Sentencia Penal Nº 182/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 1/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PERALTA PRIETO, ENRIQUE JOSE

Nº de sentencia: 182/2015

Núm. Cendoj: 29067370092015100199

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2391

Núm. Roj: SAP MA 2391/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 1/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE MALAGA.
P.A. Nº. 433/14
S E N T E N C I A Nº 182/15
============================================
Presidente.-
D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO
Magistrados.-
Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN
============================================
En la ciudad de Málaga, a 16 de abril de 2.015
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de juicio
de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 7 de Málaga, seguidos con el
nº 433/14 , siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como apelante , y como apelado Teofilo con la
representación/asistencia de los Sres. Hidalgo López y Palomares González.
Fue Ponente, el Magistrado Iltmo. D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia número 341 con fecha 10-11-14 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: 'Queda probado, y así expresamente se declara, que: Sobre las 18,00 horas del día 11.09.14, cuando la menor de edad, Trinidad , se encontraba en las inmediaciones de los aparcamientos del Hospital Comarcal de la Axarquía de Vélez-Málaga, un individuo se dirigió hacia ella, y, con ánimo de lucro le exigiéndole que le diera la pulsera que llevaba puesta, y ante la negativa de ésta, exhibiendo una navaja multiusos, le reiteró que le diera la pulsera, el móvil y dinero, atemorizándola con hacerle daño, logrando al fin que Trinidad le entregara la pulsera y un billete de diez euros que llevaba, para posteriormente, asirla de la muñeca, logrando la menor zafarse tras golpearle en el rostro y emprender la huida.' y al que le correspondió el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Teofilo del delito del que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales.

Álcense y queden sin efecto cualesquiera medidas cautelares que en esta causa, y con ocasión de ella, se hayan podido acordar.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la condena del acusado en la instancia conforme a su petición en ella.

De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que si se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de lo acordado y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, recibiéndose las actuaciones en ésta Sección 9ª el día 08-01-15 señalándose Vista Oral para el día 14-04-15, la cual ha sido celebrada con informe oral de las partes y oída la testigo propuesta por el Mº Fiscal.

Se aceptan los antecedentes de hechos de la Sentencia recurrida, en cuanto a los Hechos Probados de ella se aceptan los mismos, con la siguiente modificación: En el reglón renglón tercero se elimina 'un individuo', y en su lugar se expone ' Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales'. No se aceptan los fundamentos de derecho de la citada resolución, que se dejan sin efecto y se sustituyen por los siguientes.

Fundamentos


PRIMERO .- Analizadas las actuaciones remitidas y practicada la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, apelante, en la Vista Oral celebrada en esta alzada, se acredita un evidente y notorio error valorativo producido en la sentencia recurrida que debe ser subsanado, en esta resolución.

Así los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación, con menor entidad en esta, previsto y penado en el artículo 242-1 , 3 y 4 del CP , ya que se produce la aprehensión de bienes ajenos, contra la voluntad de su dueño, consiguiendo forzar esta, mediante la exhibición un arma blanca, sin mas utilización de ella, siendo un eficaz método intimidatorio, obteniendo el objeto con claro ánimo de lucro, realizándose la acción sobre una menor de edad, a la cual con posterioridad, casi inmediata a ese hecho, y con fin no acreditado se la sujeta de la muñeca, ante lo cual la misma reacciona, golpeando con el puño al agresor y huyendo del lugar, sin sufrir menoscabo físico alguno, siendo perseguidas sin ser alcanzada, y ello se integra en la falta de maltrato, objeto de acusación del artículo 617-2º del CP .



SEGUNDO .-Del expresado delito y falta es responsable criminalmente en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del CP , el acusado Teofilo , al haberlo ejecutado, directa, material voluntariamente, como se acredita con la prueba practicada, así el reconocimiento firme, reiterado, permanente, sin fisuras, y carente de ánimo espúreo de la víctima, ya que la menor no conocía previamente (ni después) al acusado, no teniendo nada contra él, efectuando una descripción del mismo, que coincide con sus características (edad, deambulación, apariencia, etc.) y reconociéndolo fotográficamente en sede policial entre diversas reseñas de ese carácter, y posteriormente en rueda de reconocimiento, en fase instructora el 24-10-14. Diligencia donde se hace constar expresamente que la rueda está formada por el imputado Teofilo y otras personas, si bien posteriormente, por un simple error de transcripción del segundo apellido, en lugar de ' Teofilo ' se escribe ' Fausto ' (pero sin existir otra persona con ese nombre y apellido en la rueda), hecho que además queda aclarado en la vista oral de esta alzada, con la declaración-exploración de la menor agredida, quedando así probada la acción delictiva del acusado.

