Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 182/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 364/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100247
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:808
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 364/2016.
Juicio Oral nº 42/2016 del
Juzgado de lo Penal número dos de Castellón.
SENTENCIA Nº 182 /2016
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados
Dña. Adela Bardón Martínez.
D. Horacio Badenes Puentes.
En Castellón de la Plana a catorce de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 364/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 145/2016 de fecha 7 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 42/2016, dimanante de las Diligencias Urgentes número 12/2016 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón, sobre robo con intimidación.
Han intervenido en el recurso, comoApelante, Estanislao , representado por la Procuradora Dña. Cristina Vilallave Soler y defendido por el Letrado D. Rubén Meneu Font, y comoApelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos,declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical, y documental que, sobre las 5:35 horas del día 30 de enero de 2016 mientras Gonzalo se encontraba caminando por la C/ Santa Bárbara de Castellón, se le acercó el acusado Estanislao , mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 -1994, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado por Sentencia firme de 20-6-14 por un delito de hurto, diciéndole en actitud exigente que le entregara un euro, entregándole Gonzalo los 40 céntimos que llevaba por temor a este individuo, al que conoce de vista. Ante la escasa cantidad que portaba el perjudicado, el acusado le exigió que le diera el móvil, mostrándole Gonzalo el móvil que llevaba y al ser antiguo el acusado le manifestó: 'ese teléfono no, el otro que llevas que es mejor', apareciendo dos personas que recriminaron al acusado su actitud, marchándose éste del lugar.
Con posterioridad, la Policía interceptó al acusado y entregó al perjudicado los 40 céntimos sustraidos, sin que el perjudicado reclame.'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia de instancia dice:'Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242.1 º y 4º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÒN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Sin pronunciamiento de responsabilidad civil. Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad para el cumplimiento de la pena.'.
TERCERO.-Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Cristina Vilallave Soler, en nombre de Estanislao , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revocara la Sentencia, y se dejara sin efecto, y se absuelva a su representado del delito por el que ha sido condenado con imposición de las costas a la otra parte.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 20 de abril de 2016, se dio traslado la resto de partes.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida,
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 20 de mayo de 2016, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 12 de julio de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
No se admiten los hechos probados de la resolución recurrida, que serán sustituidos por los siguientes:
'Ha resultado probado y así se declara expresamente, que, sobre las 5:35 horas del día 30 de enero de 2016 mientras Gonzalo se encontraba caminando por la C/ Santa Bárbara de Castellón, se le acercó el acusado Estanislao , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1994, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (por haber sido condenado por Sentencia firme de 20-6-14 por un delito de hurto), diciéndole que le entregara un euro, entregándole Gonzalo finalmente los 40 céntimos que llevaba.
Seguidamente Estanislao le exigió que le diera el móvil, mostrándole Gonzalo el móvil que llevaba, ante el temor que esta petición le produjo, y al ser antiguo el acusado le manifestó: '... ese teléfono no, el otro que llevas que es mejor...', entregándole Gonzalo el otro teléfono móvil que también portaba. Estanislao seguidamente observó los teléfonos, y al no interesarle, se los devolvió a Gonzalo , apareciendo dos personas que recriminaron al acusado su actitud, marchándose éste del lugar.'
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón condena a Estanislao como autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242.1 º y 4º CP , a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN y costas.
Contra dicha resolución se alza la parte recurrente alegando error en la valoración de la prueba. Dice que no hubo intimidación, que sólo le pidió por favor que le diera un euro, dándole finalmente 40 cts. No se han acreditado las palabras empleadas o el tono utilizado por su mandante. Dice que en la vista el denunciante manifestó que le pidió un euro en tono exigente, pero no fue capaz de reproducir dicho tono. Añade que el denunciante se sintió asustado por su carácter pusilánime. En segundo lugar se alega infraccion de precepto penal Dice en su recurso que también existen contradicciones respecto a la exigencia de los móviles.
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado:'... Entrando en el análisis de la prueba practicada, por el acusado, pese al poco tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos, se manifestó que no recordaba nada de los mismos pero negó que fuera cierto que le exigiera el móvil. Además negó que conociera de vista al denunciante.
