Sentencia Penal Nº 182/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 89/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 182/2015

Núm. Cendoj: 22125370012015100360

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00182/2015

A. Penal 89/2015 S101215.5U

Sentencia Apelación Penal Número 182

PRESIDENTE

SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Huesca, a diez de diciembre de dos mil quince.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Jaca y tramitada como procedimiento abreviado número 247/2013, por delito de lesiones en el ámbito familiar, delito de atentado en concurso con una falta de lesiones y falta de respeto y consideración debida a agente de la autoridad, rollo número 108/2014 del Juzgado de lo Penal número 1 de Huesca y 89/2015 en esta Sala, contra la acusada: Natalia , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada, defendida por el letrado Jaime Martí Díaz y representada por el procurador David Mairal Belzuz. El Ministerio Fiscal es parte acusadora. Acusación particular: Mauricio , dirigido por la letrada Inés Luque Herrán y representado por la procuradora María Dolores del Val Esteban. En esta alzada, actúa como apelante la acusada y, como apelados, el Ministerio Fiscal y el acusador particular. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal de Huesca dictó la sentencia apelada el día 2 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice literalmente así:

'FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Natalia como autora responsable de un Delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica en presencia de menores del Articulo 153.2 y 3 Cp a la pena de 10 meses de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas durante 2 años y 6 meses, con pérdida de vigencia del permiso o licencia habilitante, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 57 Cp en relación con el Articulo 48.2 y 3 Cp imponer a la acusada la prohibición de aproximarse a Mauricio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 10 metros así como la de comunicarse con el por cualquier medio por un periodo de 3 años, una Falta continuada de respeto y consideración debida al agente de la autoridad de los Artículos 74 y 634 Cp , a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del Articulo 53 Cp , en caso de impago, y costas procesalesy un Delito de atentado a agente de la autoridad del Articulo 550 en relación con el Articulo 551.1 Cp , a la pena de 15 meses de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condenay costas procesalesen concurso ideal del Articulo 77 Cp con una Falta de lesiones del Articulo 617.1 Cp , a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del Articulo 53 Cp , en caso de impago, y costas procesales.

En el orden civil, conforme a los Artículos 109 y ss Cp , la acusada, Natalia , deberá indemnizar a Mauricio en la cantidad de 31,34 Euros, por las lesiones sufridas, con los intereses legales del Articulo 576 LEC , y al Agente con TIP NUM000 en la cantidad de 94,02 Euros, por las lesiones sufridas, con los intereses legales del Articulo 576 LEC '.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, la acusada, Natalia , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica solicitó a esta Sala lo siguiente: '[...] examinando los motivos del recurso, lo estime, revocando íntegramente la sentencia apelada en el sentido de absolvera D.ª Natalia de los delitos y de la falta de la que se le acusa. / Subsidiariamente, sean aplicadas a ambos delitos (lesiones en el ámbito de violencia doméstica y atentado) las atenuantes muy cualificadas de miedo insuperable y de arrebato u obcecación, así como la atenuante de reparación del del daño, rebajando las penas previstas para ambos delitos en dos grados'.

TERCERO: El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el acusador particular, Mauricio , impugnó el recurso, mientras que el Ministerio fiscal también lo impugnó, 'a excepción de la despenalización de la falta del artículo 634 del Código Penal , cuestión a la que se adhiere'. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.


ÚNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO: De acuerdo con lo mantenido por la acusada en la alegación primera de su recurso -al que se adhiere el Ministerio Fiscal en este punto- y conforme a la reforma introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, en vigor desde el 1 de julio de 2015, ha quedado despenalizada la acción de faltar al respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad prevista en el artículo 634 del Código Penal , la cual solo se considera delito leve en el apartado 2 del artículo 556 del Código Penal cuando la falta de respeto y consideración debida afecta a la autoridad, no a sus agentes, en este caso, el guardia civil de puertas del cuartel en cuyo patio se desarrollaron los hechos enjuiciados. En consecuencia, por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 y el carácter retroactivo de la ley penal más favorable, ya recogido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2015 , procede estimarel recurso y absolver al acusado de la indicada falta por la que ha sido condenado, pese a que la sentencia apelada ya fue dictada el 2 de julio, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015.

