Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 42/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 182/2015

Núm. Cendoj: 01059370022015100179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/013287

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0013287

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 42/2015- - G

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: /

/

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004

Apelante/Apelatzailea: Clemencia

Procurador/Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Apelado/Apelatua: MINISTERIO FISCAL -

Apelado/Apelatua: Martin

Abogado/Abokatua: SOFIA REY MARTINEZ

Procurador/Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Ministerio Fiscal

APELACIÓN PENAL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día dos de Junio de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 182/15

en el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 42/2015, Autos del Procedimiento abreviado núm. 229/2014 procedente del Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por una falta de injuria, una falta de vejación, una falta de maltrato y una falta de lesiones, promovido por la acusadora- acusada, Clemencia , dirigida por la Letrada Dª Pilar Grández Fraile y representada por la Procuradora Dª María Mercedes Botas Armentia, frente a Sentencia de 12 de Enero de 2015 ; siendo parte apelada-adherida, el acusador-acusado, Martin , y la acusadora, Dª Luz , dirigidos por la Letrada Dª Sofía Rey Martínez y representados por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo, y, parte apelada, EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Sr. Fiscal D. Fidel Cadena Pla; y Ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: ' CONDENOa la acusada Clemencia , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de: - Una falta de injurias respecto de Martin a la pena de 10 DIAS DE MULTA con cuota de 4 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. - Una la falta de vejaciones injustas respecto de Luz a la pena de 20 DIAS DE MULTA con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. - Una falta de maltrato de obra sin lesión respecto de Martin a la pena de 3 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE. Se impone a Clemencia la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Martin de su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio por tiempo de 6 meses. ABSUELVOa Clemencia del delito de coacciones, del delito de injurias y de la falta de injurias y de la falta de vejaciones injustas que inicialmente se e imputaban. CONDENOal acusado Martin , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones respecto de Clemencia a la pena de UN MES DE MULTA con cuota de 6 euros diarios y responsabilidad personal subsidiario en caso de impago. Se impone a Martin la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Clemencia , de su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 meses. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Martin indemnizará a Clemencia en la cantidad de 360 euros por las lesiones causadas con aplicación de los intereses del articulo 576 de la LEC . ABSUELVOa Martin del delito de lesiones, del delito contra la integridad moral, la falta de daños y la falta de injurias que inicialmente se le imputaban. Todo ello con imposición de las costas causadas a los acusados ' (sic).

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la acusadora-acusada, Clemencia , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 11 de Febrero de 2015, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas. Evacuando dicho traslado, EL MINISTERIO FISCAL interesó la íntegra desestimación del recurso de apelación, y, la representación del acusador-acusado, Martin , y de la acusadora, Dª Luz , solicitó la íntegra desestimación del recurso adhiriéndose al mismo alegando los motivos que se examinarán. Por Diligencia de 4 de Marzo de 2015 se ordenó dar traslado de la adhesión, habiéndose notificado a la apelante principal. El Juzgado elevó los autos a esta Audiencia provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos el 5 de Marzo de 2015 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día siguiente se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia. Mediante Providencia de 9 de Abril de 2015 se señaló para el día 13 siguiente la deliberación, votación y fallo. Hallándose pendiente la asignación de un juez de adscripción territorial, conforme al Acuerdo adoptado el 13 de Abril de 2015 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia asumió la Ponencia la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada, excepto los señalados bajo los ordinales sexto y noveno únicamente en cuanto contradigan los siguientes, y:

