Sentencia Penal Nº 182/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 263/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 182/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100135

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:726

Núm. Roj: SAP AL 726/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 182/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
En la ciudad de Almería, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 263/2018, el
procedimiento abreviado 85/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delito contra la
Hacienda Pública.
Son apelantes:
D. Santos , representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y defendido por el Letrado D.
Torcuato Tejada Serrano.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y defendida por la Ilma. Sra. Abogada
del Estado.
Son partes adheridas a la apelación:
D. Teofilo , representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y defendido por el Letrado D.
Pedro Sánchez Larios, se adhiere al recurso interpuesto por D. Santos .
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 14 de julio de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que el acusado Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la empresa ESPACIOS DEL ALMANZORA S.L., valiendose de facturas emitidas por las empresas SEFULORC 2004 S.L.,, LANALORC S.L. y CALMELORC S.L., emitidas entre el 31 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, que no se correspondían con trabajos efectivamente realizados, en fecha 25 de julio de 2006, con ánimo de ilícito enriquecimiento, eludió el pago a la Hacienda Pública de la cantidad de 245.999,34 euros, correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005 y en fecha 1 de junio de 2016, obtuvo indebidamente la devolución, por parte de la Hacienda Pública, de la cantidad de 212.623,15 euros, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2005.

El importe de las facturas emitidas, a sabiendas de que iban a ser utilizadas para defraudar a la Hacienda Pública, por la empresa SERFULORC S.L. fue de 673.867,52 euros. El administrador único de dicha empresa durante el periodo que se emitieron las facturas reseñadas no ha sido acusado en el presente procedimiento.

El importe de las facturas emitidas, a sabiendas de que iban a ser utilizadas para defraudar a la Hacienda Pública, por la empresa CALMELORC S.L., fue de 538.505,85 euros. Cinco de dichas facturas, por importe total de 364.712,07 euros fueron emitidas entre el 15 de octubre y el 15 de noviembre de 2005, siendo administrador único de la empresa el acusado Juan Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en las presentes a efectos de reincidencia. El resto de las facturas, emitidas entre el 16 de noviembre y el 31 de diciembre de 2005, lo fueron siendo administrador único de la empresa otra persona, contra la que no se sigue el presente procedimiento.

El importe de la facturas emitida el 31 de octubre de 2005, a sabiendas de que iba a ser utilizadas para defraudar a la Hacienda Pública, por la empresa LANALORC S.L, fue de 42.935,28 euros. En dicha fecha, eran administradores de solidarios de la sociedad el acusado Juan Luis y el también acusado Santos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en las presentes a efectos de reincidencia'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Teofilo como autor criminalmente responsable de: a) por el DELITO DE DEFRAUDACIÓN A LA HACIENDA PÚBLICA CORRESPONDIENTE AL IVA DEVENGADO DURANTE EL EJERCICIO 2005, a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de 53.155,79 euros, correspondiente a la cuarta parte de la cantidad defraudada; a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 9 meses; y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Juan Luis y Santos , y de forma subsidiaria ESPACIOS DEL ALMANZORA S.L., a la Hacienda Pública en la cantidad de 212.623,15 euros, más los intereses devengados hasta sentencia, calculados conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo y los intereses moratorios del artículo 576 de la LEC .

b) por el DELITO DE DEFRAUDACIÓN A LA HACIENDA PÚBLICA CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE SOCIEDADES DEVENGADO DURANTE EL EJERCICIO 2005, a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de 86.499,84 euros, correspondiente a la cuarta parte de la cantidad defraudada; a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 9 meses; y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Juan Luis y Santos , y de forma subsidiaria ESPACIOS DEL ALMANZORA S.L., a la Hacienda Pública en la cantidad de 345.999,34 euros, más los intereses devengados hasta sentencia, calculados conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo y los intereses moratorios del artículo 576 de la LEC .

todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, incluidas las de la Abogacía del Estado.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Luis como autor criminalmente responsable de: a) por el DELITO DE DEFRAUDACIÓN A LA HACIENDA PÚBLICA CORRESPONDIENTE AL IVA DEVENGADO DURANTE EL EJERCICIO 2005, a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de 53.155,79 euros, correspondiente a la cuarta parte de la cantidad defraudada; a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 9 meses; y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Teofilo y Santos , y de forma subsidiaria ESPACIOS DEL ALMANZORA S.L., a la Hacienda Pública en la cantidad de 212.623,15 euros, más los intereses devengados hasta sentencia, calculados conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo y los intereses moratorios del artículo 576 de la LEC .

