Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 182/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 152/2015 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100166
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1903
Núm. Roj: SAP B 1903/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 152/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5/2014
JUZGADO PENAL Nº 2 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ
En Barcelona a 7 de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante
del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Sabadell, al nº 5/2014,
por un delito de blanqueo de capitales, contra Lorena representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Mónica López Manso y defendida por el Letrado D. Juan Antonio López González, cuyas demás circunstancias
personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando
dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la condenada contra
la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 23/02/2015 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Lorena como autor en concepto de autora penalmente responsable de un delito imprudente de blanqueo de capitales, previsto y penado en el art. 301.1 en relación con el 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de una MULTA DE 2500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días y al pago de las costas procesales.
Asimismo, se condena a Lorena a pagar la cantidad de 1900 euros con los intereses del art. 576 de la LEC a la perjudicada Amanda .'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la condenada Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- El recurso que formula la Sra. Lorena se fundamenta alegando infracción del precepto aplicado, en la medida que se niega la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, al exponer que desconocía que la actividad que realizaba era delictiva y creía que estaba realizando una trabajo lícito, gestionando el pago de los salarios de trabajadores por cuenta de la empresa que la había contratado.
La alegación no puede ser acogida.
Se ha aportado prueba de cargo suficiente, que ha sido correctamente valorada en la sentencia, sobre el procedimiento de recepción de dinero y posterior pago de las cantidades recibidas, descontando un porcentaje en concepto de honorarios, actuación reconocida por la acusada. También de la forma de contratación, que pretende ampararse en un contrato laboral, cuando no se cumplen los requisitos de contratación de este clase según nuestra legislación y que, tampoco llegó a firmarse.
Sentado lo anterior, debemos rechazar la no concurrencia de la imprudencia grave que se alega en el recurso, pues todas las circunstancias que rodearon la oferta de trabajo a la acusada, así como la forma de operar por ésta eran absolutamente sospechosas y cualquier persona, como argumenta la sentencia, con conocimiento y experiencia medias, debió representarse que se trataba de una conducta ilícita, pudiendo también asesorarse al respecto, además de haberse divulgado frecuentemente en los medios de comunicación tales actividades fraudulentas.
No resulta razonable que una empresa tenga que utilizar una persona interpuesta para realizar los pagos a los trabajadores, que designe, abonando una comisión por ello, cuando lo más sencillo y barato para la empresa que la contrataba era realizar los pagos directamente. Se dice en el recurso que la empresa que contrató a la acusada estaba perfectamente identificada, sin embargo ello no es así, pues no consta ninguna gestión, por ejemplo a través de la embajada de Ucrania, para constatar que el nombre y domicilio facilitado era real, puesto que el resto de la comunicación fue por correo electrónico con dirección no identificativa, disponiendo de un nombre solamente de contacto, sin apellido siquiera, recibiendo, también, llamadas telefónicas del mismo desde un número oculto.
La acusada reconoce que se le prometió hacer un contrato sin llegar a recibirlo, empezando a trabajar sin haber recibido garantías de tal contratación, si bien dijo que estaba en periodo de prueba. También se afirma en el recurso que utilizó su cuenta personal para recibir las cantidades y disponer luego de ellas, en la misma cuenta donde figuraban sus ingresos y gastos personales, sin embargo, en el extracto bancario que obra en autos relativo a la cuenta utilizada, solamente aparecen los ingresos de las transferencias recibidas y las disposiciones de tales sumas, cuanta que tenía un saldo inicial de 43 euros y finalizó con el mismo saldo durante el periodo de 14/07/10 a 23/07/10. Es decir, una cuenta en la que no hubo más movimientos durante dicho periodo que los que motivan este proceso, siendo también de destacar que los ingresos no procedían de la empresa que la contrataba, como habría sido lo lógico, sino de ciudadanos españoles, circunstancia que debía conocer, puesto que así constaba en su cuenta, cuando dispuso del dinero.
En su declaración en el acto del juicio reconoció que percibía unos 50 euros por transferencia, precisando que fueron unos 200 o 300 euros por tres transferencias. Constan recibidas cuatro transferencias en la cuenta corriente y la posterior extracción de cada una, de forma inmediata, siendo la cantidad total recibida de 4.610 euros.
Por último, estimamos que la forma de hacer pago a los supuestos trabajadores que relató la propia acusada en fase de instrucción, por medio de ingresos para recarga de una tarjeta móvil, donde no consta la identificación del que lo recibe, es lo suficientemente extraño y sospechoso como para que hubiera despertado, también, las alertas en la acusada. La acusado dijo en el juicio que primero tenía que hacer transferencias a través de Western Union pero no fue posible, haciendo los pagos por medio de las tarjetas de recarga, pensando que era legal porque estaba acreditado el envío. Añadió que su formación es la básica y conocimientos básicos de navegación por Internet.
Todo lo expuesto, tal como la sentencia impugnada concluye, son claros indicios de que la actuación realizada no se correspondía con una prestación de servicios habitual y contenía muchos elementos de una actividad ilícita, pues ni el origen ni el destino del dinero era claro y determinado, lo que no pudo pasar desapercibido a la acusada y, en todo caso, debió llevarla a informarse adecuadamente, siendo además excesiva la remuneración que percibía, para la función que realizaba. Su conducta no es comparable a la que se describe en la STS de 19/12/2013 , que se alega en el recurso, pues la concurrencia repetida de las circunstancias que hemos mencionado y recoge la sentencia de instancia como indicios de una actuación previa ilícita, debió de haber provocado en la acusada las cautelas necesarias para haber obrado con la necesaria diligencia y no con la imprudencia grave por la que se le condena.
Por ello hemos de concluir que la prueba ha sido correctamente valorada y que tiene contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, conformando los hechos declarados probados el delito por el que se condena, lo que permite rechazar los motivos de impugnación invocados y confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lorena contra la Sentencia de fecha 23/02/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Sabadell , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

