Sentencia Penal Nº 182/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 285/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 182/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100192

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1396

Núm. Roj: SAP GC 1396/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000285/2018
NIG: 3501643220150042293
Resolución:Sentencia 000182/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000193/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Imanol ; Abogado: Ignacio Jesus Fariña Cantero; Procurador: Maria Sandra Cardenes
Hormiga
Acusador particular: Ismael ; Abogado: Francisco Ramon Alvarez Hernandez; Procurador: Alejandro
Valido Farray
Acusador particular: ARMAS CRUCEROS S.A.
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2018.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Sandra Cárdenes Hormiga, actuando en nombre
y representación de D. Imanol , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Ignacio Jesús Fariña Cantero; contra
la sentencia de fecha 7 de abril de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas, Procedimiento
abreviado nº 193/2016, que ha dado lugar al Rollo de Sala 285/2018; en la que aparecen como partes apeladas
el Ministerio Fiscal y la entidad Armas Cruceros S.A., representada por el Procurador D. Alejandro Valido

Farray y defendida por el letrado D. Francisco Ramón Álvarez Hernández; siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a don Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 249 y 252 del Código Penal (actual artículo 253 C.P .), sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a don Imanol a abonar a 'Armas Cruceros, S. A.', en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, el importe que se determine en ejecución de sentencia resultante de deducir al importe de 3.780 €, la depreciación que correspondería conforme al estado de conservación que se acreditase a partir de las reparaciones que efectivamente se hubiesen realizado para su funcionamiento, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la resolución hasta su completo pago.

Debo condenar y condeno a don Imanol el abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.'.



SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- En virtud de auto de 19 de enero de 2018 del Juzgado de Penal se acordó, en su parte dispositiva, que 'Procede subsanar la Sentencia nº 100/2017 en la causa seguida contra D. Imanol , en el sentido de recoger tanto en el fundamento jurídico sexto como en la parte dispositiva el Sr. Imanol resulta condenado a entregar a 'Armas Cruceros, S. A.' las1 tres motos acuáticas objeto del presente procedimiento y en su defecto, el importe que se determine en ejecución de sentencia resultante de deducir del importe de 3.780 €, la depreciación correspondiente conforme al estado de conservación que se acreditase a partir de las reparaciones que efectivamente se hubiesen realizado para su funcionamiento, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC '.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 15 de marzo de 2018, en la que tuvieron entrada el día 20, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 21, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala en virtud de diligencia del 4 de abril, y en virtud de providencia del 27 del mismo mes se fijó el 4 de mayo fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS La sentencia de instancia declara probados los siguientes hechos, los cuáles se aceptan íntegramente: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que don Imanol , mayor de edad, titular del DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 30 de julio de 2014 recibió de la entidad 'Armas Cruceros, S. A.', tres motos acuáticas, propiedad de la citada mercantil, de la marca Yamaha, modelo X- 700 con los siguientes números de bastidor y señales identificativas: Bastidor NUM001 y señal identificativa NUM002 ; Bastidor NUM003 y señal identificativa NUM004 ; Bastidor NUM005 y señal identificativa NUM006 .

Dichas motos acuáticas fueron entregadas a don Imanol para su reparación y puesta a punto. Sin embargo, el encausado no realizó el encargo solicitado y, con evidente ánimo de lucro, las incorporó a su patrimonio. De este modo, cuando fue requerido para la devolución de las motos acuáticas por personal de la empresa 'Armas Cruceros, S. A.', negó su entrega a la propiedad.

Las motos acuáticas objeto de apropiación han sido tasadas cada una de ellas en 1.260 €.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la defensa del acusado-condenado la sentencia de instancia, si bien sin señalarlo así expresamente, en un primer motivo por indebida aplicación del delito de apropiación indebida, y en segundo lugar, relacionado con lo anterior, por una errónea valoración de la prueba. Si bien el orden de los factores no altera el resultado, en realidad hubiere sido más correcto comenzar por lo segundo, pues solo en la medida en que se entienda debe variarse el relato fáctico de la sentencia para acoger la interesada -aún obviamente legítima- pretensión de la parte apelante de que las motos se entregaron para revisión y no como regalo, se podría a continuación debatir sobre la invocada indebida apreciación del delito de apropiación indebida.

Y dicho esto, comenzando por tanto con el aspecto nuclear del debate relacionado con la alegación de que las motos fueron entregadas para revisión y no como una donación, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión.

