prolija fundamentación por la juzgadora en la sentencia, basándose en la STS de fecha 16 de marzo de 2012 , que, aunque considera la firma de una resolución judicial como un requisito relevante en aras a garantizar su autenticidad, en ningún caso un defecto formal por sí mismo puede ser causa de nulidad de la resolución si no ofrece dudas sobre la efectiva intervención del juez competente, lo cual ocurre en el caso que nos ocupa al ser subsanado este defecto formal por la intervención del titular del órgano judicial en otras resoluciones posteriores, lo que sin duda equivale a una firma tácita, argumento plenamente encuadrable en el régimen restrictivo de nulidades previsto en la LOPJ. De igual manera ya fue abordado como cuestión previa la falta de notificación formal de la resolución al Ministerio Público, manifestando igualmente la juzgadora que el mismo tenía pleno conocimiento de la operación policial que se estaba llevando a cabo y su intervención posterior en el procedimiento subsana estos defectos meramente formales que en nada afectan a la validez de lo actuado.

2) Infracción del principio de presunción de inocencia.

Se pone de manifiesto por parte del recurrente la posible vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que garantiza el principio de presunción de inocencia, lo que de manera formal implica la alegación del recurrente de un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral. Como antes se ha indicado en orden a los limites de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de apelación, es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, la de que, no obstante las amplias posibilidades revisoras del tribunal de apelación, el juez a quo es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la cual es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que pongan en evidencia que es equivocada; o dicho de otro modo, que el juzgador a quo goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo prevenido en al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que, por otra parte, no se ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por razones de las ventajas que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Tal doctrina es de aplicación al caso enjuiciado al no existir motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación del juzgador en la fijación de los hechos probados, que están en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso, siendo el pronunciamiento de condena el resultado de una racional valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, y no, como pretende el recurrente que, haciendo una apreciación parcial e interesada de los elementos fácticos obrantes en Autos y del desarrollo de la vista oral, pretende sustituir los criterios valorativos del juzgador a quo, por los suyos propios.

De la prueba practicada en el Juicio Oral, tal y como se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la resolución que ahora se pretende impugnar, no se ha producido tal vulneración que la parte recurrente pretende ahora hacer valer, existiendo por parte de la juzgadora una desarrollada argumentación relativa a la valoración de la prueba, tanto en la exposición relativa a su pertenencia a una asociación ilícita, como en el apartado IV.2 que concreta los indicios probatorios para considerar acreditada la participación del ahora recurrente en los hechos por los que se condena, concretamente el en el apartado XII, XVI, XVII, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV, basados en seguimientos realizados por la Guardia Civil y conversaciones telefónicas y localización de su posición, elementos probatorios que han sido valorados racionalmente por la juzgadora en aras a considerar acreditada la participación del ahora recurrente en cada uno de ellos destacando entre los datos probatorios que Celso Erasmo , era usuario del terminal telefónico con número NUM017 , el cual estuvo intervenido con autorización judicial desde el 20 de septiembre de 2010, lo que considera probado porque el acusado llevaba encima el teléfono intervenido cuando fue detenido, en fase de instrucción reconoció ser el usuario del mismo y en muchas de las conversaciones intervenidas al usuario de dicho teléfono su interlocutor se refiere a él como ' Celso Erasmo ' o hermano Celso Erasmo ' (p.e. transcripciones 2 (folio 2013), 6 y 7 ( folio 2014 ), 11 (folio 2016), entre otras) y de otra parte los agentes de la Guardia Civil NUM018 y NUM011 que realizaron el servicio de vigilancia con relación al hecho veinticuatro, manifestaron que 'ese día, mientras vigilaban a Celso Erasmo , Isidoro Victorio , Moises Roberto y Ricardo Luis , cuando se encontraban en el interior de la cafetería Chelsey, sita en el Paseo de La Cuba, de Albacete, pudieron comprobar cómo por el sistema SITEL se localizaba una llamada del número intervenido a la vez que el que tenían localizado como su usuario hacía una llamada, De otra parte de las conversaciones intervenidas a Luis Urbano el 22 de septiembre de 2010 (transcripciones 5, 6, 7 (folios 332 a 334), se deduce su participación activa en los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2010 (hecho 12), y de las intervenidas a Celso Erasmo durante los días 1 y 5 de octubre de 2010 (folios 535 y ss.) se deduce claramente su participación en el grupo delictivo, siendo numerosas las llamadas que durante esos días mantiene con Luis Urbano y otros miembros del grupo y asimismo de otras conversaciones posteriores se deduce que con relación al segundo grupo escindido, Celso Erasmo se encarga de localizar los objetivos y llamar a los otros miembros del grupo para quedar en un lugar concreto donde organizar la ejecución del hecho delictivo.

Pruebas e indicios expuestos pormenorizadamente por la juzgadora de instancia encada uno de los apartados y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos que se estiman suficientes para imputar al referido acusado la comisión de un delito de asociación ilícita, en los términos del art. 515.1º C.P . y del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º, y 5 º y 240 C.P . y delito continuado robo y hurto de uso de vehículo a motor de los arts. 74.1, 244.1º y 2º.

3) Aplicación indebida del artículo 237 del CP . Ha de rechazarse ya que conforme a lo anteriormente expuesto se deduce la participación del recurrente en los hechos delictivos que se le imputan encuadrables en el referido tipo legal.

Subsidiariamente solicita que el referido acusado sea condenado:

1. Por un delito continuado de robo con fuerza a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Por un delito continuado de robo y hurto de vehículos de motor a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de multa.

3. Por un delito de asociación ilícita a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de multa.

Considera el recurrente que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro necesario para configurar el elemento subjetivo del injusto del delito de robo con fuerza, todo ello por no haber sido encontrado dinero en cuentas bancarias.

Ha de entenderse que la aprehensión de cosa mueble con valor económico supone intrínsecamente el ánimo de lucro por parte de los autores, sin necesidad de que se hayan encontrado en posesión de grandes cantidades de dinero, puesto que no ha podido acreditarse otro móvil distinto para justificar la comisión de los hechos por los que se le condena.

La alegación ha de rechazarse igualmente por lo expuesto en los anteriores apartados estimándose correcta la imputación a título de autor en la forma que ha realizado por la juzgadora de instancia y la pena impuesta dentro de los límites y con las facultades que a la juzgadora de instancia concede el artículo 66 del CP .

OCTAVO.-En la sentencia dictada en la instancia se condena a Alfredo Olegario como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Por la representación de Alfredo Olegario se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

1) Vulneración del principio del juez predeterminado por la Ley al ser clara falta de competencia territorial del Juzgado de Instrucción de Hellín para conocer de la instrucción de esta causa, toda vez que el procedimiento por el que se solicitaron las intervenciones telefónicas estaba incoado por hechos que finalmente no fueron objeto de enjuiciamiento.

El motivo ha de rechazarse por las razones expuestas al resolver la misma cuestión en el recurso interpuesto por la representación de Luis Urbano (apartado primero del fundamento de derecho segundo) que al ser idénticas en aras a la brevedad se dan por reproducidas.

2) Nulidad de las intervenciones telefónicas.

Esta cuestión previa fue objeto de pormenorizado desarrollo por parte de la juzgadora en el Fundamento de Derecho I de la resolución ahora recurrida en la que se abordó ampliamente la cuestión que ahora se reitera. Manifiesta la juzgadora que no se ha producido tal vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones habida cuenta de que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín en el curso del presente procedimiento (6 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010., 29 de septiembre de 2010 , 7 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010 ) son ajustados a Derecho, cumpliendo todos los requisitos jurisprudenciales, existiendo una investigación policial que servía de fundamento a los mismos sin que el sacrificio al derecho fundamental ahora alegado se realizara por criterios de arbitrariedad o pura conjetura, cumplimiento los requisitos de idoneidad y proporcionalidad exigidos jurisprudencialmente.

También se abordó como cuestión previa y fue igualmente resuelto en sentencia la alegación efectuada en relación a la nulidad dejos autos de intervención por carecer de firma y no constar la notificación al Ministerio Fiscal, cuestión igualmente resuelta con una prolija fundamentación por la juzgadora en la sentencia, basándose en la STS de fecha 16 de marzo de 2012 , que, aunque considera la firma de una resolución judicial como un requisito relevante en aras a garantizar su autenticidad, en ningún caso un defecto formal por sí mismo puede ser causa de nulidad de la resolución si no ofrece dudas sobre la efectiva intervención del juez competente, lo cual ocurre en el caso que nos ocupa al ser subsanado este defecto formal por la intervención del titular del órgano judicial en otras resoluciones posteriores, lo que sin duda equivale a una firma tácita, argumento plenamente encuadrable en el régimen restrictivo de nulidades previsto en la LOPJ. De igual manera ya fue abordado como cuestión previa la falta de notificación formal de la resolución al Ministerio Público, manifestando igualmente la juzgadora que el mismo tenía pleno conocimiento de la operación policial que se estaba llevando a cabo y su intervención posterior en el procedimiento subsana estos defectos meramente formales que en nada afectan a la validez de lo actuado.

3) Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia.

Se pone de manifiesto por parte del recurrente la posible vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que garantiza el principio de presunción de inocencia, lo que de manera formal implica la alegación del recurrente de un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio oral .Como antes se ha indicado en orden a los limites de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de apelación, es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, la de que, no obstante esas amplias posibilidades revisoras, el juez a quo es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la cual es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que pongan en evidencia que es equivocada; o dicho de otro modo que el juzgador a quo goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo prevenido en al artículo 741 de ¡a Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que, por otra parte, no se ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por razones de las ventajas que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Tal doctrina es de aplicación al caso enjuiciado al no existir motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación del juzgador en la fijación de los hechos probados, que están en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso, siendo el pronunciamiento de condena el resultado de una racional valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, y no, como pretende el recurrente que, haciendo una apreciación parcial e interesada de los elementos fácticos obrantes en Autos y del desarrollo de la vista oral, pretende sustituir los criterios valorativos del juzgador a quo, por los suyos propios.

