Última revisión
30/09/2016
Sentencia Penal Nº 182/2016, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 108/2016 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 31201510012016100007
Núm. Ecli: ES:JP:2016:61
Núm. Roj: SJP 61:2016
Encabezamiento
Teléfono: 848.42.41.85
Fax.: 848.42.42.85
C3001
Procedimiento Abreviado 0004183/2013 - 00
Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña
Sección: A2
Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120143220130014351
Resolución: Sentencia 000182/2016
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 15 de julio de 2016, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000108/2016, seguidos ante este Juzgado por delitos contra la intimidad, habiendo sido parte como acusado/a Maximino , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad Desconocido hijo/a de Santiago y de Eloisa , nacido/a en SAN SEBASTIAN (ESPAÑA) el día NUM001 del 1983 y con domicilio en CALLE000 , NUM002 de DIRECCION000 / DIRECCION000 representado/a por el/la Procurador/a UXUA ARBIZU REZUSTA y asistido/a por el/la Letrado/a BIXENTE NAZABAL AUZMENDI, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, y Dª Santiaga , representada por procuradora ANA IMIRIZALDU y asistida de letrado IKER URBINA, en el ejercicio de la acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 4183/2013, seguidas por un presunto delito de revelación de secretos, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de descubrimiento de secretos, concurriendo la agravante de abuso de confianza, solicitando la imposición de la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil interesa que se le condene a indemnizar a la perjudicada con 5000 euros por daños psíquicos y morales, importe al que aplicar el interés legal.
La acusación particular formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de descubrimiento de secretos, concurriendo la agravante de abuso de confianza, solicitando la imposición de la pena de 2 años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil interesa que se le condene a indemnizar a la perjudicada con 1752,30 euros por daños morales, importe al que aplicar el interés legal del artículo 576 de la LEC .
TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 28 de junio de 2016 con la presencia de las partes.
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La fiscal modificó las suyas para calificar los hechos conforme al artículo 197.1 del CP , subsanando la conclusión primera para hacer constar que el mensaje lo remitió la denunciante a su pareja; la acusación particular se adhirió a la modificación Fiscal.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
El 29 de mayo de 2013, hacia las 15.30 horas, Maximino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando como ingeniero de telecomunicaciones en las oficinas que la empresa BONOPARK tenía en la Avenida Sancho el Fuerte de Pamplona. En la misma empresa trabajaba por las mañanas, de 8:30 a 14:30, Dña. Santiaga , quien en sus funciones de técnica informática empleaba un ordenador que por las tardes también necesitaba en ocasiones Maximino , por lo que éste tenía acceso al mismo para determinadas funciones laborales. Maximino trabajaba en horario partido de mañana y tarde, el mismo que tenía el tercer trabajador de la empresa, D. Adolfo , dedicado a tareas administrativas.
Esa tarde, Maximino ocupó y utilizó el ordenador de Santiaga , desde el que, defraudando la confianza que en él había depositado la Sra. Santiaga , accedió entre las 15:56 y las 17:04 horas hasta en siete ocasiones a la cuenta de gmail de la Sra. Santiaga , sin el conocimiento ni la autorización de la misma. En el último acceso, Maximino entró en la bandeja de salida de los correos electrónicos de la Sra. Santiaga , entrando en uno de ellos y procediendo a descargar en dos ocasiones en el PC en el que se encontraba un vídeo personal, de contenido sexual, que la Sra. Santiaga , empleando su iphone, había enviado por email a su pareja sentimental esa misma tarde, a las 15:59 horas, desde la cuenta de gmail en la que había entrado Maximino .
Como consecuencia de estos hechos, Dª Santiaga sufrió un cuadro de ansiedad del que sanó a los 30 días sin secuelas.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos anteriormente señalados como probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en el acto de la vista, esencialmente las testificales de la querellante y de los Sres. Adolfo y Fermín , así como por la documental que consta unida a las actuaciones.