SEGUNDO: 1. El acusado también discute en su recurso los hechos declarados probados que afectan tanto al delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y castigado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal como al delito de atentado en concurso ideal con una falta de lesiones.

2. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, por más que la parte apelante intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer de la Magistrada Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales. De este modo, no es reprochable que la Juzgadora de instancia haya considerado convincentes las declaraciones testificales de su ex marido - Mauricio -, del agente de puertas y de la vecina que escuchó los insultos proferidos por la acusada, aparte de que también contamos con los partes médicos y con el informe del médico forense Dr. Jose Ángel ratificado en el juicio por videoconferencia, de acuerdo con la valoración detallada de la prueba mantenida en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada, a la que nos remitimos sobre este particular a fin de evitar repeticiones innecesarias. Como venimos diciendo continuamente, la valoración de los que intervienen en el juicio en calidad de testigos, acusados o peritos depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas o criterios objetivos -en cuanto a la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud, con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia- que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-XI- 2004 ), en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

3. En respuesta a los concretos argumentos defendidos en el recurso, podemos añadir, con relación al primer delito, que si bien no consta un plan preconcebido de la acusada para perturbar el derecho de visitas del fin de semana que correspondía al padre de la niña, lo cierto es que no por ello queda desacreditada la realidad de los hechos concretados en el correspondiente apartado de la sentencia, de los que resulta la agresión protagonizada por la hoy apelante frente a su ex marido.

El Sr. Mauricio no fue preguntado en el juicio sobre la contradicción que hay entre, por un lado, su declaración sumarial unida al folio 99, en donde dijo que el viernes día anterior al de autos la niña estuvo en un coro desde la siete hasta las ocho y media de la tarde, y, por otro, el certificado de la ASOCIACIÓN CULTURAL ALBAE VOCES unido al folio 112, a cuyo tenor Rosa no asistió al ensayo que se desarrolló a tales horas en el local de la asociación, de modo que el testigo no pudo dar las explicaciones oportunas sobre esa aparente contradicción, aparte de que dicho certificado tampoco ha sido ratificado en ningún momento. Además, los hechos objeto de acusación ocurrieron al día siguiente sábado y sobre ellos el ex marido de la acusada dio una versión coherente y convincente.

Respecto a las diversas llamadas de teléfono por parte de la acusada producidas el día de autos y el anterior que refleja el documento unido a los folios 91, 92 y 93, su propio ex marido reconoció en el juicio que no quería que ella hablara por teléfono con la menor debido -según añadió- a que la acusada le insultaba, por lo que no tuvo ningún inconveniente en pasarle a la menor cuando dejó de insultar, como corrobora la llamada con una duración de 8:37 minutos poco antes de que la acusada se desplazara hasta casa de su ex marido, en el pabellón correspondiente del cuartel de la Guardia Civil de Jaca, aunque en cualquier caso entendemos que tales llamadas no son trascendentes a la hora de valorar la credibilidad de los testigos.

Por otro lado, no se ha demostrado que Mauricio hubiera empujado a la acusada y, además, que ese hecho hubiera sido el causante de la bofetada, como se sostiene en el recurso (en realidad, hubo varias bofetadas y golpes en el pecho, a tenor de los hechos declarados probados), ni mucho menos que la supuesta reacción de la apelante esté justificada como un supuesto de legítima defensa, de acuerdo con el resultado de las pruebas practicadas y con lo ya concluido en la sentencia apelada. Aunque tomáramos en consideración la exploración judicial de la menor -entonces, de nueve años de edad a punto de cumplir los diez- que consta al folio 73, pese a que no se practicó con el carácter de prueba anticipada, lo cierto es que la misma niña aclara que el empujón de su padre a su madre fue para que ésta saliera de casa, por lo que el Sr. Mauricio habría actuado en esa hipótesis legítimamente, para defender su hogar, máxime cuando no consta que ese supuesto empujón hubiera sido violento. En todo caso, la denuncia presentada por la acusada frente a Mauricio fue inadmitida a trámite y esta Audiencia provincial confirmó la resolución del Juzgado por auto de fecha 16-I-2014.

