Sentencia Penal Nº 182/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1183/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 182/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100167

Núm. Ecli: ES:APC:2017:798

Núm. Roj: SAP C 798:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00182/2017

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15030 43 2 2012 0011962

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001183 /2016T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE A CORUÑA

PA Nº 341/2015

Delito/falta: LESIONES

RECURRENTE: Marco Antonio

Procurador/a: D/Dª JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado/a: D/Dª ASUNCION FIEIRA BUSTO

RECURRIDOS: Artemio , Carlos , Domingo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JORGE BEJERANO PEREZ, MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ , MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO LOZANO SOUTO, GABRIEL SUAREZ SUAREZ , GABRIEL SUAREZ SUAREZ

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

En A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1183/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 341/2015, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante el acusado Marco Antonio , representado y defendido por los profesionales arriba referenciados, y como apelados Artemio , representado por el procurador Sr. Bejerano Pérez y defendido por el abogado Sr. Lozado Souto; Carlos y Domingo , representados por la procuradora Sra. Souto Fernández y defendidos por el abogado Sr. Suarez Suarez y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr.SALVADOR P. SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 20-06-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO:

Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos LESIONES, previstos y penados en el art. 147.1 CP a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros por cada uno de los delitos, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Y costas, incluidas las de la acusación particular.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Artemio de los hechos de que se le acusaba.

En cuanto a la responsabilidad civil, Marco Antonio deberá indemnizar a Domingo en la suma de 2.586,92 euros y a Carlos en la de 2.517,64 euros y al SERGAS por la asistencia prestada a los perjudicados en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. Más los intereses del art. 576 LEC '.

Con fecha 12-07-2016 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Se acuerda la rectificación del encabezamiento de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016 , en el sentido de hacer constar que la letrada Sra. Artemio fue la encargada de asistir a ambos acusados, manteniendo el resto de la resolución en sus mismos términos'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Marco Antonio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27-07-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 18-10-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-Se opone la representación del recurrente Marco Antonio a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , invocando, en síntesis, un 'presunto error en la valoración de la prueba, sobre la consideración como delito de las lesiones sufridas por Domingo ', cuestionando asimismo el importe de la responsabilidad civil establecido en la sentencia a favor de los dos lesionados. El recurso, de manera respetuosa, no será estimado en esta alzada.

Según se reflejó en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, como consecuencia de los puñetazos que Marco Antonio propinó a Domingo este último sufrió lesiones consistentes en perforación timpánica del oído izquierdo, policontusiones en región cervical, con rectificación de lordosis cervical, y parrilla costal derecha, hemorragia en el ojo izquierdo, para cuya sanidad precisó de tratamiento médico, quedándole como secuela acúfenos ligeros. En este sentido en el informe médico forense de sanidad de Domingo que obra al folio 101 de las actuaciones se reflejó que al lesionado le fueron prescritos antinflamatorios, lo que efectivamente aparece reseñado en el informe del Servicio de urgencia, de fecha 2 de mayo de 2012, del Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC) que obra al folio 86 del procedimiento, en el que consta, entre otras anotaciones, que al paciente le fue prescrito 'Ibuprofeno 600' (1/8h).

De conformidad con lo establecido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre las que puede citarse la reciente STS 546/2014, de 09/07/2014 , " 1º.- Como hemos dicho en recientes SSTS. 180/2014 de 6.3 , 34/2014 de 6.2 , el tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3 , 650/2008 de 23.10 - , es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. ...

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.

Y con relación a la prescripción de antiinflamatorios y analgésicos, el ATS 1832/2013, de 10/10/2013 , señaló que 'Es correcta la calificación de los hechos como delito y no como falta de lesiones, pues las pruebas practicadas, y entre ellas la que alude el propio recurrente, demuestran que el lesionado requirió tratamiento médico, en relación con la extracción sucesiva de los múltiples perdigones que tenía alojados en las piernas y además porque según resulta de los informes médicos se le prescribieron antisépticos y antibióticos, que se equiparan a todos los efectos a 'tratamiento médico' en criterio uniforme de la jurisprudencia de esta Sala ... Al efecto, y como advertía la STS 898/2002, de 22 de mayo , en un caso muy similar al aquí controvertido: 'el tratamiento médico se integra también cuando se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comporten el riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud'.

...En el caso de autos la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia, de antiinflamatorios y antibióticos a administrar por el propio afectado, deberá calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina.'