No es impeditivo del delito la documental aportada por la defensa, junto a su escrito de oposición a la apelación, donde aparece 'interlíneado' el día del hecho y la hora del mismo (aparentando ser una adición posterior a la redacción del mismo) pues el horario que se refleja del hecho y el del documento es un horario aproximado, y dada la proximidad de los lugares (aparcamiento del Hospital del Vélez-Málaga y la Calle de Torre del Mar, que pertenece a ese municipio) no excluye ambas posibilidades, por lo que no es prueba la no actuación del acusado.



TERCERO. -En la realización de expresado delito y falta no se acredita que concurran en el autor de ellos, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pues éstas deben quedar acreditadas para su apreciación, y el acusado niega ser consumidor de bebidas alcohólicas, por lo que la simple manifestación de la víctima, de estar bebido, no es acreditativa de ello, no obstante se valora esta manifestación por la Sala, para la fijación de la pena, en el mínimo legal, aplicando la menor entidad de la intimidación producida, al efectuarse con la única acción de exhibición del arma, sin acto colateral alguno de apoyo a la actuación, y vista la foma de huir de la perjudicada con aparente ausencia de dificultad, se establece la pena de la siguiente forma, a la tipo, base o general de 2 a 5 años de prisión, se debe aplicar el número 3, que por utilización de arma blanca (se exhibe una navaja para lograr la entrega del objeto) se impone en su mitad superior, es decir de 3 años y 6 meses de prisión a 5 años, establecido ello se aplica el número 4 de menor entidad de la intimidación, y se rebaja su límite inferior, en un grado, es decir de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses imponiéndose conforme a lo expresado ut supra, la pena por este delito de 1 año y 9 meses de prisión con accesorías legales; en cuanto la falta se establece, con la libertad valorativa que establece el Código Penal, y atendiendo que se efectúa, de forma inmediata posterior al otro hecho, y que es un plus al mismo, la pena pedida por la acusación, de multa de 30 días, imponiéndole la cuota diaria de 6 euros, atendida una economía media-baja en nuestra sociedad, proporcionada al hecho, dentro del margen mínimo legal, siendo de aplicación, caso de impago por insolvencia el artículo 53 del CP , de responsabilidad personal subsidiaria, de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas.



CUARTO. - Todo responsable penalmente de un delito y de una falta lo es también, por disposición legal de las costas causadas en su enjuiciamiento, debiendo ser impuestas las de la instancia al acusado, dada la condena que se efectúa, y se declara de oficio la de esta alzada.

Asimismo, debe reparar, en base a la responsabilidad civil ex delicto, el daño producido, debiendo abonar a la perjudicada la cantidad de 310 #, por el valor de los objetos sustraídos, cantidad a la que es en su caso se aplicará el interés legal del artículo 576 de la LEC .



QUINTO.- Es de abono al condenado, el tiempo de prisión preventiva sufrida en la causa.

Vistos los artículos de legal y pertinente aplicación del CP, LECR, LOPJ y CE.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, presentado frente a la sentencia número 341, de fecha 10-11- 14, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, y recaiga en sus autos de PA Nº 433/14, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y conforme a lo expuesto en la presente sentencia, debemos condenar y condenamos, al acusado en la instancia y absuelto en ella, Teofilo , como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación, con uso de arma blanca y menor entidad en el hecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 1 año y 9 meses de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ella, y a la pena por la falta de maltrato de obra, de multa de 30 días, con cuota diaria de 6 euros , y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas, caso de insolvencia, imponiéndole las costas causadas en la instancia y declarando de oficio las originadas en esta alzada.

Asimismo indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 310 #, por los bienes sustraídos cantidad a la que, en su caso, se aplicará el artículo 576 de la LEC .

Abonese al condenado para cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, el tiempo de prisión provisional sufrido en la causa.

Esta Sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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