De la prueba practicada en el Juicio Oral, tal y como se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la resolución que ahora se pretende impugnar, no se ha producido tal vulneración que la parte recurrente pretende ahora hacer valer, existiendo por parte de la juzgadora una desarrollada argumentación relativa a la valoración de la prueba existente respecto del ahora recurrentes en la participación de los hechos delictivos por los que se les condena (hechos V, VI, VII, VIII y IX -sustracción del camión marca Mercedes, matrícula AB-9373-S, propiedad de la entidad 'BONECHAMP S.L.'-, XI, XX y XXI) haciendo propios íntegramente los argumentos esgrimidos por la juzgadora, entendiendo igualmente que las penas impuestas a los ahora recurrentes son acordes con las reglas de individualización de la pena prevista en los artículos 66 y siguientes del Código Penal .

Todos estos elementos fueron tenidos en cuenta por el juzgador a quo, y han sido objeto de desarrollo en la fundamentación de la resolución ahora recurrida debiendo destacarse las Transcripciones 18, 19, 20, 23, 27 (folios 2019 y ss.) del teléfono de Celso Erasmo , transcripciones (28, 35 folios 2044 y 2045, del teléfono de Isidoro Victorio , pues la valoración conjunta de las mismas se deduce, por su frecuencia, contenido y por el interlocutor, que el acusado forma parte de la asociación ilícita aquí enjuiciada resultando también acreditado que Alfredo Olegario era el propietario del vehículo SEAT Toledo blanco matrícula YO-....-UG que era un vehículo frecuentemente utilizado por los miembros del grupo para la realización de funciones de vigilancia y como vehículo lanzadera de los camiones que transportaban las placas solares sustraídas.

Pruebas e indicios expuestos pormenorizadamente por la juzgadora de instancia en cada uno de los apartados y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, y que se estiman suficientes para imputar al referido acusado la comisión de un delito de asociación ilícita, en los términos del art. 515.1º C.P y del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º, y 5 º y 240 C.P . y delito continuado robo y hurto de uso de vehículo a motor de los arts. 74.1, 244.1º y 2º

NOVENO.-En la sentencia dictada en la instancia se condena a Moises Roberto como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Por la representación de Moises Roberto se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

1) Nulidad de actuaciones con la violación del derecho constitucional que obliga a que el inculpado tenga asistencia letrada, y ello porque esta no solo abarca la presencia letrada en toda declaración del imputado, sino que supone una necesaria notificación continua al letrado de toda información judicial.

Alega la parte recurrente como motivo de recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales, en concreto la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que garantiza el derecho de defensa, todo ello por entender que se ha vulnerado el derecho a que el inculpado tenga asistencia letrada, cuestión que ya fue puesta de manifiesto en el acto del juicio oral como cuestión previa y resuelta por la juzgadora en sentencia, entendiendo que tal vulneración no se ha producido al constar documentalmente la designación de letrado y haberse realizado multitud de comunicaciones a través del Procurador designado.

2) Nulidad de las intervenciones telefónicas, dado que las mismas no han sido en gran medida sometidas a control judicial, además de incurrirse por el juzgado en grandes irregularidades en relación al secreto de las actuaciones, incumpliendo el contenido de los artículos 301 y ss. Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 248.2 LOPJ .

Esta cuestión previa fue objeto de pormenorizado desarrollo por parte de la juzgadora en el Fundamento de Derecho 1 de la resolución ahora recurrida en la que se abordó ampliamente la cuestión que ahora se reitera. Manifiesta la juzgadora que no se ha producido tal vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones habida cuenta de que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín en el curso del presente procedimiento (6 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010., 29 de septiembre de 2010 , 7 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010 ) son ajustados a Derecho, cumpliendo todos los requisitos jurisprudenciales, existiendo una investigación policial que servía de fundamento a los mismos sin que el sacrificio al derecho fundamental ahora alegado se realizara por criterios de arbitrariedad o pura conjetura, cumplimiento los requisitos de idoneidad y proporcionalidad exigidos jurisprudencialmente.

También se abordó como cuestión previa y fue igualmente resuelto en sentencia la alegación efectuada en relación a la nulidad de los autos de intervención por carecer de firma y no constar la notificación al Ministerio Fiscal, cuestión igualmente resuelta con una prolija fundamentación por la juzgadora en la sentencia, basándose en la STS de fecha 16 de marzo de 2012 , que, aunque considera la firma de una resolución judicial como un requisito relevante en aras a garantizar su autenticidad, en ningún caso un defecto formal por sí mismo puede ser causa de nulidad de la resolución si no ofrece dudas sobre la efectiva intervención del juez competente, lo cual ocurre en el caso que nos ocupa al ser subsanado este defecto formal por la intervención del titular del órgano judicial en otras resoluciones posteriores, lo que sin duda equivale a una firma tácita, argumento plenamente encuadrable en el régimen restrictivo de nulidades previsto en la LOPJ. De igual manera ya fue abordado como cuestión previa la falta de notificación formal de la resolución al Ministerio Público, manifestando igualmente la juzgadora que el mismo tenía pleno conocimiento de la operación policial que se estaba llevando a cabo y su intervención posterior en el procedimiento subsana estos defectos meramente formales que en nada afectan a la validez de lo actuado.

3) Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia. Como antes sea indicado en orden a los limites de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de apelación, es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, la de que, no obstante esas amplias posibilidades revisoras, el juez a quo es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la cual es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que pongan en evidencia que es equivocada; o dicho de otro modo, que el juzgador a quo goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo prevenido en al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que, por otra parte, no se ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por razones de las ventajas que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones Óptimas para valorarlas adecuadamente.

Tal doctrina es de aplicación al caso enjuiciado al no existir motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación del juzgador en la fijación de los hechos probados, que están en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso, siendo el pronunciamiento de condena el resultado de una racional valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, y no, como pretende el recurrente que, haciendo una apreciación parcial e interesada de los elementos fácticos obrantes en Autos y del desarrollo de la vista oral, pretende sustituir los criterios valorativos del juzgador a quo, por los suyos propios.

De la prueba practicada en el Juicio Oral, tal y como se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la resolución que ahora se pretende impugnar, no se ha producido tal vulneración que la parte recurrente pretende ahora hacer valer, existiendo por parte de la juzgadora una desarrollada argumentación relativa a la valoración de la prueba, tanto en la exposición relativa a su pertenencia a una asociación ilícita que la parte recurrente pretende ahora desvirtuar, basándose fundamentalmente en las intervenciones telefónicas realizadas en la instrucción, habiendo quedado plenamente acreditada su participación en los hechos XVI, XVII, XXI y XXIV, todo ello en base a una adecuada y ponderada valoración de la prueba practicada en el acto del plenario basados en seguimientos realizados por la Guardia Civil y conversaciones telefónicas y localización de su posición, elementos probatorios que han sido valorados racionalmente por la juzgadora en aras a considerar acreditada la participación del ahora recurrente en cada uno de ellos debiendo destacarse que era usuario del teléfono móvil número NUM019 ya que acreditado que en el momento de su detención el mismo portaba el teléfono con dicho número, como declaró el agente de la Guardia Civil NUM020 en el acto del Juicio, y el mismo lo reconoció en fase de instrucción y con dicho número de teléfono mantuvo numerosas conversaciones telefónicas con otros miembros del grupo, identificándose como Moises Roberto , por él mismo o por sus interlocutores, de las que se deduce sin lugar a dudas su participación en la asociación ilícita aquí enjuiciada siendo destacables las conversaciones mantenidas entre el 6 y el 9 de octubre de 2010 con Celso Erasmo y Isidoro Victorio (folios 1423 y ss, y 1443 y ss.), en las que hablan de 'trabajo', claramente preparan un 'nuevo golpe' y después hablan durante la ejecución del hecho delictivo.

Pruebas e indicios expuestos pormenorizadamente por la juzgadora de instancia encada uno de los apartados y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos que se estiman suficientes para imputar al referido acusado la comisión de un delito de asociación ilícita, en los términos del art. 515.1º C.P y del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º, y 5 º y 240 C.P . y delito continuado robo y hurto de uso de vehículo a motor de los arts. 74.1, 244.1º y 2º.

Subsidiariamente solicita que caso de confirmación de la sentencia de condena, se sustituya la misma por expulsión del acusado del territorio nacional, con las precisiones que tal medida comporta, y al haber cumplido previsiblemente un tiempo muy superior a una tercera parte de la condena.

De momento no ha lugar a acceder a lo solicitado sin perjuicio de que pueda solicitarse en ejecución de sentencia.

DECIMO.-En la sentencia dictada en la instancia se condena a Obdulio Segismundo como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO CONTINUADO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 74.1 , 244.1 º y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Por la representación de Obdulio Segismundo se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

1) Vulneración del principio del juez predeterminado por la Ley al ser clara falta de competencia territorial del Juzgado de Instrucción de Hellín para conocer de la instrucción de esta causa, toda vez que el procedimiento por el que se solicitaron las intervenciones telefónicas estaba incoado por hechos que finalmente no fueron objeto de enjuiciamiento (un delito contra la salud pública).

