Sentencia Penal Nº 182/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 14/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 182/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100102

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:788

Núm. Roj: SAP CO 788/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143P20152003527
Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 14/2018
Asunto: 300021/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 123/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº7 DE CORDOBA
Negociado: Y
Contra: Benito
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO
Abogado:. MANUEL REYES REYES
Ac.Part.: Carlos
Procurador: MERCEDES CABAÑAS GALLEGO
Abogado: MANUEL GILDA LOPEZ
S E N T E N C I A nº 182 / 2018
Presidente:
Félix Degayón Rojo
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, compuesta por los magistrados arriba
referidos, ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida por el delito de apropiación indebida contra
Benito -con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1958 en Andújar (Jaén), hijo de Emiliano y María Teresa
, vecino de Villarrubia (Córdoba), quien fue asistido por el procurador Miguel Hidalgo Torcuato y defendido
por el letrado Manuel Reyes Reyes.
Han intervenido como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Carlos -asistido por la procuradora
Mercedes Cabañas Gallego y defendido por el letrado Manuel Gilda López-.

El segundo magistrado citado es el ponente de esta causa, quien expresa la decisión unánime de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia criminal presentada en el juzgado Decano de Instrucción de Madrid en fecha 31 de julio de 2015 por Carlos contra Benito y Gabriel , a raíz de una posible apropiación indebida de objetos propiedad de aquel que podrían haber ejecutado éstos. Tras practicarse diligencias previas en averiguación de las circunstancias concurrentes y personas responsables, y tras los correspondientes escritos de acusación, el juzgado de Instrucción decidió la apertura de juicio oral contra Benito , y remisión de todo lo actuado a la Audiencia Provincial para la celebración de juicio oral.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó la celebración del correspondiente juicio oral, que tuvo lugar el día 26 de abril de 2018. Asistieron el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el acusado y su Abogado Defensor.



TERCERO. - En el acto del juicio se han practicado las siguientes pruebas: -Declaración del acusado.

-Testificales de Carlos , Hernan , Imanol y Gabriel .

-Periciales de Jenaro y Jon .

-Concretas documentales señaladas por las partes.



CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que el acusado era el responsable de los hechos contenidos en su escrito de acusación, los que constituirían un delito de apropiación indebida de los artículos 253 y 250.5º de tal texto.

A resultas de esta calificación, el Ministerio Público entendió que el acusado, en quien no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alguna, debería de ser condenado a la pena de cuatro años de prisión y multa de dieciocho meses con la cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.

En materia de responsabilidad civil, entendió que el acusado deberá de indemnizar a Carlos en 196000€, con los intereses legales correspondientes.

Igualmente, solicitó que se condene al acusado al pago de las costas procesales causadas.



QUINTO.- La Acusación Particular, por su parte, en tal trámite de conclusiones definitivas, consideró que el acusado era el responsable de los hechos contenidos en su escrito de acusación, los que eran constitutivos de un delito de apropiación indebida descrito en el artículo 253.1 del Código Penal en relación con el artículo 250.5º del mismo texto.

A resultas de esta calificación, la Acusación Particular entendió que tal acusado, en quien no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alguna, debería de ser condenado a la pena de 6 años de prisión y multa de 24 meses con la cuota diaria de 40 euros por un delito de apropiación indebida.

En materia de responsabilidad civil, entiende que el acusado debe de indemnizarle en la cantidad de 461000 euros.

Igualmente, solicitó la condena del acusado al pago de las costas procesales causadas.



SEXTO.- La Defensa del acusado pidió la libre absolución del mismo del delito por el que venía acusado y que se declararan de oficio las costas procesales.

SÉPTIMO.- Tras informar las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, y una vez concedida la última palabra al acusado, el juicio fue declarado visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Benito -mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa- y Carlos se conocían por estar en contacto común con el mercado de antigüedades y se profesaban amistaD.