b) por el DELITO DE DEFRAUDACIÓN A LA HACIENDA PÚBLICA CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE SOCIEDADES DEVENGADO DURANTE EL EJERCICIO 2005, a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de 86.499,84 euros, correspondiente a la cuarta parte de la cantidad defraudada; a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 9 meses; y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Teofilo y Santos , y de forma subsidiaria ESPACIOS DEL ALMANZORA S.L., a la Hacienda Pública en la cantidad de 345.999,34 euros, más los intereses devengados hasta sentencia, calculados conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo y los intereses moratorios del artículo 576 de la LEC .

todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, incluidas las de la Abogacía del Estado.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Santos como autor criminalmente responsable de: a) por el DELITO DE DEFRAUDACIÓN A LA HACIENDA PÚBLICA CORRESPONDIENTE AL IVA DEVENGADO DURANTE EL EJERCICIO 2005, a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de 53.155,79 euros, correspondiente a la cuarta parte de la cantidad defraudada; a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 9 meses; y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Juan Luis y Teofilo , y de forma subsidiaria ESPACIOS DEL ALMANZORA S.L., a la Hacienda Pública en la cantidad de 212.623,15 euros, más los intereses devengados hasta sentencia, calculados conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo y los intereses moratorios del artículo 576 de la LEC .

b) por el DELITO DE DEFRAUDACIÓN A LA HACIENDA PÚBLICA CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE SOCIEDADES DEVENGADO DURANTE EL EJERCICIO 2005, a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de 86.499,84 euros, correspondiente a la cuarta parte de la cantidad defraudada; a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 9 meses; y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Juan Luis y Teofilo , y de forma subsidiaria ESPACIOS DEL ALMANZORA S.L., a la Hacienda Pública en la cantidad de 345.999,34 euros, más los intereses devengados hasta sentencia, calculados conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo y los intereses moratorios del artículo 576 de la LEC .

todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, incluidas las de la Abogacía del Estado'.



TERCERO.- Frente a la referida sentencia, las representaciones de D. Santos y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpusieron sendos recursos de apelación. Los recursos fueron admitidos a trámite y de sus escritos se dieron los respectivos traslados legales. La representación de D. Teofilo se adhirió al recurso interpuesto por D. Santos , y el Ministerio Fiscal se adhirió al promovido por la AEAT. Asimismo, el Ministerio Fiscal y la defensa de D. Teofilo presentaron sendos escritos impugnando respectivamente los recursos interpuestos por D. Santos y por la AEAT.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y se señaló para su votación y votación el pasado día 27.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia condenando a D. Teofilo , D.

Juan Luis y D. Santos como autores de dos delitos contra la Hacienda Pública previstos y sancionados en el art. 305 del Código Penal en su redacción vigente a la época de su comisión, el primero como como administrador único de la obligada tributaria 'Espacios del Almanzora, S.L.' y, en consecuencia, autor directo y los dos últimos como cooperadores necesarios al haber contribuido a la defraudación practicada por aquél mediante la emisión de facturas a cargo de dicha empresa que sirvieron para justificar gastos inexistentes.

El acusado D. Santos interpuso recurso de apelación, adhiriéndose al mismo D. Teofilo con planteamientos diferenciados del recurso principal. Asimismo, recurre la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a cuyo recurso se adhiere íntegramente el Ministerio Fiscal.

Por un adecuado orden procede abordar en primer lugar las impugnaciones planteadas por las defensas de los acusados, ya que su hipotética estimación, especialmente la de la adhesión formalizada por D. Teofilo , haría innecesario el tratamiento de las formuladas por las partes acusadoras. Y, entre los acusados, debe comenzarse por el examen de la impugnación adhesiva, puesto que su eventual acogida, dado su contenido, llevaría al pronunciamiento absolutorio para todos.

ADHESIÓN FORMALIZADA POR D. Teofilo

SEGUNDO.- Alega la representación del acusado D. Teofilo la prescripción de la causa. Considera el recurrente que, al haber sido condenado por el tipo básico previsto en el art. 305.1 párrafo primero del Código Penal , la pena imponible oscilaría entre 1 y 2 años. En consecuencia, toma como punto de partida el plazo prescriptivo de tres años previsto para los delitos menos graves sancionados con pena de prisión que no exceda de tres años en el art. 131.1 del Código Penal , redacción aquí aplicable anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010. Con esta pretensión, el recurrente parece partir de que, al imputarse el delito básico y no alguno de los agravados que prevé el párrafo segundo del art. 305.1 , sería preceptivo imponer la pena tipo (prisión de 1 a 4 años conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos) en su mitad inferior que, por cierto, no iría de 1 a 2 años como dice la parte apelante, sino de 1 año a 2 años y 6 meses.