El motivo ha de rechazarse por las razones expuestas al resolver la misma cuestión en el recurso interpuesto por la representación de Luis Urbano (apartado primero del fundamento de derecho segundo) que, al ser idénticas, en aras a la brevedad se dan por reproducidas.

2) Nulidad de las intervenciones telefónicas. Alega la parte recurrente la nulidad de las escuchas telefónicas realizadas durante la instrucción del presente procedimiento por entender que se ha producido una falta de motivación de las mismas y consecuentemente una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que garantiza el artículo 18.3 de la Constitución Española . Esta cuestión previa fue puesta de manifiesto por el letrado del ahora penado Abel Abelardo , y fue objeto de pormenorizado desarrollo por parte de la juzgadora en el Fundamento de Derecho I de la resolución ahora recurrida en la que se abordó ampliamente la cuestión que ahora se reitera. Manifiesta la juzgadora que no se ha producido tal vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones habida cuenta de que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín en el curso del presente procedimiento (6 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010, 29 de septiembre de 2010 , 7 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010 ) son ajustados a Derecho, cumpliendo todos los requisitos jurisprudenciales, existiendo una investigación policial que servía de fundamento a los mismos sin que el sacrificio al derecho fundamental ahora alegado se realizara por criterios de arbitrariedad o pura conjetura, cumplimiento los requisitos de idoneidad y proporcionalidad exigidos jurisprudencialmente.

También se abordó como cuestión previa y fue igualmente resuelto en sentencia la alegación efectuada en relación a la nulidad dejos autos de intervención por carecer de firma y no constar la notificación al Ministerio Fiscal, cuestión igualmente resuelta con una prolija fundamentación por la juzgadora en la sentencia, basándose en la STS de fecha 16 de marzo de 2012 , que, aunque considera la firma de una resolución judicial como un requisito relevante en aras a garantizar su autenticidad, en ningún caso un defecto formal por sí mismo puede ser causa de nulidad de la resolución si no ofrece dudas sobre la efectiva intervención del juez competente, lo cual ocurre en el caso que nos ocupa al ser subsanado este defecto formal por la intervención del titular del órgano judicial en otras resoluciones posteriores, lo que sin duda equivale a una firma tácita, argumento plenamente encuadrable en el régimen restrictivo de nulidades previsto en la LOPJ. De igual manera ya fue abordado como cuestión previa la falta de notificación formal de la resolución al Ministerio Público, manifestando igualmente la juzgadora que el mismo tenía pleno conocimiento de la operación policial que se estaba llevando a cabo y su intervención posterior en el procedimiento subsana estos defectos meramente formales que en nada afectan a la validez de lo actuado.

3) Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia.

Como tercer motivo de alegación, se pone de manifiesto por parte del recurrente la posible vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que garantiza el principio de presunción de inocencia, lo que de manera formal implica la alegación del recurrente de un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral. Como antes se ha indicado en orden a los limites de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de apelación, es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, la de que, no obstante esas amplias posibilidades revisoras, el juez a quo es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la cual es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que pongan en evidencia que es equivocada; o dicho de otro modo que el juzgador a quo goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo prevenido en al artículo 741 de ¡a Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que, por otra parte, no se ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por razones de las ventajas que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Tal doctrina es de aplicación al caso enjuiciado al no existir motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación del juzgador en la fijación de los hechos probados, que están en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso, siendo el pronunciamiento de condena el resultado de una racional valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, y no, como pretende el recurrente que, haciendo una apreciación parcial e interesada de los elementos fácticos obrantes en Autos y del desarrollo de la vista oral, pretende sustituir los criterios valorativos del juzgador a quo, por los suyos propios.

De la prueba practicada en el Juicio Oral, tal y como se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la resolución que ahora se pretende impugnar, no se ha producido tal vulneración que la parte recurrente pretende ahora hacer valer, existiendo por parte de la juzgadora una desarrollada argumentación relativa a la valoración de la prueba existente respecto de los ahora recurrentes en la participación de los hechos delictivos por los que se les condena (hechos XX y XXV) haciendo propios íntegramente los argumentos esgrimidos por la juzgadora, entendiendo igualmente que las penas impuestas a los ahora recurrentes son acordes con las reglas de individualización de la pena prevista en los artículos 66 y siguientes del Código Penal .

Todos estos elementos fueron tenidos en cuenta por el juzgador a quo, y han sido objeto de desarrollo en la fundamentación de la resolución ahora recurrida destacándose que el acusado era usuario del número de teléfono NUM021 , el cual no fue intervenido en fase de instrucción, pero que aparece en conversaciones mantenidas con otros acusados a través de teléfonos intervenidos pero se deduce su titularidad de las conversaciones mantenidas por el usuario de dicho teléfono con Alfredo Olegario (folios 2133 y 2134) el 26 de octubre de 2010, ya que en las mismas refiere que 'lo han parado y no tiene carnet de conducir', coincidiendo en cuanto a la fecha y hora con el día en que Obdulio Segismundo fue detenido e identificado por la Guardia Civil de Fuentidueña de Tajo por carecer de permiso de conducir, cuando volvía de Madrid donde se había trasladado con Alfredo Olegario utilizando el vehículo de Celso Erasmo , el Volkswagen Passat matrícula ....-SPJ para traer otro vehículo que Alfredo Olegario había comprado y asimismo de que en varias de las conversaciones intervenidas el usuario de dicho número se identifica como Farsante (trascripción nº 63, folio 1372) y que el referido terminal móvil fue encontrado en el interior del camión Iveco matrícula OY-....-E , el día de la explotación de la operación por los agentes de la Guardia Civil, y si bien es cierto que Obdulio Segismundo no fue detenido en dicho momento porque abandonó el camión al percatarse de la presencia de los agentes, lo cierto es que éstos lo identificaron como uno de los ocupantes del mismo (hecho 25) deduciéndose su participación en la asociación ilícita aquí enjuiciada se deduce de los siguientes indicios: 1) El 4 de agosto de 2010, durante una de los operativos realizados en el curso de la investigación, los agentes de la Guardia Civil NUM010 y NUM011 , fueron testigos presenciales, y así lo relataron en el acto del Juicio, de cómo varios miembros de este grupo delictivo se reunieron en un solar para preparar la ejecución del hecho delictivo que llevarían a cabo seguidamente (hecho 7), entre los que se encontraba Obdulio Segismundo . 2) En las conversaciones mantenidas el 23 de octubre de 2010 entre Alfredo Olegario e Obdulio Segismundo , éste le dice 'qué hay' y aquél le contesta 'esta tarde hay trabajo, han venido los chicos' y quedan sobre las cinco. Obdulio Segismundo dice que necesitan un coche para moverse, y se refieren a dos coches y a siete personas (trascripciones 9 y 10, folios 2123 y 2124). 3) De tales conversaciones se deduce que la participación de Obdulio Segismundo no es puntual sino que el mismo forma parte del grupo y conoce la forma de actuar puesto que se trata de una conversación breve y con pocas explicaciones y sin embargo, suficiente para que Obdulio Segismundo sepa a qué se refiere el trabajo, quiénes son los chicos, y cuál es el procedimiento a seguir.

Pruebas e indicios expuestos pormenorizadamente por la juzgadora de instancia encada uno de los apartados y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos que se estiman suficientes para imputar al referido acusado la comisión de un delito de asociación ilícita, en los términos del art. 515.1º C.P y del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º, y 5 º y 240 C.P . y delito continuado robo y hurto de uso de vehículo a motor de los arts. 74.1, 244.1º y 2º.

UNDECIMO.-En la sentencia dictada en la instancia se condena a Guillermo Urbano como autor responsable de:

1) UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, de los arts. 244.1 º y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Por la representación de Guillermo Urbano se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

1) Vulneración del principio del juez predeterminado por la Ley al ser clara falta de competencia territorial del Juzgado de Instrucción de Hellín para conocer de la instrucción de esta causa, toda vez que el procedimiento por el que se solicitaron las intervenciones telefónicas estaba incoado por hechos que finalmente no fueron objeto de enjuiciamiento (un delito contra la salud pública).

Esta cuestión fue ya planteada en el acto de la vista y fue resuelta como cuestión previa no produciéndose tal vulneración al existir conexidad entre los delitos objeto de enjuiciamiento por aplicación del artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo ha de rechazarse por las razones expuestas al resolver la misma cuestión en el recurso interpuesto por la representación de Luis Urbano (apartado primero del fundamento de derecho segundo) que al ser idénticas en aras a la brevedad se dan por reproducidas.

2) Nulidad de las intervenciones telefónicas Esta cuestión previa fue objeto de pormenorizado desarrollo por parte de la juzgadora en el Fundamento de Derecho I de la resolución ahora recurrida en la que se abordó ampliamente la cuestión que ahora se reitera. Manifiesta la juzgadora, y comparte la Sala, que no se ha producido tal vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones habida cuenta de que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín en el curso del presente procedimiento (6 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010, 29 de septiembre de 2010 , 7 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010 ) son ajustados a Derecho, cumpliendo todos los requisitos jurisprudenciales, existiendo una investigación policial que servía de fundamento a los mismos sin que el sacrificio al derecho fundamental ahora alegado se realizara por criterios de arbitrariedad o pura conjetura, cumplimiento los requisitos de idoneidad y proporcionalidad exigidos jurisprudencialmente.

