Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 40/2011 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 182/2013
Núm. Cendoj: 03014370022013100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03063-41-1-2006-0024271
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000040/2011- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000005/2009
Del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3)
Acusador particular: Filomena
Letrado: MARIA LARA MARTINEZ LOPEZ
Procurador: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
Acusado: Gines
Letrado: LLOPIS MARTI, MARIA CELESTE
Procurador: REDONDO GONZALEZ, ANA
SENTENCIA Nº 182/13
Iltmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO.
En Alicante a 15 de abril de dos mil trece.
VISTAel día 8-04-13, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 Denia, seguida por delitode ESTAFAcontra el acusado: Gines , con D.N.I nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1969 en A Coruña, hijo de Lorenzo y Julia y vecino de La Coruña, representado por la Procuradora Dª Ana Redondo Gonzalez y asistido de la letrada Dª Mª Celeste Llopis Martí; asimismo y ejerciendo la ACUSACION PARTICULAR: Filomena representada por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernandez y asistido de la Letrada Dª Mª Clara Martínez López, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltm. Sr. Juan Carlos Carranza Dolado, actuando como Ponente Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas nº 489/07, el Juzgado de Instrucción nº 2 Denia, instruyó su PROCEDIMIENTO ABREVIADO contra Gines en el que fue acusado de un delito de ESTAFA, siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 40/11 de esta Sección Segunda.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.2 y 250.1 , 6º del Código Penal ( redacción anterior a la reforma por Ley Orgánica 2/2010), o alternativamente como delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6º del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que consideró autor al acusado Gines , para el que solicitó la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 9 meses a razón de 12 € diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago, el abono a la perjudicada Filomena , en concepto de responsabilidad, la suma de 51.000 €, además de los intereses estipulados cuya determinación se hará en ejecución de sentencia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y costas.
TERCERO.- La ACUSACIÓN PARTICULAR, en igual trámite calificó los hechos como un delito continuado de estafa de los artículos 248 en relación con el artículo 250.1 , 6 º y 7º del citado Código Penal , y subsidiariamente, como un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 del mismo texto legal , por cuyas infracciones solicitó para el acusado Gines , la pena de 6 años de prisión y 18 meses de multa a razón de 90 euros diarios, accesorias, el pago a la perjudicada, como indemnización de 102.000 €, mas el interés legal de dicha cantidad desde el día del impago hasta su abono efectivo, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el pago de las costas procesales.
CUARTO.- La DEFENSA del acusado, en el indicado trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
El acusado, Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de la Asesoría financiera Asfincoruña S.L., guiado por ánimo de ilícito beneficio, los días 15 de septiembre y 1 de diciembre de 2005 y 2 de enero y 1 de febrero de 2006, suscribió con Filomena lo que en los respectivos documentos privados al efecto formalizados fueron denominados 'contratos de aportación de capital' por los que recibió un total de 51.000 € y por los que se comprometía a abonar en concepto de intereses al vencimiento de cada contrato, que tenían todos una duración prevista de un año y un día, el 100% del respectivo capital recibido, así como a la devolución de los capitales aportados en cada uno de dichos contratos (18.000 €, 12.000 €, 6.000 € y 18.000 €, respectivamente), mediante el abono en diez mensualidades de un 10% de cada suma y el resto a sus respectivos vencimientos, a cuya contratación prestó su consentimiento la citada perjudicada, en un primer momento, tanto por lo elevado de la rentabilidad dineraria pactada, como en consideración de la cláusula de compromiso a mantener suscrito un seguro de responsabilidad civil que diera cobertura a la empresa creada por el acusado ante posibles reclamaciones y posteriormente, además, por la confianza generada ante la recepción durante los primeros meses de los abonos periódicos estipulados.
El acusado, en ejecución del plan preconcebido, a partir del quinto mes desde la primera contratación, dejó de abonar dichas cantidades mensuales, no devolviendo tampoco las sumas pactadas para su restitución al vencimiento de cada contrato, cantidades que hizo suyas pese a los requerimientos que le fueron dirigidos por la perjudicada.
La cantidad defraudada por el acusado es el total de las sumas recibidas por el perjudicado, minoradas por los importes que abonó a Filomena en los cuatro primeros meses, cuya justificación y concreción deberá tener lugar en fase de ejecución de sentencia, así como los intereses legales devengados por dicha suma desde el 25 de octubre de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados constituyen un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.2 y 250.1.6º, en relación con el artículo 74.2, todo del Código Penal , redacción anterior a la Ley Orgánica 2/2010, vigente en el momento de su comisión, del que debe responder el acusado Gines , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del citado Código .