De ésta resulta acreditado que el día 29 de mayo de 2013 a través de la IP NUM003 , de la que era titular bonopark ( folio 41 de la causa), se accedió al Gmail de la querellante Sra. Santiaga , a las 15:56, 15:59, 16:00, 16:46, 16:47, 16:48 y 17:04 horas. Así consta en el informe emitido por la Policía Nacional, a los folios 15 y ss de las actuaciones, con base en los documentos 1, 2 y 3 aportados con el escrito de querella, y atendiendo igualmente a los historiales de descarga y navegación aportados en documento sellado por el responsable de la empresa Sr. Fermín , a los folios 25 y ss de las actuaciones. Los agentes señalan, y puede corroborarse por el análisis de los citados documentos y el cotejo de los mismos, que la información aportada por la querellante, consistente en pantallazos del ordenador en el que trabajaba, es plenamente coincidente con la que Don. Fermín entregó a los agentes de Policía Nacional. Esa documental puesta en conexión, y no impugnada por ninguna de las partes, pone de manifiesto que a las 17:04 horas del 29 de mayo de 2013 a través de esa IP se accedió al email, como ya he señalado, y a continuación acredita que en el PC sito en la empresa bonopark que la querellante empleaba habitualmente por las mañanas, y el acusado de forma constante por las tardes, se descargó, en dos ocasiones, un vídeo que la Sra. Santiaga había enviado a su pareja sentimental poco antes de las 16:00 horas.
Es cierto que el acusado, y el perito de la defensa en el primer apartado de su informe, plantearon la posibilidad de que las descargas realizadas en el ordenador, en el PC de bonopark, se hubieran llevado a cabo en hora distinta , dado que afirma es posible alterar la fecha y día del mismo; tal objeción no puede acogerse, dado que por un lado no consta indicio alguno al respecto, y por otro esencialmente porque hay una coherencia temporal entre los accesos al gmail de la Sra. Santiaga , que se acreditan en el historial de navegación aportado tanto por la querellante como por la propia empresa, y el envío por la perjudicada del vídeo de carácter personal por un lado y su posterior descarga por otro. Tal desarrollo temporal pone de manifiesto que alguien esa tarde desde esa IP entró al gmail de la Sra. Santiaga antes de que ésta enviara el vídeo por lo menos una vez, y entró después del envío, dejando de acceder al gmail tras realizarse las descargas del vídeo en el PC sito físicamente en la empresa bonopark. La sucesión cronológica de hechos es razonable, y permite descartar, a falta de cualquier indicio en contrario, que la hora en la que se recoge en el PC que se realizó la descarga estuviera equivocada o alterada.
Se alega por la defensa que si bien los accesos a la cuenta de gmail se llevaron a cabo a través de la IP de bonopark, como acredita el informe de Jazztel al que antes he hecho referencia, al tener instalado el ordenador empleado por la Sra. Santiaga en el que se encontraron las descargas del archivo de vídeo un sistema remoto de control, bien pudo ser un tercero ajeno a los tres trabajadores de la empresa, Sres. Adolfo , Sra. Santiaga y el acusado Sr. Maximino , quien entrara por esa vía a los correos de la querellante; sin perjuicio de que esa posibilidad teórica podría llegar a existir, como apunta el perito de la defensa en su informe, debe descartarse que así fuera, porque debe tenerse presente que las descargas estaban físicamente en el ordenador sito en la sede de la empresa bonopark en el que trabajaba la Sra. Santiaga por las mañanas y el acusado en ocasiones por las tardes. Es esencial este extremo, porque en el supuesto de que el acceso se hubiera llevado a cabo desde fuera, por ejemplo mediante un iphone, en caso de que se realizara la descarga del vídeo éste se habría quedado en el dispositivo a través del cual se realiza el acceso, y no en el PC de la empresa. Así lo explicó la querellante en su declaración ante el Juzgado de instrucción al folio 89 de la causa y lo ratificó en sala, y así es en la práctica para todos los que tenemos conocimientos informáticos aunque sea a nivel de usuario, como es mi caso. El archivo se quedó en el ordenador, en el PC que estaba en la sede física de bonopark, porque la descarga se realizó desde el mismo.