También se abordó como cuestión previa y fue igualmente resuelto en sentencia la alegación efectuada en relación a la nulidad dejos autos de intervención por carecer de firma y no constar la notificación al Ministerio Fiscal, cuestión igualmente resuelta con una prolija fundamentación por la juzgadora en la sentencia, basándose en la STS de fecha 16 de marzo de 2012 , que, aunque considera la firma de una resolución judicial como un requisito relevante en aras a garantizar su autenticidad, en ningún caso un defecto formal por sí mismo puede ser causa de nulidad de la resolución si no ofrece dudas sobre la efectiva intervención del juez competente, lo cuál ocurre en el caso que nos ocupa al ser subsanado este defecto formal por la intervención del titular del órgano judicial en otras resoluciones posteriores, lo que sin duda equivale a una firma tácita, argumento plenamente encuadrable en el régimen restrictivo de nulidades previsto en la LOPJ. De igual manera ya fue abordado como cuestión previa la falta de notificación formal de la resolución al Ministerio Público, manifestando igualmente la juzgadora que el mismo tenía pleno conocimiento de la operación policial que se estaba llevando a cabo y su intervención posterior en el procedimiento subsana estos defectos meramente formales que en nada afectan a la validez de lo actuado.

3) Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia.

Como tercer motivo de alegación, se pone de manifiesto por parte del recurrente la posible vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que garantiza el principio de presunción de inocencia, lo que de manera formal implica la alegación del recurrente de un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio oral. Como antes se ha indicado en orden a los limites de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de apelación, es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, la de que, no obstante esas amplias posibilidades revisoras, el juez a quo es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la cual es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que pongan en evidencia que es equivocada; o dicho de otro modo que el juzgador a quo goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo prevenido en al artículo 741 de ¡a Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que, por otra parte, no se ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por razones de las ventajas que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Tal doctrina es de aplicación al caso enjuiciado al no existir motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación del juzgador en la fijación de los hechos probados, que están en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso, siendo el pronunciamiento de condena el resultado de una racional valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, y no, como pretende el recurrente que, haciendo una apreciación parcial e interesada de los elementos fácticos obrantes en Autos y del desarrollo de la vista oral, pretende sustituir los criterios valorativos del juzgador a quo, por los suyos propios.

De la prueba practicada en el Juicio Oral, tal y como se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la resolución que ahora se pretende impugnar, no se ha producido tal vulneración que la parte recurrente pretende ahora hacer valer, existiendo por parte de la juzgadora una desarrollada argumentación relativa a la valoración de la prueba existente respecto de los ahora recurrentes en la participación de los hechos delictivos por los que se le condena (hecho VII) haciendo propios íntegramente los argumentos esgrimidos por la juzgadora, entendiendo igualmente que las penas impuestas a los ahora recurrentes son acordes con las reglas de individualización de la pena prevista en los artículos 66 y siguientes del Código Penal .

Todos estos elementos fueron tenidos en cuenta por el juzgador a quo, y han sido objeto de desarrollo en la fundamentación de la resolución ahora recurrida deduciéndose su participación en los hechos que se le imputan de que el mismo es titular en tráfico del vehículo Renault Laguna, negro, matrícula ....-VZQ , que ese día fue utilizado por el grupo para perpetrar el hecho delictivo, y declararon los agentes de la Guardia Civil que 'mediante los servicios operativos pudieron comprobar que el mismo siempre era el conductor de dicho vehículo'.

Pruebas e indicios expuestos pormenorizadamente por la juzgadora de instancia encada uno de los apartados y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos que se estiman suficientes para imputar al referido acusado la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º, y 5 º y 240 C.P . y de un delito de robo de uso de vehículo a motor de los arts. 74.1, 244.1º y 2º.

DUOECIMO.-En la sentencia dictada en la instancia se condena a Abel Edemiro como autor responsable de:

1) UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los arts. 237 , 238.1 º, 2 º y 5 º y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, del art. 244.1 º y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

3) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Por la representación de Abel Edemiro se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

1) Error en la apreciación de la prueba, no existiendo prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ).

Respecto al anterior motivo alegado por el referido recurrente ha de indicarse lo siguiente:

Alega la parte recurrente que se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales, haciendo especial mención al artículo 24.2 de la Constitución Española alegando la nulidad de las escuchas telefónicas realizadas durante la instrucción del presente procedimiento por entender que no han estado garantizadas por el necesario control judicial y porque han adolecido de irregularidades por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento criminal y la LOPJ en su artículo 248.2 en relación a la necesidad de que las resoluciones judiciales sean firmadas para garantía de autenticidad. En relación a la nulidad de las escuchas telefónicas, entiende ese Ministerio que las mismas se han realizado siguiendo los procedimientos legales establecidos y los criterios jurisprudenciales, sin que se haya producido una falta de motivación en las mismas y consecuentemente una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que garantiza el artículo 18.3 de la Constitución Española . Esta cuestión previa fue objeto de pormenorizado desarrollo por parte de la juzgadora en el Fundamento de Derecho 1 de la resolución ahora recurrida en la que se abordó ampliamente la cuestión que ahora se reitera. Manifiesta la juzgadora que no se ha producido tal vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones habida cuenta de que los autos dictados por eí Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín en el curso del presente procedimiento (6 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010., 29 de septiembre de 2010 , 7 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010 ) son ajustados a Derecho, cumpliendo todos los requisitos jurisprudenciales, existiendo una investigación policial que servía de fundamento a los mismos sin que el sacrificio al derecho fundamental ahora alegado se realizara por criterios de arbitrariedad o pura conjetura, cumplimiento los requisitos de idoneidad y proporcionalidad exigidos jurisprudencialmente.

También se abordó como cuestión previa y fue igualmente resuelto en sentencia la alegación efectuada en relación a la nulidad de los autos de intervención por carecer de firma y no constar la notificación al Ministerio Fiscal, cuestión igualmente resuelta con una prolija fundamentación por la juzgadora en la sentencia, basándose en la STS de fecha 16 de marzo de 2012 , que, aunque considera la firma de una resolución judicial como un requisito relevante en aras a garantizar su autenticidad, en ningún caso un defecto formal por sí mismo puede ser causa de nulidad de la resolución si no ofrece dudas sobre la efectiva intervención del juez competente, lo cual ocurre en el caso que nos ocupa al ser subsanado este defecto formal por la intervención del titular del órgano judicial en otras resoluciones posteriores, lo que sin duda equivale a una firma tácita, argumento plenamente incardinable en el régimen restrictivo de nulidades previsto en la LOPJ. De igual manera ya fue abordado como cuestión previa la falta de notificación formal de la resolución al Ministerio Público, manifestando igualmente la juzgadora que el mismo tenía pleno conocimiento de la operación policial que se estaba llevando a cabo y su intervención posterior en el procedimiento subsana estos defectos meramente formales que en nada afectan a la validez de lo actuado.

Fundamenta la parte recurrente el contenido de la totalidad del recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral. Como antes se ha indicado, en orden a los limites de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de apelación, es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, la de que, no obstante esas amplias posibilidades revisoras, el juez a quo es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la cual es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que pongan en evidencia que es equivocada; o dicho de otro modo, que el juzgador a quo goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo prevenido en al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que, por otra parte, no se ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por razones de las ventajas que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Tal doctrina es de aplicación al caso enjuiciado al no existir motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación del juzgador en la fijación de los hechos probados, que están en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso, siendo el pronunciamiento de condena el resultado de una racional valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, y no, como pretende el recurrente que, haciendo una apreciación parcial e interesada de los elementos fácticos obrantes en Autos y del desarrollo de la vista oral, pretende sustituir los criterios valorativos del juzgador a quo, por los suyos propios.

De la prueba practicada en el Juicio Oral, tal y como se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la resolución que ahora se pretende impugnar, no se ha producido tal vulneración que la parte recurrente pretende ahora hacer valer, existiendo por parte de la juzgadora una desarrollada argumentación relativa a la valoración de la prueba en la exposición relativa a su pertenencia a una asociación ilícita y los delitos de robo por los que se le acusa, basada fundamentalmente en intervenciones telefónicas realizadas a otros imputados y en las conversaciones mantenidas con Luis Urbano los días 3, 7 y 10 de noviembre en las que se pone de manifiesto como el ahora recurrente participó en los hechos por los que ha sido condenado (hecho I). La juzgadora en los Fundamentos de Derecho de la sentencia ahora recurrida enumera pormenorizadamente las conversaciones en las que se poner de manifiesto que el ahora recurrente mantenía una relación de subordinación con Luis Urbano al que le solicitaba trabajo, hablando frecuentemente de cantidades económicas por teléfono.