Y en idéntico sentido, la STS 34/2014, de 06/02/2014 , recordó que'En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud,... En efecto la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia de antiinflamatorios y antibióticos a administrar incluso por el propio afectado, debería calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina ( STS. 898/2002 de 22.5 ).No es aceptable -dice la STS. 908/2002 de 25.5 - la distinción entre tratamientos curativos y tratamientos 'preventivos de eventuales complicaciones'. Los antibióticos y los antiinflamatorios actúan para permitir la cura de la herida eliminando riesgos que son inherentes a ella.'

Por último, la ya mencionada STS 546/2014, de 09/07/2014 , señaló en esta materia que '... tampoco puede aceptarse que el suministro de antibióticos y analgésicos, al no quedar acreditado que fueran necesarios para la curación y no pautados con finalidad paliativa o preventiva no sea tratamiento médico a los efectos del art. 147 CP .

... cuando la ingesta de fármacos o analgésicos va acompañada de menoscabos físicos objetivados mediante el oportuno dictamen médico, si puede integrar el concepto de tratamiento médico, cual sucedió en el caso presente en el que la prescripción por parte del médico y desde la primera asistencia deanalgésicos y antibióticos con especificación de los fármacos (ibuprofeno, augmentine, omeprazol) y dosis, deben calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de su sistema curativo impuesto por un titulado en medicina ...

Consecuentemente hubo necesidad no solo paliativa sino curativa, de tratamiento médico con antibióticos y analgésicos para la curación de la herida.

No es aceptable -dice la STS. 908/2002 de 25.5 - la distinción entre tratamientos curativos y tratamientos permisivos de eventuales complicaciones. Los analgésicos y antibióticos actúan para permitir la cura de la herida eliminando riesgos que son inherentes a ella ( SSTS. 1162/2002 de 17.6 , 1486/2002 de 19.9 , 55/2002 de 23.1 , 898/2002 de 22.5 , 625/2004 de 14.5 ), 85/2009 de 6.2 , en el sentido de que el tratamiento médico puede ser solo farmacológico'.

En consecuencia, la calificación jurídica que corresponde a los hechos cometidos por el recurrente en la persona de Domingo es, como así se entendió en la sentencia apelada, la de un delito, y no una falta, de lesiones.

En cuanto al segundo motivo de impugnación de la sentencia, relativo al importe de la indemnización por secuelas establecido en la sentencia de instancia a favor de los perjudicados, tampoco será estimado.

Así con relación a Carlos , en el parte de asistencia facultativo del lesionado que obra al folio 34 de la causa se reseñó que prestaba una herida inciso contusa de en cola de ceja izquierda, siéndole aplicados 3 puntos de sutura, restándole como secuela (informe médico forense de sanidad del folio 77) una cicatriz de 3 centímetros de longitud. La referida secuela fue considerada por la juzgadora de instancia como constitutiva de un perjuicio estético de carácter ligero, con una valoración (en un arco comprendido entre 1 y 6 puntos), de 3 puntos, valoración que no puede ser calificada como de excesiva o arbitraria, por lo que no procede rectificarla en esta alzada.

Y en cuanto al lesionado Domingo la existencia de la secuela consistente en 'acúfenos ligeros' aparece recogida en el informe médico forense de sanidad antes indicado, constando en las actuaciones (folio 84), como así se puso de manifiesto en la sentencia de instancia que el paciente acudió en tres ocasiones a la consulta del especialista en otorrinolaringología, si bien en la historia clínica no obran anotaciones del contenido de las citadas consultas. Y en cuanto a la valoración de la citada secuela efectuada por la juzgadora de instancia, 2 puntos, en un arco comprendido entre 1 y 3 puntos, tampoco puede ser calificada como de excesiva o arbitraria, por lo que no procede su rectificación en esta alzada.

Debiendo recordarse en esta materia tanto que ( STS 126/2013, de 20/02/2013 ) '...el 'Baremo' ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses, pero que, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso,un cuadro de mínimos( SSTS 17-1-2003 , 30-01-2004 , 11-10-2004 , 17-02-2010 , 25-03-2010 )' como que ( STS 516/2015, de 20/07/2015 ) ' ... la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva'.

Debe por todo ello, con desestimación del recurso formulado, confirmarse la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2016 , aclarada por auto de 12 de julio de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 341/2015, por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña, DEBEMOS confirmardicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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