PRIMERO.-La totalidad de los pronunciamientos que realiza la Juzgadora de primera instancia en la Sentencia apelada los hemos dejado recogidos en el Antecedente de Hecho primero de la presente resolución, al transcribir literalmente en su integridad la Parte dispositiva de la Sentencia. De dichos pronunciamientos interesa destacar los siguientes. La Juzgadora condena a la aquí apelante principal, Clemencia , como autora de tres faltas: una falta de injuria respecto de Martin , una falta de vejación injusta respecto de Luz , y una falta de maltrato de obra sin lesión respecto de Martin ; absolviéndola del delito de coacciones, del delito de injurias, de otra falta de injurias y de otra falta de vejaciones injustas. Por otro lado condena a Martin , aquí apelante por adhesión, como autor de una falta de lesiones respecto de Clemencia ; absolviéndole del delito de lesiones, del delito contra la integridad moral, de la falta de daños y de la falta de injurias. Asimismo impone a Clemencia la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Martin , de su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de seis meses; no así respecto de Luz , también aquí apelante por adhesión y novia de Martin . E impone a Martin el pago a Clemencia en concepto de responsabilidad civil, de una indemnización de 360 euros por las lesiones físicas causadas. Finalmente impone las costas a Clemencia y Martin , los únicos dos acusados ya que no llegó a formularse acusación alguna contra Luz por ninguna de las infracciones que inicialmente se le imputaron. De estos pronunciamientos que hemos destacado, tenemos que los pronunciamientos objeto de la presente alzada son: la condena de Clemencia por solo una de las tres faltas por las que viene condenada, la de maltrato, solicitándose la absolución de esta falta; la condena de Martin , solicitándose su absolución; la correlativa absolución de Martin por el delito de lesiones, solicitándose que la condena lo sea, no por una falta de lesiones, sino por un delito de lesiones, con los consiguientes efectos sobre la pena y la cuantía de la indemnización; las prohibiciones impuestas a Clemencia respecto de Martin y no respecto de Luz ; y las costas. Recordemos que aunque el Ministerio fiscal acusó tanto a Clemencia como a Martin , todos los hechos objeto de su acusación los calificó como faltas, incluidos los hechos constitutivos de la falta de maltrato respecto de Martin imputada a Clemencia , y, los hechos constitutivos de la falta de lesiones respecto de Clemencia imputada a Martin , no solicitando la imposición de prohibición alguna.

SEGUNDO.-La Juzgadora declara hechos probados: que durante una cena popular celebrada en las calles de la localidad de Laguardia Clemencia llamó puta gorda a Luz ; que después Martin comenzó una discusión con Clemencia para recriminárselo, durante la cual ambos forcejearon y se agarraron mutuamente, lo que provocó que Clemencia sufriera tres erosiones longitudinales superficiales en un brazo y un cuadro de ansiedad, precisando para la curación de las lesiones físicas una primera asistencia y 10 días no incapacitantes; y que tras este incidente Clemencia fue introducida en un establecimiento por algunas de las personas presentes y cuando salió llamó a Martin hijo de la gran puta. La solicitud de absolución de Martin se fundamenta por éste en que, comenzada la discusión entre Clemencia y Martin , lo que ha quedado probado es que Clemencia se levantó de la silla de forma chulesca y cuando ambos estuvieron a la misma altura los presentes se abalanzaron sobre Clemencia y Martin , formándose un tumulto considerable en el que Clemencia sufrió los rasguños, sin que haya podido determinarse quién se los produjo. Alega Martin que de todos los presentes que han declarado como testigos, únicamente Clemencia y sus amigas afirman que fue él. Pero lo cierto es que como hace hincapié la Juzgadora al valorar el conjunto de las declaraciones testificales prestadas en el acto del Juicio oral al referirse a este concreto extremo, resulta no sólo que un testigo neutral cual es Vicente mantiene que los dos, Martin y Clemencia , se engancharon entre ellos, agarrándose mutuamente, sino también que el propio Martin reconoce en dicho acto que los dos, él y Clemencia , se agarraron de los brazos. Con lo cual, no es que la Juzgadora tenga como probado que Martin es el autor de los arañazos con base únicamente en lo declarado por Clemencia y sus amigas; aún más, también de forma expresa con relación a este concreto extremo la Juzgadora cuestiona el testimonio de las dos amigas de Clemencia , Antonia y Celia , por lo que no apreciamos incongruencia alguna en la valoración de lo declarado por éstas en relación con el resto de los hechos objeto de acusación. Cuando Clemencia y Martin estuvieron a la misma altura se llegaron a enganchar mutuamente, agarrándose de los brazos, forcejeando, causando Martin a Clemencia los arañazos en el brazo derecho, sin perjuicio de que inmediatamente después personas que se habían acercado les separaran y se llevaran a Clemencia . La diferencia es que Martin no resultó lesionado, de ahí que la condena de Clemencia lo sea por una falta de maltrato de obra sin lesión.