Todos estos elementos fueron tenidos en cuenta por el juzgador a quo, y han sido objeto de desarrollo en la fundamentación de la resolución ahora recurrida habiéndose acreditado mediante el resultado de las intervenciones telefónicas del número de teléfono NUM013 , cuyo usuario era Luis Urbano , Jefe de la organización apareciendo conversaciones de Abel Edemiro desde este número de teléfono NUM022 , en las intervenciones telefónicas del número de teléfono de Luis Urbano y, en concreto, en la conversación mantenida desde dicho número de teléfono con Luis Urbano el 10 de noviembre de 2010 el usuario del NUM022 se identifica ya como Abel Edemiro . De otra parte en el momento de la detención Abel Edemiro portaba el teléfono móvil nº NUM022 y no dio ninguna explicación al hecho de tenerlo en su poder en el momento de la detención siendo indicios suficientes que permiten considerar probada la pertenencia de Abel Edemiro en el grupo organizado aquí enjuiciado: 1) Las conversaciones telefónicas mantenidas con Luis Urbano 3 de noviembre de 2010, (trascripción 8, folio 1950), Luis Urbano pregunta a Abel Edemiro el número de teléfono de otro de los considerados por la Guardia Civil miembros del grupo, Gustavo Hipolito , aunque finalmente no fue enjuiciado al haberse sobreseído provisionalmente la causa contra el mismo. En la misma conversación Abel Edemiro le pregunta a Luis Urbano : '¿Hay algo?', Luis Urbano le contesta: 'Aún no estoy trabajando, ya veremos mañana', y le dice Abel Edemiro : 'Dicen que 'la cosa está muerta por ahí''. 2) En la conversación mantenida el 7 de noviembre de 2010 a las 14:01 con Luis Urbano en la que Abel Edemiro (folio 1955) utilizando el mismo número de teléfono, Luis Urbano le pregunta 'si hay movimiento o qué?' Y Abel Edemiro le contesta que 'no hay 'monos' que no sabe nada'. 3) En la conversación mantenida entre los mismos de 10 de noviembre de 2010, a las 16:10:40, (folio 1964) Luis Urbano le pregunta: 'qué tal, como va la cosa?' y tras preguntarle por otra persona le pregunta 'si no ha salido corriendo al campo', contestando Abel Edemiro 'que no, que está la cosa seca', sigue Luis Urbano diciendo que Tuercebotas menciono 'uno de 20 con garantía, que si no le dijo nada', respondiendo Abel Edemiro que 'no tiene nada que hacer con él, ni con eso, que si lo quiere sale él solo a buscarlo por ahí', sigue Luis Urbano diciendo que 'él dijo que lo vende por 300 euros', contestando Abel Edemiro que 'tiene de 5000 y está esperando que venga para llevarlos, de 48. Luis Urbano dice que eso es lo que tiene por 400 euros, y quedan para llamarse'.

Pruebas e indicios expuestos pormenorizadamente por la juzgadora de instancia encada uno de los apartados y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos y que se estiman suficientes para imputar al referido acusado la comisión de un delito de asociación ilícita, en los términos del art. 515.1º C.P y del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º, 2 º, y 5 º y 240 C.P . y delito continuado robo y hurto de uso de vehículo a motor de los arts. 74.1, 244.1º y 2º.

DECIMOTERCERO.-En la sentencia dictada en la instancia se condena a Victorino Luis como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN de los arts. 74 y 298.1 º Y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, -

2) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.1º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIECIOCHO MESES a razón de DOCE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Por la representación de Victorino Luis se interpone recurso de apelación y se solicita la absolución de su representado en base a los siguientes motivos:

1) Nulidad del juicio por absoluta vulneración del derecho de defensa y del principio de tutela judicial efectiva recogido en el art.24.1 de la Constitución , pues el juicio oral cuyas sesiones comenzaron el pasado día 15 de octubre de 2012 no se celebró cumpliendo con las garantías procesales y constitucionales, ya que se infringió el derecho fundamental a la defensa y el principio de tutela judicial efectiva del art.24.2 de la CE , pues mi mandante no dispuso de una asistencia jurídica adecuada durante la celebración del juicio, que recordemos duró un mes dada la complejidad de la causa, al renunciar el letrado José Luis Sánchez Calvo a continuar con la defensa de mi mandante antes de dar comienzo las sesiones, de acuerdo con el art. 553-4 L.O.P.J , habiéndosele impuesto por la juzgadora de instancia el defensor, por lo que debe decretarse la nulidad del juicio, y que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del acto de la vista del juicio oral, para que el tribunal de instancia, con Magistrados distintos, proceda a su nueva celebración con respecto a este recurrente.

Esta cuestión fue ya abordada al inicio de las sesiones del Juicio Oral y fue objeto de prolijo desarrollo por parte de la juzgadora en la sentencia ahora recurrida, en concreto en el Fundamento de Derecho Primero, en el que la juzgadora hace constar y comparte la Sala que la renuncia del letrado por 'diferencias irreconciliables con su cliente' no fue comunicada a su representado que se encontraba en situación de prisión provisional por esta causa a los efectos de que pudiera haber designado nuevo letrado, haciendo íntegramente propios los argumentos esgrimidos en dicho fundamento en relación a la ponderación realizada respecto de los intereses en conflicto, rechazando el tribunal aquellas solicitudes que pudieran entrañar abuso de derecho y causen dilaciones indebidas, otro derecho fundamental también en juego y que debe ser respectado especialmente teniendo en cuenta que existían en la causa imputados en situación de prisión provisional.

2) Nulidad de las escuchas telefónicas.

También esta cuestión previa ha sido objeto ya reiterada y resuelta al referirnos anteriores recursos y fue objeto de pormenorizado desarrollo por parte de la juzgadora en el Fundamento de Derecho I de la resolución ahora recurrida en la que se abordó ampliamente la cuestión que ahora se reitera. Manifiesta la juzgadora que no se ha producido tal vulneración del derecho fundamental y comparte esta Sala y ha explicado antes al resolver el recurso interpuesto por la representación de Luis Urbano (apartado segundo del fundamento de derecho segundo) que las mismas se han realizado siguiendo los procedimientos legales establecidos y los criterios jurisprudenciales, sin que se haya producido una falta de motivación en las mismas y consecuentemente una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que garantiza el artículo 18.3 de la Constitución Española al secreto de las comunicaciones habida cuenta de que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín en el curso del presente procedimiento (6 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010, 29 de septiembre de 2010 , 7 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010 ) son ajustados a Derecho, cumpliendo todos los requisitos jurisprudenciales, existiendo una investigación policial que servía de fundamento a los mismos sin que el sacrificio al derecho fundamental ahora alegado se realizara por criterios de arbitrariedad o pura conjetura, cumplimiento los requisitos de idoneidad y proporcionalidad

3) Nulidad del juicio, por haberse celebrado sin cumplirse los plazos legales de rebeldía.

Alega la parte recurrente la nulidad en la celebración del juicio por no haberse cumplido los plazos para la declaración de rebeldía del acusado no comparecido Iñigo Roman .

Se rechaza el motivo alegado por entender que el llamamiento por requisitorias y la declaración de rebeldía ha sido conforme a Derecho.

4) Error en la apreciación de la prueba, no existiendo prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ).

Como antes se ha indicado en orden a los limites de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de apelación, es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, la de que, no obstante esas amplias posibilidades revisoras, el juez a quo es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la cual es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que pongan en evidencia que es equivocada; o dicho de otro modo, que el juzgador a quo goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo prevenido en al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que, por otra parte, no se ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por razones de las ventajas que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Tal doctrina es de aplicación al caso enjuiciado al no existir motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación del juzgador en la fijación de los hechos probados, que están en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso, siendo el pronunciamiento de condena el resultado de una racional valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, y no, como pretende el recurrente que, haciendo una apreciación parcial e interesada de los elementos fácticos obrantes en Autos y del desarrollo de la vista oral, pretende sustituir los criterios valorativos del juzgador a quo, por los suyos propios.

De la prueba practicada en el Juicio Oral, tal y como se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la resolución que ahora se pretende impugnar, no se ha producido tal vulneración que la parte recurrente pretende ahora hacer valer, existiendo por parte de la juzgadora una desarrollada argumentación relativa a la valoración de la prueba, tanto en la exposición relativa a su pertenencia a una asociación ilícita, como en su participación concreta en los hechos que se le imputan, concretamente en el apartado XII, XVIII, XIX y XXVI, basados en seguimientos realizados por la Guardia Civil y conversaciones telefónicas y geolocalización de su posición, elementos probatorios que han sido valorados racionalmente por la juzgadora en aras a considerar acreditada la participación del ahora recurrente en cada uno de ellos.

En el Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida queda plenamente acreditado que en el acto del juicio y de la prueba practicada se pone de manifiesto la directa implicación del ahora penado Victorino Luis en dicha asociación como jefe del grupo de receptadores, tanto en base a las investigaciones y vigilancias realizadas por los miembros de la Guardia Civil, como las llamadas intervenidas en las que el ahora recurrente conversaba con otros miembros de la organización dirigiéndose a él como jefe. La juzgadora desarrolla de manera pormenorizada en los fundamentos de la sentencia recurrida los requisitos jurisprudenciales exigidos para entender que concurren los elementos del tipo de asociación ilícita por el que se condena al ahora recurrente.