Sin embargo, tal y como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, junto a la memoria selectiva del acusado que pese a afirmar que no recordaba nada de los hechos, sí recordó que no le exigió el móvil al denunciado, se contó en el plenario con la testifical de Gonzalo , la cual se estima prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado. Así pues, hay que tener presente que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse incluso por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima, dado que si no pudiera ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia dicha prueba directa se podrían producir situaciones de absoluta impunidad para este tipo de situaciones. El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 15 y 19 de enero , 27 de mayo y 6 de octubre de 1988 , 4 de mayo y 8 de octubre de 1990 , 9 de junio y 9 de septiembre de 1992 , 26 de mayo y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero de 1994 , 11 de octubre y 30 de diciembre de 1995 , 5 de febrero de 1996 y 8 de marzo de 1997 , enfrenta este problema y viene a fijar que la prueba de cargo testifical no se ha de centrar tanto en el número de personas que declaran en un proceso penal sobre un hecho o punto determinado y controvertido, cuanto en las condiciones de credibilidad de las mismas; credibilidad que, como establece la sentencia del mismo Alto Tribunal de 28 de septiembre de 1988 y la de 5 de febrero de 1996 , se debe buscar y basar en la concurrencia de las siguientes notas: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2º) Verosimilitud; en cuanto el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pues bien, analizando la concurrencia de los referidos requisitos en el presente caso, no cabe duda de la concurrencia de todos y cada uno de los exigidos por la jurisprudencia para dotar del carácter de prueba de cargo a la declaración de la victima cuando es el único testigo de los hechos. En primer lugar, ningún móvil espurio se advierte en el denunciante frente al acusado que permita poner en duda la credibilidad de su testimonio ni se desprende que la victima persiga un interés económico ya que como el mismo siempre ha manifestado, no reclamaba ninguna indemnización.
En segundo lugar, la víctima de los hechos ha sido en todo momento contundente en cuanto a lo sucedido sobre las 5,30 horas del dia 30/01/16 y en lo que al reconocimiento del acusado se refiere, explicando que ese día estaba yendo hacia su casa solo y tras haber salido con sus amigos y bebido 4 cervezas, cuando el acusado se dirigió hacia él preguntándole de forma exigente si tenía un euro. El le dio 20 céntimos que encontró en el bolsillo para que le dejara en paz, y como insistía y ante el temor que le inspiraba, le dio otros 20 céntimos que era lo único que tenía. Que entonces el acusado le pidió el móvil y él le dio uno viejo, por lo que el acusado le dijo que le sacara el otro, que era mejor. Que quizá al ver el escaso valor de los móviles se los devolvió. En ese momento unos chicos se acercaron y le dijeron al acusado que le dejara en paz. A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que tanto cuando le dio los 40 céntimos como cuando le dio los móviles lo hizo porque se sentía intimidado. Al día siguiente cuando fue a declarar lo reconoció fotográficamente y la policía le entregó los 40 centimos que le fueron sustraídos.
A las anteriores notas de ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud debe añadirse además, la de persistencia en la incriminación, pues el testigo ha mantenido en todo momento la misma versión de los hechos en cuanto a los elementos fundamentales de su declaración se refiere.
Finalmente, la valoración del testimonio de la víctima debe completarse con la declaración de los agentes de la Policía Nacional nº NUM002 , y NUM003 que se ratificaron en el Atestado instruido, contando el primero de ellos que yendo de patrulla les requirió un joven con los brazos en alto y les contó que había sido atracado. Que el chico recuperó los 40 céntimos. Por su parte, el segundo de los agentes que depuso en el plenario manifestó que tras la descripción que realizó el denunciante realizaron una batida por la zona y encontraron al acusado en un portal siendo reconocido por la víctima y tras realizarle un cacheo se le incautó un cuchillo de cocina de grandes dimensiones y monedas sueltas.
SEGUNDO.- En cuanto al delito contra la propiedad del art. 242-1º CP no admite duda en cuanto concurren todos y cada uno de los requisitos que caracterizan tal figura delictiva. Hay animo de lucro, insisto en el tipo del apoderamiento que se realizó y además se efectuó con intimidación en las personas, que se configura por una coacción moral, por el miedo que se ejerce sobre el ánimo de una persona para conseguir de ella un objeto determinado, inspirando en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante, que ha de ser entendida en sentido amplio y omnicomprensivo, bastando la frase amedrentadora, seriamente sugerente de un mal, sin que sea necesario el empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias concurrentes, haya de reconocérseles idoneidad para la provocación del efecto inhibitorio pretendido, llegando a decir la jurisprudencia que es normal deducir la presencia de la intimidación ante la inactividad del perjudicado frente al apoderamiento del infractor ( sentencias del TS de 27 Oct. 1986 , 22 Jul. 1988 , 25 Sep. 1991 y 13 May. 1993 ).