Forman igualmente parte de la documental dos piezas de convicción unidas a los autos: una de ellas es un pen drive con los mensajes recibidos por el acusado y enviados por la entonces pareja de la querellante el día 30 de mayo, y el otro es un pincho en el que se recoge el mensaje de texto remitido desde su dirección de correo por la querellante a su pareja el día 29 de mayo, constando que ese email, remitido desde su cuenta de gmail, se envió a las 3:59 pm desde su iphone. Obra igualmente el vídeo adjunto al mensaje de correo, al que la querellante y su entonces pareja Sr. Julián siempre se han referido describiéndolo como un vídeo personal de carácter sexual, y de su visionado cabe concluir que efectivamente tiene ese carácter. (Piezas unidas entre los folios 180 y 181 de las actuaciones, y no impugnadas por las partes).
La prueba documental acredita, por lo tanto, que el día 29 de mayo de 2013, a partir de las 15:56 horas, a través de la IP de la empresa bonopark se realizaron varios accesos a la cuenta de gmail de la Sra. Santiaga , accesos que se repitieron esa tarde hasta en siete ocasiones, y que dejaron de producirse tras realizarse en el PC de la sede física de bonopark dos descargas de un vídeo, de contenido eminentemente personal, que la Sra. Santiaga había enviado por email a su pareja sentimental desde su cuenta de gmail, la misma en la que se estaban realizando los accesos, a las 3:59 pm empleando su iphone.
Acreditados tales extremos, de las declaraciones de la Sra. Santiaga , Sr. Adolfo Don. Fermín cabe concluir más allá de toda duda que ese día y a esa hora la Sra. Santiaga no estaba trabajando en la empresa, dado que no se discute que su horario laboral era de 8:30 a 14:30 horas. Por las tardes tan sólo trabajaban en esas fechas los Sres. Adolfo y Maximino , y en concreto esa tarde sólo estaban ellos dos. El Sr. Adolfo realizaba en la empresa tareas de administración, y no empleaba el ordenador de la Sra. Santiaga , como así indicaron tanto el acusado como la querellante y los dos testigos, ordenador que sin embargo sí utilizaba por las tardes el Sr. Maximino , dado que los desarrollos informáticos que el mismo tenía encomendados lo hacían necesario. No se ha negado por el acusado este extremo, insistiendo el mismo en que el acceso al ordenador no exigía clave alguna, precisamente para facilitar el acceso cuando era necesario; y si bien es cierto que desde la querella la Sra. Maximino planteó que tenía una clave y que Maximino la conocía precisamente porque empleaban a menudo el mismo PC, lo cierto es que este extremo no puede considerarse acreditado.
Con clave conocida por ambos como sostiene la querellante, o sin ella como alega el acusado, el ordenador lo empleaban los dos, y esa tarde la Sra. Santiaga no estaba allí, pero sí estaba el Sr. Maximino , quien reconoció que la tarde del 29 de mayo lo utilizó. Este punto debe considerarse corroborado por la declaración del Sr. Adolfo , dado que si bien en sala expuso que no se acordaba de algunos extremos, también a preguntas de la acusación particular se remitió a sus declaraciones previas; al folio 97 y ss de la causa obra su manifestación ante el Juzgado de instrucción, en la que de forma clara indicó que la tarde del 29 de mayo Maximino trabajó en el ordenador de Itxaso, indicando que lo recordaba por lo que sucedió a la mañana siguiente cuando ella vio que en ese ordenador se había descargado dos veces un vídeo personal, explicando como hizo en sala que desde su sitio no podía ver la pantalla del ordenador de la Sra. Santiaga , ni cuando estaba ella delante ni cuando lo empleaba Maximino .