Resulta en cierta forma curiosa la tesis de la parte recurrente, pues sostiene una cosa y la contraria al mismo tiempo. Y es que pese a seguir manteniendo la tesis de la donación, consecutivamente señala que si el denunciante quiso luego revertirla para recuperar las motos, dado que fueron objeto de reparación, el derecho de retención civil remite a dicho ámbito jurisdiccional la resolución de la cuestión por ser legítma la negativa a la devolución. Luego, en el siguiente motivo aduce la tesis del uso indebido sin ánimo de apropiación que ciertamente ha dado lugar a una línea jurisprudencial propicia a la atipicidad en función del llamado punto de no retorno, de tal forma que sin ánimo de incorporación dominical, patentizándose únicamente un uso indebido más allá del incito en el título que justificase la posesión transitoria, la cuestión no tendría trascendencia penal.

Dicho esto, hemos de decir que la parte ha sostenido en todo momento la tesis de la donación. Tanto en primera instancia, en que incluso propuso prueba al efecto, como ahora en la apelación, sigue manteniendo con carácter principal que las motos le fueron regaladas, siendo ese su discurso argumental en torno a desvirtuar la condena por apropiación indebida. Sin embargo, la sentencia de instancia, con una análisis minucioso y exhaustivo de la prueba practicada, llega a una conclusión razonada y razonable en el sentido de que al acusado se le entregaren las motos para su revisión, y que éste, en vez de realizar el encargo, emitir la correspondiente factura por los gastos contraídos y exigir su importe, simplemente las incorporó a su patrimonio.

A partir de lo expuesto, el resto del alegato, pasando por su pretensión de indebida apreciación del delito de apropiación indebida, se viene a bajo como un castillo de naipes. No duda esta Sala que el acusado llegase a reparar efectivamente alguna de las motos, más evidentemente lo hizo para poder usarlas habiéndolas ya incorporado a su patrimonio. Lo que carece de sentido es sostener que han sido un regalo, y al mismo tiempo que se ha limitado a un uso indebido sin propósito de incorporación patrimonial. Quién aduce que la cosa pasa a ser suya y consecuentemente a ello la usa, no puede al tiempo mantener que las usa como mero detentador siendo el propietario quién se las entregare.

De la misma forma que carece por completo de sentido, una vez que se constata que la invocación del regalo carece de todo sustento, y que no tiene más finalidad que justificar un uso como dueño de las motos, pretender luego anteponer el derecho de retención propio del arrendamiento de obras del art. 1600 del CC , pare eximirse de su obligación de restitución hasta que no se le abonen los gastos de reparación. Otra cosa es que en el debate luego de la responsabilidad civil quepa detraer de la misma los gastos que en los efectos apropiados haya realizado el acusado, más incluso ello admite matices puesto que obviamente no estaríamos ante una posesión de buena fe - art. 455 del CC -, en cuanto repara la moto para su uso personal como si fuere suya, disfrutándola como tal, sin ser ello así.

A partir de lo expuesto, y como se deduce de lo dicho, resulta igualmente insostenible la tesis del uso indebido sin ánimo de hacer propia la cosa, pues qué duda cabe que el acusado, aprovechándose de una entrega con una finalidad distinta a la donación, se apodera de las motos acuáticas, repara la que le interesa tras incorporarla a su patrimonio indebidamente sin ánimo de restituirla, y las usa en concepto de dueño, de tal forma que ni existe ese ánimo tendencial de mero uso, ni desde luego resulta factible luego tratar de reestablecer la relación jurídica que siempre ha negado de arrendamiento de obra -reparación-, para acogerse al antes citado derecho de de retención. Por tanto, una vez constatada la apropiación indebida con ánimo de incorporación patrimonial, transmutando con ello ilícitamente la posesión propia y legítima derivada del contrato verbal de prestación de servicios, esta relación jurídica desaparece por voluntad unilateral de una de las partes, en este caso el acusado, que por ello no puede luego ampararse en la cláusula legal de retención derivada del mismo conforme al art. 1600 del CC como si por su parte estuviere cumpliendo sus obligaciones -recordemos incluso la norma especial de la mora en las obligaciones recíprocas del art. 1.100 último párrafo del CC , así como la facultad resolutoria del art. 1124-.

Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, el Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).



SEGUNDO.- En materia de costas procesales, desestimándose el recurso de apelación procede imponerlas al apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Imanol , contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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