Como dice el Auto de TS de 15.3.2000 , la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo. En el presente caso, no cabe duda de que, valorando las circunstancias concurrentes, la actitud desplegada por el acusado, dirigiéndose a la víctima (que, regresaba a casa tras una noche de fiesta donde había consumido alcohol lo que la hacía especialmente vulnerable) y preguntándole en un tono exigente si tenía un euro, para luego decirle que le sacara el móvil, resulta plenamente intimidatoria, pues como tuvo ocasión de explicar el Sr. Gonzalo en el acto de la vista le dio los 40 céntimos que llevaba encima y le entregó los dos móviles porque se sintió intimidado.
Ahora bien, valoradas las circunstancias concurrentes, procede la aplicación de la atenuación prevista en el apartado cuarto del art. 242 CP , por considerar de menor entidad la intimidación ejercida, valoradas las restantes circunstancias del hecho. A este respecto cabe precisar que la jurisprudencia viene admitiendo, siquiera de manera excepcional, la compatibilidad entre el robo agravado por el empleo de medios peligrosos y el tipo privilegiado de menor entidad de la violencia o intimidación, ponderando junto a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas las restantes circunstancias del hecho, citándose al efecto el lugar de comisión del delito, el número de autores, las posibilidades de defensa del sujeto o sujetos pasivos, y el valor de lo sustraído ( SSTS 17 marzo 2000 EDJ2000/3596 , 16 julio 2002 EDJ2002/29066 , 11 junio 2004 EDJ2004/82670 , 7 febrero 2006 EDJ2006/11981). En relación a la menor entidad de intimidación ejercidas, habrá de examinarse caso por caso apreciando todas las circunstancias del hecho, con fundamento último en el principio de proporcionalidad, a fin de no dar una respuesta punitivamente mayor a hechos que objetivamente merecen menor sanción en función de la puesta en peligro de los bienes jurídicos que tutela la norma penal: el patrimonio y la libertad e integridad de las personas. Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición: por un lado, la menor intensidad del ataque o coacción personal, y, por otro, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( AP Castellón, Sec. 1ª, S 4-7- 2008, nº 390/2008, rec. 393/2008 . Pte: Garrido Sancho, Pedro Luís).
Así, tratándose de un delito pluriofensivo, en que no solamente se atenta contra la integridad o libertad de la víctima sino también, y primariamente, contra el patrimonio, este menor contenido del injusto no puede valorarse exclusivamente respecto de uno de los bienes jurídicos protegidos sino de ambos, y en consecuencia también han de poder calificarse como de 'menor entidad' aquellos supuestos en que la cuantía de lo sustraído sea ínfima, siempre que la violencia o intimidación ejercitadas no revistan tampoco una especial intensidad o gravedad. De modo especial han de considerarse aquellos supuestos en que las propias circunstancias concurrentes determinan, ya desde el propio planteamiento de la acción, la escasa cuantía de la sustracción, como sucede en los casos, lamentablemente frecuentes entre jóvenes, en que la intimidación se dirige únicamente a la sustracción de una cazadora, un reloj o una pequeña cantidad de dinero, como es el caso de autos. Sin minimizar la gravedad, es lo cierto que dar a estos supuestos el mismo tratamiento penal que a un atraco bancario a mano armada, implica tratar igualitariamente conductas con un disvalor jurídico muy distinto, vulnerando el principio de proporcionalidad.
Pues bien, en el presente caso debe aplicarse tal subtipo atenuado, valorando las siguientes circunstancias, que han quedado acreditadas mediante los medios probatorios al comienzo enumerados. Debe tenerse en cuenta, por un lado, la menor intimidación ejercida, pues de la prueba practicada se desprende que por parte del acusado no se llegó exhibir arma u objeto alguno, sin que conste acreditado que verbalizara amenaza alguna al perjudicado; por otra parte, ha que tener presente que no hubo tampoco ningún acto violento debiendo valorarse finalmente la menor entidad de la cantidad sustraída.
En cuanto al grado de ejecución, deben calificarse los hechos como consumados, al haber logrado el acusado el apoderamiento pretendido. Así pues, el delito quedará en grado de tentativa cuando el sujeto activo es sorprendido 'in fraganti' o huye con la cosa sin ser perdido de vista por sus perseguidores hasta que es detenido, mientras que existe consumación cuando es detenido después, teniendo la cosa a su disposición y pudiéndola pasar a un tercero, u ocultarla, por breve que fuera dicha disponibilidad y aunque la cosa sea recuperada en su poder (entre las más recientes SsTS 8 julio 1996 , 3 septiembre y 22 diciembre 1998 ).'.