TERCERO.-La solicitud de absolución de Clemencia respecto de la falta de maltrato se fundamenta por ésta en infracción del principio acusatorio ya que sostiene que en su escrito de acusación Martin no hace manifestación alguna sobre un supuesto maltrato de obra sin lesión por parte de Clemencia hacia él. Sin embargo, sin perjuicio de que en su escrito de acusación Martin ya reconocía que entre él y ella se produjo un zarandeo mutuo antes de que les separaran, lo cierto es que Clemencia olvida que también el Ministerio fiscal dirigió acusación contra ella, y en concreto la acusó, entre otras, de esta falta. Así se lo recuerda el Ministerio fiscal al evacuar el traslado del recurso de apelación, respecto del cual interesa su íntegra desestimación. El Ministerio fiscal no sólo ratifica que acusó por este ilícito criminal haciendo uso de la acción penal derivada del mismo, por lo que niega infracción del principio acusatorio, sino que, además, mantiene su postura al respecto en esta alzada. Y es de recordar que la falta de maltrato de obra sin causar lesión definida y castigada en el artículo 617.2 del Código penal no es una falta contra las personas de las que sólo son perseguibles mediante denuncia o a instancias de la persona agraviada, lo cual ha de ponerse en relación con el art. 105, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento criminal . Con carácter subsidiario Clemencia fundamenta su absolución por esta falta negando concurriera en ella el elemento subjetivo ya que dice que ella solo puso los brazos para defenderse. No es esto último lo que hemos visto declara Martin , y, fundamentalmente, tampoco es lo que hemos visto mantiene Vicente . Clemencia no se limitó a poner los brazos para defenderse, sino que, al igual que Martin , guiada por el ánimo de menoscabar la integridad física del oponente en la discusión iniciada, forcejeó y agarró a Martin en ese forcejeo y agarrón mutuo por los brazos que hubo entre ellos, manteniendo un comportamiento activo. Sobre este particular la Juzgadora vuelve a incidir en lo mantenido por Vicente , y razonablemente argumenta que resulta coherente con lo que es el origen de todo, el insulto de Clemencia a Luz , insulto por el que Clemencia viene condenada por una falta de vejación injusta, habiéndose conformado Clemencia con este pronunciamiento condenatorio, al igual que se ha conformado con el pronunciamiento que la condena por la posterior falta de injuria respecto de Martin . Y, añadimos, Clemencia reconoce que la discusión con Martin se inició estando ella sentada, y que en un momento dado ella se levantó de la silla. Cuando llegó a estar a la misma altura por la que se acercaba Martin es cuando se produjo el forcejeo y agarrón mutuo descrito por Vicente .