Es indiferente que la acusada se hubiera dado o no cabezazos contra el marco de una puerta y que el Sr. Mauricio hubiera evitado su reproducción, todo lo cual no se ha incluido en los hechos probados ni se ha valorado en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada; y el hecho de que el acusador particular afirme tales circunstancias no está relacionado con la denuncia presentada por la agresión de la acusada hacia su ex marido.

4. También es intrascendente que los golpes y las bofetadas no hubieran causado un menoscabo en la integridad corporal del ofendido o una lesión física, entendida como una alteración del cuerpo humano, porque el delito previsto en el artículo 153 del Código Penal contempla asimismo el maltrato de obra sin causar lesión. El 'nerviosismo' producido en el Sr. Mauricio al que alude la sentencia apelada en los hechos probados sí es consecuencia de la agresión protagonizada por la Sra. Natalia , pero se trata de un resultado psíquico 'normal' por la acción realizada que se consume en el delito de agresión, como aclara la jurisprudencia al estudiar las lesiones previstas en el artículo 147.1 del Código Penal que afectan a la salud mental.

Las agresiones se produjeron en el ámbito familiar, con motivo del cumplimiento de la visita de fin de semana por parte de la hija común en casa del padre, por lo que, frente a lo sostenido en el recurso, los hechos sí son subsumibles en el delito de violencia doméstica previsto en el artículo 153 del Código Penal , en este caso, en el apartado 2, dado que la agresora había sido la mujer de la víctima; y lo mismo habría ocurrido si, en ese contexto, el agresor hubiera sido el Sr. Mauricio .

5. Tampoco apreciamos error alguno en la determinación de los hechos que refieren la agresión protagonizada por la acusada frente al agente de puertas del cuartel (rodillazo en los testículos), máxime cuando la propia acusada reconoció la agresión. Hemos de tener en cuenta que esta Audiencia provincial también confirmó el sobreseimiento provisional de la causa respecto a la actuación del guardia civil de puertas (auto de 6-XI-2013).

6. Se solicita la aplicación de la eximente o, subsidiariamente, de la atenuante de miedo insuperable con fundamento en que la acusada se volvió locaal saber que su hija no estaba con su padre. Sin embargo, esta situación, de haberse producido, lo habría sido el viernes día 8 de marzo de 2013, mientras que los hechos enjuiciados ocurrieron al día siguiente, cuando la acusada sabía que su hija estaba en casa de su padre, por lo que el temor aducido en el recurso no pudo ser el móvil de la acción -y ya hemos dicho que ella habló con la niña unos quince minutos antes de acudir a casa del Sr. Mauricio -. La preocupación por que la niña no hiciera los deberes con su padre no está acreditada de ningún modo y no implica por sí misma una situación de perturbación de ánimo que pudiera generar un miedo insuperable justificativo de la reacción violenta de la acusada.

Tampoco podemos apreciar la indicada atenuante -ni mucho menos con el carácter de muy cualificada- en el delito de atentado, de acuerdo con los hechos declarados probados, en cuyo relato no se aprecia error u omisión alguna.

7. También se solicita la aplicación de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación ( artículo 21-3.ª del Código Penal ). Sin embargo, no consta ninguna causa o estímulo poderoso que, a modo de detonante, hubiera producido una situación pasional de ofuscación en la acusada y su consiguiente reacción rápida e instantánea. Por el contrario, solo consta el propósito -en todo caso, sin justificación objetiva- de llevarse a la niña, pese a que ese fin de semana debía permanecer con su padre, y el estado de nerviosismo con que actuó. Además, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea debe tener cierta entidad, de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de las facultades cognoscitivas o volitivas con los efectos consiguientes sobre la pena, lo que aquí en ningún caso acontece.