SEGUNDO.- En los primeros meses del año 2014, Carlos tenía en propiedad, entre otras, las siguientes joyas: a) una rama de coral rojo mediterráneo de 4,7 kilogramos, aproximadamente, con 780 grs de oro, diamantes, esmeraldas, perlas y varias piedras preciosas más; b) tres ramas de coral (una 'pie de ángel' y dos rojo mediterráneo) de 2,7 1,4 y 1,35 kilogramos, aproximadamente.

El valor de mercado de estas joyas a fecha 21 de mayo de 2014 era de 313,600€, 21600€, 21000€ y 20,250€ respectivamente.

La primera joya se encontraba depositada en una casa de empeño.



TERCERO.- A través de conversaciones mantenidas entre ellos antes del día 21 de mayo de 2014, Carlos y Benito y ante una situación económica difícil que estaba pasando aquel y la concurrencia de clientes interesados de este, convienen en la posible venta a terceros de las cuatro joyas en el plazo de un mes, de cuya transacción Carlos recibiría la cantidad de 350000 euros y el resto sería para Benito .



CUARTO.- Benito le sugiere a un amigo suyo - Gabriel - la oportunidad de ganarse una comisión por la venta de esas joyas, y este acepta adelantar una determinada cantidad para liberar la joya empeñada.

El día 21 de mayo de 2014, previo acuerdo, Benito se presenta junto con Gabriel en el establecimiento que regenta Carlos en Madrid -situado en el nº 3 de la calle Cuesta de Santo Domingo-, donde Gabriel da a Carlos 54000 euros para sacar la joya de la casa de empeño.

Acto seguido y con ese dinero, Hernan -persona de la confianza de Carlos y a cuyo nombre aparecía el empeño- va a la casa de empeño y libera la joya.

Finalmente, Benito y Gabriel se vuelven a Córdoba en tren, el primero de ellos portando las cuatro joyas que había recibido de Carlos para su venta en las condiciones pactadas.



QUINTO.- Como Benito no cumple el acuerdo, Carlos le requiere o la entrega del dinero o la devolución de los corales.

En fecha 15 de octubre de ese año, Benito se compromete por escrito con Carlos a, en un mes, devolverle los corales o entregarle 200000€, no haciendo ni lo uno ni lo otro, compromiso que acepta íntegramente Carlos .



SEXTO.- Ya en el mes de marzo del año 2015, Benito vendió las joyas a persona o personas no identificadas, haciéndole entrega luego a Gabriel de los 54000 euros que había adelantado y quedándose con el resto del dinero recibido.

Fundamentos


PRIMERO.- La presunción de inocencia como derecho y valor fundamental La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio oral, sólida e incontestable, demuestre firmemente lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidaD.

Esa presunción, recogida como garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Norma Suprema, es el punto de partida de todo juicio justo y el punto final del mismo: se parte de tal presunción constitucional de inocencia, con todas las consecuencias derivadas en lo que hace a la prueba - quien alega la culpabilidad de alguien está obligado a probarla-, al estatuto procesal del acusado -éste no está obligado a demostrar su inocencia y, por eso, puede permanecer inactivo y hasta mudo en todo momento- y a la situación personal misma del acusado durante todo el proceso - la prisión preventiva tiene carácter excepcional-, y al final del mismo se realiza una reflexión concluyente sobre la enervación o no de tal presunción con el parejo veredicto de culpabilidad o inocencia de la persona acusada, de manera que si tal presunción se ha desmoronado completamente ante las pruebas de cargo presentadas, aquélla es declarada culpable y, en caso contrario, tiene que ser declarada definitivamente inocente. Todo ello sobre la base de una valoración conjunta, libre, lógica y razonada que ha de hacer el tribunal de toda la prueba practicada en un juicio oral, público y contradictorio, tal y como reconocen el artículo 117.3º de la Constitución y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para ello, las pruebas de que pueden valerse las acusaciones son las expresamente admitidas por la ley, esto es, la prueba de declaración del acusado si decide declarar, las pruebas testificales, las pruebas periciales y las documentales. Todas ellas, es evidente, llevadas a cabo en el momento concentrado del juicio aunque, excepcionalmente, nuestro ordenamiento jurídico reconozca eficacia probatoria a aquellas llevadas a cabo con anterioridad por imposibilidad manifiesta de que acontezcan en el juicio, si bien las mismas deberán de ejecutarse inexcusablemente con todas las garantías legales establecidas. Es el caso de la prueba anticipada o de la pre- constituida, las que han de pasar por el tamiz de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su reproducción en plenario.