CUARTO.-Volviendo al pronunciamiento condenatorio de Martin , junto al correlativo que le absuelve del delito de lesiones, la solicitud de que la condena lo sea por un delito de lesiones del art. 147.1.I Cp en lugar de por una falta del art. 617.1 Cp interesando la pena máxima legal de tres años de prisión y una indemnización total en concepto de responsabilidad civil de 14.437 euros, se fundamenta por Clemencia en que la Juzgadora incurre en error sobre la entidad de la lesión psíquica y, por tanto, incurre también en la consiguiente infracción legal. Ya hemos señalado que la Juzgadora declara probado que como consecuencia del forcejeo y agarrón del que fue objeto, Clemencia no sólo sufrió las lesiones físicas consistentes en tres erosiones longitudinales superficiales en un brazo, sino también, la lesión psíquica consistente en un cuadro de ansiedad, precisando para la curación de las lesiones físicas una primera asistencia facultativa y 10 días no incapacitantes que cuantifica en una indemnización de 360 euros a razón de 36 euros por día. Clemencia sostiene que la lesión psíquica que sufrió no fue una simple crisis de ansiedad que precisara una asistencia en urgencias y sólo tratamiento farmacológico de ansiolíticos, sino que consistió en un cuadro de ansiedad en concurso con un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo o de estrés postraumático que le provocó una situación de temor, miedo y angustia que le afectó de manera esencial no sólo en su estado anímico, sino también en su forma de vida en general -al punto que dejó de ir todos los fines de semana a Laguardia, donde residen su familia y sus amigos, para ir de forma esporádica y siempre acompañada, llegando incluso a tener que rechazar una oferta de trabajo en dicha localidad-, lesión constitutiva de delito por cuanto que para su curación precisó de tratamiento médico consistente en tratamiento de psicoterapia desde el 27 de Julio de 2012 hasta el 17 de Abril de 2013, solicitando se le indemnicen, además de los 10 días por las lesiones físicas, otros 267 días no incapacitantes que duró el tratamiento, más 6.000 euros por daños morales. En realidad, el error sobre el cual se fundamenta esta solicitud de Clemencia de que la condena de Martin lo sea por un delito de lesiones, tiene como presupuesto importante la estimación de la solicitud de Clemencia que ya hemos desestimado, la de su absolución de la falta de maltrato de obra respecto de Martin . Así, como razona la Juzgadora, sobre la base de que Clemencia provocó el incidente insultando a Luz , forcejeó con Martin y después le insultó, es difícil asumir que Clemencia fuera una víctima injustificada como se quiere dar a entender. Pero, es que, no es sólo que hemos confirmado la condena de Clemencia por el maltrato a Martin , ya que resulta del todo significativo que a lo largo de todo su escrito del recurso de apelación Clemencia silencie una cuestión de suma relevancia en lo que hace, como apunta el Ministerio fiscal, a la relación de causalidad entre la acción de Martin y el trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo o de estrés postraumático que para su curación precisó de tratamiento de psicoterapia desde el 27 de Julio de 2012 hasta el 17 de Abril de 2013. Porque la Juzgadora no llega a negar que efectivamente a Clemencia se le diagnosticara dicho trastorno casi un mes después de los hechos, ni que se le pautara dicho tratamiento, ni que tal tratamiento sea un tratamiento médico. Lo que en definitiva la Juzgadora concluye es que no se ha probado la referida relación de causalidad, luego, en todo caso, el error que denuncia Clemencia únicamente podría estar en esa conclusión. Centrado esto último, la cuestión que Clemencia silencia absolutamente para esta alzada es lo que hasta ahora se presentaba como explicación del trastorno para justificar la relación de causalidad: que, como consecuencia de la acción de Martin , Clemencia se quedó con los pechos al descubierto delante de todas las personas de la localidad que estaban congregadas en el lugar participando en la cena popular que se estaba celebrando en las calles.