SEGUNDO.-A la anterior conclusión ha llegado la Sala, partiendo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y de la necesidad que impone de una actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio con respeto a los principios de oralidad, concentración, contradicción y defensa y de su valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Con estas exigencias de valoración probatoria, este Tribunal ha considerado que en el caso enjuiciado concurren todos y cada uno de los requisitos del referido tipo penal. Éstos, como tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (S 19 de febrero de 2013 que cita la S 4 de julio de 2005), son los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.
El engaño, así se expone en la STS 10 de mayo de 2012 , 'ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación, ocultación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, incluida la ocultación de datos relevantes que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, pues con tal forma de proceder el actor provoca un error de evaluación de la situación que induce al engañado a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, en caso de conocer los datos relevantes, no habría realizado. Se exige en el tipo que el engaño sea bastante para producir error en otro, es decir, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error, o sea que el engaño sea suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos. Dicha idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la mendacidad del agente. (....) En los casos en que el actor propone a la víctima invertir en su negocio, le corresponde al actor ofrecer información veraz sobre los elementos básicos del negocio de que se trate, pues por la posición que ocupa en la relación, es el actor el único que dispone de esta información, que no es normativamente accesible a la víctima. Por ello considera la mejor doctrina que debe apreciarse estafa cuando el actor propone a la víctima un negocio inexistente, revistiendo esta propuesta de una puesta en escena que la dota de verosimilitud, y obteniendo así que la víctima le entregue el dinero solicitado, efectuando un desplazamiento patrimonial destinado supuestamente a invertir en el negocio del actor, y recibir el beneficio correspondiente, cuando en realidad la intención del actor es apropiarse directamente del dinero recibido, sin invertirlo en negocio alguno, con notorio perjuicio de la víctima. Esto es lo que ha sucedido en el caso actual, en el que el recurrente ofrecía a los perjudicados invertir en su negocio elevadas sumas de dinero, a cambio de un interés importante, aparentando solvencia mediante la constitución de una entidad mercantil de inversiones, realzando su oferta con la garantía de un pagaré que supuestamente garantizaba la devolución íntegra del dinero y abonando durante un corto tiempo los intereses prometidos, lo que servía de anzuelo para captar nuevos clientes, con cuyo capital se abonaban los intereses. Este modelo piramidal de estafa conduce necesariamente a la frustración del negocio prometido, pues en la medida que se incrementa el capital recibido, aumentan exponencialmente las necesidades de nuevos ingresos para abonar los intereses, hasta que el actor cesa en el pago de los intereses y se apropia definitivamente de los capitales fraudulentamente recibidos.'
En el caso aquí enjuiciado, el acusado Gines , operando bajo la forma de una sociedad mercantil dedicada a la asesoría financiera, se comprometió con la querellante a la obtención de una altísima rentabilidad al dinero que la misma aportara a dicha entidad 'a modo de préstamo', como reza la cláusula primera de todos los contratos con ella suscritos (que responden, por lo demás, al 'contrato tipo' empleado por la empresa, según ha declarado en juicio el acusado) y consistente, dicha rentabilidad, en nada mas ni nada menos que el 100% del capital aportado, a producir en tan solo un año y un día (cláusula tercera), la verosimilitud de cuyos beneficios, inasequibles para el común de los operadores en el mercado financiero, era falazmente presentada primero, bajo la apariencia de un negocio de inversiones que permitían los objetivos financieros comprometidos (colocación selectiva del capital 'en mercados de futuro', como precisó el acusado en su declaración), después, mediante el cumplimiento puntual de los primeros abonos mensuales pactados (lo que llevó a la querellante, según manifestó ésta en juicio, a realizar nuevas aportaciones dinerarias) y, además, en todo momento y de modo destacado, con el ofrecimiento de una garantía de cumplimiento de los pactos de amortización y de intereses suscritos, arteramente formalizada, como parte integrante del contrato, mediante una cláusula en la que se anunciaba la suscripción por la parte prestamista de un seguro de responsabilidad civil con la entidad 'Santa Lucía, S.A.' que daría cobertura a la actividad de la empresa 'ante posibles reclamaciones' y hasta un importe de 600.000 euros, acompañando copia de la póliza a los contratos (folios 6 y 17 de las actuaciones) en la que, en efecto, se consigna dicha garantía por 'responsabilidad civil profesional', cuyo concepto, en el contexto de la contratación sometida a enjuiciamiento, era, ciertamente, altamente confuso para un profano y por inducir a pensar que la citada aseguradora se responsabilizaba a cubrir y responder de los compromisos económicos asumidos por el acusado en virtud de dichos contratos.