SEGUNDO.- La valoración del acervo probatorio Hechas las anteriores consideraciones, le toca ahora a este tribunal justificar las razones probatorias que han llevado a consolidar como probados los anteriores hechos y no otros propuestos por las partes, justificaciones que son una exigencia constitucional -ex artículos 24 y 120.3 de nuestra Constitución- para cualquier tribunal de Justicia.

El hecho probado primero reconoce la relación de amistad, y su origen histórico, que tuvieron víctima y victimario antes del incidente aquí juzgado, algo totalmente reconocido por ambos.

El hecho segundo describe unas joyas que fueron objeto de apropiación, su originaria titularidad y el precio de mercado de las mismas a una fecha concreta, extremos todos ellos aceptados por las partes una vez que se salvaron en plenario las iniciales discrepancias mantenidas por los peritos sobre el verdadero precio de mercado.

El hecho tercero refleja una realidad que tampoco ha generado controversia en plenario porque la víctima y su victimario convienen en que hubo conversaciones para la posible venta de joyas propiedad de aquella, la que estaba propiciada porque el dueño, según propia confesión, estaba pasando apuros económicos y el acusado contaba con clientes interesados en la posible compra, así como del estado jurídico en que se encontraba una de esas joyas. Sólo surge discrepancia en cuanto al tiempo convenido para la venta, optando este tribunal por la fecha que da la víctima y que viene confirmada por la que da el testigo presencial de la transacción Hernan , un tiempo que se entiende lógico a partir del apremio económico que tiene la víctima y de la preexistencia de supuestos compradores muy interesados.

Sobre el hecho cuarto tampoco las partes discrepan, aceptándose entonces por esta Sala el relato ofrecido de consuno por ellos porque refleja el modo en que Gabriel se implica en el negocio de la venta de las joyas y entrega 54000 euros a la víctima, cómo se produce la liberación de una de las cuatro joyas de una casa de empeño y, finalmente, la manera en que tiene lugar la entrega de todas las joyas al acusado.

El hecho quinto es, en esencia, fiel reflejo del documento que obra al folio 11 de las actuaciones, cuyo contenido es reconocido en tales términos tanto por la víctima como por el acusado, y sobre el que tanto la víctima como su victimario dan las explicaciones correspondientes.

El último hecho probado, atinente a la venta de las joyas, se sostiene con la versión creíble que ofrece el testigo Gabriel , quien explica cómo se produce la misma y lo que recibe de ella, una versión que se ve confirmada por el documento de reconocimiento que hace el acusado (folio 86 de las actuaciones), totalmente incompatible con la declaración de este al respecto, y por el restante relato fáctico, que viene a acreditar que, después de su entrega por la víctima, las joyas siempre estuvieron en poder de Benito -aunque Gabriel ayudara a su venta incluso propiciando su exposición en algún establecimiento público- y que la gestión de venta fue de su incumbencia, conclusión natural que permite desconsiderar la versión tan autoexculpatoria como contradictoria que mantiene al respecto el acusado.

