Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 620/2014 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 182/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100376
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1734
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000620/2014
NIG: 3501648220110009313
Resolución:Sentencia 000182/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000408/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Tania
Acusado Elisenda Jose B. Ortega Garcia Olivia Maria Pirez Rodriguez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de septiembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 620/2014 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 408/2013 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de quebrantamiento de condena contra doña Elisenda , representada por la Procuradora doña Alicia María Pirez Rodríguez y defendida por el Abogado don José B. Ortega Acosta; en cuya causa, además ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don José Antonio Díez Rodríguez; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 408/2013, en fecha dos de junio de dos mil catorce se dicto sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'UNICO.-Queda probado y asi se declara que Elisenda mayor de edad y sin antecedentes penales, condenada en virtud de sentencia de 28-01-10 del Juzgado de Menores numero 2 de Las Palmas a 12 meses de tratamiento ambulatorio, que se iniciaba en fecha 26-02-10 y concluía el 25-02-11, con pleno conocimiento de la citada medida y absoluto desprecio por la misma, dejo de concurrir al facultativo de control designado en esta isla, trasladándose a la isla de Tenerife en agosto de 2010 donde tampoco siguió el tratamiento ni los controles a los que venia sujeta.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Elisenda como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de quebrantamiento de pena del art. 468.1 del Código Penal , sin circunstancia modificativa alguna, a la pena de 16 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago asi como el abono de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Elisenda al pago de las costas de este proceso.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, la cual se suprime y sustituye por la siguiente.
'Queda probado y así se declara que Elisenda (mayor de edad y sin antecedentes penales, condenada en virtud de sentencia de 28-01-10 del Juzgado de Menores numero 2 de Las Palmas a la medida de tratamiento ambulatorio por tiempo de doce meses, teniendo la acusada conocimiento de dicha medida, sin que haya quedado probado que la misma tuviese voluntad de incumplirla.'
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Elisenda pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a dicha acusada del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; a cuyo efecto , en síntesis, alega lo siguiente: 1º) que el artículo 50.3 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor no contempla la deducción de testimonio por el quebrantamiento de una medida, que el artículo 15 de la misma ley prevé el cumplimiento de la medida por el menor que hubiere alcanzado la mayoría de edad hasta el cumplimiento de los objetivos propuestos en la sentencia, y que sancionar el quebrantamiento de medidas de protección adoptadas en el ámbito de los menores podría significar una interpretación extensiva de la norma, citando la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas , que a su vez cita la de la Audiencia provincial de Valladolid de 29 de enero de 2007; 2º) que la psiquiatra que supuestamente trataba a la menor no asistió al juicio oral; 3º) que en el requerimiento efectuado a la menor el día 28 de enero de 2010 no se dice nada de la medida ni se concreta el tratamiento ambulatorio; 4º) que existió un grave error en la elaboración y ejecución del Programa Individualizado de Ejecución (en adelante PIE), pues se realizó para una medida de libertad vigilada, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la elaboración de un nuevo Plan; 5º) Que los requerimientos de Elisenda fueron realizados sin que existiese PIE; 6º) que el testigo en el acto del juicio oral describió lo que recordaba del caso sin llegar a admitir el error tan grave cometido por el organismo responsable de la elaboración del PIE.
Por otra parte, hemos de entender que, con carácter subsidiario, se solicita en el recurso, para el caso de mantenimiento de condena, la reducción de la cuota de la pena de multa, ya que se alega que la fijada (6 Â?) no ha tenido en cuenta que la acusada tan sólo recibe una ayuda económica del Instituto Nacional de Empleo.
SEGUNDO.- En primer lugar, ha de señalarse que las medidas impuestas en el ámbito de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores participan de naturaleza de protección y de naturaleza sancionadora, y ese carácter de protección no impide que el incumplimiento de las mismas tenga consecuencias penales, ya sea en el ámbito de dicha ley, si el sujeto es menor de edad, ya en el ámbito del derecho penal del adultos, si el sujeto incumple la medida después de alcanzada la mayoría de edad.
El artículo 50 de la LO 5/2000 , contempla dos supuestos de quebrantamiento, en atención a la naturaleza de la medida quebrantada, de forma tal que tratándose de medidas privativas de libertad el apartado 1º establece como consecuencia el reingreso del menor en el mismo centro del que se hubiere evadido o en otro adecuado a sus condiciones o el cumplimiento ininterrumpido de la medida de permanencia de fin semana, en domicilio; en tanto que tratándose de medidas no privativas de libertad el apartado 2º contempla la sustitución de la medida por otra de la misma naturaleza y, excepcionalmente, por la de internamiento en centro semiabierto.