QUINTO.-Y ese silencio resulta del todo significativo porque la Juzgadora en su exhaustivo análisis de la prueba personal practicada no puede sino concluir que no resulta acreditado que Clemencia llegase a estar con los pechos al descubierto. Silencio que, como se colige de lo que acabamos de razonar en el Fundamento de Derecho anterior, no se justifica por la circunstancia de que finalmente Clemencia haya renunciado a sostener la postura de calificar los mismos hechos también por el delito contra la integridad moral. A lo largo de todo el escrito de apelación resulta evidente que ese silencio es querido y consciente, empleando en todo momento y de forma reiterada a modo de eufemismo, la palabra agresión pero sin llegar a decir en qué consistió según Clemencia esa agresión que sufrió por parte de Martin y que nada menos le habría causado un trastorno cuya gravedad precisara un tratamiento médico de casi nueve meses de duración. De hecho, el escrito contiene una larga exposición de toda la prueba de carácter médico practicada y es aquí donde hallamos la razón de ese silencio ya que pese al detalle de la exposición, en lugar alguno puede decir que alguno de los peritos relacione el trastorno concretamente con que Clemencia quedara con los pechos al descubierto delante de todas las personas congregadas en el lugar participando en la cena popular, lo cual, como no podía ser de otra manera, valora la Juzgadora a la vez que llama especialmente la atención sobre la extraña circunstancia de que precisamente la psicoterapeuta que diagnosticó y trató el trastorno en cuestión a lo largo de tantos meses no recordara en qué consistió el episodio que Clemencia le relató como origen del trastorno. Sólo al final del escrito de apelación y al fundamentar otra solicitud, la de su absolución por la falta de maltrato, Clemencia dice que la tan mentada agresión consistió en que Martin con una mano la agarró del brazo derecho y con la otra mano la agarró de la camiseta y el sujetador con tal fuerza que se los rompió. La Juzgadora razona cómo tampoco se ha acreditado que Clemencia resultara con el sujetador roto, significando lo declarado no sólo por Vicente , sino también por el igualmente testigo neutral Teodoro dado que éste recuerda que una vez en el establecimiento se fijó en que Clemencia llevaba el sujetador puesto porque estaban hablando sobre el tirante roto de la camiseta y que bastaba con volver a atarlo; y aunque la Juzgadora afirma acreditado que la camiseta que vestía Clemencia resultó rota en uno de sus tirantes, expresa claramente sus dudas sobre que fuera Martin quien la rompiera puesto que cualquiera pudo hacerlo al separarlos, o al llevarse a Clemencia hasta el establecimiento, máxime teniendo en cuenta que Clemencia no colaboraba precisamente a ello. Por si fuera poco, Clemencia también ha renunciado para esta alzada a mantener la acusación por la falta de daños, lo cual resulta especialmente vinculante visto que los únicos daños objeto de acusación eran los causados en la camiseta y el sujetador, debilitando así aún más si cabe la relación de causalidad que pretende que establezcamos en contra del criterio lógico, razonable y ponderado, en absoluto erróneo, de la Juzgadora.

SEXTO.-En lo que sí apreciamos que la Juzgadora incurre en error es en el pronunciamiento relativo a las prohibiciones que por las faltas de injuria y maltrato impone a Clemencia de acercarse y comunicarse con respecto a Martin , así como en la ausencia de pronunciamiento sobre dichas prohibiciones con respecto a Luz por la falta de vejación injusta. Tiene razón Clemencia cuando alega a este respecto infracción del principio acusatorio, porque el Ministerio fiscal no solicitó la imposición de prohibición alguna a ninguno de los dos acusados, y la representación única de Martin y de Luz no solicitó como acusación particular que se impusiera a Clemencia prohibición alguna respecto de Martin . Igualmente tiene razón Luz cuando se adhiere al recurso para interesar que se impongan a Clemencia dichas prohibiciones respecto de ella, puesto que fue respecto de ella que las solicitó la representación única de Martin y de Luz como acusación particular. Por tanto, hemos de entender que la Juzgadora incurre en error al imponer las prohibiciones respecto de Martin en lugar de hacerlo respecto de Luz , sin que podamos vislumbrar que sea otra la razón de esta decisión de la Juzgadora ya que la adopta en el último párrafo del Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia apelada sin ofrecer razonamiento alguno más allá de la cita del art. 57.3 Cp ; de hecho, la Juzgadora omite completamente cualquier referencia a la posibilidad de hacerlo respecto de Luz , por lo que no explica por qué no lo hace pese a que en el Antecedente de Hecho segundo de la Sentencia apelada deja constancia de que el Ministerio fiscal no solicitó prohibición alguna y de que la acusación particular ejercida por Martin y Luz interesó las prohibiciones respecto de Luz y únicamente respecto de Luz . Y, es que, en contra de lo que sostienen el Ministerio fiscal y Martin , la prohibición de aproximarse a la víctima y la prohibición de comunicarse con la víctima son penas privativas de derechos conforme al art. 39.g ) y h) Cp , y, como penas, para su imposición deben ser interesadas, con independencia de que se trate de penas no contempladas para cada delito o falta en el concreto precepto legal que lo define, de modo tal que la expresión 'podrán imponerse' que emplea el art. 57.3, igual que el art. 53.1 Cp , supone que, solicitadas la prohibición de aproximarse a la víctima y la prohibición de comunicarse con la víctima, no son penas que el juez o tribunal esté legalmente obligado a imponer en toda falta contra las personas de los arts. 617 y 620 Cp , dejando el Legislador la decisión a la facultad judicial atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente. Otros términos son los que emplea el art. 57.2 Cp , pero el supuesto que nos ocupa no es de los supuestos a los que se refiere ese precepto. Clemencia sólo es la prima de la ex esposa de Martin . Así pues, debemos revocar las prohibiciones respecto de Martin . Por otro lado, estimamos justificada la solicitud de imponérselas a Clemencia respecto de Luz por la falta del art. 620.I.2º) Cp , pues de lo manifestado en el Plenario no sólo por Luz , sino por todos los testigos, admitiéndolo incluso la propia Clemencia , y razonándolo así la Juzgadora al valorar la credibilidad del testimonio de Clemencia , resulta que la mala relación y manifiesta enemistad previa a los hechos que tenían Clemencia y Luz desde que Luz se hizo novia de Martin , era tal que se había hecho notoria en el pueblo, de ahí precisamente la rápida reacción de los presentes en llevarse a Clemencia del lugar de los hechos.