También debemos rechazar la apreciación de la misma atenuante en el delito de atentado. No consta como estímulo poderoso desencadenante de la reacción de la acusada que el agente de puertas hubiera agarrado a la menor, sino que, por el contrario, el rodillazo lo propinó después de que el agente hubiera sujetado los dos brazos de la mujer a fin de evitar ser alcanzado por los golpes que daba con ellos.

8. No concurre la atenuante de reparación del daño ( artículo 21-5.ª del Código Penal ). Como consta en la pieza de responsabilidad pecuniaria, el ingreso efectuado por la acusada cubriendo el importe total de la responsabilidad civil para los dos perjudicados -166,72 euros- fue consecuencia del requerimiento judicial efectuado para que la afianzara en cualesquiera de las formas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es decir, no puede decirse que la acusada hubiera procedido a reparar el daño causado, sino que se limitó a consignar la cantidad a la que había sido requerida por el Juzgado para el aseguramiento de responsabilidades civiles, lo que determinó que se declarara su solvencia total, pero sin ofrecer o entregar cantidad alguna a los perjudicados. Este es el criterio que mantuvimos en nuestra sentencia de 27-II-2015 , de acuerdo con las sentencias de otras Audiencias provinciales y del Tribunal Supremo allí citadas.

TERCERO: 1. En cuanto a la proporcionalidad de las penas, la Ley Orgánica 1/2015 ha reducido la pena de prisión prevista en el artículo 551 en su anterior redacción para el atentado contra los agentes de la autoridad, cuyo mínimo ha pasado a ser de seis meses, según el nuevo artículo 550.2, en lugar de un año, mientras que se mantiene el máximo de tres años. La sentencia apelada impone la pena de 15 meses de prisión, con lo cual se acerca al mínimo vigente en el momento de la comisión de los hechos, lo que ahora debe suponer correlativamente con la nueva penalidad la imposición de siete meses de prisión, atendidas las circunstancias personales de la acusada y la gravedad de los hechos que se desprende del propio relato de hechos probados. En consecuencia, por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 y su carácter retroactivo al ser una norma penal más favorable -tal como por otra parte ordenan sus disposiciones transitorias primera y tercera - procede estimarel recurso e imponer la pena indicada por el delito de atentado a agente de la autoridad.

2. Respecto a las demás penas, entendemos que el Juzgado ha procedido a un prudente, razonado y moderado uso del libre arbitrio que en materia de individualización de la pena o dosimetría punitiva le concede el artículo 66, regla 6.ª, del Código Penal , y ha fijado las penas dentro de los límites previstos en los demás tipos aplicados, las cuales, a juicio de este Tribunal, por las mismas razones que el Juzgado ya tiene expuestas, son apropiadas y ajustadas a las circunstancias del culpable y a la gravedad de los hechos juzgados, por lo que este criterio no puede ser sustituido, sin más, por el subjetivo e interesado parecer de la parte.

CUARTO: Debemos declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que el recurso ha sido estimado en parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: 1. Por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la acusada, Natalia , contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente en los extremos que se dirán.

2. ABSOLVEMOS a la acusada de la falta continuada de falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad que estaba prevista en el artículo 634 del Código Penal , por lo que queda sin efecto el consiguiente pronunciamiento condenatorio [' una Falta continuada de respeto y consideración debida al agente de la autoridad de los Artículos 74 y 634 Cp , a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del Articulo 53 Cp , en caso de impago, y costas procesales'].

3. La pena de PRISIÓN correspondiente al delito de atentado a agente de la autoridad tendrá una duración de SIETE (7) MESES en lugar de los 15 meses de prisión señalados en primera instancia.

4. CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada no afectados por los anteriores.

5. Declaramos de oficio las costas de esta apelación.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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