Por su parte, el apartado 3º dispone lo siguiente: 'Asimismo, el Juez de Menores acordará que el secretario judicial remita testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador'.
Ahora bien, la deducción de testimonio a que se refiere el apartado 3º del artículo 50 no puede ser interpretada en sentido literal, pues de ser así únicamente cabría remitir testimonio al Ministerio Fiscal para que investigue la posible existencia de delito, y tal interpretación implicaría restringir los quebrantamientos de medidas a los perpetrados por los menores de edad, para cuya investigación es competente el Ministerio Fiscal, y habría que concluir que no es posible la deducción de testimonio al Juzgado de Instrucción cuando el sujeto que haya quebrantado la medida haya alcanzado la mayoría de edad. De ahí que haya de realizarse una interpretación lógica, amparada por los criterios de interpretación contemplados por el artículo 3 del Código Civil , en concreto, el sistemático.
En efecto, la interpretación literal de dicho apartado implicaría que las previsiones normativas contempladas en todos los apartados del artículo 50 de la LO 5/2010 únicamente serían aplicables a los quebrantamientos de medidas verificados por menores de edad y que no existiese consecuencia jurídica alguna para los quebrantamientos perpetrados por mayores de edad que estuviesen cumpliendo medidas impuestas de acuerdo con dicha Ley, pues, habría de seguirse el mismo criterio de interpretación literal y concluir que, al referirse los dos primeros apartados únicamente a los menores, quedan excluido del ámbito de aplicación del precepto los quebrantamientos efectuados por mayores de edad.
Por otra parte, no podemos obviar que la deducción de testimonio es imperativa, lo que supone, de forma similar a lo que sucede en el Derecho Penal de adultos, que, de un lado, se ha de proceder al cumplimiento de la medida quebrantada (ya sea cumpliendo la misma medida en la forma inicial, bien de manera ininterrumpida, bien cumpliendo otra medida por la que aquélla sea sustituida) y, de otro, se han de depurar las responsabilidades penales en que se pudiese haber incurrido por el quebrantamiento.
Finalmente, hemos de tener en cuenta que, aunque no existiese previsión normativa alguna respecto de la deducción de testimonio por el quebrantamiento de la medida ello no sería obstáculo alguno para su persecución, habida cuenta de que se trata de un delito público y, en cuanto tal, perseguible de oficio.
En similar sentido al expuesto se pronuncia la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en fecha 27 de marzo de 2009, en el Rollo nº 108/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 31/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria (Ponente Ilmo. Sr. don Miquel Ángel Parramón I Bregolat), en la que también se aborda la naturaleza jurídica de las medidas previstas en la LO 5/2000 y la aptitud de las mismas para ser objeto del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal .
TERCERO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal , en las distintas modalidades descritas en los dos apartados de dicho precepto, requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, y que dicha resolución se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.
En infracciones penales de las que nos ocupa, en relación al conocimiento de la pena o medida impuesta por resolución judicial hemos de precisar que ese conocimiento no sólo ha de abarcar a la resolución judicial, sino a los aspectos atinentes a la vigencia o ejecución de la misma, lo que hace preciso que el sujeto afectado por la pena o medida conozca cumplidamente los datos relativos al inicio y fin de ejecución de la medida, única forma de que la voluntad de incumplirla, de existir, despliegue plenamente su eficacia.
En el recurso se admite que a la recurrente doña Elisenda , siendo menor de edad le fue impuesta por sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria medida de tratamiento ambulatorio por tiempo de doce meses, cuestionándose, sin embargo, el incumplimiento de dicha medida por parte de la menor.
Pues bien, a la vista de las alegaciones vertidas en el recurso y del examen de la documental incorporada a la causa entendemos que en el caso de autos no cabe apreciar ni los elementos subjetivos precisos para la integración del delito de quebrantamiento de condena, tanto el referido al conocimiento de la medida sino a la voluntad de incumplirla, ni tampoco al elemento objetivo consistente en el incumplimiento y que constituye la acción típica nuclear.
En el supuesto que nos ocupa existen determinados datos que impiden considerar probado que la acusada Elisenda era plenamente conocedora de la medida de tratamiento ambulatorio impuesta en sentencia. Así, nos encontramos con lo siguiente:
En primer lugar, la sentencia que impone la medida habla simplemente de 'tratamiento ambulatorio', sin especificar, dentro de las distintas especialidades médicas el tipo de tratamiento a que habría de someterse la menor, y, por otra parte, en la fundamentación jurídica de la sentencia no se haga mención a tales extremos, tratándose de una sentencia dictada por conformidad de las partes.