Con tales condicionamientos y garantías, sobre las que se suscitó la confianza de la querellante no solo a la vista de la letra del contrato, sino en las conversaciones telefónicas varias que la querellante mantuvo con el acusado, antes y durante la negociación, según afirmó la Sra. Filomena en su declaración en juicio dejando constancia de que el mensaje fue claro en el sentido de que hacía un depósito (aportación) con una rentabilidad muy alta (10% mensual del capital aportado, en el entendimiento de aquella, no obstante el tenor de la cláusula segunda) y, ante todo, sin riesgo alguno, merced a la póliza de seguro referenciada en su cláusula cuarta, fue como la citada querellante llegó a transferir al acusado las distintas sumas consignadas en el 'factum'.
Ocurre, sin embargo, que la intención del acusado precedente y simultánea a la contratación no era la de dar cumplimiento a sus compromisos. Ni lo era ni podía serlo. Así se concluye, primero porque a tal fin, y como el propio acusado conocía y ha venido a reconocer en el acto del juicio, era nula la cobertura que podía ofrecer con la póliza de seguro en la que el mismo se escudaba, pero, además, porque de lo actuado en el proceso hay base firme para sostener que el dinero que recibió no fue destinado a operación inversora alguna que pudiera aspirar a la obtención de intereses tan elevados. Es, a este respecto, significativo que pese a haber dado cuenta el acusado en su interrogatorio de la táctica de inversión seguida para duplicar capitales en solo doce meses y de haber afirmado en el mismo que con ella la empresa consiguió beneficios por importe de 350.000 € en el año 2005 (en el que se concertaron los primeros contratos con la Sra. Filomena ), no ha aportado ni un solo documento ni justificación probatoria de los pretendidos negocios de inversión, ni de la situación financiera de la sociedad en aquella fecha, y que, en su caso, hubiera permitido achacar su absoluta y radical conducta incumplidora, a partir del quinto mes desde el primer contrato, a unos resultados negativos en las operaciones de riesgo realizadas. Asimismo elocuente es la hueca explicación que ofreció a la mención en los contratos del seguro de responsabilidad civil que tenía concertado la empresa con una conocida Compañía aseguradora (porque dicho seguro le era exigido en otras contrataciones y se incluía la mención en todos los contratos dada su uniformidad, esto es, por tratarse de 'contratos tipo').
Considera, por ello, la Sala que se dan en los hechos enjuiciados todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de estafa que define el artículo 248 del Código Penal , porque ha sido acreditada la trama urdida por el acusado, al operar en el mercado bajo la forma de una sociedad limitada experta en finanzas y al obligarse, de manera falsaria y sin ánimo alguno de cumplimiento, al reintegro del capital aportado o prestado y al abono de unos muy elevados intereses, lo que ofrecía como inversión que podía realizar la querellante, con ventaja y mucho mayor rendimiento que él podía obtener de otros operadores en el mercado financiero, en poco tiempo y sin ningún tipo de riesgos, todo ello con el fin de quedarse y enriquecerse el acusado con las sumas percibidas. Habida cuenta, además, que el engaño, al efecto empleado por el acusado, y con su habilidad para procurar la credibilidad de las ganancias prometidas, relajando, con una prestación documentada de garantía, cualquier postura de autoprotección, fue adecuado y bastante para inducir a error a la querellante y motivar la realización, en su propio perjuicio, de varios actos de disposición o desplazamiento patrimonial.
La actuación del acusado fue, en efecto, continuada en el tiempo, logrando con la misma argucia y la ya aludida falsa confianza que generó con los primeros abonos mensuales efectuados a la querellante, que por ésta se suscribieran hasta cuatro contratos y se realizaran en las distintas fechas que han quedado reflejadas en 'hechos probados', sendas disposiciones patrimoniales en favor del acusado, cuyo importe total asciende a 51.000 €.
TERCERO.-Sentado lo anterior la actuación del acusado aquí enjuiciada debe ser calificada como un delito estafa continuada subsumible en la modalidad agravada del artículo 250.1.6º del Código Penal (enumeración del texto anterior a la Ley Orgánica 5/2010), y en relación con el artículo 74.2 del mismo Código , ello de conformidad con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 30 de octubre de 2.007 y con la doctrina que se recoge, entre otras, en SSST 14 de octubre de 2008 y 10 de diciembre de 2.009. Según dicho Acuerdo: 'Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del artículo 74-1 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración....'.