Todos estos elementos fueron tenidos en cuenta por el juzgador a quo, y han sido objeto de desarrollo en la fundamentación de la resolución ahora recurrida ya que su participación en los ilícitos que se le imputan se ve corroborado por el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas a Victorino Luis y realizadas con el terminal telefónico número NUM023 , el cual estuvo intervenido con autorización judicial desde el 20 de septiembre de 2010 estimándose probado que Victorino Luis era el usuario de dicho número de teléfono ya que en el momento de la detención portaba el teléfono móvil Nokia con número de abonado NUM023 , reconoció en fase de instrucción ser el usuario de dicho número y en muchas de las conversaciones intervenidas se refieren a él como Victorino Luis , no habiendo ofrecido el mismo a lo largo del procedimiento una explicación razonable que desvirtúe tales indicios siendo numerosas las conversaciones intervenidas a Victorino Luis y de todas las trascritas por la Guardia Civil (contenidas en los atestados NUM007 y / NUM008 y / NUM009 , folios 497 y ss., 1321 y ss. y 1971 y ss.) dejando acreditada no solo su participación en los hechos delictivos sino cómo desarrollaba las funciones de contacto con los destinatarios finales en Marruecos, contacto con los Jefes de los grupos dedicados a la sustracción de las placas e inversores en España, y organización y dirección de las personas que tenía a su cargo para la recepción de las placas en las 'cuevas' e inmediato traslado de las mismas a Marruecos siendo destacables la conversaciones de 6 de octubre de 2010 (transcripción 17, folio 1331), en la que expresamente el desconocido le pide a Mohamed 'cincuenta huevos de energía y cuatro cambiadores y le pregunta el precio', con clara referencia a cincuenta placas solares y cuatro inversores y la conversación siguiente en la que Victorino Luis habla con otra persona en Marruecos con relación al pedido anterior, en dicha conversación hablan con claridad de cantidades y precios (folios 1333 y 1334) resultando asimismo de las conversaciones telefónicas intervenidas a Luis Urbano cómo antes de la ejecución del hecho delictivo contactaba con Victorino Luis (Jefe de los Receptadores) para avisarle de que iban a cometer un hecho delictivo y una vez ejecutado el hecho se volvía a poner en contacto con él para informarle de los efectos sustraídos y avisarle de que los llevaban a las fincas de Agost o La Aparecida (p.e. trascripciones 28,, 37, 42, 77, 92, 114, 122). También aparecen multitud de conversaciones con otros 'suministradores de placas sustraídas'. De otra parte de las conversaciones mantenidas por Victorino Luis a pesar de la utilización por el acusado de lenguaje, en concreto, el día 1 de octubre de 2010 con Moises Jacobo y Iñigo Roman (transcripciones 2, 3, 4, 8, 11, 13 folios 498 y 493, 502, 505, 506, 508, transcripciones 8, 9, 1.327 y 1328, 766, 67, 68 y 69 folios 1363 y ss., 82, 83 folios 1383 y 1384) se ven corroboradas las manifestaciones hechas por los agentes de la Unidad al manifestar que ' Victorino Luis era el Jefe de este grupo', pues se observa en dichas conversaciones cómo imparte instrucciones a sus subordinados sobre la obtención de frigoríficos (efectos con los que ocultaban las placas e inversores en las furgonetas para pasarlos a Marruecos), como consta acreditado mediante el resultado de la investigación policial y corroborado por la intervención policial realizada en Algeciras el 18 de octubre de 2010.

Pruebas e indicios expuestos pormenorizadamente por la juzgadora de instancia encada uno de los apartados y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos que se estiman suficientes para imputar al referido acusado la comisión de un delito continuado de receptación de los arts. 74 y 298.1 º y 2º C.P y de un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1 º y 517.1º C.P .

5) Indebida aplicación del tipo previsto en los arts. 515.1 ° y 517.1 ° y 2° del C. Penal .

Ha de rechazarse por lo expuesto en el anterior apartado.

Subsidiariamente solicita para el caso de que no se declare la nulidad del juicio oral, se dicte nueva sentencia por la que se estime el presente recurso, absolviendo al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

Ha de rechazarse igualmente por lo expuesto en los anteriores apartados.

DECIMOCUARTO.-En la sentencia dictada en la instancia se condena a Abel Abelardo como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN de los arts. 74 y 298.1 º Y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, -

2) DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.1º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de QUINCE MESES a razón de DOCE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Por la representación de Abel Abelardo se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

1) Vulneración del principio del juez predeterminado por la Ley al ser clara falta de competencia territorial del Juzgado de Instrucción de Hellín para conocer de la instrucción de esta causa, toda vez que el procedimiento por el que se solicitaron las intervenciones telefónicas estaba incoado por hechos que finalmente no fueron objeto de enjuiciamiento (un delito contra la salud pública).

Alega la parte recurrente que se ha producido una vulneración en el derecho al juez predeterminado por la ley, cuestión que ya fue introducida en el plenario en el trámite del plenario por varios letrados de los imputados, y que ha sido resuelta de manera pormenorizada por la juzgadora en los Fundamentos de Derecho de la resolución ahora recurrida, basando sus argumentos en la existencia de conexidad entre los delitos cometidos en distintos partidos judiciales, por lo que procedería la competencia para conocer de los mismos al Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín por aplicación del artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo ha de rechazarse igualmente por las razones expuestas al resolver la misma cuestión en el recurso interpuesto por la representación de Luis Urbano (apartado primero del Fundamento de Derecho Segundo) que al ser idénticas, en aras a la brevedad, se dan por reproducidas.

2) Nulidad de las intervenciones telefónicas.

Esta cuestión previa fue objeto de pormenorizado desarrollo por parte de la juzgadora en el Fundamento de Derecho I de la resolución ahora recurrida en la que se abordó ampliamente la cuestión que ahora se reitera. Manifiesta la juzgadora que no se ha producido tal vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones habida cuenta de que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín en el curso del presente procedimiento (6 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010, 29 de septiembre de 2010 , 7 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010 ) son ajustados a Derecho, cumpliendo todos los requisitos jurisprudenciales, existiendo una investigación policial que servía de fundamento a los mismos sin que el sacrificio al derecho fundamental ahora alegado se realizara por criterios de arbitrariedad o pura conjetura, cumplimiento los requisitos de idoneidad y proporcionalidad exigidos jurisprudencialmente.

También se abordó como cuestión previa y fue igualmente resuelto en sentencia la alegación efectuada en relación a la nulidad de los autos de intervención por carecer de Firma y no constar la notificación al Ministerio Fiscal, cuestión igualmente resuelta con una prolija fundamentación por la juzgadora en la sentencia, basándose en la STS de fecha 16 de Marzo de 2012 , que, aunque considera la firma de una resolución judicial como un requisito relevante en aras a garantizar su autenticidad, en ningún caso un defecto formal por sí mismo puede ser causa de nulidad de la resolución si no ofrece dudas sobre la efectiva intervención del juez competente, lo cual ocurre en el caso que nos ocupa al ser subsanado este defecto formal por la intervención del titular del órgano judicial en otras resoluciones posteriores, lo que sin duda equivale a una firma tácita, argumento plenamente encuadrables en el régimen restrictivo de nulidades previsto en la LOPJ. De igual manera ya fue abordado como cuestión previa la falta de notificación formal de la resolución al Ministerio Público, manifestando igualmente la juzgadora que el mismo tenía pleno conocimiento de la operación policial que se estaba llevando a cabo y su intervención posterior en el procedimiento subsana estos defectos meramente formales que en nada afectan a la validez de lo actuado.

3) Vulneración del derecho de defensa, pues en función del principio acusatorio a los imputados por receptación se les habría creado la más absoluta indefensión por la indeterminación de los hechos sobre los que se basa su condena e inconstitucionalidad de la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal admitida y practicada, en concreto la declaración policial y la judicial de Iñigo Roman acusado rebelde.

El motivo ha de rechazarse igualmente toda vez que la declaración de rebeldía resultaba procedente en función del resultado infructuoso de todas las diligencias practicadas por el Juzgado para la citación a Juicio del mismo, no habiendo sido hallado tras ser expedidas las requisitorias oportunas a tal fin, y siendo posible el enjuiciamiento de los acusados presentes con independencia del ausente, al ser diferente la participación que se imputa a cada uno de ellos en los hechos objeto de enjuiciamiento.

4) Error en la apreciación de la prueba, no existiendo prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ).

Como antes se ha indicado en orden a los limites de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de apelación, es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, de que, no obstante esas amplias posibilidades revisoras, el juez a quo es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la cual es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que pongan en evidencia que es equivocada; o dicho de otro modo, que el juzgador a quo goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo prevenido en al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que, por otra parte, no se ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por razones de las ventajas que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Tal doctrina es de aplicación al caso enjuiciado al no existir motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación del juzgador en la fijación de los hechos probados, que están en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso, siendo el pronunciamiento de condena el resultado de una racional valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, y no, como pretende el recurrente que, haciendo una apreciación parcial e interesada de los elementos fácticos obrantes en Autos y del desarrollo de la vista oral, pretende sustituir los criterios valorativos del juzgador a quo, por los suyos propios.

De la prueba practicada en el Juicio Oral, tal y como se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la resolución que ahora se pretende impugnar, no se ha producido tal vulneración que la parte recurrente pretende ahora hacer valer, existiendo por parte de la juzgadora una desarrollada argumentación relativa a la valoración de la prueba, tanto en la exposición relativa a su pertenencia a una asociación ilícita que la parte recurrente pretende ahora desvirtuar, siendo el ahora recurrente el encargado de la 'cueva de Agost' en la que se recibían las placas solares y los inversores, trabajando este a las órdenes, de su hermano para conseguir trasladarlas rápidamente a Marruecos como pone de manifiesto la juzgadora en su exposición en los Fundamentos de Derecho, basándose fundamentalmente en las intervenciones telefónicas realizadas en la instrucción, habiendo quedado plenamente acreditada su participación en el delito continuado de receptación por el que se le condena, todo ello en base a una adecuada y ponderada valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, basados en seguimientos realizados por la Guardia Civil y conversaciones telefónicas y localización de su posición, elementos probatorios que han sido valorados racionalmente por la juzgadora en aras a considerar acreditada la participación del ahora recurrente en cada uno de ellos.