El argumento esgrimido por la parte apelante carece de base legal. Para seleccionar el plazo de prescripción ha de partirse de la pena prevista para el delito objeto de condena tomándola en abstracto, es decir, la pena correspondiente a la autoría del delito consumado. Como hemos dicho, el delito básico contra la Hacienda Pública estaba sancionado en la fecha de los hechos con pena privativa de 1 a 4 años de prisión, además de multa proporcional. Por tanto, dada la extensión legal de la pena privativa de libertad, el plazo a tener en cuenta es el de 5 años contemplado en el art. 131.1 para los delitos sancionados con pena de prisión por más de 3 años y que no exceda de 5, plazo que no ha sido sobrepasado.



TERCERO.- En cuanto al fondo enjuiciado, mantiene la defensa del acusado D. Teofilo que la prueba pericial llevada a cabo por el Inspector de Hacienda D. Florian no es convincente; que los trabajos facturados por la empresa 'Serfulorc 2004, S.L.' fueron realmente llevados a cabo, de manera que habría que excluir de la supuesta cuota defraudada la parte que se achaca a la facturación de 'Serfulorc 2004, S.L.', con lo cual no se llegaría al mínimo cuantitativo propio del ilícito penal.

El examen revisor de las actuaciones pone de manifiesto que la prueba pericial de referencia toma como punto de partida los informes escritos que emite el perito en cuestión y que se adjuntan a la denuncia inicial, informes que son a la postre detallados y explicados en el plenario con la debida contradicción de partes y con todas las garantías.

En concreto y en lo que atañe a las facturas emitidas por la empresa 'Serfulorc 2004, S.L.', el perito desgrana una serie de datos objetivamente constatados que llevan a entender que la facturación obedece a conceptos y trabajos vacíos de contenido y realidad. Así: no se localiza a sus proveedores; las cuentas bancarias no reflejan pagos a los mismos; carece de un local con la mínima infraestructura para la actividad que se trata de atribuirle e insuficiencia del personal en relación con el volumen de operaciones, se utiliza el pago y cobro en efectivo de forma generalizada pese al volumen de las operaciones y, en fin, todo ello lleva a la investigación penal de sus administradores y a la conclusión de que los gastos que reflejan para 'Espacios del Almanzora, S.L.' esas facturas no obedecen a trabajos ni servicios reales.

En base a ello, la valoración positiva de las conclusiones a la que llega el Juzgado de lo Penal es lógica y razonable, no viéndose motivo para desautorizarla.

El recurso debe ser desestimado.

RECURSO DE D. Santos

CUARTO.- La defensa del acusado D. Santos basa su impugnación en que, según expone, la única factura por cuya emisión se le responsabiliza como administrador de 'Lanalorc, S.L.' fue emitida por importe de 42.935,28 euros y que, por tanto, no llega a provocar una defraudación por la cantidad mínima de 120.000 euros que prevé el art. 305 del Código Penal . El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, admitiendo la cuantía que expresa la defensa hoy recurrente, condena no obstante al acusado por entender que no es preciso que las facturas emitidas por cada uno de los cooperadores superen individualmente la cantidad defraudada que prevé el Código Penal, invocando al efecto la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2017 (rollo de apelación 327/2017 ). En concreto, expresa la resolución citada: ' La emisión de facturas falsas que no se corresponden con la prestación efectiva de servicios, no puede tener otra finalidad que, de forma consciente, ayudar a los integrantes de la Comunidad de Bienes a defraudar a la Hacienda Publica, razones por las que no es preciso para apreciar la autoría por cooperación necesaria, que la facturación falsa de cada participe, aisladamente considerada, supere la cuota de 120.000 euros- suma configurada como condición objetiva de punibilidad y únicamente exigible al obligado tributario. A estos efectos, basta con que la acción dolosa desarrollada por el cooperador necesario-XXX-, haya contribuido eficazmente para que se alcance tal cifra; en el presente supuesto el importe defraudado empleando las facturas por él confeccionadas, alcanzó la suma de 102.672 euros, suma nada despreciable '.

Efectivamente, mantiene este Tribunal, como expresó en la sentencia aludida, que quien proporciona al deudor tributario facturas irreales para que pueda deducir gastos inexistentes y defraudar así a la Hacienda Pública comete el delito como cooperador necesario aunque su contribución al mismo, por así llamarla, no llegue a provocar la defraudación de 120.000 euros, siempre que contribuya eficazmente a que el obligado llegue a defraudar tal cifra. Así, por ejemplo, en el supuesto enjuiciado en el precedente que cita el Juzgado de lo Penal, expone el relato de hechos probados que el acusado giró a la entidad deudora tributaria facturas por un importe de 840.234#40 euros, que le permitieron defraudar a la Hacienda Pública el total de 102.672 euros, lo cual da idea de la importancia que tuvo en aquel caso la contribución de este acusado a la defraudación obtenida por el deudor.