Por fin, de cara a la fijación indubitada de la narración histórica de más arriba, indicar que el radical desencuentro entre la versión de la víctima y la del acusado se produce cuando este sostiene que el fruto de la venta de esas joyas estaba dedicado a financiar en parte una industria de reciclado con mucho potencial de mercado que estaba montando y en la que estaba interesado el aquí perjudicado. Es una versión que choca frontalmente, no sólo con la franca y tajante declaración efectuada al respecto por la víctima más las manifestaciones de los testigos Hernan y Gabriel -éstos niegan tajantemente que se hablara en ningún momento del negocio como destino de inversión del dinero que produjeran las joyas por vender-, sino incluso con los documentos que se han descrito más arriba y que vienen a acreditar que la verdadera intención del acusado en todo momento y lugar fue la de actuar como un comisionista en la venta de las joyas y no como la de un socio receptor. Otra cosa, claro está, es que, una vez vendidas, diera a su producto una finalidad distinta de la comprometida con la víctima. Así pues, estas razones probatorias de tanto peso son las que llevan a este tribunal a no reflejar como indubitadamente probado lo que el acusado pretende con su versión poco creíble -apoyada en una muy tibia e inconcreta testifical de Imanol - en relación con la sociedad limitada Concentrados Córdoba, que es la que parece ser titular del mencionado negocio de reciclado -según la documental presentada por el mismo-, y el pretendido apoyo financiero de la víctima.

Como vamos a tener ocasión de justificar en el razonamiento jurídico siguiente, este acervo probatorio enerva la constitucional presunción de inocencia que desde el primer momento amparaba a la persona aquí acusada de un delito de apropiación indebida, al estar integrado por prueba de cargo válida y suficientemente sólida para ello.



TERCERO.- La tipificación de los hechos probados: hay delito de apropiación indebida agravada En esta causa, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular dirigieron la acusación contra el acusado por el delito de apropiación indebida.

Como sabemos, el artículo 253 del Código Penal -artículo 252 a la fecha en que ocurrieron los hechos- sanciona a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí ... de dinero...que hubiere recibido en depósito, comisión o custodia, o que hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos.

Entonces, el delito de apropiación indebida se da cuando una posesión legitima ostentada sobre dinero, efectos o cosas muebles por alguien que los ha recibido por titulo de depósito, comisión o administración, u otro que produzca obligación de entregarlas o devolverlas, contando con ciertas facultades de autónoma disposición, se troca en ilegítima propiedad porque el sujeto activo incorpora, con ánimo de lucro defraudatorio, esos objetos a su patrimonio abusando de la confianza en él depositada y rompiendo la lealtad debida, dando así vida a un injusto enriquecimiento que es parejo al despojo sufrido por el verdadero dueño.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el acusado recibe cuatro joyas de la víctima con la finalidad única y exclusiva de venta, cometido que lleva a efecto si bien el dinero recibido de tal venta lo incorpora deliberadamente a su patrimonio pretendiendo así incrementarlo.

Estamos, entonces, en presencia de un delito de apropiación indebida y no de un mero incumplimiento civil de un contrato verbal de mandato -como interesadamente sostiene el acusado- porque el acusado, siendo completamente consciente del deber inexcusable que tiene de entregar al perjudicado el dinero pactado producto de la venta -cuando ésta se produzca- o la devolución de las joyas si no se venden, opta deliberadamente por vender las joyas e incorporar el dinero producto de la venta a su patrimonio, a salvo una cantidad adeudada a Gabriel en concepto de adelanto para el negocio emprendido, motivando finalmente la pérdida tanto de las joyas como del precio en que se vendieron para su legítimo propietario.

La actuación que desenvuelve el acusado es una actuación dolosa de directa y decidida despatrimonialización de la víctima, con la que había convenido la venta de unos objetos muebles de su propiedad a cambio de un particular beneficio de intermediación, actuación deliberada que se mueve exclusivamente por un global ánimo lucrativo que trasciende al puntual y legítimo que pudiera surgir de la venta.

En suma, lo que el acusado hace no es incumplir un contrato civil de devolución de los objetos entregados por otro para su venta, o de su precio alternativo, sino vender bienes muebles ajenos para apropiarse de su precio e incorporar este a su patrimonio, con lo que el incumplimiento contractual no es sino una mera consecuencia del quehacer delictivo de tal hombre.

