Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 601/2018 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 23050370022018100131
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:877
Núm. Roj: SAP J 877/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 2 DE JAÉN
Procedimiento Abreviado 300/2017
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 601/2018
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 182
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Saturnino Regidor Martínez
D. Jesús Passolas Morales
En la ciudad de Jaén a cuatro de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 300 de 2017, por el delito de impago de
pensión alimenticia, siendo acusado Marcos , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 300/2017, se dictó en fecha 28 de Mayo de 2018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara, conforme al informe del Ministerio Fiscal: El acusado, Marcos , poseía pleno conocimiento de las obligaciones impuestas, como medidas definitivas, en virtud de la Sentencia dictada en el seno del procedimiento Juicio Verbal sobre Adopción de Medidas Personales y Pensión Alimenticia n° 271/05, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de DIRECCION000 , con fecha de 23.10.06, y por la que se disponía la obligación del acusado de satisfacer mensualmente la cantidad de 250 euros, en concepto de pensión de alimentos, a favor de la hija menor que tiene en común con su expareja, Concepción , así como la mitad de los gastos extraordinarios que el cuidado y atención de la menor pudiera producir. A pesar de ello, y contando con una mínima capacidad económica, el acusado no ha efectuado abono de cantidad alguna respecto al periodo comprendido entre la sentencia, Diciembre de 2006 y abril de 2016, suponiendo una tildad de 28.500 euros, a lo que habría que adicionar la actualización del IPC, junto |a cantidad de 8.675 euros, en concepto de la mitad de gastos extraordinarios originados en el mismo periodo'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Marcos , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, mas responsabilidad personal subsidiaria por impago, debiendo el citado acusado indemnizar ala perjudicada Concepción en la cantidad la cantidad de 28.500 euros, por las mensualidades impagadas y debidas en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija en común desde Diciembre de 2006 a Abril de 2016 inclusive, así como en la cantidad de 8.675 euros por la mitad de los gastos extraordinarios, con aplicación a la cifra resultante del art. 576 LEC, más las costas del juicio'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución condenatoria de instancia que considera al acusado criminalmente responsable de un delito de abandono de familia del art 227 del CP por el impago de la pensión alimenticia a que venía obligado judicialmente, se articula recurso de apelación en donde el acusado reclama su libre absolución, amparando tal pretensión en la existencia de una errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 de la Constitución.
El motivo articulado debe ser desestimado y a tal efecto, debemos de recordar, tal y como ha sostenido esta Sala en sentencias tales como la de 11 de Marzo de 2010, 25 de Septiembre de 2009 o 9 de Marzo de 2009, que el delito de abandono de familia recogido en artículo 227.1º del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales: A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido el TS ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de 'prisión por deudas'. Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2º y 96.1º de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.
En el caso de autos consta acreditada la existencia de una resolución judicial de 23/10/2006 que obliga al acusado al pago de una pensión alimenticia para su hija de 250 € mensuales más el 50% de los gastos extraordinarios.
Consta igualmente acreditado que desde el dictado de la sentencia el acusado no ha satisfecho cantidad alguna.
La información patrimonial obrante en autos acredita plenamente que el acusado tenía capacidad económica para abonar la citada pensión sin haberlo hecho, tal y como acertadamente se expone en la resolución recurrida. Se ha acreditado plenamente tanto la existencia de la deuda como la capacidad económica del acusado, por lo que su omisión de pago debe de considerase como voluntaria a los efectos de declararse la correspondiente responsabilidad penal.
Tales conclusiones no han quedado desvirtuadas en modo alguno por el acusado el cual no acudió al acto del juicio, sin que por otra parte proceda analizar en esta alzada la impugnación genérica que se realiza de los gastos extraordinarios o la prescripción de determinadas cantidades, puesto que tales cuestiones no se plantearon oportunamente en el acto del juicio oral.
Por tales motivos el recurso articulado no puede prosperar ya que en modo alguno se ha producido el error valorativo invocado por el apelante.
SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 28 de Mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 300/2017 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