SEGUNDO.- Como ya se ha pronunciado en otras muchas ocasiones esta Sala, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Revisada la grabación efectuada del juicio oral, por parte del denunciante se dijo que iba a su casa solo, y que una persona le dijo si tenía 1 euro, y él le dijo que no, que llevaba 20 cts. El acusado manifestó que no se lo creía, y el denunciante le dijo que tenía 40 cts., pero siguió pesado; y entonces le dijo '... a ver tu móvil'. El denunciante manifestó que le dio el dinero porque tenía miedo. Pero cuando le pidió el móvil, le enseñó un móvil, pero el acusado le dijo que sacara el otro. Añade que se los entregó y los miró, y entonces se los devolvió. Dice que dos chicos se pusieron por enmedio, y le dijeron que le dejara en paz, y el denunciado se encaró con ellos, diciéndoles que él hacía lo que quería. Añade que le dio los 40 cts porque se sintió intimidado por esa persona. En la segunda vez que se lo pidió, lo notó con una actitud un poco agresiva. No cree que fuera una petición, por las horas de la noche que eran.
Por parte del acusado se negaron los hechos en el juicio oral, manifestando que no recordaba lo sucedido. Dijo que no recordaba si un señor le entregó cuarenta céntimos, que no recordaba pedirle el teléfono, o que luego aparecieran dos personas, pero si se acordaba cuando le detuvo la policía.
Por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía se ratificaron en el acto del juicio en el atestado realizado, y añadieron que fueron requeridos por un joven con los brazos en alto, que le dijo que había sido atracado, con intimidación verbal. Dice que al que detuvieron llevaba un cuchillo y monedas sueltas, y un teléfono móvil.
Sin embargo, en el presente supuesto, y a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y apreciando un error en la valoración de la misma, esta Sala entiende, que la actuación del acusado Estanislao , puede ser desglosada en dos acciones diferenciadas. Una de ellas, la primera, en la que Estanislao le pide al denunciante un euro, y en la que finalmente el denunciante le entrega 40 cts, donde no apreciamos que se haya producido algún tipo de intimidación relevante a los efectos de poder configurar el tipo penal de robo con intimidación, ya que incluso el denunciante habla de que le dio el dinero, porque estaba pesado. Y la segunda, en la que Estanislao , le exige, esta vez si, al denunciante que primero le de el móvil, y seguidamente le exige que le entregue el otro móvil. En esta segunda acción, estamos ante una actuación intimidante que cobra especial relevancia, y produce en el denunciante la entrega de esos teléfonos móviles, por miedo. Esa petición primera de un euro, puede ser entendida como una simple 'petición', que a pesar de no ser admisible, no la entendemos revestida de algún tipo de exigencia intimidatoria, pero la exigencia de la entrega de los teléfonos móviles, no tiene ningún tipo de justificación. Primero se exige que se le entregue uno, y luego el otro, y sólo se produce, con un ánimo de la sustracción de los mismos, y en la situación en la que se produce, a altas horas de la madrugada, produciendo miedo en el denunciante, que ante tal exigencia, entregada dichos teléfonos. Sin embargo, al separar dichas acciones, tenemos que el primer hecho es atípico, pero el segundo, es constitutivo de un robo con intimidación, que debe ser considerado como tentativa, al ser devueltos los teléfonos móviles al denunciante. Esa devolución no se produce por el desistimiento o arrepentimiento de la acción realizada por el acusado, sino que se realiza únicamente, porque dichos teléfonos móviles no le interesaban. Por lo tanto, no cabe entender que estemos ante una acción de desistimiento del artículo 16 párrafo primero in fine del cp ., no punible, sino que desiste de quedarse los teléfonos, porque estos no le interesan. La acción se ejecuta, y no se finaliza por la mera oportunidad del autor, no porque se arrepienta del hecho realizado y quiera poner fin al mismo.
TERCERO.- Por todo lo dicho anteriormente estamos ante una tentativa de robo con intimidación, del artículo 242, 1 del cp ., en su modalidad atenuada del artículo 242, 4 del cp ..
Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del cp ., y artículo 62 del cp ., procede imponer a Estanislao la pena inferior en grado a la impuesta por el Juzgado de lo Penal, y que la ponemos en su parte mínima a la vista de las circunstancias que concurren en el hecho, y que será de seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.-En atención a las razones expuestas procede, con la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, la imposición de las costas de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y 240 de la Lecrim .
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Vilallave Soler, en nombre y representación de Estanislao , contra la Sentencia número 145/2016 de fecha 7 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 42/2016, dimanante de las Diligencias Urgentes número 12/2016 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón, sobre robo con intimidación, que la revocamos en parte, condenado a Estanislao , como autor responsable de una tentativa de robo con intimidación ya definida, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales de la instancia y con declaración de oficio de las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Conforme al art. 204.2 de la LEC y no pudiendo firmar la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Adela Bardón Martínez la presente resolución que sí la votó, la firma en su nombre el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección II, D. José Luis Antón Blanco, que presidió el Tribunal .
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