La juzgadora en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida desarrolla la argumentación seguida para entender acreditada la participación del imputado ahora penado en los hechos por los que se le acusaba como autor de un delito de asociación ilícita y otro continuado de receptación (hecho XXVIII), siendo todos estos elementos tenidos en cuenta por la juzgadora a quo, y han sido objeto de desarrollo en la fundamentación de la resolución ahora recurrida debiendo destacarse que el recurrente era usuario del terminal número NUM024 , lo cual se considera probado ya que el mismo aportó este número en una denuncia que él mismo puso por hechos que no guardan relación con esta causa, y en las llamadas él o sus interlocutores se refería a él como Isidoro Victorio y en fecha 5 de octubre de 2010 (trascripción 35, folio 524), se interviene una conversación entre Victorino Luis y Abel Abelardo , de la que se deduce claramente que Isidoro Victorio trabaja para Victorino Luis , refiere que le debe 900 de un préstamo y dice expresamente que 'hay dos cargas y que le pagará 50 y 50', que 'hay dos furgonetas' y que 'aquella deuda es otra cosa y que ésta es de trabajo', de todo lo cual se deduce, con claridad, que trabaja para él cargando placas y que por ello cobra por cada carga, en esta conversación vuelven a hablar de frigoríficos. Así mismo, en la conversación mantenida entre ambos el 10 de octubre de 2010 (transcripción 53, folio 1364) en la que Victorino Luis habla con su hermano de llevarle 125 placas a la 'cueva'. De otra parte en otras conversaciones, diferentes miembros del grupo cuyos teléfonos fueron intervenidos conversan con Abel Abelardo para el depósito de las placas o inversores en la casa de Agost, una vez sustraídas.

Pruebas e indicios expuestos pormenorizadamente por la juzgadora de instancia encada uno de los apartados y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos que se estiman suficientes para imputar al referido acusado la comisión de un delito continuado de receptación de los arts. 74 y 298.1 º y 2º C.P y de un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1 º y 517.1º C.P .

5) Indebida aplicación del tipo previsto en los arts. 515.1 ° y 517.1 ° y 2° del C. Penal eInfracción del artículo 298.1 ° y 2° del Código Penal en relación con el principio de presunción de inocencia.

Ha de rechazarse por lo expuesto en el anterior apartado

Subsidiariamente a la vista de la sentencia y para el improbable caso de no aceptar los motivos del presente recurso solicita por la inexistencia de antecedentes penales y la mínima intervención en los hechos que le atribuye el Juzgador o que su participación solo hubiera tenido una mera complicidad o encubrimiento se debe atemperar la condena impuesta.

Ha de rechazarse igualmente por lo expuesto en los anteriores apartados estimándose correcta la imputación a título de autor en la forma que ha realizado por la juzgadora de instancia y la pena impuesta dentro de los límites y con las facultades que a la juzgadora de instancia concede el artículo 66 del CP .

DECIMOQUINTO.-En la sentencia dictada en la instancia se condena a Moises Jacobo como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN de los arts. 74 y 298.1 º Y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los arts. 515.1 º y 517.1º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de QUINCE MESES a razón de DOCE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Por la representación de Moises Jacobo se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

1) Error en la apreciación de la prueba, no existiendo prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ).

2) Posible vulneración del principio 'non bis in ídem' ya que no ha lugar para la imputación al recurrente de un delito de asociación ilícita previsto en los arts. 515.1 ° y 517.2° del Código Penal .

Respecto a los anteriores motivos alegados por el referido recurrente ha de indicarse lo siguiente:

Como antes se ha indicado en orden a los limites de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de apelación, es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, la de que, no obstante esas amplias posibilidades revisoras, el juez a quo es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la cual es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que pongan en evidencia que es equivocada; o dicho de otro modo, que el juzgador a quo goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo prevenido en al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina!, se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que, por otra parte, no se ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por razones de las ventajas que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Tal doctrina es de aplicación al caso enjuiciado al no existir motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación del juzgador en la fijación de los hechos probados, que están en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso, siendo el pronunciamiento de condena el resultado de una racional valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, y no, como pretende el recurrente que, haciendo una apreciación parcial e interesada de los elementos fácticos obrantes en Autos y del desarrollo de la vista oral, pretende sustituir los criterios valorativos del juzgador a quo, por los suyos propios.

De la prueba practicada en el Juicio Oral, tal y como se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la resolución que ahora se pretende impugnar, no se ha producido tal vulneración que la parte recurrente pretende ahora hacer valer, existiendo por parte de la juzgadora una desarrollada argumentación relativa a la valoración de la prueba en la exposición relativa a su pertenencia a una asociación ilícita y el delito de receptación por el que se le condena basada fundamentalmente en intervenciones telefónicas realizadas a otros imputados en las que se pone de manifiesto como el ahora recurrente recibía instrucciones concretas y además de manera continuada respecto a la carga y transporte de las placas robadas. La juzgadora en los Fundamentos de Derecho de la sentencia ahora recurrida enumera pormenorizadamente las conversaciones en las que se poner de manifiesto tal relación de subordinación del ahora recurrente con su cuñado en el marco de la organización ilícita.

Todos estos elementos fueron tenidos en cuenta por el juzgador a quo, y han sido objeto de desarrollo en la fundamentación de la resolución ahora recurrida. Debiendo destacarse las conversaciones intervenidas a Victorino Luis en las que éste le da instrucciones directas a Moises Jacobo (folios 498, 501, 502, 514, 1327, 1340 a 1342, 1343, 1364, 1384, 1411, 2002 a 2009). En dichas conversaciones imparte instrucciones a sus subordinados, en este caso a Moises Jacobo , sobre la obtención de frigoríficos y sobre cómo y cuándo 'cargar', cuantas piezas, etc. y mantiene contacto permanente con ellos mientras realizan el transporte de las placas o inversores desde las 'cuevas' hasta Marruecos. La frecuencia de dichas conversaciones y su contenido, así como su repetición durante toda la investigación de la causa, ratifican la pertenencia de Moises Jacobo al grupo como miembro del mismo a las órdenes de su cuñado. Entre ellas resulta destacable la transcripción 22 (folio 514) en la que Victorino Luis llama a Moises Jacobo y le dice que 'había una mercancía que iba a entrar y que iba a decirte que la vigiles' y Moises Jacobo le contesta '¿yo recojo tranquilamente o qué?', Moises Jacobo le da instrucciones diciéndole 'sí, recoge tranquilamente hasta la noche que vacíe y por la noche carga' y Moises Jacobo le contesta '¿aquí o dónde?', Moises Jacobo le contesta 'de aquí'. La transcripción 9, folio 1327, en la que Moises Jacobo telefonea a Victorino Luis y le pregunta '¿hay algo o qué?' y Moises Jacobo le contesta 'en casa Cachas hay una mercancía de 200 o 225' y Moises Jacobo le contesta '¿entonces qué hago?', Moises Jacobo le dice 'cuando quieras tú te vienes y nos vamos, ya sin llamarme, tú coges, vas para allá y nos vemos allí'. También en la transcripción 26, folio 1340, en la que claramente se observa cómo Victorino Luis llama a Moises Jacobo durante el trayecto de éste a Marruecos para controlar cómo va el viaje.

Pruebas e indicios expuestos pormenorizadamente por la juzgadora de instancia en cada uno de los apartados y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos que se estiman suficientes para imputar al referido acusado la comisión de un delito continuado de receptación de los arts. 74 y 298.1 º Y 2º C.P y de un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1 º y 517.1º C.P .

DECIMOSEXTO.-En la sentencia dictada en la instancia se condena a Isidoro Urbano como autor responsable de:

1) UN DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN de los arts. 74 y 298.1 º Y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la representación de Isidoro Urbano se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

1) las Intervenciones telefónicas devienen nulas además porque no estuvieron sujetas a control judicial y una vez alzado el secreto de las actuaciones no se notificaron a los acusados los autos de intervenciones telefónicas y se continuó instruyendo como si estuviera en secreto de actuaciones, dicha actuación vulnera el derecho de defensa de los acusados.

Esta cuestión previa objeto de pormenorizado desarrollo por parte de la juzgadora en el Fundamento de Derecho I de la resolución ahora recurrida en la que se abordó ampliamente la cuestión que ahora se reitera. Manifiesta la juzgadora que no se ha producido tal vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones habida cuenta de que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín en el curso del presente procedimiento (autos de fecha 6 de septiembre de 2010 , 20 de septiembre de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 7 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010 ) son ajustados a Derecho, cumpliendo todos los requisitos jurisprudenciales, existiendo una investigación policial que servía de fundamento a los mismos sin que el sacrificio al derecho fundamental ahora alegado se realizara por criterios de arbitrariedad o pura conjetura, cumplimiento los requisitos de idoneidad y proporcionalidad exigidos jurisprudencialmente. Como otro de los motivos de recurso, se pone de manifiesto por parte del recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral. Como antes se ha indicado en orden a los limites de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de apelación, es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, la de que, no obstante esas amplias posibilidades revisoras, el juez a quo es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la cual es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que pongan en evidencia que es equivocada; o dicho de otro modo, que el juzgador a quo goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo prevenido en al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que, por otra parte, no se ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por razones de las ventajas que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Tal doctrina es de aplicación al caso enjuiciado al no existir motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación del juzgador en la fijación de los hechos probados, que están en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso, siendo el pronunciamiento de condena el resultado de una racional valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, y no, como pretende el recurrente que, haciendo una apreciación parcial e interesada de los elementos fácticos obrantes en Autos y del desarrollo de la vista oral, pretende sustituir los criterios valorativos del juzgador a quo, por los suyos propios.

2) Error en la apreciación de la prueba, no existiendo prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ) alegándose que la introducción de las declaraciones de los imputados en el acto de juicio vía 714 de la LECR, no es posible en tanto que ésta posibilidad está previas para las testificales pero no para los imputados, vulnerándose el derecho a no declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. En cualquier caso tampoco la juzgadora razona -salvo de forma genérica manifestando que existen corroboraciones de carácter objetivo que le dan mayor credibilidad, sin especificar cuáles- porqué da mayor credibilidad al testimonio prestado por los acusados en el acto de juicio que a lo declarado en el Juzgado de Instrucción. En dicha declaración además no se dio la posibilidad de asistir a los abogados del resto de coimputados privándonos del derecho a contradecir los testimonios que en el Juzgado de Instrucción se realizan.