No se estima de aplicación la agravación específica del número 7º del artículo 250.1 del Código Penal (actual número 6º del precepto tras la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), como fue solicitada, al menos formalmente al elevar sus conclusiones a definitivas, por la acusación particular. De las pruebas practicadas en juicio no ha resultado acreditada una especial reputación empresarial o profesional en el acusado que éste hubiera podido aprovechar y que exceda de la apariencia de seriedad con la que actuó bajo la forma societaria, con su inicial cumplimiento de los pagos mensuales pactados y con el ofrecimiento de un seguro de responsabilidad 'ante posibles reclamaciones' concertado con una Aseguradora, cuya fama, en todo caso, no sirve para llenar el subtipo agravado (que exige prevalerse de la credibilidad profesional propia) y cuyo entramado ha sido ya valorado y considerado precisamente el engaño constitutivo de la estafa.
Como expone la STS 12 de febrero de 2.009 ' el precepto agravado se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda - abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa. En la Sentencia del Tribunal Supremo 634/2.007, 2 de julio , ya dijimos que la jurisprudencia de esta misma Sala ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado... Es evidente que los acusados abusaron de la confianza que inspiraron a sus víctimas, pero en eso consistió precisamente el engaño que da vida al delito de estafa por el que han sido condenados. Es cierto también que los perjudicados confiaron en la credibilidad profesional del acusado. Sin embargo, también esa idea forma parte del delito, sin que concurran en el presente caso razones complementarias que justifiquen la agravación'.
CUARTO.- Se aprecia de oficio la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal , en su redacción actual, de dilación indebida en la tramitación del procedimiento
Como recoge la STS 14 de julio de 2011 'La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21 - es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 )'.
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial debe, en efecto, ser considerada, con repercusión en la pena de la que se ha hecho merecedor el acusado, la antigüedad de la causa, iniciada el 11 de noviembre de 2006 y ha de valorarse la tardanza en el enjuiciamiento de los hechos, para el que han transcurrido seis años y medio, lo que a criterio del Tribunal no guarda en absoluto proporción con la complejidad de la misma.
QUINTO.-En el capítulo de la penalidad, teniendo en cuenta la pena establecida en el precitado artículo 250.1.6º del Código Penal (un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses ), siendo procedente la aplicación de la pena en su mitad inferior, dada la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en atención a lo dispuesto en el artículo 66.1.1 del Código Penal , y visto el concreto perjuicio económico causado (51.000 €), cuya cuantía se encuentra en el límite del referido subtipo agravado, se estima procedente, apreciando en todo caso como impeditiva de la imposición de la pena mínima, la pluralidad de las contrataciones con la querellante, fijar la pena privativa de libertad en un año y seis meses y la de multa en siete meses con la cuota diaria propuesta por el Ministerio Fiscal de 12 €, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53.1 del Código Penal .
Procede asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa, solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2 del Código Penal .
SEXTO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116. 1 del Código Penal , por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110. 3 del mismo texto legal , vendrá obligado el acusado a indemnizar a la perjudicada por su actuación, en las cantidades obtenidas de la misma mediante engaño y no reintegradas, con el incremento del perjuicio concreto que puede tenerse por derivado de la falta de disponibilidad y de rentabilidad en todo este tiempo de dichas cantidades y por lo que se estima procedente la aplicación a las mismas, no de los intereses pactados en un contrato que en congruencia con lo razonado en esta resolución debe reputarse nulo de pleno derecho, sino del interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial dirigida el 25 de octubre de 2006 (folio 10 de las actuaciones), ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , cuyo interés será incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente Sentencia, en aplicación de lo establecido por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Debe ser igualmente condenado el acusado al pago de las costas procesales, incluidas las generadas por la personación e intervención de la perjudicada como acusación particular, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamosal acusado Gines , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafaya definido, con la concurrencia de la atenuante de la responsabilidad criminal de dilación indebida en la tramitación del procedimiento, a las penas de un año y seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de condena y multa de siete meses con cuota diaria de 12 €,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Condenamos, asimismo, al acusado al pago de las costasde presente procedimiento, incluidas las generadas por la acusación particular y a indemnizar a la perjudicada Filomena en la suma de 51.000 €, con la minoración que de dicha suma resulte procedente en atención a los abonos mensuales realizados por el acusado que deberán ser justificados y cuantificados en fase de ejecución de sentencia, así como el interés legal de la suma resultante y que se haya devengado desde el 25 de octubre de 2006, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, cuya liquidación se practicará igualmente en el indicado trámite.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad personal subsidiaria, un arresto de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de CINCO DÍAS a contar desde su notificación..
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS y Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO. - RUBRICADOS.