Añadidamente, las acusaciones entienden que en la apropiación indebida motivo de acusación concurre la circunstancia cualificada contemplada en el artículo 250.1.5º del Código Penal. Esta es la objetiva de que el valor de la defraudación supere los 50000€, o afecte a un elevado número de personas. Y, con los datos consolidados en el relato fáctico de esta sentencia, podemos afirmar sin lugar a dudas que concurre la circunstancia invocada porque el delito de apropiación indebida cometido por el acusado tiene por objeto unos bienes de un valor global de mercado superior a 50000€ según la pacífica tasación pericial efectuada de los mismos.



CUARTO.- La participación del acusado en el delito y su grado de ejecución Del relato fáctico anterior se desprende que Benito es el autor del delito de apropiación indebida definido más arriba y que juega en provecho propio, una vez que queda acreditado que es él, y no otra persona, quien vende las joyas y recibe dinero a cambio, y que es él, también, el que dispone libremente de ese dinero, ya para pagar una deuda contraída con Gabriel , ya para ingresar el resto en su caudal patrimonial, asumiendo entonces la responsabilidad penal del delito cometido por directa aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Penal.

Por otro lado, el artículo 15.1º del Código Penal declara punibles tanto el delito consumado como la tentativa de delito, estando en el caso presente en el primer supuesto porque de la acción apropiatoria llevada a cabo por el autor del delito se ha derivado un desplazamiento patrimonial completo que agota la ejecución del mismo.



QUINTO.- La pena concreta a imponer al acusado Dicho lo anterior, la fijación de la pena concreta a imponer a la persona que va a ser condenada como autora de un delito de apropiación indebida de objetos de valor superior a 50.000 euros se hará, por exigencias del artículo 253 del Código Penal -252 del Código vigente a la fecha de comisión del delito-, partiendo de la pena que en abstracto fijan los artículos 249 y 250.1.5º de tal ley para los reos del delito de estafa - serán castigados con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia-, especial gravedad económica que nuestro Tribunal Supremo (STS 43/2007, de 19 de enero, por todas) ya cuidó en señalar que era a partir de los 36060,63 euros (6 millones de pesetas), lo que precisamente propició la reforma del Código Penal para objetivar esta circunstancia agravante por la ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, que fija el límite mínimo en 50000 euros . Ello, sin olvidar que la primera norma matiza que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Junto a ello, y por otro lado, viene a colación también en este caso la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal, que dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los jueces aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Así las cosas, todas las anteriores reglas jurídicas llevan a este tribunal a imponer al acusado la pena de dos años de prisión y multa de siete meses con la cuota diaria de cinco euros (a pesar de los alardes empresariales declarados por el acusado en plenario, no consta que cuente con capacidad económica para soportar otra cuota superior), jugando para su atenuación que se trata de un delincuente patrimonial primario (cuenta con antecedentes penales sólo por delitos contra la seguridad del tráfico), y para su agravación el importe de lo defraudado (196.000 €), el quebranto económico causado a la persona perjudicada justo en un momento en que necesitaba dinero efectivo para hacer frente a una deuda, y el abuso de la confianza depositada por la víctima en el mismo para la venta de bienes muebles de su propiedad, circunstancias todas ellas que han de ser tenidas en cuenta para no fijar la sanción penal en su grado mínimo.

Se trata de una pena proporcionada a las particulares circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en esta causa y que, además, no se debe de escapar, puede acabar permitiendo al acusado emprender un camino de rehabilitación social alejado de prisión a través del beneficio penitenciario de la suspensión condicional de la pena, siempre que cumpla con la exigencia ineludible prevista en el artículo 80.2 del Código de abonar la responsabilidad civil contraída o comprometerse a su pago.

En relación a la pena de multa que se le impone al acusado, es preciso indicar que, en caso de impago, la misma provocará la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar, tal y como prevé el artículo 53 del Código Penal, si bien se reconoce ya desde este justo momento al penado de que, si es su voluntad, el cumplimiento se haga a través de trabajos en beneficio de la Comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad, una alternativa que este tribunal entiende es un camino resocializador más compatible con la necesaria compensación económica a la víctima.