En el presente caso, por el contrario, como consta a través del informe pericial y expresa la sentencia, el importe facturado por 'Lanalorc, S.L.', sociedad administrada por D. Santos , es de 42.935,28 euros, lo cual ha debido de contribuir a la defraudación en un importe sensiblemente menor y, desde luego, considerablemente inferior y distante respecto del mínimo legal propio del delito. Por tanto, no se aprecia en este acusado una contribución realmente eficaz a la defraudación que se enjuicia y, en consecuencia, debe ser dictada a su favor sentencia absolutoria.

RECURSO DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

QUINTO.- La Abogada del Estado, en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, alega como motivo único de su recurso la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada prevista en el art. 21.6ª en relación con el art. 66 del Código Penal .

Sostiene que las actuaciones no presentan demoras suficientes para apreciar dicha circunstancia; que las defensas no expusieron los periodos concretos de paralización y que, en definitiva, debe ser excluida de la sentencia; de modo subsidiario, interesa que sea tomada en consideración como atenuante ordinaria y no como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

1. Como indica el Tribunal Supremo en S. 22 de marzo de 2017 , su aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas requiere: ' a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas '. Continúa dicha resolución recordando la distinción entre el derecho a que el proceso se sustancie en un plazo razonable, reconocido en el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y la proscripción de las dilaciones indebidas derivada del art. 24.2 de la Constitución : Las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado - cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre ) '.

2. En el presente caso, el Juzgado de lo Penal justifica la selección de la atenuante que aplica en el retraso habido para la imputación (años 2010 y 2011), teniendo en cuenta la fecha de los hechos (año 2006), así como la paralización del procedimiento entre los meses de febrero de 2013 y noviembre de 2016.

El primero de los lapsos temporales que resalta la sentencia no puede ser tomado como base para la aplicación de la atenuante en estudio. Como expresa el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada de 22 de marzo de 2017 , la dilación, para servir de sustento a la aminoración de la pena, debe producirse durante la tramitación del procedimiento, de manera que no cabe apreciar dilación en este sentido porque el hecho tarde en ser denunciado o puesto en conocimiento de la autoridad judicial y, en consecuencia, exista un distanciamiento entre el hecho por un lado y el inicio del procedimiento por otro. Dicho de otra forma, para escudriñar las posibles dilaciones ha de tomarse como fecha inicial la de incoación de las diligencias previas, que corresponde con el 26 de mayo de 2010.

Cosa distinta ocurre con el segundo periodo referenciado en la sentencia. En fecha 4 de marzo de 2013 se emite diligencia de ordenación dando cuenta para la admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral y, desde entonces, hay una inactividad absoluta hasta que, el 30 de mayo de 2016, más de tres años después, se dicta providencia acordando dar traslado a las partes sobre la posible prescripción. El procedimiento permaneció carente de tramitación alguna durante casi cuarenta meses sin justificación de ningún tipo, y ello supone evidentemente una dilación indebida hasta el punto de provocar no sólo que sea oportuna la aplicación de la circunstancia atenuante, sino que además se considere razonable su toma en consideración como muy cualificada, teniendo en cuenta además el dato no desdeñable de que una causa cuyas diligencias de instrucción y posterior bagaje probatorio se ciñe en gran medida a los informes de la Inspección de Hacienda, los cuales fueron aportados con la denuncia inicial, ha tardado en tramitarse durante la primera instancia más de siete años. No es óbice para ello que no aparezcan reseñados los periodos de paralización en el trámite de conclusiones de las partes, ya que el Juzgado de lo Penal ha apreciado la concurrencia de la circunstancia de oficio, cosa factible cuando los elementos de la misma concurren de modo manifiesto como el presente caso donde la paralización indicada resalta a primera vista.

La circunstancia en cuestión ha sido correctamente apreciada y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- Conforme a lo previsto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe ser declarada de oficio la cuota de costas de primera instancia correspondiente al acusado absuelto, manteniéndose la condena respecto de los restantes por sus respectivas cuotas. Por otro lado y de acuerdo con lo establecido en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Santos ; desestimamos la adhesión al mismo formalizada por la representación de D. Teofilo ; desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y desestimamos la adhesión al mismo formalizada por el Ministerio Fiscal, impugnaciones todas ellas dirigidas contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada. En consecuencia: 1. Absolvemos al acusado D. Santos del delito contra la Hacienda Pública que se le imputa; dejamos sin efecto las medidas cautelares que se hayan adoptado frente al mismo y declaramos de oficio una tercera parte de las costas de la primera instancia.

2. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.

3. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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