Como antes se ha indicado en orden a los limites de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de apelación, es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, la de que, no obstante esas amplias posibilidades revisoras, el juez a quo es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la cual es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que pongan en evidencia que es equivocada; o dicho de otro modo, que el juzgador a quo goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo prevenido en al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que, por otra parte, no se ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por razones de las ventajas que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Tal doctrina es de aplicación al caso enjuiciado al no existir motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación del juzgador en la fijación de los hechos probados, que están en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso, siendo el pronunciamiento de condena el resultado de una racional valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, y no, como pretende el recurrente que, haciendo una apreciación parcial e interesada de los elementos fácticos obrantes en Autos y del desarrollo de la vista oral, pretende sustituir los criterios valorativos del juzgador a quo, por los suyos propios.

De la prueba practicada en el Juicio Oral, tal y como se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la resolución que ahora se pretende impugnar, no se ha producido tal vulneración que la parte recurrente pretende ahora hacer valer, existiendo por parte de la juzgadora una desarrollada argumentación relativa a la valoración de la prueba, basados en seguimientos realizados por la Guardia Civil y conversaciones telefónicas y localización de su posición.

En cuanto a lo alegado por el recurrente relativo al error en la valoración de la prueba en lo relativo a la valoración de las declaraciones judiciales de los imputados en sede judicial incorporadas ex articulo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta cuestión ya fue prolija y acertadamente fundamentada en la sentencia ahora recurrida en los Fundamentos de Derecho y en concreto en las cuestiones generales sobre valoración de la prueba, haciendo nuestros los argumentos expuestos por la juzgadora. De igual manera se pusieron de manifiesto por la juzgadora los argumentos para la incorporación y la valoración como prueba del acusado rebelde en la resolución recurrida, haciendo propios sus argumentos por entenderlos plenamente ajustados a Derecho.

Impugna también la parte recurrente el valor probatorio del atestado y de las conversaciones telefónicas, asuntos que igualmente han sido objeto de desarrollo por la juzgadora en la sentencia ahora recurrida, insistiendo especialmente en la presunción de veracidad de las actividades y declaraciones realizadas por autoridades y funcionarios de la Policía Judicial en el ejercicio de sus funciones, sin que existan a priori motivos para dudar de su imparcialidad o credibilidad.

Finalmente impugna la parte recurrente el error en la valoración de la prueba en relación a los hechos concretos por los que se le condena, remitiéndonos íntegramente a lo anteriormente expuesto sobre los principios que rigen la valoración de la prueba en el ámbito del Derecho Penal, entendiendo que ha quedado plenamente acreditada la participación del acusado en los hechos que se le imputaron basándose en la adecuada valoración de las pruebas relativas a vigilancias policiales, intervenciones de los agentes y transcripciones telefónicas que la juzgadora analiza pormenorizadamente en cada uno de los supuestos, haciendo nuestros todos los argumentos por la misma expuestos.

Todos estos elementos fueron tenidos en cuenta por la juzgadora a quo y han sido objeto de desarrollo en la fundamentación de la resolución ahora recurrida debiéndose destacar las conversaciones intervenidas a Victorino Luis en las que habla de ' Rana ' (como era conocido Isidoro Urbano ) si bien en todas ellas, salvo en una, se refiere a él como otro receptor de mercancías (trascripciones 22, 24 folios 1336 a 1338), no obstante en resulta claro que en la conversación mantenida entre Victorino Luis y Isidoro Urbano (transcripción 22 folio 1336), en la que se refleja la tensión entre ellos por el hecho de que el día anterior Celso Erasmo y Isidoro Victorio iban a llevar las placas sustraídas esa noche a ' Rana ' y finalmente las cargaron en la casa de ' Cachas ' en La Aparecida (transcripción 2, folio 1443, conversación entre Isidoro Victorio y Celso Erasmo ) y la conversación mantenida también entre ellos el 5 de noviembre de 2010 (folio 1992), en la que hablan de que 'la cosa está muerta allí (Marruecos)' que 'no te dan ni un real', Victorino Luis dice que 'yo tengo allí 400 ó 500', en la misma conversación Victorino Luis le cuenta a Isidoro Urbano que 'le tiraron' con clara referencia a la detención de Algeciras, y le dice que 'se me han ido 20.000 euros y me han fastidiado mucho los 20 transformadores, hermano Rana ', Isidoro Urbano le dice que 'a mí me hicieron lo mismo, me retuvieron la mercancía y me dijeron que podía irme, les dije que iba a volver y cuando volví me metieron dentro durante tres días y luego al Juzgado', y Victorino Luis le dice a Isidoro Urbano que 'si fuera grave iba a decir quién me los había dado porque después de comprarlos con mi dinero, a ver si me iba a llevar yo todo el golpe...' Victorino Luis le dice que 'no es lo mismo que robar, que las cosas serán diferentes, que si acaso una multa, que no es problema...' De estas conversaciones se deduce claramente que Isidoro Urbano se dedica al mismo 'negocio', si bien, que no depende de aquél. También en las conversaciones intervenidas a Celso Erasmo (transcripciones 6, 7 y 9, folios 1425 y ss.) y Abel Abelardo (2, folios 1442 y 1443, 28, folios 1457 y 1458) en las que se refieren a Isidoro Urbano y, en concreto, en esta última conversación Isidoro Victorio habla con un desconocido y expresamente dice que 'el Saharaui ha llevado algo de mercancía al Cachas , que cree que ha quedado en vender 130 a un tío por Murcia' y 'que hay otras 130 que las han llevado a La Aparecida', con clara referencia a las placas solares sustraídas días antes. Resulta destacable, así mismo, la conversación de 14 de octubre de 2010, mantenida por Isidoro Victorio con Luis Urbano (transcripción 38, folios 1461 y 1462), en la que ambos hablan de que le han vendido 'mercancía' a ' Rana ' y éste está en Marruecos donde ha ido a llevar parte de la misma, no pudiendo contactar con él para entregarle más.

Por lo expuesto, se entiende que de las pruebas practicadas resultan indicios suficiente de la comisión por Isidoro Urbano de un delito continuado de receptación al haber resultado acreditado que el mismo se dedicaba habitualmente a decepcionar placas e inversores sustraídos en su casa, a la que los acusados se refería como 'la casa del Rana ' y luego trasladarlas a Marruecos para su venta, si bien por su cuenta, colaborando esporádicamente con el grupo de Victorino Luis y en este sentido, declararon los agentes de la Guardia Civil que 'el mismo era como autónomo, que se dedicaba a la receptación de las placas solares e inversores sustraídos pero al margen del grupo de Victorino Luis '.

De otra parte todo lo anterior se ve corroborado por el resultado de la entrada y registro practicada con autorización judicial el día 16 de noviembre de 2.010, en la casa de campo, sita en el Km. NUM005 de la carretera que une la salida 21 de la Autovía MU-602 (Alhama de Murcia-Cartagena) con la carretera RM 602, término municipal de Fuente Álamo (Murcia), en presencia del acusado y morador de la misma Isidoro Urbano , ya que en dicho registro se intervinieron un inversor eléctrico (marca SMA WINDY BOY), dos inversores (marca AURORA), un regulador inteligente (marca SOLENER), un regulador universal y un converso de corriente (marca CEIM), un inversor de potencia (marca ZODIAC), un convertidor (marca JBORNAY), un teclado, pantalla y ratón de ordenador, una llave inglesa y una palanca 'Pata de cabra', que procedían de diferentes sustracciones cometidas en: Yecla (Murcia) entre el 6 y el 20 de septiembre de 2.010; en Castalla (Alicante) el día 15-11-10; y en Yecla (Murcia) entre el 12 y el 16 de noviembre de 2.010.

4) Infracción del artículo 298.1 ° y 2° del Código Penal en relación con el principio de presunción de inocencia.

Ha de rechazarse en base a lo expuesto en los anteriores apartados.

Razones que, junto con las expuestas por la juzgadora de instancia que se aceptan y que en aras a la brevedad no se reproducen, exigen desestimar los respectivos recursos tal y como se ha indicado en cada uno de los apartados de los fundamentos de derecho referidos a cada uno de los recursos interpuestos por 1) Luis Urbano , 2) Isidoro Victorio , 3) Alejandro Hugo , 4) Ricardo Luis , 5) Primitivo Oscar , 6) Celso Erasmo , 7) Alfredo Olegario , 8) Moises Roberto , 9) Obdulio Segismundo , 10) Guillermo Urbano , 11) Abel Edemiro , 12) Victorino Luis , 13) Abel Abelardo , 14) Moises Jacobo y 15) Isidoro Urbano confirmándose la resolución de instancia.

DECIMOSEPTIMO.-Por aplicación de los artículos 4 y 394 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil , artículo 901 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta los principios contenidos en los artículos 123 del Código Penal y artículos 239 y 240 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , desestimándose el recurso de apelación interpuesto por los condenados, procede su condena al pago de las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimandolos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Luis Urbano , Isidoro Victorio , Alejandro Hugo , Ricardo Luis , Primitivo Oscar , Celso Erasmo , Alfredo Olegario , Moises Roberto , Obdulio Segismundo , Guillermo Urbano , Abel Edemiro , Victorino Luis , Abel Abelardo , Moises Jacobo y Isidoro Urbano contra la sentencia nº 7/2013 dictada en fecha 23 de Enero de 2013 por la Ilustrísima Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Albacete , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete, a seis de junio de dos mil trece.


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