En segundo lugar, difícilmente puede sostenerse que el requerimiento efectuado a la menor el día 28 de febrero de 2010 (folio 7 de las actuaciones) baste para entender que la misma tuviese pleno conocimiento de la medida a la que estaba sometida y del tiempo durante el cual estaría sujeta a ella, ya que en dicho requerimiento, pues, aunque se le hacen las advertencias pertinentes, simplemente se le requiere para que cumpla una medida de '12 meses de tratamiento ambulatorio'.
En tercer lugar, el requerimiento indicado tampoco puede desplegar su eficacia desde su fecha (28 de enero de 2010) pues en ese momento aun no se había practicado la liquidación de la medida, ya que no es hasta el día 14 de abril de 2010 (folio 23) cuando se practica la liquidación de dicha medida, fijando sus fechas de inicio y terminación (desde el 26/02/2010 hasta el 26/02/2012), liquidación que fue notificada a la acusada por correo certificado con acusase de recibo el día 5 de mayo de 2010 (folios 32 a 33), momento en el que aquélla tuvo pleno conocimiento de los períodos de ejecución de la medida.
Ahora bien, el conocimiento de la liquidación de la medida por parte de la menor no es determinante a los efectos que nos ocupa, por cuanto dicha liquidación, al igual que la sentencia, se refiere a 'tratamiento ambulatorio'.
En cuarto lugar, la liquidación de la medida referida se acuerda por providencia de fecha 10 de abril de 2010 (folio 22), resolución por la que se aprobó el Programa Individualizado de Ejecución (en adelante PIE) realizado por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias (folios 15 a 21), en el ya se fija la fecha de inicio de la medida (26/02/2010) quedando pendiente de liquidación la fecha de terminación.
Ahora bien, ese PIE, realizado previa entrevista con Elisenda , quien acude con su padre, es insuficiente para entender que aquélla tenía pleno conocimiento de la medida que se estaba ejecutando, sino que, por el contrario, dicho programa contribuyó a complicar más la ejecución de la medida, pues no sólo no especificó el tipo de tratamiento ambulatorio a que se refería la medida, sino que fue elaborado para otra medida distinta a la acordada en sentencia ('Libertad Vigilada con Tratamiento Ambulatorio').
Ese error fue detectado por la representante del Ministerio Fiscal cuando la medida estaba punto de finalizar, pues aquélla, mediante informe de fecha 18 de enero de 2011 (folio 86), interesó la valoración de la menor por el Equipo Técnico para que éste informase sobre la conveniencia de sustituir la medida de libertad vigilada por otra y se aportase a la causa nuevo PIE que se correspondiese con la medida realmente impuesta.
Y, precisamente, la falta de concreción de la medida a que estaba sujeta la menor y las incidencias en su ejecución impiden que pueda existir incumplimiento propiamente dicho. Es más de haberse entendido que el tipo de tratamiento médico a que debería estar sujeto la menor era psiquiátrico, para acreditar el incumplimiento de la acusada a ese tipo de tratamiento no hubiese sido suficiente la declaración del responsable de la medida (don Carlos Antonio ), a cuyas manifestaciones hace referencia la Juez de lo Penal, ya que en los extremos referidos al seguimiento o no del tratamiento psiquiátrico aquél sería un testigo de referencia, que no puede sustituir el preceptivo informe que al respecto debió de haberse recabado del psiquiatra encargado del tratamiento.
A todo lo anterior cabe añadir un dato que incidiría en la falta de voluntad de la acusada Elisenda de la medida impuesta:
Así, consta al folio 48 de la causa un escrito dirigido por la misma a la Dirección General de Protección del Menor y de la familia, firmado por la interesada y por el/la Técnico responsable de Seguimiento, en el que la primera en fecha 3 de agosto de 2010 comunica que ese mismo día se desplazará a la isla de Tenerife en compañía de su novia, hasta el día 18 del mismo mes y año, indicando, además, los lugares en que puede ser localizada en la isla de Tenerife.
Esa comunicación de la acusada, si se pone en conexión con el error que se produjo al elaborar el Programa Individualizado de Ejecución de la Medida, lo que parece poner de relieve es que aquélla entendía que estaba cumpliendo una medida de libertad vigilada.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia al objeto de absolver a la recurrente del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenada.
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Olivia María Pirez Rodríguez, actuando en nombre y representación de doña Elisenda contra la sentencia dictada en fecha dos de junio de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 408/2013, REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO a doña Elisenda del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal por el que fue condenada .
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