SÉPTIMO.-Por último, con relación a las costas de la primera instancia Clemencia viene a solicitar que se impongan expresamente a Martin incluidas las de la acusación particular de Clemencia , y, Martin y Luz vienen a solicitar que se impongan a Clemencia incluidas las de la acusación particular de ellos. Ya hemos señalado que todos los hechos objeto de su acusación el Ministerio fiscal los calificó como faltas. La Juzgadora condena a Clemencia y a Martin únicamente como autores de faltas, absolviendo a ambos de los delitos objeto de las acusaciones particulares. Y, de los términos a los que se han constreñido el recurso de apelación y la adhesión, así como de lo resuelto en la presente resolución, resulta confirmado que la condena de Clemencia y la de Martin lo son sólo por faltas. En el Fundamento de Derecho noveno de la Sentencia apelada la Juzgadora impone a los acusados las costas sin más concreción o razonamiento que la cita del art. 123 Cp y del art. 239 y siguientes LEcrim . Pues bien, teniendo en cuenta que la Juzgadora condena a Clemencia y a Martin únicamente como autores de faltas, conviene matizar o aclarar el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, en el sentido de que la expresa imposición de las costas del procedimiento se refiere a las costas correspondientes a las faltas, resultando que por definición en tales costas no es posible incluir las de las acusaciones particulares toda vez que para las faltas no es necesaria la asistencia de abogado ni la representación por procurador.

OCTAVO.-La estimación, aunque sea parcial, del recurso principal y de la adhesión, es motivo suficiente para declarar de oficio todas las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusadora-acusada, Clemencia , ASÍ COMO la adhesión formulada por la representación del acusador-acusado, Martin , y de la acusadora, Dª Luz , frente a la Sentencia núm. 6/15 dictada el 12 de Enero por el Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento abreviado núm. 229/14 del que dimana este Rollo; y, REVOCAR EN PARTE dicha Sentencia, y, en su virtud, debemos dejar y dejamos sin efecto el concreto pronunciamiento según el cual' Se impone a Clemencia la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Martin ,) de su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 6 meses ', y, debemos acordar y acordamos imponer a Clemencia por la falta de vejación injusta también las penas accesorias de SEIS MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de doscientos metros de la persona de Luz en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, Y, DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; todo ello manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia, con la matizaciónrespecto de las costas realizada en el Fundamento de Derecho séptimo de esta resolución, y, declarando de oficio todas las costas de esta segunda instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Notifíquese así a las tres partes la presente Sentencia.

Con Certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe


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