Encontrándose por lo tanto el acusado empleando ese ordenador, fuera del horario de trabajo de la Sra. Santiaga , se produjeron los accesos al gmail de ésta desde la IP de la empresa bonopark, accesos inconsentidos porque la querellante ha sido siempre tajante al indicar que se trataba de su correo personal y que a nadie le había facilitado sus claves de acceso, extremo confirmado por los demás testigos que negaron conocerlas. A nadie dio las claves, y a nadie le autorizó a acceder a su correo personal, conforme a su manifestación y a las testificales; de la respuesta dada por gmail a la petición de información del Juzgado nada puede concluirse en relación a si el acceso inconsentido fue empleando o no las claves, dado que la respuesta se limitó a indicar que sólo guardan los datos durante 180 días y la petición del Juzgado fue anómalamente posterior a ese tiempo.
Teniendo en cuenta además que la propia querellante siempre ha manifestado que no recordaba haber cerrado su sesión de usuario en gmail cuando se fue, admitiendo de esa manera que dejara abierto el acceso o por lo menos muy sencillo, dado que la búsqueda en Google desde el dispositivo en el que se ha entrado en gmail ya permite el acceso a la cuenta si la sesión anterior no se ha cerrado por completo, no era necesaria clave alguna para entrar en el correo.
La conclusión evidente es que fue el acusado quien, encontrándose desempeñando esa tarde su trabajo en el ordenador que compartía con la querellante en la sede de la empresa Bonopark y al que tenía libre acceso a en relación con su trabajo, accedió hasta en siete ocasiones a través de la IP de la empresa a la cuenta personal de gmail de la Sra. Santiaga , careciendo de autorización para ello, entrando en la bandeja de salida de la misma y descargándose en dos ocasiones, tras un último acceso realizado a las 17:04 horas, un vídeo de carácter eminentemente íntimo que la querellante había remitido a su pareja sentimental a las 15:59 horas de esa tarde desde su teléfono móvil.
Esas descargas quedaron registradas en la carpeta del PC, donde las encontró la Sra. Santiaga a la mañana siguiente, descargas sólo parcialmente eliminadas, muy probablemente porque la perjudicada llegó antes de lo habitual a trabajar, tal y como ella indicó.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados constituyen un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto en el artículo 197. 1 del CP , que sanciona al que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.
Tal y como establece el Tribunal Supremo en sentencia 123/2009 , recogiendo lo ya establecido en las STS 358/2007 de 30 de abril y la 666/2006 de 19 de junio , el artículo 197 del Código Penal establece un amplio catálogo de tipos penales, todos ellos tendentes a la protección del bien jurídico constituido por el derecho a la intimidad respecto a los ataques al mismo constituidos por actos que supongan el descubrimiento o la revelación del secreto, señalando que la intimidad y el secreto son dos aspectos inseparables, atendiendo a la definición de la primera como 'ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás'.
Las modalidades típicas básicas difieren según el objeto sobre el que se despliega el comportamiento sea:
c
Finalmente se tipifican conductas agravadas por la condición del sujeto activo, la naturaleza del dato como perteneciente al núcleo duro de la intimidad o por mediar precio.
Tales conductas forman parte del elemento objetivo del tipo, que requiere además como elemento subjetivo que la conducta se realice con la finalidad de descubrir los secretos. ( STS 14 de septiembre de 2000 ).
Analizando los hechos probados en este caso, es necesario determinar si los mismos son típicos, debiendo fijar si se trata de un dato de carácter personal, y si se actuó en perjuicio de tercero .
1
Tiene tal carácter aquel dato que cualquier persona con una cultura media considera sensible, por ser inherente al ámbito de su intimidad más estricta, es decir, que pertenece a un ámbito que se pretende no trascienda fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona y de su núcleo familiar. ( STS 11 de junio de 2004 , SAP Castellón, 26.09.2005 , y SAP Guipúzcoa 18 de octubre de 2007 )Y en ese marco se encuentra el correo electrónico, que tiene protección constitucional en el marco del artículo 18 de la CE , protegido por medio de claves de acceso que la querellante no había facilitado a su compañero de trabajo; el hecho de que ella olvidara ese día cerrar su sesión correctamente, como parece que sucedió, no empece que esa protección con claves pone de manifiesto el ánimo de que el contenido del mismo permaneciera en la esfera de la intimidad del denunciante. El acusado accedió a la cuenta de email completa, y en concreto a la bandeja de elementos enviados, que no sale en el primer pantallazo de una cuenta de gamil, sino que hay que buscarla ex profeso; entró hasta en siete ocasiones, y en la última de ellas se descargó, por dos veces, un vídeo de contenido eminentemente personal.