Por último, indicar que los artículos 55 y 56.2º del Código Penal imponen que las penas privativas de libertad inferiores a diez años lleven aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, disposición penológica que es de recibo a la presente causa.



SEXTO.- La responsabilidad civil derivada de la infracción penal cometida De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, genérica declaración legal que, en este caso, entraña la obligación de reparar los daños materiales y morales que sean consecuencia directa de la apropiación indebida cometida por el acusado para su provecho.

En este caso, el responsable civil será condenado a compensar a Carlos por los daños y perjuicios causados al desviar el dinero recibido de la venta de las joyas propiedad de la víctima y dedicarlo a otros menesteres propios y que nada tenían que ver con el destino natural que debía recibir y que no era otro que la entrega al legítimo propietario de los bienes muebles vendidos.

La cuestión a dilucidar en esta ocasión es si, como propone el perjudicado, la cuantía de la indemnización ha de ascender a 461000 euros, cantidad que es el resultado de restar al valor de una tasación de las joyas (515000 euros) el dinero adelantado por Gabriel (54000 euros), o, aquella ha de limitarse a 196000 euros, tal y como propone el Ministerio Público. Para resolverla, lo primero que hay que reconocer es que el pacto inicial suscrito el 21 de mayo de 2014 entre el acusado y la víctima fue que ésta recibiría la cantidad de 350000 euros, incluidos los 54000 euros adelantados por un amigo de aquél. Sin embargo, en fecha posterior (15 de octubre de 2014), tal acuerdo se nova por expresa voluntad de dos las partes, reduciéndose la cantidad a entregar por el acusado a la víctima a 200000 euros, exclusión hecha de los 54000 euros que aquel debía entregar a Gabriel . Se trata, ésta, de una transacción particularmente aceptada por el artículo 1813 del Código Civil y que muestra la voluntad última de los contratantes cuando ya el procedimiento criminal se había puesto en marcha, un acuerdo de devolución frustrado por la deliberada inacción del acusado pero que ha de prevalecer en el momento constitutivo en que nos encontramos una vez acreditado que las joyas se vendieron aunque su producto no llegara a manos de su dueño, y sin que sea de recibo la opción compensatoria alternativa ofrecida por quien, habiendo decidido desde el principio vender las joyas por debajo del valor de mercado, ahora pretende su resarcimiento con arreglo a esa tasación, que ni siquiera ha prosperado como tal.

Así pues y en conclusión, tiene razón el Ministerio Fiscal al señalar que la indemnización que merece la víctima y a que viene obligado el acusado es la de 196000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que correrá desde la fecha expresamente prevista por tal precepto penal.

SÉPTIMO.- Las costas procesales Las costas procesales vienen impuestas por la ley al responsable de todo delito, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, genérica declaración legal que obliga a la persona que a través de esta resolución va a ser condenada a soportar esos gastos de la causa a que hace mención el artículo 241 de la ley en segundo lugar mencionada -papel, derechos de arancel, honorarios de abogado y procurador, indemnizaciones de testigos y demás gastos de la Instrucción-, y que incluirán también las costas causadas por la Acusación Particular, una iniciativa procesal que está justificada para la defensa constitucional eficaz de los legítimos intereses de la víctima y cuyas pretensiones han sido básicamente atendidas por este tribunal.

En atención a todo lo expuesto, vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Responsabilidad criminal Condenamos a Benito -como autor de un delito de apropiación indebida que reviste especial gravedad por su cuantía y en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-, a las siguientes penas: a) Dos años de prisión.

b) Multa de siete meses con la cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse a través de un día de trabajo en beneficio de la Comunidad por cada día de prisión si el penado expresamente lo consiente.

c) Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertaD.

Responsabilidad civil Benito indemnizará a Carlos en la cantidad de ciento noventa y seis mil euros por los daños y perjuicios causados, cantidad que devengará el interés del dinero previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Costas procesales Benito deberá de abonar todas las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá prepararse en esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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