Es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, la conciencia y voluntad de estar actuando claramente 'en su perjuicio', producido a los titulares del dato reservado.
Y en este caso concreto, el perjuicio fue precisamente el conocimiento del contenido de los mensajes, eminentemente personales.
En este mismo sentido, y en un caso muy similar al que nos ocupa, la sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra en sentencia 48/2009 de 10 de marzo , concluyó que la entrada inconsentida en la cuenta de correo electrónico del denunciante, es incardinable en la conducta contemplada en el párrafo segundo del citado artículo, resultando evidente que, 'constituye ya una intromisión en el ámbito de intimidad reservado del denunciante, accediendo así a unos datos de carácter personal, venciendo el sistema o mecanismo de protección establecido para ese acceso, produciéndose así una intromisión en la intimidad personal y el acceso a un ámbito reservado, viéndose así vulnerado el derecho fundamental a la intimidad personal de la denunciante garantizado en el artículo 18-1 de la Constitución '
TERCERO: El acusado, de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado por su directa participación en el mismo.
CUARTO: Concurre en este caso la agravante de abuso de confianza calificada por las acusaciones, y la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa.
En primer lugar, la agravante definida en el párrafo sexto del artículo 22 del CP se refiere a los supuestos en que el autor 'obra con abuso de confianza', conducta que ha sido analizada por el Tribunal Supremo de forma reiterada. En concreto, la STS 888/2010 de 27 de octubre indica que la concurrencia de la agravante exige 'una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos...Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita'.
En el caso que nos ocupa, la relación laboral entre el acusado y la perjudicada entrañaba una especial confianza, dado que sólo eran tres los trabajadores de la empresa, y en concreto ambos compartían de forma habitual el mismo ordenador, desarrollando funciones de trabajo que se complementaban, lo que explica la existencia de una mayor confianza entre ambos que facilitó objetivamente al acusado el acceso a los mensajes de correo de la perjudicada, reservado a su ámbito más personal, pese a no estar autorizado para ello.
Concurre además la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del CP , dado que la causa ha permanecido paralizada en el Juzgado de instrucción, por causas ajenas a la conducta del acusado, y debo indicar que también de la acusación particular, durante varios periodos de tiempo relevantes. Así, permaneció paralizada entre julio de 2013 y febrero de 2014, y desde abril de 2014 a octubre de 2014, durante un total de 13 meses, lo que supone que debo acoger la alegación de la defensa relativa a la concurrencia de la atenuante, aunque sea como simple.
QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 197 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses
Por ello, al concurrir una agravante y una atenuante, y teniendo en cuenta que la conducta no se mantuvo en el tiempo, se ha de imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, y 16 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, dado que tiene capacidad económica, ya que en sala expuso que trabaja, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en el art. 197 del CP , entendiendo que la conducta fue grave esencialmente por el marco en el que se produjo.
Se establece una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme al artículo 53 del CP .
SEXTO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 116 del CP , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el caso que nos ocupa, del informe emitido por el médico forense Sr. Florencio que obra en autos a los folios 142 y ss de la causa, así como de los informes de baja laboral que aportó la acusación a los folios 106 y ss, queda acreditado que a consecuencia de los hechos la Sra. Santiaga sufrió un cuadro de ansiedad por el que estuvo 30 días de baja laboral. Por ello, debo acoger íntegramente la reclamación que la acusación particular realiza por tal concepto, a razón de 1752,30 euros de indemnización, que el acusado deberá entregar a la perjudicada en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, importe al que aplicar los intereses del artículo 576 de la LEC .
OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a Maximino , como autor responsable de un delito de descubrimiento de secretos, a la pena de 2 años de prisión y 16 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito.
En concepto de responsabilidad civil, Maximino deberá indemnizar a Doña. Santiaga con 1752,30 euros, con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC .
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

